TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00873-00-(17-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00873-00-(17-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
“SECCIÓN PRIMERA”
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente: 25000-23-15-000-2022-00873-00
Accionante: JOSÉ ANTONIO MENESES CASTRO
Accionado: JUZGADO 45 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y OTROS
ACCIÓN DE TUTELA
Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor José Antonio Meneses Castro , actuando en nombre propio , en contra de VANTI S.A. E.S.P., Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Juzgado 45 Administrativo de Bogotá, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y acceso a la administración de justicia.
El accionante, expuso los hechos que a continuación se relacionan:
Indicó, que en el mes de julio de 2020, VANTI expidió la factura G200167847 en donde me realizaba el cobro de $26.930.080, por concepto de consumo dejado de facturar.
Señaló que el día tres (3) de noviembre de 2021, radic ó ante el Consejo de Estado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho acumulada con nulidad simple para impugnar el cobro realizado por VANTI; sin embargo, en el mes de febrero de 2022, dicha corporación ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá, correspondiéndole por reparto al
nulidad simple para impugnar el cobro realizado por VANTI; sin embargo, en el mes de febrero de 2022, dicha corporación ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado 45 Administrativo de B ogotá con radicado 11001 -33-41-045-202200257-00.Accionante: José Antonio Meneses Castro
Expediente Núm.: 25000-23-15-000-2022-00873-00
Página 2 Adujo que el veintinueve (29) de julio de 2022, VANTI suspendió el servicio de gas natural, dejando inoperante su restaurante, situación que fue informada al Juzgado 45 Administrativo de Bogotá, motivo por el cual, se solicitó como medida cautelar se permita realizar el pago del consumo actual del periodo a órdenes del proceso con radicado 11001 -33-41-045-202200257-00.
Manifestó que se han radicado múltiples peticiones ante VANTI y la Superintendencia de Servicios Públicos con el fin de que se corrija esta situación; sin embargo, no se ha recibido respuesta de fondo.
1. Pretensiones
Los accionante tiene como pretensión la siguiente:
“[...] PRIMERO: Se ordene a VANTI S.A. ESP que restablezca el servicio de gas natural en el predio ubicado en la AK 70 102ª – 13 bajo la cuenta contrato 521954 de la cual soy titular.
SEGUNDO: Se ordene a VANTI S.A. ESP recibir el pago exclusivamente del consumo actual del predio, para lo cual deberá indicar la forma de realizar el pago.
En caso de considerarlo conveniente que se ordene que el pago se
SEGUNDO: Se ordene a VANTI S.A. ESP recibir el pago exclusivamente del consumo actual del predio, para lo cual deberá indicar la forma de realizar el pago.
En caso de considerarlo conveniente que se ordene que el pago se realice a órdenes del proceso 11001334104520220025700 que cursa en
el JUZGADO 45 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ.
TERCERO: Que se ordene al JUZGADO 45 ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas.
CUARTO: Que se ordene a la (Sic) SUPERINTENENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ordenar a VANTI el trámite de las impugnaciones que he presentado frente al cobro de los $26.930.080.
QUINTO: Que se toman las demás medidas que el Juez constitucional considere oportunas para subsanar la vulneración de derechos denunciada. [...]”.
2. Actuación procesal
Previo reparto, a través de la providencia de fecha nueve (9) de agosto de 2022, se: (i) admitió la demanda, y (ii) se concedió el término de dos (2) díasAccionante: José Antonio Meneses Castro
Expediente Núm.: 25000-23-15-000-2022-00873-00
Página 3 a los accionados, para que informara n sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante1.
3. Contestación de la demanda
3.1 SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante1.
3. Contestación de la demanda
3.1 SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
La Doctora ERIKA SALAZAR DUQUE, actuando en calidad de apoderada y en representación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contestó la presente acción de tutela, sustentando en síntesis lo siguiente:
Indicó que la parte accionante manifestó vulneración a sus derechos constitucionales por parte de su prestador VANTI dentro de su reclamación por concepto de facturación en su cuenta contrato núm. 521954, motivo por el cual también solicit a de esta Superintendencia, se dé trámite a sus reclamaciones.
