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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00944-00-(09-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00944-00-(09-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 25000231500020220094400.

Demandante: Guillermo Linero Barletta y otro. Demandado: Fiscalía General de la Nación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º A.T. 25000231500020220094400.

Accionante GUILLERMO JOSÉ LINERO BARLETTA Y

CLAUDIA PATRICIA BERNAL BARRERA.

Accionada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNFISCAL

GENERAL DOCTOR FRANCISCO BARBOSA

DELGADO.

ACCIÓN DE TUTELA.

La Sala procede a resolver la solicitud elevada por l os señores Guillermo José Linero Barletta y Claudia Patricia Bernal Barrera a nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constituc ión Política, y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la primera instancia de la tutela de la referencia con dos (2) archivo s; sin

Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la primera instancia de la tutela de la referencia con dos (2) archivo s; sin embargo, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente2 A.T 25000231500020220094400.

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 25000231500020220094400.

Demandante: Guillermo Linero Barletta y otro. Demandado: Fiscalía General de la Nación.

electrónico se compone de siete (7) archivos, enumerados del 01 al 7, con lo cuales pasará a resolverse:

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio del presente mecanismo constitucional l os señores Guillermo José Linero Barletta y Claudia Patricia Bernal Barrera invocaron la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estiman vulnerado por parte de la Fiscalía General de la Nación y el Fiscal General el Doctor Francisco Barbosa Delgado.

1.1 En concreto formuló sus pretensiones así:

“PRIMERO. Se ampare nuestro derecho fundamental de petición, el cual ha sido vulnerado por parte de la Fiscalía General de la Nación a través del Dr. Francisco Barbosa Delgado como REPRESENTANTE LEGAL de dicha entidad, a quien de manera directa se le elevó la solicitud respetuosa.

SEGUNDO. Ordenar al DR. FRANCISCO BARBOSA DELGADO, FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN de la Fiscalía General de la Nación, para que en el término de 48 horas de respuesta de fondo, clara, precisa y de manera

SEGUNDO. Ordenar al DR. FRANCISCO BARBOSA DELGADO, FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN de la Fiscalía General de la Nación, para que en el término de 48 horas de respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente a la petición elevada el 11 de julio de 2022 de febrero de 2022 (sic)y radicada bajo ORFEO DE No. 20226110240932. Ahora bien y de ser viable, señor Magistrado, se oriente al Fiscal General de la Nación para que oriente a su STAFF a interrumpir estas prácticas anacrónicas, desgastantes y por demás hostigantes hacia los servidores judiciales que prestamos el servicio a la entidad, para por el contrario en actitud diligente, proactiva y con visión del país contribuya con una pronta y cumplida administración del recurso humano que a su vez operacionaliza la actividad judicial penal en el país, ello en beneficio de los ciudadanos”

1.2 Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:

Refieren los accionantes que el 11 de julio de 2022 radicaron una petición en la ventanilla de correspondencia del Edificio Bunker de la Fiscalía General de la3 A.T 25000231500020220094400.

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Demandante: Guillermo Linero Barletta y otro. Demandado: Fiscalía General de la Nación.

Nación en la ciudad de Bogotá remitido al despacho del Fiscal General de la Nación el Doctor Francisco Barbosa Delgado a dicha solicitud se le asignó el

Demandante: Guillermo Linero Barletta y otro. Demandado: Fiscalía General de la Nación.

Nación en la ciudad de Bogotá remitido al despacho del Fiscal General de la Nación el Doctor Francisco Barbosa Delgado a dicha solicitud se le asignó el número de radicado Orfeo No. 20226110240932 en la que solicitaron le informaran cuales son los fundamentos del orden jurídico para que su despacho exceda los tiempos necesarios en disponer la designación de reemplazos para los servidores públicos que presentan situaciones administrativas como permisos no remunerados, licencias, incapacidades entre otros.

