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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00933-00-(18-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00933-00-(18-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE: No 25000231500020220093300 11001333400320210031400 Juzg 3º Adm de Bogotá D.C. 110013337043-2022-00209-00 Juzg 43 Adm de Bogotá D.C. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: COOMEVA EPS S.A. DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede el Despacho a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 3º Administrativo de Bogotá D.C., Sección Primera y el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá D.C., Sección Cuarta. 1. ANTECEDENTES. 1º. Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A a través de apoderado, presentó demanda contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES, pretendiendo la

Sección Cuarta. 1. ANTECEDENTES. 1º. Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A a través de apoderado, presentó demanda contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES, pretendiendo la nulidad de las Resoluciones 0003505 del 4 de diciembre de 2020, por medio de la cual se le ordenó reintegrar a favor del ADRES, la suma de $137.701.269,75 (capital) y $7.653.948,42 (actualización IPC) por concepto de valores reconocidos sin justa causa del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la No. 000190 del 22 de febrero de 2021,por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución 0003505 del 4 de diciembre deEXPEDIENTE: No 25000231500020220093300 11001333400320210031400 Juzg 3º Adm de Bogotá D.C. 110013337043-2022-00209-00 Juzg 43 Adm de Bogotá D.C. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: COOMEVA EPS S.A. DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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2020, modificándola parcialmente por valor de capital $137.686.692,92 y $8.364.125,63. 2º. Mediante Auto del dieciséis (16) de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Primera, resolvió declarar la falta de competencia para conocer del medio de control y ordenó remitir el expediente a los jueces administrativos pertenecientes a la Sección Cuarta al considerar que dicha Sección tiene a su cargo el conocimiento de los asuntos relativos a recursos parafiscales. 3º. Mediante Acta de Reparto con secuencia No. 1602 del 30 de junio de 2022, el caso fue asignado al Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4º. Mediante Auto del diecisiete (17) de agosto de 2022, el mencionado Juzgado, declaró la falta de competencia para conocer del asunto al considerar que son los Juzgados de la Sección Primera los competentes en virtud de la cláusula residual de competencia y por tanto ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para dirimir el conflicto de competencia negativo surgido. 2. ACTUACIÓN PROCESAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca recibió el expediente, el cual fue repartido al Magistrado Ponente el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021 en Auto de 27 de marzo de 2023 se corrió traslado para alegar. Se tiene que, vencido el término de traslado, de acuerdo a constancia secretarial, los dos Juzgados que hacen parte del presente conflicto negativo de competencia, efectuaron pronunciamiento.EXPEDIENTE: No

de marzo de 2023 se corrió traslado para alegar. Se tiene que, vencido el término de traslado, de acuerdo a constancia secretarial, los dos Juzgados que hacen parte del presente conflicto negativo de competencia, efectuaron pronunciamiento.EXPEDIENTE: No 25000231500020220093300 11001333400320210031400 Juzg 3º Adm de Bogotá D.C. 110013337043-2022-00209-00 Juzg 43 Adm de Bogotá D.C. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: COOMEVA EPS S.A. DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 3.1. COMPETENCIARÉGIMEN NORMATIVO APLICADO El Despacho es competente para dirimir el presente conflicto negativo de competencia, suscitado entre el Juzgado 3º Administrativo de Bogotá D.C., Sección Primera y el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá D.C., Sección Cuarta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021 que estableció lo siguiente en relación al conflicto de competencia: “(…) Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.” En consecuencia,

presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.” En consecuencia, es de competencia de este Magistrado Sustanciador proferir la decisión que en derecho corresponda, hermenéutica que por demás corresponde a la definida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sesión del 25 de enero de 2021. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al Despacho de esta Corporación determinar la competencia entre los Juzgados 3º Administrativo de Bogotá D.C., Sección Primera y el Juzgado 43EXPEDIENTE: No 25000231500020220093300 11001333400320210031400 Juzg 3º Adm de Bogotá D.C. 110013337043-2022-00209-00 Juzg 43 Adm de Bogotá D.C. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: COOMEVA EPS S.A. DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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Administrativo de Bogotá D.C., Sección Cuarta, respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la EPS COOMEVA. 3.3. COMPETENCIA DE LAS SECCIONES DENTRO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. El Decreto 2288 de 7 de octubre de 1989, por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 18 dispone la competencia de las secciones de la siguiente manera: “ARTICULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones tendrán las siguientes funciones: SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones: 1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás Secciones. 2. Los electorales de competencia del Tribunal. 3. Los promovidos por el Gobernador de Cundinamarca, los Alcaldes del mismo Departamento o el del Distrito Especial de Bogotá, en los casos contemplados en los artículos 249 del Decreto-ley 1222 de 1986 y 101 del Decreto-ley 1333 de 1986. 4. Las observaciones formuladas a los Acuerdos Municipales o Distritales y a los actos de los Alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad. 5. Las objeciones a los proyectos de Ordenanza o de Acuerdo, en los casos previstos en la ley. 6. Los conflictos de competencia administrativa asignados al Tribunal. 7. La revisión de contratos, de conformidad con la ley. 8. Los recursos de insistencia en los casos contemplados en la Ley 57 de 1985. 9. De los demás asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras Secciones. (…) SECCION CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos: 1. De nulidad