Conforme a lo anterior, señaló que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, actúa en segunda instancia frente a los reclamos de los usuarios, tal como se encuentra establecido en la Ley 142 de 1994 en sus artículos 154 y 159.
Manifestó que, la empresa prestadora del servicio públ ico, sobre la cual se dirige el reclamo, es quien, en primera instancia, debe resolver de fondo las reclamaciones y conceder el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, quien, en segunda instancia, decide, si confirma, o no, la decisión empresarial con la cual se resolvió la reclamación del demandante, en su calidad de usuario.
Señaló que al verificar en el sistema de gestión documental – ORFEO – se encontró que, con radicados núm. 20205292104552 del seis (6) de octubre
demandante, en su calidad de usuario.
Señaló que al verificar en el sistema de gestión documental – ORFEO – se encontró que, con radicados núm. 20205292104552 del seis (6) de octubre de 2020 y 20205292255002 del veintisiete (27) de octubre de 2020, el usuario
1 EXPEDIENTE DIGITAL, Auto del 14 de octubre de 2021.Accionante: José Antonio Meneses Castro
Expediente Núm.: 25000-23-15-000-2022-00873-00
Página 4 del servicio solicitó Recurso de Queja en contra de la decisión empresarial núm. CF - 201833120 – 521954 del veinte (20) de octubre de 2020, proferida por VANTI S.A. E.S.P., a lo cual ésta última, luego de ser requerida, procedió a remitir el expediente de la reclamación para el trámite del recurso de queja solicitado por el accionante, mediante radicado de entrada núm. 20208100571002 del diecisiete (17) de diciembre de 2020, razón por la cual, la Superintendencia procedió a resolver dicho recurso2, considerando:
“
”
Aclaró que la Superintendencia pudo establecer que en el presente asunto, que el usuario del servicio no interpuso los recursos de Ley con el lleno de los requisitos de forma, por lo cual la decisión del recurso de queja no podía ser procedente.
Respecto a la notificación de dicho acto administrativo, indicó que se remitió oficio de notificación electrónica a la empresa con radicado núm.
los requisitos de forma, por lo cual la decisión del recurso de queja no podía ser procedente.
Respecto a la notificación de dicho acto administrativo, indicó que se remitió oficio de notificación electrónica a la empresa con radicado núm. 20218152809711 del dieciséis (16) de julio de 20213.
2 Archivo – 05CONTESTACIÓN TUTELA.PDF (Fls. 40-43) 3 Archivo – 05CONTESTACIÓN TUTELA.PDF (Fls. 47-49)Accionante: José Antonio Meneses Castro
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Manifestó que no existe amenaza o presunta vulneración al derecho al debido proceso, comoquiera que el mismo no es ocasionado por la Superintendencia, toda vez que, se ha resuelto el recurso de queja promovido por el suscriptor y/o usuario, y en tal sentido se dio cumplimi ento de la normativa que rige las actuaciones administrativas; luego, no resulta de recibo el reclamo frente a un acto que le fue tramitado y notificado en debida forma al accionante.
Por otra parte, consideró que la acción de tutela no fue creada para solicitar la nulidad o revocatoria de un acto administrativo que adquirió firmeza, por cuanto en su contra no procede ningún recurso y goza de presunción de legalidad, toda vez que, no ha sido declarado nulo por el funcionario judicial competente, en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entidad a la cual se le debía solicitar su nulidad, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación, en caso de mediar inconformidad con la decisión.
competente, en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entidad a la cual se le debía solicitar su nulidad, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación, en caso de mediar inconformidad con la decisión.
Sostuvo que la acción de tutela procede de manera excepc ional contra los actos administrativos emitidos por las autoridades competentes, siempre y cuando se haya demostrado que el mecanismo de defensa judicial en contra de los mismos no es eficaz o que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremed iable; sin embargo, en estos casos lo que procede es la suspensión provisional de los efectos de dichos actos administrativos, mientras el juez natural, decide sobre su legalidad, a través de las decisiones que debe tomar dentro de los medios de control judiciales previstos en la Ley 1437 de 2011.