Indicaron que aun cuando el 26 de julio de 2022 les fue contestada la petición presentada la mismo no ofrece una respuesta clara, concisa y concreta a la petición elevada toda vez que la ambigüedad del procedimiento de la fiscalía en suplir sus servidores públicos ha conllevado a la mora judicial.

Finalmente indicaron que han trascurrido más de quince días hábiles sin que la entidad emita una respuesta de fondo frente a lo solicitado, circunstancia que permite indicar que la entidad ha excedido el término establecido en la ley para atender las solicitudes respetuosas elevadas por los peticionarios vulnerando de esa manera su derecho de petición.

II. TRÁMITE PRIMERA INSTANCIA.

Por reparto, correspondió conocimiento de la presente acción constitucional a este Tribunal Administrativo, el cual, una vez analizado el escrito de tutela el Despacho sustanciador en atención a las facultades establecidas en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 mediante A uto del 30 de agosto de la presente anualidad requirió a los señores Guillermo José Linero Barletta y Claudia Patricia Bernal Barrera para

sustanciador en atención a las facultades establecidas en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 mediante A uto del 30 de agosto de la presente anualidad requirió a los señores Guillermo José Linero Barletta y Claudia Patricia Bernal Barrera para que acreditaran la calidad en la que concurrían al proceso de tutela, concediéndoles el término de tres (3) días a partir de su notificación. Dentro del término judicial los demandantes allegaron contestación al requerimiento.4 A.T 25000231500020220094400.

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Demandante: Guillermo Linero Barletta y otro. Demandado: Fiscalía General de la Nación.

Así verificados los requisitos legales mínimos para interponer acción de tutela el Despacho sustanciador mediante Auto de fe cha del 01 de septiembre de 2022, avocó conocimiento de la acción presentada por los señores Guillermo José Linero Barletta y Claudia Patricia Bernal Barrera, contra la Fiscalía General de la Nación y el Fiscal General concediéndole a la entidad accionada el término de un (1) día siguiente a la notificación de la providencia, para que rindiera informe sobre los hechos y pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue notificada el 1 se septiembre de 2022 (Doc.06) en los siguientes correos electrónicos guiliba@hotmail.com asonaljudisibog@gmail.com;francisco.barbosadelgado@fiscalia.gov.co,jur.notifica

siguientes correos electrónicos guiliba@hotmail.com asonaljudisibog@gmail.com;francisco.barbosadelgado@fiscalia.gov.co,jur.notifica cionesjudiciales@fiscalia.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, En ejercicio del derecho de defensa dentro del término judicial se present ó el siguiente informe a saber: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN William Villareal Collazos , en calidad de subdirector de Talento humano de la entidad accionada señaló frente a los hechos que en efecto el 11 de julio de 2022 los demandantes presentaron petición mediante radicado 2022611024 0932, sin embargo la misma fue contestada dentro de los términos y condiciones establecidas por el legislador mediante radicado 20223000008421 del 26 de julio de 2022, indicando que la respuesta proferida fue remitida a los correos electrónicos autorizados por los peticionarios en su solicitud.

Por otra parte, desestimó lo señalado por los demandante referente a que la respuesta suministrada no es clara, concreta ni de fondo, puesto que si se observa la petición objeto de litigio va encaminada a que se indiquen los fundamentos jurídicos para que se excedan los tiempos necesarios para disponer los remplazos de los servidores públicos que se encuentran gozando de licencias, incapacidades médicas o permisos, ante lo cual se explicó a los peticionarios que la designación5 A.T 25000231500020220094400.

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médicas o permisos, ante lo cual se explicó a los peticionarios que la designación5 A.T 25000231500020220094400.

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Demandante: Guillermo Linero Barletta y otro. Demandado: Fiscalía General de la Nación.

de los remplazos a que hacen referencias normalmente se producen al interior de la entidad, a través de la figura de los encargos, los cuales se efectúan conforme a las necesidades del servicio, en la medida que tienen por objeto garantizar los planes, programas y estrategias de la entidad, para lo cual se hacen previamente las valoraciones pertinentes del perfil del servidor que se requiere para desempeñar determinado cargo.

