TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00951-00-(12-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00951-00-(12-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25000-23-15-000-2022-00951-00
Demandante: Jhoan Sebastián Lizcano Ramos Demandado: Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Acción de tutela Decreto 2591 de 1991
I. Objeto de la de decisión Procede la Sala a decidir la acción de tutela promovida en nombre propio por el señor Jhoan Sebastián Lizcano Ramos en contra del Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 10º del Decreto 2591 de 1991, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de la justicia.
II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Jhoan Sebastián Lizcano Ramos, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.003.091.944, actuando en nombre propio presentó acción de tutela con el fin de que se ordene al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá, lo siguiente1:
1. Pretensiones “Con base en los hechos relacionados y la jurisprudencia constitucional al respecto, solicito del Juez Constitucional quien desatara la presente Acción Constitucional,
Bogotá, lo siguiente1:
1. Pretensiones “Con base en los hechos relacionados y la jurisprudencia constitucional al respecto, solicito del Juez Constitucional quien desatara la presente Acción Constitucional,
1 Archivo No. 5 del expediente electrónico obrante en el índice No. 4 del sistema SAMAI.A.T. 25000-23-15-000-2022-00026-00 inicie el respectivo estudio e investigación de los hechos mencionados y se proteja en el término a partir de la ejecutoria de la sentencia de tutela lo siguiente:
1. FAVOR ORDENAR, se me TUTELEN mis derechos fundamentales y constitucionales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la debida administración de justicia, dentro del radicado 11001333603320210004500 del
Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
2. FAVOR ORDENAR a la titular del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que se realice el pago a mi abogado de confianza, del título judicial No. 400100008555384, que se encuentra depositado en el Banco Agrario de Colombia a ordenes de ese juzgado por valor de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS ($183168380) M/CTE., y que se encuentra a nombre mío, JHOAN
SEBASTIAN LIZCANO RAMOS, identificado con la C.C. No. 1.003.091.944.
3. Favor ordenar las demás presentación que el Honorable despacho judicial
SEBASTIAN LIZCANO RAMOS, identificado con la C.C. No. 1.003.091.944.
3. Favor ordenar las demás presentación que el Honorable despacho judicial constitucional considere indispensables para el restablecimiento de mis derechos constitucionales y fundamentales dentro del radicado 11001333603320210004500 del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.”.
2. Hechos Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos2: “En el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA, se adelanta un proceso ejecutivo con el radicado 11001333603320210004500, siendo parte demandada la NACIÓN – MINISTERIO
DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL.
2. En el proceso ejecutivo del radicado 11001333603320210004500, soy una de las partes demandantes y este radicado nació a la vida jurídica por el radicado nació a la vida jurídica por el radicado 11001-33-36-033-2012-00319-00, en el cual mediante sentencia del día 30 de octubre de 2015, se ordenó: (…) 3. Como mediante los autos de trámite, No. 230 de fecha 15 de julio de 2022 y auto interlocutorio No. 297 del 29 de junio de 2022 (fecha errada, error de digitación, ya que debe ser 29 de julio de 2022), se reconoció la revocatoria del poder a la anterior abogada, que había radicado desde el mes de marzo de 2022, y razón por la cual conferí poder al doctor CARLOS AUGUSTO GONZALEZ DUARTE, como mi
anterior abogada, que había radicado desde el mes de marzo de 2022, y razón por la cual conferí poder al doctor CARLOS AUGUSTO GONZALEZ DUARTE, como mi abogado de confianza, ya que es mi deseo y voluntad como ciudadano colombiano mayor de 18 años, y en ejercicio de mis derechos como tal (anexo medio de prueba)
4. Y así mismo tuve conocimiento a través de mi abogado de confianza, al que ya se le había reconocido personería jurídica para actuar, por el auto de trámite No. 299, que dentro del radicado 1100133360332021000450, ya existía el título judicial No. 400100008555384, que se encuentra depositado en el Banco Agrario de Colombia a órdenes del JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA, por valor de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL TRESCINTOS OCHENTA PESOS ($183.168.380) (…) 5. Razón por la cual el día 8 de agosto de 2022, le entregue una REITERACIÓN Y RATIFICACIÓN DEL PODER AMPLIO Y SUFICIENTE a mi abogado de confianza, el doctor CARLOS AUGUSTO GONZALEZ DUARTE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.242.891, (…) para que en mi nombre y representación, reclame y