Respecto a la vinculación de la Superintendencia, consideró que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se invocaron en el presente asunto como violados, no es ocasionada por la falta de contro l o vigilancia de la Superintendencia, ya que esta entidad, ha dado oportuno tramite a los procesos iniciados por el accionante ante la Superintendencia , por lo tanto, no ha vulnerado ningún derecho fundamental.Accionante: José Antonio Meneses Castro
Expediente Núm.: 25000-23-15-000-2022-00873-00
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3.2. JUZGADO CUARENTA Y CINCO (45) ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ
La Doctora MARÍA CAROLINA TORRES ESCOBAR, Juez Cuarenta y Cinco (45) Administrativa del Circuito de Bogotá D.C., dio respuesta a la presente
CIRCUITO DE BOGOTÁ
La Doctora MARÍA CAROLINA TORRES ESCOBAR, Juez Cuarenta y Cinco (45) Administrativa del Circuito de Bogotá D.C., dio respuesta a la presente acción de tutela en los siguientes términos:
Indicó que el día tres (3) de junio de 2022, por reparto, se asignó el conocimiento de la demanda ejercida a través del medio de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor José Antonio Meneses Castro, en contra de VANTI S.A. y la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Señaló que en la demanda se solicitó:
“[…] nulidad del acto administrativo núm. CF201538573 – 521954 del cinco (5) de octubre de 2020, a través del cual se realizó revocatoria directa del acto administrativo núm. 201538573 – 521954 del catorce (14) de septiembre de 2020, por medio del cual se determinaron anomalías en un medidor […]”
Manifestó que el demandante a su vez, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra:
“[…] la Factura G200167847 del diecisiete (17) de julio de 2020 expedida por VANTI S.A. ESP, Acto Administrativo núm. 201538573 – 521954 201538573 – 521954 medidor con anomalía del catorce (14) de septiembre de 2020 expedido por VANTI S.A. ESP, Alcance – Documento de Hallazgos No. CF -200999952 – 521954 - Medidor con
201538573 – 521954 medidor con anomalía del catorce (14) de septiembre de 2020 expedido por VANTI S.A. ESP, Alcance – Documento de Hallazgos No. CF -200999952 – 521954 - Medidor con anomalía expedido por Vanti S.A. ESP el 5 de octubre de 2020, Acto Administrativo No. CF - 201833120 – 521954 del 20 de octubre de 2020 expedido por Vanti S.A. ESP, Acto Administrativo No. CF - 83146 – 521954 del 18 de noviembre de 2020 expedido por Vanti S.A. ESP, Resolución No. SSPD, 20218150312855 del 14 de julio de 2021 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Acto Administrativo No. 3621552 – 60909103 del 21 de julio de 2021 expedido por Vanti S.A. ESP y Acto Administrativo No. 3621116 – 60909103 del 23 de julio de 2021 expedido por Vanti S.A. ESP […]”.Accionante: José Antonio Meneses Castro
Expediente Núm.: 25000-23-15-000-2022-00873-00
Página 7 Indicó que a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se deje sin efectos la multa impuesta y se dé por terminado el proceso de cobro coactivo de haberse iniciado.
Señaló que mediante providencia del veintiuno (21) de febrero de 2022, la Sección Tercera del Consejo de Estado, resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto, ordenó qu e el medio de control se adecuara al de nulidad y restablecimiento del derecho, y que el proceso fuera remitido a los Juzgados
Tercera del Consejo de Estado, resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto, ordenó qu e el medio de control se adecuara al de nulidad y restablecimiento del derecho, y que el proceso fuera remitido a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá.