Igualmente indicó que a los peticionarios se les recordó que los movimientos de personal se efectúan previa solicitud de los superiores inmediatos y verificación del cumplimiento de los requisitos dispuestos para tal fin, teniendo en cuenta la facultad discrecional que por Ley ostenta el señor Fiscal General de la Nación o su delegado, siempre con miras a la buena prestación del servicio público que prima, sobre el interés particular.

Conforme lo expuesto, recalcó que los accionantes en su petición parte n de un concepto jurídico indeterminado, al estimar que se están ex cediendo los “ tiempos necesarios” para disponer los remplazos de quienes se encuentren en licencias, permisos o incapacidades y, en consecuencia solicitan se les indique los fundamentos jurídicos que soportan tal situación, señalando que se hace referencia

necesarios” para disponer los remplazos de quienes se encuentren en licencias, permisos o incapacidades y, en consecuencia solicitan se les indique los fundamentos jurídicos que soportan tal situación, señalando que se hace referencia por parte de las accionante a un criterio de necesidad , más no a un término legal establecido en norma para efectuar dichos remplazos, incluso subrayó que dicho término no existe, dado que en la medida en que se van advirtiendo las necesidades del servicio se van efectuando los encargos a que haya lugar, siendo lo anterior explicado con suficiencia en la respuesta brindada a los accionantes.

En ese sentido, determinó que La Corte Constitucional ha reiterado que la satisfacción del derecho de petición radica en que la respuesta brindada sea oportuna, de fondo, clara y precisa frente a lo solicit ado y puesta en conocimiento del peticionario, características todas ellas que cumple la respuesta otorgada por la entidad respecto a la petición de los señores linero y Bernal, sin que el sentido de la decisión sea una garantía que se derive del derecho de petición.6 A.T 25000231500020220094400.

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Demandante: Guillermo Linero Barletta y otro. Demandado: Fiscalía General de la Nación.

Conforme a lo expuesto, manifestó que a los accionantes se les brindó una respuesta dentro de los términos de Ley, completa y congruente razón por l o cual al no advertir la vulneración del derecho de petición solicita se declare la improcedencia de la presente acción de tutela por carencia actual de objeto por

respuesta dentro de los términos de Ley, completa y congruente razón por l o cual al no advertir la vulneración del derecho de petición solicita se declare la improcedencia de la presente acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado pues se encuentra demostrado que el hecho que dio lugar a admitir la acción de tutela se encuentra superado.

En consecuencia, indicó que la pretensión de los tutelantes dirigida a que se ordene dar respuesta a la petición ya fue superada perdiendo eficacia y, por tanto, solicita negar la acción de tutela por los accionantes por carencia actual de objeto por hecho superado.

III. CONSIDERACIONES.

COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.7 A.T 25000231500020220094400.

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Demandante: Guillermo Linero Barletta y otro. Demandado: Fiscalía General de la Nación.

PROBLEMA JURÍDICO

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, y lo alegado en el escrito de contestación este Tribunal debe determinar si la Fiscalía General de la NaciónFiscal General vulneraron el derecho fundamental de petición de los señores Guillermo José Linero Barletta y Claudia Patricia Bernal Barrera en atención a la solicitud presentada el 11 de julio de 2022 (radicado 20226110240932)

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente meca nismo constitucional, los señores Guillermo José Linero Barletta y Claudia Patricia Bernal Barrera invocan la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estiman vulnerado por parte de la Fiscalía General de la Nación y el Fiscal general Doctor Francisco Barbosa Delgado , al no darl e respuesta concreta frente a las razones jurídicas por las cuales la entidad excede los términos para designar el remplazo de los funcionarios que presentan situaciones administrativas como permisos, licencias, incapacidades médicas superiores a tres días entre otras

Frente a los hechos y pretensiones objeto de litigio la Fiscalía General de la Nación señaló que en el presente caso se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado en tanto a los accionantes se les brindó una respuesta dentro del término de Ley, recalcando que la misma fue clara, congruente y de fondo frente

señaló que en el presente caso se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado en tanto a los accionantes se les brindó una respuesta dentro del término de Ley, recalcando que la misma fue clara, congruente y de fondo frente a lo solicitado, por lo que al no advertir vulneración del derecho de petición solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela interpuesta.