en los casos contemplados en la Ley 57 de 1985. 9. De los demás asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras Secciones. (…) SECCION CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos: 1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones. 2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley. (…) 3.4. CUESTIÓN PREVIA Mediante Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca No. 022 de 11 de septiembre de 2023 se discutió conflicto de competencia entre la Sección Primera y la Sección Tercera de esta Corporación, relacionado con el tema de pago de perjuicios derivados de las reclamaciones radicadas ante el FOSYGA (recursos administrados porEXPEDIENTE: No 25000231500020220093300 11001333400320210031400 Juzg 3º Adm de Bogotá D.C. 110013337043-2022-00209-00 Juzg 43 Adm de Bogotá D.C. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: COOMEVA EPS S.A. DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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la ADRES), correspondiente al reconocimiento y pago de prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud – POS asumidas por la entidad demandante. Luego de las consideraciones del caso y la intervención de algunos Magistrados el proyecto se sometió a votación, dando como resultado de 26 votos a favor y 9 en contra, lo que concluyó que la Sección Primera debía conocer del caso por ser una nulidad residual. Sobre esa decisión, el Magistrado Sustanciador, junto con los demás integrantes de la Sección Primera, presentaron salvamento de voto. No obstante, el Despacho se acoge a la tesis mayoritaria adoptada por la Sala Plena de esta Corporación. 3.5. CASO CONCRETO El Despacho, para efectos de resolver el conflicto, ordenará, en atención a la posición asumida por la Sala Plena del TAC, remitir este asunto al Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Primera. Las pretensiones de la parte actora consisten en declarar la nulidad de unas resoluciones proferidas por la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-ADRES mediante las cuales se ordenó a COOMEVA EPS S.A. el reintegro de uso recursos presuntamente reconocidos sin justa causa. Asimismo, pretende que se condene a la demandada a pagar a COOMEVA EPS S.A. la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL SEICIENTOS CUARENTA Y CUATRO $149,790,644 para efectos de restablecer los efectos económicos de los actos administrativos

demandados.EXPEDIENTE: No 25000231500020220093300 11001333400320210031400 Juzg 3º Adm de Bogotá D.C. 110013337043-2022-00209-00 Juzg 43 Adm de Bogotá D.C. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: COOMEVA EPS S.A. DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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Teniendo en cuenta lo manifestado en el acápite “Cuestión previa”, se remitirá este asunto al Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Primera. Ahora bien, para efectos de la determinación de la competencia para conocer del presente asunto se tiene en consideración lo dispuesto en el artículo 5º1 del Acuerdo PSAA06-3501 de 2006 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, así como el objeto de los actos administrativos demandados, por lo que al tratarse de nulidad y restablecimiento del derecho, su conocimiento corresponde a la Sección Primera en virtud de la cláusula residual. 3.6. DECISIÓN En consideración a lo anterior, considera el Despacho que, es el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Primera, el competente para conocer del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: DIRÍMASE EL CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO suscitado entre el Juzgado 3º Administrativo de Bogotá D.C., Sección Primera y el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá D.C., Sección Cuarta. Se dispone que el JUZGADO 3º ADMINISTRATIVOSECCIÓN PRIMERA, es competente para continuar con el trámite de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por COOMEVA EPS S.A., a través de apoderado. 1 “ARTÍCULO QUINTO.- En los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, en desarrollo de lo establecido por los artículos 1 y 2 del Decreto 1382 de 2000, artículo

COOMEVA EPS S.A., a través de apoderado. 1 “ARTÍCULO QUINTO.- En los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, en desarrollo de lo establecido por los artículos 1 y 2 del Decreto 1382 de 2000, artículo 3 de la Ley 393 de 1997 y los artículos 16 y 51 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 y el artículo 2 del Acuerdo 3345 de 2006, el reparto se someterá a los siguientes lineamientos: 5.1. Para los asuntos que deben asignarse a cada uno de los grupos de juzgados, según la correspondencia que entre ellos existe con las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el reparto se hará en forma equitativa y al azar, teniendo en cuenta el número que identifica a cada despacho (…)”EXPEDIENTE: No 25000231500020220093300 11001333400320210031400 Juzg 3º Adm de Bogotá D.C. 110013337043-2022-00209-00 Juzg 43 Adm de Bogotá D.C. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: COOMEVA EPS S.A. DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES ASUNTO: CONFLICTO DE

D.C. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: COOMEVA EPS S.A. DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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SEGUNDO: Por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al JUZGADO 3o ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN PRIMERA. TERCERO: Por Secretaría ENVÍESE copia de la presente providencia al JUZGADO 43 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN CUARTA. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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