2 Archivo No. 5 del expediente electrónico obrante en el índice No. 4 del sistema SAMAI.
2A.T. 25000-23-15-000-2022-00026-00 cobre y le sea pagado ante el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA, el pago del Título judicial No. 400100008555384 (…) 6. El doctor CARLOS AUGUSTO GONZALEZ DUARTE, radico al correo electrónico del despacho judicial accionado, la solicitud del pago del título judicial en la fecha del 8 de agosto de 2022, así mismo figura en la rama judicial esta solicitud (anexo medios de pruebas)
7. Han transcurrido ya más de quince días desde la solicitud realizada, y aun la titular del JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA, no ha ordenado que se le realice el pago a mi abogado de confianza, del título judicial No. 400100008555384, que se encuentra depositado en el Banco Agrario de Colombia a ordenes de ese juzgado por valor de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL TRESCINTOS OCHENTA PESOS ($183.168.380) M/CTE., y se encuentra a nombre mío, JHOAN SEBASTIAN
LIZCANO RAMOS, identificado con la C.C. No. 1.003.091.944.
8. No entiendo cuál es la demora de la titular del JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA, en ORDENAR ese pago solicitado desde el día 8 de agosto de 2022, que me pertenece a mí, y que
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA, en ORDENAR ese pago solicitado desde el día 8 de agosto de 2022, que me pertenece a mí, y que como ciudadano mayor de 18 años, es mi voluntad y deseo estoy solicitando a través de mi abogado de confianza legalmente constituido.
9. El debido proceso está establecido como un derecho fundamental constitucional, que se traduce en la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado; este derecho fundamental abarca dentro de su ámbito se protección el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado, y el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.
10. Razón por la cual, considero obligatorio acudir a la presente acción constitucional de tutela.”
3. Derechos fundamentales presuntamente amenazados y/o vulnerados - Derecho al debido proceso - Derecho a la igualdad - Derecho al acceso a la administración de justicia
4. Contestación de la acción La juez del Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá rindió informe sobre los hechos objeto de la acción señalando que el 1° de marzo de 2021 se radicó demanda ejecutiva por la señora Gloria Esperanza Ramos Ramírez en nombre y representación de sus hijos menores Johan Sebastián, Joseph Leonardo y Jhors Kaleth Lizcano Ramos mediante apoderada judicial en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el objeto de que se adelantara la ejecución del capital e intereses dejados de cancelar por la entidad
Joseph Leonardo y Jhors Kaleth Lizcano Ramos mediante apoderada judicial en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el objeto de que se adelantara la ejecución del capital e intereses dejados de cancelar por la entidad como consecuencia de la sentencia judicial debidamente ejecutoriada, el 30 de abril de 2021 se libró mandamiento de pago, y el 4 de mayo del mismo año la 3A.T. 25000-23-15-000-2022-00026-00 apoderada de la parte activa ejerció el derecho de réplica contra el anterior auto, el juzgado no repuso la decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” confirmó en auto de diciembre de 2021 lo resuelto en primera instancia. En cumplimiento de la orden se continuó el proceso, y la entidad accionada contestó la acción oponiéndose a la demanda e interponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, luego la señora María Trinidad Ramírez de Ramos allegó memorial informando ser la representante legal de los menores de edad, frente a lo cual el juzgado se pronunció el 29 de abril de 2022, y por auto del 24 de junio del mismo año se corrió traslado a la parte ejecutante de la excepción. Por otro lado, en auto separado del 24 de junio de 2022 se obedeció y cumplió lo resuelto en fallo de tutela del 11 de julio de 2012 radicado No. 2022-00681 en el que ordenó pronunciarse sobre la petición del aquí accionante relacionada con la revocatoria de poder. Contra el auto que dio cumplimiento a la tutela se
