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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00879-00-(19-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00879-00-(19-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 25000-23-15-000-2022-00879-00

Demandante: MARYCEL PLAZAS ARTURO

Demandado: JUZGADO CINCUENTA Y DOS

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

Y OTRO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: DEBIDO PROCESO – ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ENTREGA

DE TÍTULOS EN EL MARCO DE UN PROCESO

EJECUTIVO

La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por la señora Marycel Plazas Arturo, por intermedio de apoderado judicial, contra el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda

De la lectura integral de la acción ejercida , se sintetizan los hechos siguientes:

  1. El 29 de junio de 2011, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero P onente, Gustavo Eduardo Gomez Aranguren, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación No. 25000 -23-25-0002008-00670-01 que adelantó la señora Marycel Plaza Arturo contra la Caja

Gustavo Eduardo Gomez Aranguren, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación No. 25000 -23-25-0002008-00670-01 que adelantó la señora Marycel Plaza Arturo contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en sentencia, ordenó a la entidad reliquidar la asignación de retiro de la demandante con fundamento en el sueldo básico devengado al momento de su retiro.Rad: 25000-23-15-000-2022-00879-00

Actor: Marycel Plazas Arturo Acción de tutela

2 2) El 30 de enero , el 14 de febrero y el 12 de marzo de 2012 , mediante sendas peticiones solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el pagó de lo ordenado en la sentencia del 29 de junio de 2011.

  1. El 25 de abril de 2012, fue notificado de la Resolución No. 1721 a través de la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dio cumpli miento a la sentencia judicial.
  1. El 4 de junio de 2014, presentó demanda ejecutiva que le correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá de Descongestión con radicado No. 11001 -33-35-029-2014-00361-00.

Posteriormente, el asunt o fue trasladado al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, con radicación No. 11001 -33-42-0522017-00038-00, despacho que ordenó librar mandamiento de pago por las sumas adeudadas a la actora.

Administrativo del Circuito de Bogotá, con radicación No. 11001 -33-42-0522017-00038-00, despacho que ordenó librar mandamiento de pago por las sumas adeudadas a la actora.

  1. El 23 de noviembre de 2018, e l Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia ordenando continuar con la ejecución y e l 19 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el fallo de primera instancia.
  1. El 15 de diciembre de 2021, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares envió al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá los comprobantes del deposito judicial efectuado a órdenes del juzgado y a favor de la señora mayor ® Marycel Plaza Arturo, por concepto del cumplimiento de la sentencia de 19 de noviembre de 2020, por valor de $1.438.989.759,45 pesos m/cte. a la cuenta del Banco Agrario de Colombia.
  1. El 15 de febrero, el 5 de mayo y el 18 de julio de 2022, solicitó ante el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá la entrega de los dineros depositados a favor de la demandante.

2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados

La parte actora señaló como tales los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, eficacia y pronta administración de justicia, seguridad social y mínimo vital.Rad: 25000-23-15-000-2022-00879-00

Actor: Marycel Plazas Arturo Acción de tutela

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3. Pretensiones

justicia, seguridad social y mínimo vital.Rad: 25000-23-15-000-2022-00879-00

Actor: Marycel Plazas Arturo Acción de tutela

3

3. Pretensiones

Actuando por intermedio de apoderad o judicial, la señora Marycel Plazas Arturo interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá , para que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, eficacia y pronta administración de justicia, seguridad social y mínimo vital , y que, en consecuencia, se ordene la entrega del título judicial por va lor de $1.438.989.759,45 pesos m/cte. a la cuenta del Banco Agrario de Colombia constituido a favor de la demandante, en cumplimiento de la sentencia proferida en el marco del proceso ejecutivo con radicación No. 11001 -33-42052-2017-00038-00.

4. Actuación procesal

El 8 de agosto de 2022 , se admitió la demanda presentada y dispuso notificar a la autoridad demandada con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción . Asimismo, se vinculó al trámite a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

5. Actuaciones de las autoridades demandadas

5.1 Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá

La juez en el informe rendido indicó , como actuaciones relevantes que, el 19 de noviembre de 2020 el Tribu nal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, confirmó parcialmente la sentencia del 23 de

La juez en el informe rendido indicó , como actuaciones relevantes que, el 19 de noviembre de 2020 el Tribu nal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, confirmó parcialmente la sentencia del 23 de noviembre de 2018, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución a favor de la señora Marycel Plaza Arturo y en contra de la Caja de Reti ro de las Fuerzas Militares, por la suma OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($831.600.729, 45), por concepto de las diferencias en las mesadas de la asignación de retiro.

