TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00940-00-(14-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00940-00-(14-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2022-09-124 AT
Bogotá, D.C., Catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2022-00940-00
ACCIONANTE: GUILLERMO JOSÉ LINERO B ARLETTA y
CLAUDIA PATRICIA BERNAL BARRERA.
ACCIONADO: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.
TEMA: Derecho fundamental de petición.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por los señores GUILLERMO JOSÉ LINERO B ARLETTA y CLAUDIA PATRICIA BERNA L BARRERA, contra el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, tras considerar que ha quebrantado su derecho fundamental de petición.
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela y (ii) la respuesta de las entidades accionadas; III. Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y
V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y
V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1.Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
Los señores GUILLERMO JOSÉ LINERO BARLETTA y CLAUDIA PATRICIA BERNAL BARRERA argumentando su condición de funcionarios judiciales vinculados a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, miembros de ASONAL JUDICIAL en calidad de Secretario General de la Asociación Nacional del Sistema Judicial Colombiano y Afines y Secretaria Nacional de Derechos Humanos y Paz, respectivamente; interponen acción de tutela contra del señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN Dr. FRANCISCO BARBOSA DELGADO, tras considerar que ha incurrido en vulneración de su derecho fundamental de petición.
Al respecto, relatan que radicaron petición el 11 de julio de 2022 dirigida al despacho del señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN a la cual le fue asignadoExpediente No. 2022-00940-00
Accionantes: Guillermo José Linero Barletta y Claudia Patricia Bernal Barrera
Accionado: Fiscal General de la Nación
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el radicado N° 202261240912, relacionada con información de la planta de personal de la entidad, modalidad de vi nculación del personal de la entidad por necesidades del servicio y modificaciones a la plata de personal, entre otros aspectos.
Destacan que a la fecha de radicación de la demanda no han sido notificados de pronunciamiento sobre el particular, razón por la cual solicitan se acceda
por necesidades del servicio y modificaciones a la plata de personal, entre otros aspectos.
Destacan que a la fecha de radicación de la demanda no han sido notificados de pronunciamiento sobre el particular, razón por la cual solicitan se acceda al amparo de su derecho fundamental de petición y se ordene a la autoridad accionada notificar en el término de cuarenta y ocho (48) horas respuesta clara, precisa y de fondo a su solicitud.
2. Posición de la Entidad Demandada.
2.1 Fiscal General de la Nación.
El DIRECTOR DE ASUNTOS JURÍDICOS de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, efectuó pronunciamiento respecto de los hechos de la demanda indicando que se opone a la solicitud de amparo formulada.
Sostiene en primer lugar que , la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de legitimación en la causa por pas iva respecto del FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, en atención a la estructura orgánica y funcional de la entidad, pues si bien la petición de los accionantes fue remitida directamente al señor FISCAL GENERAL, ello no significa que es este compete conocer y resolver lo solicitado, puesto que para tal efecto deben atenderse las normas internas de la entidad en las que se establecen las competencias de cada dependencia; en el caso particular el conocimiento de la petición fue asignado a TALENTO HUMANO.
Aclara en esa medida, que l a petición en ningún momento fue asignada al despacho del señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN , por lo cual no fue conocida por el mismo, aun así, destaca que la Dirección de Asuntos Jurídicos procedió a tomar contacto telefónico con la Subdirección de Talento Humano,
despacho del señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN , por lo cual no fue conocida por el mismo, aun así, destaca que la Dirección de Asuntos Jurídicos procedió a tomar contacto telefónico con la Subdirección de Talento Humano, con el fin que allegara la respuesta a la petición de los accionantes, dependencia que mediante correo electrónico del 1 de septiembre del 2022, remitió la respuesta contenida en el oficio No. STH-30100 del 1 de septiembre del 2022, expedida por el subdirector de Talento Humano, quien le dio respuesta a todos los interrogantes de los accionantes.
Con todo, destaca que al existir la respuesta pertinente y de fondo entre el momento de la presentación del amparo y la adopción de un fallo derecho de petición, cesando la vulneración o amenaza del derecho fundamental por lo que no habría motivo alguno para continuar dicho tramite.
En virtud de lo anterior, solicita se denieg ue el amparo solicitado o en su defecto se declare la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
2.2 Subdirección de Talento Humano – Fiscalía General de la Nación.Expediente No. 2022-00940-00
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La entidad efectuó pronunciamiento en torno a la acción constitucional indicando que, a través de escrito con radicado N° 20223000010011 del 1 de septiembre de 2022 la Subdirección brindó respuesta a la petición de los accionantes, la cual fue remitida al correo electrónico indicado por éstos para tal fin.
septiembre de 2022 la Subdirección brindó respuesta a la petición de los accionantes, la cual fue remitida al correo electrónico indicado por éstos para tal fin.