Aclaró que mediante providencia del veinticuatro (24) de junio de 2022, el Despacho en cumplimiento de lo ordenado por el H. Consejo de Estado, avocó el conocimiento de la demanda y ordenó adecuar la misma al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 4; conforme a ello, el demandante en comunicación del veintiocho (28) de junio de 2022, adecuo la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y posteriormente el Despacho mediante providencia de fecha veintinueve (29) de julio de 2022, se inadmitió, considerando:
“[…] “El extremo actor deberá adecuar sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho teniendo en cuenta que sólo pueden controvertir los actos definitivos que pueden ser objeto de estudio por esta jurisdicción.
Lo anterior, en razón en que lo s documentos que el demandante denomina actos administrativos y sobre los cuales solicita su nulidad: i) Factura G200167847 del 17 de julio de 2020; ii) Documento hallazgos No. CF200999952 – 521954 del 05 de octubre de 2020; iii) Comunicación No. 3621552-60909103 del 21 de julio de 2021 y iv) Comunicación No. 3621116 – 60909103 del 23 de julio de 2021, que son actos de trámite,
No. 3621552-60909103 del 21 de julio de 2021 y iv) Comunicación No. 3621116 – 60909103 del 23 de julio de 2021, que son actos de trámite, por lo que no son susceptibles de control jurisdiccional.
Finalmente, se debe recordar al actor que la resolución No 201538573 – 521954 201538573 – 521954 del 14 de septiembre de 2020 fue revocada por la Resolución No. 201538573 -521954 del 05 de octubre de 2020, dejando de estar vigente.
Según lo previsto en el numeral 1 del artículo 166 del C.P.A.C.A, el demandante deberá remitir las constancias de notificación de los actos administrativos acusados, con el fin de contabilizar el cómputo de la caducidad.
4 “[…]06PROCESO JUZGADO 45 2022-00257.zip […]” – archivo 14Accionante: José Antonio Meneses Castro
Expediente Núm.: 25000-23-15-000-2022-00873-00
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Pues el medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho invocado debe interponerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes de la notificación del acto administrativo que culmina la actuación administrativa.
A su vez, el apoderado demandante tendrá que remitir los citados ac tos administrativos y el resto de pruebas enlistadas, en el orden cronológico establecido en el acápite de pruebas visible en la s páginas 27 a 29 del archivo 15, para proceder a su estudio, ya que al revisar el link de consulta de pruebas establecido en el acápite de anexos visible en la
establecido en el acápite de pruebas visible en la s páginas 27 a 29 del archivo 15, para proceder a su estudio, ya que al revisar el link de consulta de pruebas establecido en el acápite de anexos visible en la página 33, todos los documentos se encuentran dispersos, siendo un óbice para su revisión a fondo.
Según lo previsto en el numeral 8 del artículo 162 del C.P.A.C.A. el actor deberá acreditar que remitió la demanda y sus a nexos al correo electrónico de la entidad demandada.
Si bien la parte actora señaló algunas normas como trasgredidas en el acápite de CONCEPTO DE VIOLACIÓN, lo cierto es que los conceptos de violación que atribuyen la nulidad del acto administrativo, no se encuentran debidamente individualizados y explicados.
Por lo que el extremo actor deberá señalar si los actos administrativos demandados se encuentran con infracción a las normas en que debían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falta motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió y explicar en debida forma el por qué se configura la causal de nulidad […]”.
Señaló que la providencia medi ante la cual se inadmitió la demanda, fue notificada el primero (1.°) de agosto de 2022, contando con el termino de diez (10) días para subsanar, es decir, que para radicar el escrito de subsanación, tenía hasta el dieciséis (16) de agosto de 2022.
Conforme a lo anterior, adujo que hasta tanto no se resuelva respecto a la
(10) días para subsanar, es decir, que para radicar el escrito de subsanación, tenía hasta el dieciséis (16) de agosto de 2022.
Conforme a lo anterior, adujo que hasta tanto no se resuelva respecto a la admisión de la demanda, no es posible correr traslado a la parte demandada y resolver las medidas cautelares presentadas, comoquiera que estas no se presentaron como urgentes.
