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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00923-00-(30-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00923-00-(30-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 250002315000202200923-00

Accionante: EDUAR FERNANDO HERNÁNDEZ PLAZAS

Accionado: JUZGADO 6º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BOGOTÁ Y OTRO

ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

El Tribunal procede a decidir la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Eduar Fernando Hernández Plazas contra el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca-Amazonas, en procura de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales al trabajo, al descanso, a la igualdad y a la familia.

I. El escrito de tutela

El accionante manifestó que trabaja en el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el cargo de Asistente Administrativo en propiedad.

El 4 de agosto de 2022, el juzgado referido solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá–Cundinamarca-Amazonas certificado presupuestal para el nombramiento del remplazo del actor, por un término de 2 meses.

En respuesta de 9 de agosto de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de

presupuestal para el nombramiento del remplazo del actor, por un término de 2 meses.

En respuesta de 9 de agosto de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá–Cundinamarca-Amazonas informó que, según la Circular PSAC05-89 del Consejo Superior de la Judicatura, en los despachos judiciales con más de tres servidores, incluido el juez, no se expide disponibilidad presupuestal para vacaciones.

El 2 de agosto de 2022, conforme al artículo 146 de la Ley 270 de 1996, le solicitó al Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que le concediera los dos periodos de vacaciones (50 días) que aún no disfruta.2 Exp. 250002315000202200923-00

Accionante: Eduar Fernando Hernández Plazas Acción de tutela

La solicitud fue negada mediante Resolución 008 de 12 de agosto de 2022 por cuanto el despacho judicial no cuenta con el personal suficiente para afrontar la carga laboral, decisión con respecto a la cual el accionante interpuso recurso de reposición, resuelto desfavorablemente mediante Resolución 009 de 16 de agosto de 2022.

Señala que en un caso similar, resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, se accedió a las pretensiones del accionante.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordene a la la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá–Cundinamarca-Amazonas que emita el certificado de disponibilidad presupuestal respectivo para el nombramiento de su reemplazo por el término de sus vacaciones, esto es, 50 días.

Seccional de Administración Judicial Bogotá–Cundinamarca-Amazonas que emita el certificado de disponibilidad presupuestal respectivo para el nombramiento de su reemplazo por el término de sus vacaciones, esto es, 50 días.

Así mismo, solicitó que una vez cuente con el certificado de disponibilidad presupuestal se ordene al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que resuelva nuevamente sobre su solicitud de vacaciones.

II. Trámite de la actuación

El 23 de agosto de 2022, se dispuso admitir la demanda de tutela y se ordenó notificarla a los señores Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá– Cundinamarca-Amazonas, con el fin de que en el término de un (1) día, contado a partir de la comunicación del citado auto, expusieran lo que consideraran pertinente para ejercer su derecho de defensa.

El 29 de agosto de 2022, pasó el expediente al Despacho con el informe rendido por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá–CundinamarcaAmazonas guardó silencio.

III. Informe de la accionada3

Exp. 250002315000202200923-00

Accionante: Eduar Fernando Hernández Plazas Acción de tutela

El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó.

“La circular PSAC05-89 del Consejo Superior de la Judicatura es un acto

Acción de tutela

El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó.

“La circular PSAC05-89 del Consejo Superior de la Judicatura es un acto administrativo muy antiguo, que se expidió cuando aún estaba en vigencia el sistema escrito previsto en la Ley 600 de 2000, la cual permitía a los juzgados penales que emitían la sentencia realizar las funciones propias de la etapa de ejecución de la pena; además, el régimen de vacaciones de los despachos de la especialidad penal era distinto al de la actual vacancia judicial y, por ende, en ese momento era viable que a los juzgados penales con más de tres servidores no se asignara presupuesto para un reemplazo de vacaciones individuales, pues esa clase de despachos contaba con una amplia planta de personal compuesta por el Juez, un secretario, dos escribientes, dos sustanciadores y un notificador.