El 9 de febrero de 2022, el juzgado mediante auto decidió obedecer y cumplir lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Rad: 25000-23-15-000-2022-00879-00

Actor: Marycel Plazas Arturo Acción de tutela

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El 21 de diciembre de 2021, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante la Resolución No. 13074 en cumplimiento de lo dispuesto resolvió y ordenó el pago de la suma de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO

MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($1.438.989.759,45) m/cte.

En ese orden, precisó que a la fecha no ha ordenado la entrega del título judicial, pues existe una diferencia entre lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D en

En ese orden, precisó que a la fecha no ha ordenado la entrega del título judicial, pues existe una diferencia entre lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D en sentencia del 19 de noviembre de 2020 y lo dispuesto por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante la Resolución No. 13074 del 21 de diciembre de 2021.

Adicionalmente, la parte demandante en el marco del proceso ejecutivo no ha presentado la respectiva liquidación del crédito, en virtud de lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso.

5.2 Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

La apoderada de la entidad solicitó negar el amparo de tutela, pues la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no está vulnerando los derechos fundamentales deprecados.

Indicó que mediante la Resolución No. 13074 del 21 de diciembre de 2021, se dio cumplimiento a la sentencia judicial y se dispuso el pago de la suma

de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS

OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS

CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($1.438.989.759,45) m/cte.

Asimismo, que en el expediente no se encontraba acreditado el perjuicio irremediable ni la afectación al mínimo vital de la parte demandante, como quiera que conforme los desprendibles de nómina se estaban pagando normalmente las mesadas pensionales. Y en ese orden, no era procedente la acción de tutela, al no acreditarse el requisito de subsidiariedad.Rad: 25000-23-15-000-2022-00879-00

normalmente las mesadas pensionales. Y en ese orden, no era procedente la acción de tutela, al no acreditarse el requisito de subsidiariedad.Rad: 25000-23-15-000-2022-00879-00

Actor: Marycel Plazas Arturo Acción de tutela

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista cau sal alguna de nulidad que invalide lo actuado , la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 d e la Con stitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucio nales fu ndamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este instrumento constitucional no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoc o para desplazar o variar lo s procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defe nsa judicial, salvo que se ut ilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

cuando exista otro medio de defe nsa judicial, salvo que se ut ilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a l Juzgado Cincuen ta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, eficacia y pronta administración de justicia, seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados , pues el despacho judicial no ha ordenado la entrega de las sumas de dinero reconocidas a favor de la señora Marycel Plaza Arturo por concepto del pago de la sentencia judicial proferida en el marco del proceso ejecutivo con radicación N.° 11001-33-42-052-2017-00038-00.Rad: 25000-23-15-000-2022-00879-00

Actor: Marycel Plazas Arturo Acción de tutela

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  1. Desde el contenido del artículo 29 de la Constitución Política y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se define la garantía del debido proceso como un principio inherente al Estado de Derecho que “posee una estructura complej a y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad”1, y, cuyo alcance está supeditado al deber de las autoridades, tan to judiciales como administrativas, de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción2.

del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad”1, y, cuyo alcance está supeditado al deber de las autoridades, tan to judiciales como administrativas, de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción2.