Ahora bien , respecto a la acción de tutela presentada, indicó que de conformidad con el artículo 13 del Código General del Proceso, las normas procesales son de derecho público y por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, por lo que en ningún caso podrán ser ino bservadas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la Ley. En esteAccionante: José Antonio Meneses Castro
Expediente Núm.: 25000-23-15-000-2022-00873-00
Página 9 orden, los términos atinentes en el procedimiento jurídico son perentorios y deben observarse estrictamente con el fin de garantizar el debido proceso de las partes y ofrecer seguridad jurídica a los ciudadanos que acudan a las distintas jurisdicciones.
Conforme a lo anterior, manifestó que no puede adelantarse a etapas probatorias, como hubiera sido el resolver la medida cautelar presentada por el apoderado del de mandante, sin que se hubiera admitido la demanda, reiterando que las mismas no fueron presentadas como urgentes en los términos del artículo 234 del C.P.A.C.A.
Finalmente, señaló que le Juzgado no ha vulnerado los derechos del accionante, comoquiera que está acatando la ritualidad procesal establecida
términos del artículo 234 del C.P.A.C.A.
Finalmente, señaló que le Juzgado no ha vulnerado los derechos del accionante, comoquiera que está acatando la ritualidad procesal establecida y falla en derecho, motivo por el cual solicita se denieguen las pretensiones del accionante.
3.3. VANTI S.A. ESP
El Doctor Álvaro Hernando Sánchez Hurtado, en calidad de Representante Legal Tipo C de VANTI S.A. ESP, dio respuesta a la presente acción de tutela en los siguientes términos:
Indicó que la empresa suministra al predio del accionante el servicio de gas natural domiciliario, desde el día diecisiete (17) de Julio de 1998, por lo cual se generó la cuenta contrato y/o póliza núm. 521954 para identificarlo, y debido a una actualización en el sistema, en la actualidad registra el inmueble bajo cuenta contrato núm. 60909103.
Señaló que en la solicitud de servicio el suscriptor es el s eñor JOSÉ ANTONIO MENESES CASTRO y la destinación del servicio es para uso
Comercial.Accionante: José Antonio Meneses Castro
Expediente Núm.: 25000-23-15-000-2022-00873-00
Página 10 Manifestó que respecto a la póliza 521954 y/o cuenta contrato núm. 60909103, la Empresa adelantó una actuación administrativa tendiente a la recuperación de consumo.
Indicó que en vista de la disminución del consumo en la cuenta contrato y/o póliza núm. 521954, la Empresa realizó una visita de inspección el día primero (1.°) de abril de 2020; en la que se detectó inconsistencias en el
Indicó que en vista de la disminución del consumo en la cuenta contrato y/o póliza núm. 521954, la Empresa realizó una visita de inspección el día primero (1.°) de abril de 2020; en la que se detectó inconsistencias en el medidor, situación que a la postre llevó a confirmar la existencia de irregularidades en el centro de medición, encontrando el medidor MARCA IT TIPO 81 -17-5 NUMERO 7220794 con anomalía “[…] (97) Odometro no visualiza lectura […]”, igualmente se encontró una carga instalada5 conectada al medidor de 740.000 BTU6.
Señaló que en dicha visita técnica, se comprobó que la actividad para la cual tiene destinado el uso del servicio de gas natural es para restaurante, visita fue atendida por el señor JOSÉ A MENESES (Cliente), a quien se le informó el procedimiento efectuado por la empresa.
Adujo que una vez vencido el termino concedido en el Documento de Hallazgos, a fin de que el usuario/suscriptor o propietario, presentara las explicaciones y/o aportara las pruebas que considerara pertinentes o conducentes con relación a la anomalía detectada en visita del 25 de junio de 2020; sin embargo no hubo pronunciamiento al respecto, motivo por el cual, la Empresa procedió a expedir la Factura núm. G200167847, junto con el Documento de Facturación N° CF – 201211591-521954 de fecha 19 de Julio de 20 20 , explicativo de la misma, por correo mediante guía núm.
RA271996425CO.
5“[…] Carga Instalada: Es la suma de las capacidades nominales de los gasodomésticos o equipos que
de 20 20 , explicativo de la misma, por correo mediante guía núm.