(…)

Por lo expuesto, la circular PSAC05-89 del Consejo Superior de la Judicatura es un acto administrativo desactualizado y que desconoce la situación real de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; por lo tanto, no puede ser el único fundamento para impedir que un empleado judicial ejerza su derecho de salir a vacaciones, negando la disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo que permita el normal funcionamiento del Despacho, en la medida que lo conlleva, sin lugar a dudas, a vulnerar sus derechos fundamentales, tal como se ha reconocido en varias sentencias de tutela que trataron el mismo teman, entre ellas las que mencionó Eduar Fernando Hernández Plazas en su demanda.”.

lugar a dudas, a vulnerar sus derechos fundamentales, tal como se ha reconocido en varias sentencias de tutela que trataron el mismo teman, entre ellas las que mencionó Eduar Fernando Hernández Plazas en su demanda.”.

Agregó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca-Amazonas carece de diligencia y planeación, lo cual le impide establecer el presupuesto que requiere anualmente para cubrir los costos de los remplazos que se nombren durante las vacaciones individuales.

Finalmente destacó el excelente servicio que presta el accionante en el juzgado y precisó que tiene dos periodos de vacaciones acumulados y próximamente cumplirá el tercero.

IV. Consideraciones de la Sala

El H. Consejo de Estado tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre un caso similar y, dada la pertinencia del mismo, se trascriben sus principales apartes1.

“48. De lo solicitado por la tutelante no se puede inferir que pretenda atacar la legalidad de la Resolución 111 del 14 de mayo de 2021 o las Circulares PSAC05-89 y PSAC11-44, presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

1 H.Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Magistrado ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 14 de octubre de 2021. Expediente. 11001-0315-000-2021-03070-01.4 Exp. 250002315000202200923-00

Accionante: Eduar Fernando Hernández Plazas Acción de tutela

15-000-2021-03070-01.4 Exp. 250002315000202200923-00

Accionante: Eduar Fernando Hernández Plazas Acción de tutela

49. La Sala considera que la accionante no posee un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus prerrogativas, toda vez que, como se evidenció, no pretende atacar su legalidad y su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control.

50. En ese orden de ideas, ésta carecería de la idoneidad suficiente, precisamente porque no le ofrecería una solución a su pretensión, ni resolvería de fondo su situación.

(…)

2.6. El derecho al descanso del servidor judicial

(…)

58. En ese contexto, el descanso es considerado para toda persona como la manera de recuperar las fuerzas, tanto intelectuales como físicas, luego de un tiempo dedicado a trabajar o en ejercicio de diversas actividades que le exigen un mayor o menor grado de dificultad para ejecutarlas. Así mismo, el descanso en el campo laboral se denomina “vacaciones”, siendo un derecho adquirido para quienes han cumplido con el único requisito de laborar un año continuo o proporcional, y que luego de entregar todas sus capacidades físicas y mentales para poder realizar de una manera idónea todas las funciones asignadas por el empleador o patrono, pueda el servidor público, en este caso, disfrutar de un merecido descanso que les permita compartir un mayor espacio de tiempo con sus seres queridos, dedicarse a otras actividades que le den paz y tranquilidad, restituyéndole el ímpetu para iniciar con energía sus actividades laborales.

permita compartir un mayor espacio de tiempo con sus seres queridos, dedicarse a otras actividades que le den paz y tranquilidad, restituyéndole el ímpetu para iniciar con energía sus actividades laborales.

59. En ese sentido, quien está llamado a otorgar las vacaciones al trabajador es el empleador o el nominador, debiendo prever que, una vez cumplido el requisito mencionado, se proceda a programarlas junto con quien va a reemplazarlo, para de esta manera no vulnerar el derecho al trabajador ni afectar el normal desarrollo o funcionamiento de la entidad o empresa.

(…)

2.7. Caso concreto

62. Ahora bien, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas adujo que al tratarse de juzgados con más de tres servidores, le corresponde al nominador exclusivamente programar, según las necesidades del servicio, las vacaciones de los empleados que las soliciten dentro del régimen individual. De esta manera, se indica en la Circular PSAC05-89 del 18 de noviembre de 2005 que no se podrá solicitar la disponibilidad presupuestal para nombrar reemplazos en este tipo de despachos con ocasión del goce de las vacaciones de sus servidores.