Así con el objeto de resolver el asunto ius fundamental puesto a consideración es oportuno traer a colación los lineamientos que ha establecido la Corte Constitucional para el debido respeto del derecho fundamental de petición, precisando que éste conlleva que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido , esto es, respetando el término concedido para tal8 A.T 25000231500020220094400.

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efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; d e forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y  iii) que se ponga en conocimiento del peticionario

Bajo la anterior precisión, se advierte que la petición incoada por los accionantes el 11 de julio de 2022 (radicado 20226110240932) es de información , en tanto lo que

conocimiento del peticionario

Bajo la anterior precisión, se advierte que la petición incoada por los accionantes el 11 de julio de 2022 (radicado 20226110240932) es de información , en tanto lo que persiguen los actores es que se les informen cuales son las razones jurídicas por las que las que el Despacho del Fiscal general demor a tanto tiempo en la designación del remplazo de los funcionarios que p resentan situaciones administrativas como permisos, licencias, incapacidades médicas superiores a tres días entre otras.

En este punto, resulta importante indicar que la Corte Constitucional en sentencia T230 de 2020, realizó una explicación de los tipos generales de manifestaciones que, en principio, supondrían el ejercicio del derecho de petición, clasificando las solicitudes conforme (i) al interés y (ii) a la pretensión. En ese escenario, frente criterio concerniente al interés que persigue indicó que las peticiones son de carácter general1 y particular2; sobre el criterio concerniente a la pretensión invocada señaló que se encuentran las peticiones de información y documentos, cumplimiento de un deber constitucional o legal, garantía de reconocimiento de un derecho, consulta, queja, denuncia, reclamo y recurso.

La anterior distinción es oportuna de cara al primer requisito del derecho de petición relacionado con suministrar una respuesta dentro del término legal, en tanto, el término depende de la naturaleza de la petición.

Siendo así, se tiene que para las pe ticiones de información se debe proceder a la aplicación del término previsto en la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, según el cual, este tipo de solicitudes deben ser resueltas dentro

aplicación del término previsto en la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, según el cual, este tipo de solicitudes deben ser resueltas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su interposición.9 A.T 25000231500020220094400.

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Demandante: Guillermo Linero Barletta y otro. Demandado: Fiscalía General de la Nación.

En ese sentido, teniendo en cuenta que la petición fue radicada el 11 de julio de 2022 la Fiscalía General de la Nación tenía hasta el 26 de julio 2022 para proferir una respuesta oportuna a los accionantes, sin embargo, se tiene que la tutela fue interpuesta el 29 de agosto de 2022 según el acta de reparto (Doc.02) alegando que a la fecha no se le había suministrado una respuesta de fondo a su solicitud.

Es de anotar que conforme las pruebas obrantes en el plenario la Fiscalía General de la Nación dentro del término legal profirió respuesta mediante radicado 20223000008421 del 26 de julio de 2022 (Doc.06), lo que acredita el cumplimiento del primer requisito del derecho de derecho de petición.