En virtud de lo anterior , solicita se declare la concurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
Esta acción fue admitida el día 30 de agosto de 2022, oportunidad en la que se ordenó comunicar la iniciación del trámite a la autoridad accionada y su contestación quedó reseñada en el capítulo anterior.
Para resolver, la Sala hace las siguientes:
IV. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 mediante el cual se modifica el Decreto 1069 de 2015, en tanto se dirige contra el FISCAL GENERAL DE LA NACION.
2. Legitimación.
En principio las partes estarían legitimadas y con interés, dado los derechos objeto de amparo y la vulneración que de los mismos se predica respecto de la entidad accionada, de manera que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con la presunta afectación del derecho fundamental de petición del accionante.
3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si: (i) ¿EL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, ha vulnerado el derecho fundamental de petición del demandante?
4. Resolución del Problema Jurídico.
tutela, corresponde a esta Sala determinar si: (i) ¿EL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, ha vulnerado el derecho fundamental de petición del demandante?
4. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre : (i) el derecho fundamental de petición ; (ii) la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado y (iii) el caso concreto.
(i) Derecho fundamental de petición.Expediente No. 2022-00940-00
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La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:
“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado
independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de accede r o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la vio lación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional. ” (Resalta la Sala)
Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.
Sala)
Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.
La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración yaExpediente No. 2022-00940-00
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no p odrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los
relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto ” (negrillas fuera de texto).
De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos e información o consulta, evento en el cual los términos va rían a diez (10) y treinta (30) días, respectivamente, aunque con ocasión de la pandemia por COVID -19 el gobierno ejerció facultades extraordinarias vigentes en principio por el término máximo de dos años, expidiendo decretos legislativos entre los cuales se encuentra el DL 491 de 2020 que amplió los plazos para resolver peticiones y consultas , , el cual finalmente fue modificado por la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022, volviendo a los términos iniciales de la Ley 1755 de 2015. De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado.
puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado.
(ii) La figura de carencia actual de objeto por hecho superado.
La acción de tutela por naturaleza está orientada a la protección inmediata de los derechos fundamentales; sin embargo, en el momento en que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo cesa, debido a que el hecho generador del daño a los bienes jurídicos fundamentales desaparece o fue superado, se ha entendido que la eficacia de esta se desvanece, en tanto el juez de tutela se encuentra imposibilitado para impartir orden alguna que busque precaver la afectación aducida, resultando inocua.
Dicho criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional, quien ha considerado que la carencia actual de objeto atiende a dos circunstancias, a saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado, en los siguientes términos:
1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará cop ia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2022-00940-00
para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2022-00940-00
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“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío . Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
2.3.3. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la in terposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela
de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.
(…)
Por otro lado, la carencia act ual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. (…)”2
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, para establecer la causa de la figura de la carencia actual de objeto, es neces ario discriminar entre (a) la satisfacción de la motivación que dio lugar a la solicitud de amparo, durante su trámite, y (b) que el perjuicio que se pretendía evitar se concretó frente a lo cual solo es posible resarcir el daño causado, estudio que debe realizarse en cada caso concreto respecto de los elementos de juicio que se hayan recaudado en el proceso.
(iii) El caso concreto.
Procede la Sala a resolver respecto de la procedencia de la acción de tutela en el sub lite para determinar sobre la vulneración del derecho de petición
de los señores GUILLERMO JOSÉ LINERO BARLETTA y CLAUDIA PATRICIA
BERNAL BARRERA.
En ese orden de ideas, se observa que los accionantes interpusieron petición de información dirigida al señor FISCAL GENER AL DE LA NACIÓN Dr.
BERNAL BARRERA.
En ese orden de ideas, se observa que los accionantes interpusieron petición de información dirigida al señor FISCAL GENER AL DE LA NACIÓN Dr.
2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Expediente No. 2022-00940-00
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FRANCISCO BARBOSA DELGADO , solicitando información de la planta de personal de la entidad de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, así:
1. En el nivel misional, policía judicial CTI, área de apoyo a la gestión y nivel central, libre nombramiento y remoción STAFF del Fiscal General de la Nación y sus dependencias, enunciar cada uno de los cargos existentes, la cantidad por cada uno de ellos enunciando su ID, la ubicación de cada uno de ellos por Dirección Seccional de Fiscalías, Unidades Nacionales, si son fiscalías itinerantes enunciar su ID y la ubicación de esta en el país.