  1. En ese contexto, la Corte Constitucional 3, destacó que existen unas garantías mínimas en virtud del der echo al debido proceso admini strativo, dentro de las cuales se encuentran las siguientes: “ (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vi i) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.
  1. En el asunto sub examine, de la lectura del expediente digital se tiene, que en el trámite del proceso ejecutivo adelantado por la señora Marycel Plaza Arturo por intermedio de apoderado judicial, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, con radicación N.° 11001 -33-42-0522017-00038-00 se profirieron las siguientes actuaciones:

Fuerzas Militares que correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, con radicación N.° 11001 -33-42-0522017-00038-00 se profirieron las siguientes actuaciones:

a) Se libró mandamiento de pago por la suma de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCH ENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS $1.438.989.759,45 pesos m/cte a favor de la actora. El 23 de

1 Sentencia C-035 de 2014. 2 Sentencia T-581 de 2004. 3 Sentencia T-010 de 2017.Rad: 25000-23-15-000-2022-00879-00

Actor: Marycel Plazas Arturo Acción de tutela

7 noviembre de 2018, el juzgado profirió sentencia de primera instancia ordenando seguir adelante con la ejecución.

b) El 19 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, confirmó parcialmente la sentencia del 23 de noviembre de 2018, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución a favor de la señora Marycel Plaza Arturo y en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por la suma OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($831.600.729, 45), por concepto de las diferencias en las mesadas de la asignación de retiro.

MILLONES SEISCIENTOS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($831.600.729, 45), por concepto de las diferencias en las mesadas de la asignación de retiro.

c) El 15 de diciembre de 2021, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares envió al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá los comprobantes del depósito judicial efectuado a órdenes del juzgado y a favor de la señora mayor ® Marycel Plaza Arturo, por concepto del cumplimiento de la sentencia de 19 de noviembre de 2020, por valor de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCU ENTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS $1.438.989.759,45 pesos m/cte. A la cuenta del Banco Agrario de Colombia.

d) El 9 de febrero de 2022, el juzgado mediante auto decidió obedecer y cumplir lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  1. En esa perspect iva, es pertinente y preciso indicar que en el trámite procesal del proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá a la parte demandante se le han garantizado los derechos fundamentales al debido proce so, defensa y contradicción, p ues el mismo se ha desarrollado surtiendo las etapas procesales correspondientes . Por lo anterior, conforme lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional , no se advierte la transgresión al dere cho deprecado.
  1. En lo concernie nte a la solicitud de entrega de los títulos judiciales

procesales correspondientes . Por lo anterior, conforme lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional , no se advierte la transgresión al dere cho deprecado.

  1. En lo concernie nte a la solicitud de entrega de los títulos judiciales constituidos a favor de la señora Marycel Plazas Arturo, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D,Rad: 25000-23-15-000-2022-00879-00

Actor: Marycel Plazas Arturo Acción de tutela

8 a través de la senten cia del 23 de noviembre de 2018, o rdenó seguir adelante la ejecución a favor de la señora Marycel Plaza Arturo y en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por la suma OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVO S ($831.600.729, 45), por concepto de las diferencias en las mesadas de la asignación de retiro.

  1. Y por su parte, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante la Resolución No. 13074 del 2 de diciembre de 2021, e n cumplimiento de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2020, dispuso el pago de la suma de

MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON 45/100 M/CTE ($1.438.989.759,45) a la cuenta de depósito judicial del Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá.

CON 45/100 M/CTE ($1.438.989.759,45) a la cuenta de depósito judicial del Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá.

  1. Así las cosas, conforme lo indi có la Juez Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá en el informe rendido, a la fecha no se ha atendido las solicitudes presentadas por la parte actora en ese sentido, al advertirse una diferencia entre lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y lo cumplido por la Caja de Retiro de las

Fuerzas Militares.

  1. En ese orden, advierte la Sala que la parte acciona nte dispone de otros medios de defensa judicial para requerir la entrega de las sumas de dinero constituidas a favor de la señora Marycel Plazas Arturo. Y en gracia de discusión, el trámite no ha culminado, ya que el proce so se encuentra surtiendo el recur so extraordinario de revisión de la sentencia del 19 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ante el Consejo de Estado con radicación No. 11001 -32-50000-2021-00892-00, situación que podría incidir en el proceso ejecutivo.
  1. En lo concerniente a la acción de tutela y el requisito de subsidiariedad , la Corte Constitucional, en Sentencia T-001 de 2021, dispuso lo siguiente:

“El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acc ión de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,

“El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acc ión de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar unRad: 25000-23-15-000-2022-00879-00

Actor: Marycel Plazas Arturo Acción de tutela

9 perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordi narios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección.

Esta Corpor ación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiar io de la acción de tutela vaciaría d e contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados.

Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del f uncionario que, dentro del marco est ructural de la administración de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto.

10. De acuerdo con lo expuesto , es procedente el amparo

de tutela adopte decisiones paralelas a las del f uncionario que, dentro del marco est ructural de la administración de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto.

10. De acuerdo con lo expuesto , es procedente el amparo constitucional cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. Sin embargo, confo rme a la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela también debe analizarse de una manera flexible, cuando así lo amerite el caso concreto. En ese orden de ideas, con fundamento en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, aún en aquellos eventos en que exista otro medio de

defensa judicial, así:

(i) Cuando el medio de defensa j udicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; escenario en el que el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y,

(ii) Cuando, a pesar de exist ir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable; circunstancia en la que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

11. Las anteriores reglas implican que , de verificarse la existencia de ot ros medios de defensa judiciales, debe evaluarse en cada caso la idoneidad del mecanismo propuesto, para determinar si dicho medio judicial tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invo cados. Este análisis debe ser

de ot ros medios de defensa judiciales, debe evaluarse en cada caso la idoneidad del mecanismo propuesto, para determinar si dicho medio judicial tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invo cados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal. Además, tendrá en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Así, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, el amparo procede de manera definitiva.

12. En el caso de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha reconocido una mayor flexibilidad en el análisis del requisito de subsidiariedad. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que el juez de tutela debe brindar un tr atamientoRad: 25000-23-15-000-2022-00879-00

Actor: Marycel Plazas Arturo Acción de tutela

10 diferencial al accionante y verificar si este se encuentra en la posibilidad de ejercer el medio de defensa, en igualdad de condiciones al común de la sociedad. De esa valoración dependerá establecer si el presupuesto mencionado se cumple o no en el caso concreto (…)” (se resalta).

  1. El amparo de tutela es un mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada que, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario, ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias, como en este

procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario, ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias, como en este caso, el proceso ejecutivo que se encuentra en trámite.

  1. Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados, y, la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable, no es la acción de tutela el camino procesal que este puede utilizar par a la protección o satisfacción de sus derechos. Lo anterior, en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada.
  1. Lo cual pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela, por ser esta de carácter residual y subsidiaria, más aún, si se tiene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, p or cuanto, no existe en el expediente prueba, ni elemento de juicio f undado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela.
  1. Finalmente, en p unto de la vulneración del derecho fu ndamental al mínimo vital, es preciso indicar que la parte demandante no probó su violación, pues conforme lo manifestado por la apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en el informe presentado, a la fec ha la accionante recibe las mesadas p ensionales y las sumas reconocidas a su favor son producto de la reliquidación de la asignación de retiro , por lo que

Retiro de las Fuerzas Militares en el informe presentado, a la fec ha la accionante recibe las mesadas p ensionales y las sumas reconocidas a su favor son producto de la reliquidación de la asignación de retiro , por lo que no se ve comprometido su mínimo vital. Razón por lo que , no se observa laRad: 25000-23-15-000-2022-00879-00

Actor: Marycel Plazas Arturo Acción de tutela

11 gravedad o inminencia para la procedencia del amparo constitucio nal de manera excepcional.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

F A L L A : 1.º) Declarase improcedent e la acción de tutela ejercida por la señora Marycel Plazas Arturo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2.º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes a los siguientes correos electrónicos: “enriqueparra1978@yahoo.com”; “notificacionesjudiciales@cremil.gov.co”; “jadmin52bt@cendoj.ramajudicial.gov.co”.

3.°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitu cional para su eventual revisión dentro de los plazos y condiciones e xcepcionales adoptados por el Consejo Superior de la Judicatura, y una vez que retorne el expediente archívese con las constancias previas de secretaría.

para su eventual revisión dentro de los plazos y condiciones e xcepcionales adoptados por el Consejo Superior de la Judicatura, y una vez que retorne el expediente archívese con las constancias previas de secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)Rad: 25000-23-15-000-2022-00879-00

Actor: Marycel Plazas Arturo Acción de tutela

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OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

CONSTANCIA. La present e providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribu nal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consec uencia, se garantiza la autenticidad, in tegridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.

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