63. De lo anterior que, la autoridad demandada, considere no ser responsable de la violación de los derechos fundamentales de la actora, por cuanto, según aduce, no es su competencia aceptar y programar las vacaciones de los empleados judiciales.

64. De conformidad con las circulares citadas previamente se establece la asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio.5

64. De conformidad con las circulares citadas previamente se establece la asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio.5

Exp. 250002315000202200923-00

Accionante: Eduar Fernando Hernández Plazas Acción de tutela

65. Sin embargo, el 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa profirió la Circular PSAC11-44, señaló de manera expresa la derogatoria de lo establecido en las referidas circulares:

“[…] para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”.

66. En tal sentido, de conformidad con lo expresado en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, se entiende como funcionario a los jueces, magistrados y fiscales, mientras que los demás servidores serán los empleados, existe una omisión para garantizar los recursos para nombrar reemplazos de estos últimos, lo que se considera como una carga injustificada para la parte accionante, pues su derecho al descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud física y mental y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.

de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud física y mental y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.

67. Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 1462 de la Ley 270 de 1996. Esta norma establece que empleados de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios.

68. En consecuencia, es evidente que la actora tiene derecho a disfrutar de sus vacaciones, pues cumple con los requisitos para acceder a ellas.

Esta Sala no desconoce la necesidades de servicio alegadas por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Sin embargo, el deber de garantizar la adecuada prestación del servicio público de administrar justicia no puede ser admitida como una excusa válida para no permitirle a un empleado gozar de su derecho a las vacaciones. Es necesario advertir que el criterio expuesto ha sido reiterado

2 “VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la

2 “VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.”.6 Exp. 250002315000202200923-00

Accionante: Eduar Fernando Hernández Plazas Acción de tutela

por esta Sala en anteriores oportunidades3, así como por la Sección Cuarta4 y Primera5 de esta Corporación.

69. Por ende, es necesario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, adelante todas las gestiones necesarias para que el juzgado en el que presta sus servicios la actora pueda cumplir sus funciones, sin interrumpir el acceso al aparato judicial, y sin que se desconozca el derecho de sus empleados de disfrutar de vacaciones, una vez cumplan con los requisitos legales para acceder a estas.

70. En definitiva, es evidente que de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental los derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso y a la igualdad de la parte actora.”.

70. En definitiva, es evidente que de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental los derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso y a la igualdad de la parte actora.”.

Con base en los argumentos expuestos por la alta corporación y dada la similitud de los hechos con el presente caso, resulta apropiado brindar la misma solución, motivo por el que se ampararán los derechos fundamentales del actor en tutela.

V. Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- AMPÁRANSE los derechos al trabajo digno, al descanso y a la igualdad del señor Eduar Fernando Hernández Plazas.

En consecuencia, ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá–Cundinamarca–Amazonas, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia y sin exceder de un plazo máximo de quince (15) días hábiles adelante todas las gestiones tendientes a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para

3 Al respecto ver, entre otras: H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Quinta. Sentencia del 11.02.21., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicado: 11001-03-15-0002020-05144-00; H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 30 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicado: 11001-03-15-000-201901633-00; H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 12.08.21., M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicado: 11001-03-15-000-2021-04539-00. 4 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de diciembre de 2018, M.P. Milton Chaves García. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00756-01 5 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 8 de mayo de 2021, M.P. Hernando Sánchez Sánchez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-01627-00.7 Exp. 250002315000202200923-00

Accionante: Eduar Fernando Hernández Plazas Acción de tutela

garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del señor Eduar Fernando Hernández Plazas.

Una vez cuente con los recursos necesarios, deberá COMUNICAR tal novedad de manera inmediata al Juzgado 6o. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

SEGUNDO.- ORDÉNASE al Juzgado 6o. de Ejecución de Penas y Medidas de

manera inmediata al Juzgado 6o. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

SEGUNDO.- ORDÉNASE al Juzgado 6o. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que una vez tenga el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo del señor Eduar Fernando Hernández Plazas, se pronuncie, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones del accionante.

TERCERO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada Magistrada

Firmada electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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