RA271996425CO.
5“[…] Carga Instalada: Es la suma de las capacidades nominales de los gasodomésticos o equipos que consumen gas y que se encuentran conectados a la instalación o que potencialmente se puedan instalar en la misma […]”. 6 “[…] BTU: Por su sigla en inglés corresponde a la Unidad Térmica Británica, definida como la cantidad de energía calorífica necesaria para elevar la temperatura de una libra de agua en un grado F. Esta es la medida utilizada para indicar la cantidad de energía que un combustible tiene, así como la cantidad de salida de cualquier dispositivo de generación de calor. Para el caso del servicio público del gas, todos los gasodomésticos o parrillas de gas tienen una calificación máxima de BTU por hora […]”.Accionante: José Antonio Meneses Castro
Expediente Núm.: 25000-23-15-000-2022-00873-00
Página 11 Manifestó que el día 3 de Julio de 2020, el señor JOSÉ A MENESES presentó recurso de reposición con subsidio de apelación, radicado núm. 201321590, manifestando inconformidad con e l cobro generado por recuperación de consumo.
Indicó que el día 25 de Julio de 2020, con radicado núm. 201321590-521954, la empresa dio respuesta y procedió a reiterar el documento de facturación núm. CF – 201211591-521954 de fecha 19 de Julio de 2020.
Señaló que el accionante, mediante escrito radicado 201538573 de fecha 25 de agosto de 2020, nuevamente manifestó su inconformidad con el cobro
Señaló que el accionante, mediante escrito radicado 201538573 de fecha 25 de agosto de 2020, nuevamente manifestó su inconformidad con el cobro efectuado, y por su parte la empresa mediante radicado núm. 201538573 – 521954 del 14 de septiembre de 2020, emit ió respuesta procediendo a confirmar el cobro impuesto en la Factura núm. G200167847 y se concedieron los recursos de ley.
Aclaró que con el fin de enmendar los yerros cometidos en la Actuación Administrativa adelantada por recuperación de consumo, se gen eró una la referencia núm. 201797736 bajo el cual se emitió el Alcance al Documento de Hallazgos núm. CF 200999952 – 521954 - Medidor con anomalía del 16 de junio de 2020 bajo referencia núm. 200999952 del 05 de octubre, donde se aclara que se procederá a revocar el Acto Administrativo núm. 201538573 – 521954Medidor con Anomalía del 14 de septiembre de 2020; enviando comunicado por email dieksen.sanchez@outlook.com.
Manifestó que , mediante Acto Administrativo No. 201538573 – 521954, se procedió nuevamente a dar aclaración a cada una de los descargos presentados, y posteriormente a confirmar el cobro impuesto en la Factura núm. G200167847, de igual manera, se hizo pronunciamiento sobre la procedencia de los recursos de reposición y en subsidio apelación, y el término para interponerlos y la autoridad ante quien presentarlos.
Indicó que mediante radicado núm. 201833120 de fecha cinco (5) de octubre
procedencia de los recursos de reposición y en subsidio apelación, y el término para interponerlos y la autoridad ante quien presentarlos.
Indicó que mediante radicado núm. 201833120 de fecha cinco (5) de octubre de 2020, el señor JOSÉ ANTONIO MENESES presentó recurso de apelaciónAccionante: José Antonio Meneses Castro
Expediente Núm.: 25000-23-15-000-2022-00873-00
Página 12 contra el Acto Administrativo núm. CF - 201538573 – 521954, y por su parte la empresa rechazó el recurso por impr ocedente, comoquiera que se presento el mismo de manera directa, motivo por el cual el cobro quedo en firme.
Posteriormente, señaló que mediante ticket núm. 83146 de fecha 27 de octubre de 2020; el señor JOSÉ ANTONIO MENESES CASTRO presentó Recurso de rep osición y en subsidio de Queja frente al Acto Administrativo núm. CF - 201538573 – 521954; por su parte, la empresa el 18 de noviembre de 2020, emitió respuesta indicando que el recurso de queja debía presentarse ante el ente de control.