Sin perjuicio de lo anterior, como quiera que ya obra respuesta en el plenario esta Sala desciende al análisis frente al segundo criterio del núcleo esencial del derecho esto es que se suministre respuesta de fondo y congruente a lo planteado por el peticionario, así, se tiene que los accionantes presentaron solicitud de información en

Sala desciende al análisis frente al segundo criterio del núcleo esencial del derecho esto es que se suministre respuesta de fondo y congruente a lo planteado por el peticionario, así, se tiene que los accionantes presentaron solicitud de información en los siguientes términos (Fls8-9 Doc.01):

(…) Atendiendo lo normado por artículo 23 Constitucional y Ley 1755 de 2015 que reglamenta términos de respuesta al derecho de petición ante entidades públicas solicitamos de manera respetuosa se nos informe: Cuáles son los fundamentos jurídicos para que su staff exceda los tiempos necesarios para disponer la designación de remplazos de los servidores públicos de la entidad que presentan situaciones administrativasespecialmente los que derivan en pago diferencial salarial, tales como permisos no remunerados, licencias, incapacidades médicas superiores a tres días entre otras (…)

En respuesta a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación mediante radicado 20223000008421 del 26 de julio de 2022 suministró respuesta señalando:10 A.T 25000231500020220094400.

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Demandante: Guillermo Linero Barletta y otro. Demandado: Fiscalía General de la Nación.

“ (…) la designación de remplazos respecto de los cargos cuyos titulares se encuentran en diferentes situaciones administrativas, normalmente se producen a través de la figura de encargos, los cuales son situaciones administrativas cuya provisión depende de las necesidades del servicio, y que

encuentran en diferentes situaciones administrativas, normalmente se producen a través de la figura de encargos, los cuales son situaciones administrativas cuya provisión depende de las necesidades del servicio, y que tienen por objeto garantizar los planes, programas y estrategias de la entidad, así como mayor cobertura y calidad del servicio, para lo cual se hacen las valoraciones pertinentes del perfil del servidor que se requiere para desempeñar el cargo. Adicionalmente hay que indicar que estos movimientos de personal se efectúan previa solicitud de los superiores inmediatos y verificación del cumplimiento de los requisitos dispuestos para tal fin.

Finalmente conviene recordar que los movimientos de personal que se llevan a cabo al interior de la entidad, se efectúan teniendo en cuenta la facultad discrecional que por Ley ostenta el señor Fiscal general de la Nación o su delegado, siempre con miras a la buena prestación del servicio público que prima, sobre el interés particular. (...)“

Así contrastada la petición con la respuesta formulada por la entidad este Juez colegiado verifica que la Fiscalía atendió el objeto de la solicitud por cuanto indico las razones jurídicas que obedecen a la designación de los funcionarios designados en vacantes temporales especificando i) la facultad que ostenta el Fiscal General para realizar movimiento de personal al inter iores de la entidad cuando la necesidad del servicio así lo requiera ii) el procedimiento a través del cual se suple la designación de reemplazos por medio de la modalidad de encargos respecto de los cargos cuyos titulares se encuentran en diferentes situa ciones administrativas para lo cual la entidad debe hacer una valoración del perfil del servidor para comprobar que cumple con las condiciones para desempeñar el cargo iii) la condición previa referente a la solicitud de los superiores inmediatos y verificación del cumplimiento de los requisitos

entidad debe hacer una valoración del perfil del servidor para comprobar que cumple con las condiciones para desempeñar el cargo iii) la condición previa referente a la solicitud de los superiores inmediatos y verificación del cumplimiento de los requisitos dispuestos para tal fin para llevar a cabo los encargos.11 A.T 25000231500020220094400.

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Demandante: Guillermo Linero Barletta y otro. Demandado: Fiscalía General de la Nación.

Así se tiene que, primer lugar la solicitud de información presentada por los accionantes no hace referencia a una situación particular sino que solicita se le informa en general la razón jurídica por la cual el staff de la entidad excede los tiempos para designar a los funcionarios que remplazan a los empleados que se encuentran en una situación administrativa que les imposibilita prestar el servicio tales c omo vacaciones, licencias entre otros, por ello del análisis de la respuesta suministrada por la entidad accionada mediante radicado 20223000008421 esta Corporación advierte que reúne las condiciones de claridad, precisión y congruencia exigidos para el debido respeto a la garantía constitucional del derecho de petición por cuanto indica las razones jurídicas y los procedimientos llevados a cabo para suplir dichas vacancias , aun cuando los pronunciamientos de la entidad accionada no hubieren sido favorables a los intereses de los peticionarios, pues el sentido de la respuesta no es una garantía que se desprenda del derecho de petición.