Si el cargo es administrativo y se encuentra realizando labores misionales indicar su ubicación y su ID.
2. A corte 30 de junio de 2022 teniendo en cuenta los cargos uno a uno enunciados con ID de las direcciones seccionales, nacionales y demás del área misional, informe las situaciones administrativas de cada uno de conformidad a lo reglado por el artículo 11 del Decreto Ley 20 de 2014 , esto es, se ilustre si se encuentran en propiedad, provisionalidad, encargo.
3. Se ilustre la verdadera planta de personal en la FISCALÍA GENERAL DE LA
conformidad a lo reglado por el artículo 11 del Decreto Ley 20 de 2014 , esto es, se ilustre si se encuentran en propiedad, provisionalidad, encargo.
3. Se ilustre la verdadera planta de personal en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN enunciando cargo por cargo, cuantos servidores se encuentran en
carrera administrativa, cuantos en provisionalidad con vocación de carrera y en cargado. En caso de que la planta de personal de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN hubiere cambiado respecto de la Resolución N 02358 de 2017, remitir copia del acto administrativo correspondiente.
4. Ilustre si desde la llegada del Dr. FRANCISCO BARBOSA DELGADO al cargo de FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN ha reubicado ID de cargos a diferentes seccionales, en caso positivo enunciar cada uno de estos, tanto su origen como su destino.
5. Teniendo en cuenta que el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN ha efectuado movimientos en la planta de personal de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, aportar los estudios sobre la necesidad de reubicar, desplazar, trasladar dichas plazas, cargos o servidores.
6. Informar si al presentarse una vacante provisional o definitiva en una seccional, este ID es asignado provisionalmente a otra seccional, en caso tal aportar la normatividad pertinente y las autorizaciones de las entidades prestadoras de salud (IPS, EPS y/o ARL).
7. Indicación de cuantos cargos son ocupados con fecha de cierre 30 de junio de 2022 por servidores.
8. Indicación de cuantos cargos son ocupados por la misma persona estos en
nombramiento en propiedad o carrera y provisionales como Fiscal
7. Indicación de cuantos cargos son ocupados con fecha de cierre 30 de junio de 2022 por servidores.
8. Indicación de cuantos cargos son ocupados por la misma persona estos en
nombramiento en propiedad o carrera y provisionales como Fiscal Delegado ante Jueces Penales Municipales y encargados como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito.
9. Información relativa a escaleras de nombramientos existentes en la actualidad con fecha de cierre 30 de junio de 2022.
10. De co nformidad con la Ley indicar cuál es la oficina asignada en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para el manejo de acuerdo a laExpediente No. 2022-00940-00
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normatividad existente de la planta de personal de la entidad, si existe oficina paralela de personal a cargo de la Dirección Ejecut iva o del despacho del Fiscal General de la Nación.
11. Aporte copia de las resoluciones de traslados o reubicaciones de servidores a nivel nacional por necesidades del servicio y su exposición de motivos.