Señaló que la Sup erintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, resolvió recurso de queja interpuesto contra el Recurso de apelación N° CF 201833120 – 521954 del 20 de octubre de 2020.
Posteriormente el apoderado de VANTI, realizó la descripción de todas y cada una de las reiterativas peticiones y recursos presentados por el accionante, todas en contra del Acto Administrativo núm. CF - 201538573 – 521954, mediante las
Posteriormente el apoderado de VANTI, realizó la descripción de todas y cada una de las reiterativas peticiones y recursos presentados por el accionante, todas en contra del Acto Administrativo núm. CF - 201538573 – 521954, mediante las cuales manifestó su inconformidad con el cobro realizado por la empresa, las cuales fueron contestadas por VANTI, y como prueba, adjuntó sus respectivas notificaciones (Ver Archivo 08 CONTESTACIÓN VANTI. Pdf - fls. 9 a 18).
Teniendo en cuenta lo anterior, indicó que el cobro que se pretende, corresponde a la recuperación de consumo dejado de facturar en virtud de la manipulación que mes a mes se venía haciendo al medidor, cobro que no solo está fundamentado en lo previsto en el artículo 150 de la ley 142 de 1994, sino además en el artículo 146 de la misma ley, que establece :
“[…] Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros p eríodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforosAccionante: José Antonio Meneses Castro
Expediente Núm.: 25000-23-15-000-2022-00873-00
Página 13 individuales. El criterio del “promedio de los últimos consumos registrados del mismo suscriptor […]”
Así entonces, adujo que de conformidad con la cláusula 54 del Contrato de Condiciones Uniformes, el método utilizado para la estimación del consumo
individuales. El criterio del “promedio de los últimos consumos registrados del mismo suscriptor […]”
Así entonces, adujo que de conformidad con la cláusula 54 del Contrato de Condiciones Uniformes, el método utilizado para la estimación del consumo no medido ni facturado, fue el del aforo individual o de carga o capacidad instalada, multiplicada por el factor de utilización, de acuerdo con las tablas definidas por LA EMPRESA en el Anexo 1 o 2 del Contrato de Condiciones Uniformes.
Indicó que es deber de los usuarios dar aviso de forma inmediata sobre cualquier factor que afecte la desviación significativa de consumo; sin embargo revisando el sistema de gestión de clientes no se evidencia ninguna notificación posterior que informe a la empresa que el predio se encuentra desocupado, por lo tanto no es posible eximirlo de responsabilidad con relación a los aumentos y disminuciones de consumo.
Por otra parte, señaló que los tramites que se impartan ante la jurisdicción ordinaria es independiente a lo efectuado por la Empresa; por lo que al estar en FIRME el cobro y la vía administrativa agotada, la Empresa se encuentra facultada para efectuar el cobro.
Adujo que la presente acción de tutela es improcedente teniendo en cuenta que existe una grave violación al principio de inmediatez, teniendo en cuenta que por medio de esta se pretenden discutir hechos y actos administrativos que datan del año 2020, además en la misma se discuten temas de carácter económico, como lo es la deuda de servicios públicos derivada de un proceso administrativo de recuperación de consumo , igualmente no existe prueba sumaria de la presunta vulneración a los de rechos del accionante, comoquiera que no basta con mencionar una vulneración sino que tal
administrativo de recuperación de consumo , igualmente no existe prueba sumaria de la presunta vulneración a los de rechos del accionante, comoquiera que no basta con mencionar una vulneración sino que tal situación debe probarse.
Señaló que la parte accionante se encuentra reclamando las mismas pretensiones ante la jurisdicción contenciosa administrativa, lo cualAccionante: José Antonio Meneses Castro
Expediente Núm.: 25000-23-15-000-2022-00873-00
Página 14 demuestra que está ejerciendo y conoce otros medios de defensa efectivos para el goce de sus derechos.
Indicó que el servicio de gas natural no se encuentra considerado como esencial por tener otros sustitutos que cumplen la misma función, tales como estufas eléctricas, energía térmica y gas propano.
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