Ahora bien, frente al último requisito referente a poner en conocimiento de los

no hubieren sido favorables a los intereses de los peticionarios, pues el sentido de la respuesta no es una garantía que se desprenda del derecho de petición.

Ahora bien, frente al último requisito referente a poner en conocimiento de los peticionarios la respuesta suministrada se anticipa cumplido en tanto son los mismos accionantes quienes en la demanda aportan la contestación como anexo (Doc.01)

En síntesis, del análisis probatorio del pl enario se concluye que la Fiscalía General de la nación y el Fiscal general Doctor Francisco Barbosa Delgado , a través de la oficina de Talento Humano, cumplieron su obligación al suministrar una respuesta, congruente y de fondo en el marco de sus competencias frente a los términos de la petición, en consecuencia, este Tribunal denegará el amparo invocado al no advertir vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición.

Finalmente, esta Corporación deniega la pretensión referente a que “ se oriente al Fiscal General de la Nación para que oriente a su STAFF a interrumpir estas prácticas anacrónicas, desgastantes y por demás hostigantes hacia los servidores judiciales que prestamos el servicio a la entidad” por cuanto en este proceso de tute la no se demostró en concreto que la ocurrencia de tales conductas y además, porque el juez constitucional no está llamado a sustituir a las autoridades en el ámbito de sus12 A.T 25000231500020220094400.

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competencias, en ese sentido conforme lo establecido en los numerales 22 y 26 del artículo 4 del Decreto 016 del 2014 es facultad del Fiscal General de la Nación Nombrar y remover al Vicefiscal General de la Nación y demás servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y decidir sobre sus situaciones administrativas , así como Distribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de las plantas globales y flexibles de la entidad y determinar sus funciones, de acuerdo con las necesidades del servicio , todo lo cual se debe cumplir conforme al ordenamiento jurídico, en particular a los artículos 6, 122 y 209 de la Constitución Política y las normas especiales que regulan la Fiscalía General de la Nación.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por los señores Guillermo José Linero Barletta y Claudia Patricia Bernal Barrera , conforme la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 16 del Decreto 2591 de 199113 y por el medio más expedito, NOTIFICAR esta decisión a los accionantes al correo electrónico suministrado en el escrito de tutela, esto es esto es

SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 16 del Decreto 2591 de 199113 y por el medio más expedito, NOTIFICAR esta decisión a los accionantes al correo electrónico suministrado en el escrito de tutela, esto es esto es

asonaljudisibog@gmail.com y guiliba@hotmail.com

A la parte accionada, Fiscalía General de la Nación a los correos electrónicos jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co francisco.barbosadelgado@fiscalia.gov.co juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co13 A.T 25000231500020220094400.

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Demandante: Guillermo Linero Barletta y otro. Demandado: Fiscalía General de la Nación.

TERCERO: ADVERTIR a las partes que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación el cual deberá ser presentando dentro de los tres (3) siguientes a la notificación de esta providencia, para el efecto, el escrito se recibirá

en las sigui entes direcciones electrónicas: des04sec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co o lbaronri@cendoj.ramajudicial.gov.co.

CUARTO: Conforme la directriz del Consejo Superior de la Judicatura, contemplada en el parágrafo del artículo 3 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 05 de junio de 2020, por Secretaría remítase la demanda de tutela, contestación y la presente providencia a la Corte Constitucional14 para su eventual revisión.

contemplada en el parágrafo del artículo 3 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 05 de junio de 2020, por Secretaría remítase la demanda de tutela, contestación y la presente providencia a la Corte Constitu

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