En relación , se pronunció en el marco de la acción constitucional, la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS de l a FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN quien indicó que, si bien la petición fue dirigida al Dr. FRANCISCO BARBOSA DELGADO como FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, su conocimiento fue asignado en virtud de la distribución de competencias de la entidad a la SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO , de manera que no fue conocida por el despacho de
DELGADO como FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, su conocimiento fue asignado en virtud de la distribución de competencias de la entidad a la SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO , de manera que no fue conocida por el despacho de dicha autoridad. Ahora bien, resulta claro y se reconoce en la contestación remitida por la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS, que la petición fue radicada en la oficina de apoyo de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y tiene como destino el despacho del señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, con solicitudes dirigidas a éste directamente, respecto de las cuales no obra pronunciamiento alguno; en esa medida, si bien se argumenta en dicho escrito que la petición fue asignada por competencia a la SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO, sobre el particular es menester destacar que: i) dicha remisión por competencia no fue puesta en conocimiento de los peticionarios, conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, y ii) nada se ha dicho respecto de las solicitudes dirigidas específicamente al despacho del señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN en el marco de sus funciones constitucional y le galmente asignadas. En efecto, la Sala recuerda que dentro de las funciones especiales del señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, previstas por el artículo 251 de la Constitución Política de Colombia, se encuentra entre otros, el nombramiento y remoción de emp leados bajo su dependencia, así como la posibilidad de otorgar atribuciones transitorias a entes públicos para cumplir funciones de policía judicial. Con todo, se evidencia que , en el marco de la presente actuación, a través
nombramiento y remoción de emp leados bajo su dependencia, así como la posibilidad de otorgar atribuciones transitorias a entes públicos para cumplir funciones de policía judicial. Con todo, se evidencia que , en el marco de la presente actuación, a través del Oficio N° STH -30100 del 1 d e septiembre de 2022 la SUDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO remitió respuesta a las solicitudes de los peticionarios donde se indica: • Respecto de punto 1 de la petición, describe que l a conformación de la planta de personal de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y su distribución jerárquica y cantidad, así:Expediente No. 2022-00940-00
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- En torno a los puntos 2, 3 y 7 de la petición señala el número de
personas inscritas en carrera especial en la entidad en el área misional, policía judicial y de apoyo , además, aclara que conforme lo prevé el artículo 63 del Decreto 898 de 2017 la planta de cargos de la entidad es global y flexible, lo que implica que no se puede contemplar las vacantes como pertenecientes a una dependencia en específico, dado que la distribución se re aliza conforme las estrictas necesidades del servicio identificadas en el territorio nacional. • Negó el acceso a los puntos 4, 5, 6, 9 y 11 de la petición argumentando motivos de reserva al indicar que se trataría de datos personales. • Respecto al punto 8 se ñala que un servidor de la entidad sólo puede ocupar un cargo dentro de la planta de personal, independientemente
motivos de reserva al indicar que se trataría de datos personales. • Respecto al punto 8 se ñala que un servidor de la entidad sólo puede ocupar un cargo dentro de la planta de personal, independientemente de la situación administrativa que lo pueda cobijar en un determinado momento, por cuanto existe prohibición constitucional de desempeñar más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro. • En torno al punto 10 expuso que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 38 del Decreto Ley 016 de 2014, es función de la Dirección Ejecutiva, entre otras, dirigir y controlar los programas y actividades atinentes a la gestión de talento humano, con apoyo de la Subdirección de Talento Humano. Dicho pronunciamiento, acredita la entidad fue notificado a los peticionarios a través de correo electrónico del pasado 1 de septiembre de 2022.
Sobre el particular, la Sala encuentra que si bien de manera formal el documento efectúa un pronunciamiento respecto de las peticiones de los señores GUILLERMO JOSÉ LINERO BARLETTA y CLAUDIA PATRICIA BERNAL BARRERA, lo cierto es , que ésta no es plenamente congruente con lo solicitado, en tanto no se pronuncia respecto de cada uno de los puntos de la petición de los accionantes, por ejemplo, respecto de los puntos 1, 2, 3 en donde los accionantes solicitan de inform ación cargo por cargo, su ID, situación administrativa de cada uno, ubicación en las Dirección Seccional de Fiscalías, Unidades Nacionales, si son fiscalías itinerantes enunciar su ID y la ubicación en el país ; así mismo si el cargo es administrativo y se encuen tra
situación administrativa de cada uno, ubicación en las Dirección Seccional de Fiscalías, Unidades Nacionales, si son fiscalías itinerantes enunciar su ID y la ubicación en el país ; así mismo si el cargo es administrativo y se encuen tra realizando labores misionales indicar su ubicación y su ID , la respuesta se limita a manifestar cifras globales que no corresponden con los datos precisos requeridos por los peticionarios.
Adicionalmente, en torno al punto 3 no efectuó manifestación respecto a la solicitud de indicar si la planta de personal de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN hubiere cambiado respecto de la Resolución N 02358 de 2017.
Sumado a ello, se reitera que no existe pronunciamiento puntual respecto de las solicitudes dirigidas directamente al despacho del señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.Expediente No. 2022-00940-00
Accionantes: Guillermo José Linero Barletta y Claudia Patricia Bernal Barrera
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Bajo estos presupuestos , se concluye que no se encuentran reunidos las condiciones para señalar que estamos en presencia del hecho superado por cuanto el núcleo del der echo continúa afectado, razón por la cual la Sala amparará el derecho fundamental de petición de los accionantes y en consecuencia ordenará al señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO que en el término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, efectúe pronunciamiento claro, congruente y de fondo respecto de la petición de los accionantes , complementando la
término improrrogable de las cuarenta y ocho
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