que ordenó pronunciarse sobre la petición del aquí accionante relacionada con la revocatoria de poder. Contra el auto que dio cumplimiento a la tutela se interpusieron los recursos de reposición y apelación, frente a lo cual se aclaró el auto señalando que la revocatoria del poder operó el 10 de marzo de 2022, y en ese sentido por auto del 1° de agosto de 2022 se reconoció personería al abogado Carlos Augusto González Duarte para que continuara el proceso representando los intereses de Jhoan Sebastián Lizcano Ramos, y se le corrió traslado de la excepción. El 5 de agosto de 2022 la abogada Gloria Stella Roballo Olmos informó que el 3 de agosto de 2022 se constituyeron tres títulos judiciales consignados por la entidad accionada a favor de los demandantes en el Banco Agrario de Colombia, cada uno por valor de $ 183.168.380 correspondiente al pago de la indemnización ordenada, y de tales valores efectuó la deducción de honorarios y el impuesto del cuatro por mil, y el 8 de agosto del mismo año allegó copia de los comprobantes de consignación y los anexos de liquidaciones de la entidad. El 8 de agosto de 2022 el apoderado Carlos Augusto González Duarte radicó solicitud de pago del título judicial, y aportó solicitud del accionante reiterando y ratificando la solicitud de pago, posteriormente los apoderados descorrieron traslado de la excepción presentada por la accionada, luego el 11 de agosto la señora María Trinidad Ramírez de Ramos presentó memorial informando que se
ratificando la solicitud de pago, posteriormente los apoderados descorrieron traslado de la excepción presentada por la accionada, luego el 11 de agosto la señora María Trinidad Ramírez de Ramos presentó memorial informando que se encuentra en curso un proceso de suspensión de patria de paternidad en contra de la señora Gloria Esperanza Ramos Ramírez, y la apoderada Gloria Stella Roballo 4A.T. 25000-23-15-000-2022-00026-00 Olmos informó que puso de presente a los demandantes sobre la constitución de los tres títulos judiciales, solicitando le fueran entregados a estos. La secretaría del juzgado verificó el extracto bancario de los depósitos judiciales del juzgado, y dejó constancia de la constitución de los tres títulos judiciales a favor de los dominantes, por lo que el 16 de agosto de 2022 el expediente ingresó al despacho para lo pertinente, es decir para pronunciarse sobre la excepción propuesta y determinar si continúa o no con la ejecución.
5. Pruebas que obran en el expediente - Petición presentada por el apoderado de la parte accionante el 8 de agosto de 2022 relacionada con el pago del título judicial No. 400100008555384. - Expediente No. 11001-33-36-033-2021-00045-00 tramitado por el Juzgado
Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
III. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá amenazó y/o
III. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del señor Jhoan Sebastián Lizcano Ramos, al abstenerse hasta el momento de ordenar el pago a favor de su apoderado judicial dentro del proceso ejecutivo relacionado, del título judicial No. 400100008555384 que se encuentra depositado en el Banco Agrario de Colombia a órdenes de ese juzgado por valor de ciento ochenta y tres millones ciento sesenta y ocho mil trescientos ochenta pesos ($ 183.168.380) M/cte.
2. Normativa y jurisprudencia aplicable Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:
(i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) derecho al debido proceso, (iii) derecho al acceso a la administración de justicia, (iv) derecho a la igual, y (v) subsidiariedad de la acción de tutela. 5A.T. 25000-23-15-000-2022-00026-00 2.1. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Derecho al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política estableció que “ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o
El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales3. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia señaló que las actuaciones judiciales y administrativas deben estar regidas por el debido proceso, y deben garantizar la defensa necesaria ante estas actuaciones, igualmente indicó que las actuaciones 3 Sentencia T-1341/01. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional. 6A.T. 25000-23-15-000-2022-00026-00 de la administración están sujetas y regladas al principio de legalidad, pues de no ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho. Por tanto, el derecho a la defensa puede ser entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, de contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar e interponer los recursos que la ley le otorga. 2.3. Derecho al acceso a la administración de justicia
y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar e interponer los recursos que la ley le otorga. 2.3. Derecho al acceso a la administración de justicia En cuanto al acceso a la administración de justicia, el artículo 229 de la Constitución Política consagró: “ Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” La Corte Constitucional4 ha señalado que se deben adoptar medidas que garanticen a todas las personas poder ser parte dentro de un proceso y contar con los mecanismos necesarios e idóneos para acceder a la administración de justicia, dentro de los que se encuentra el derecho a la tutela judicial efectiva, destacando al respecto lo siguiente: “(…) Por otra parte, hacer efectivo el derecho a la administración de justicia conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados (…).”. Así mismo, señaló que el cumplimiento de las decisiones judiciales hace parte de la obligación de garantizar el acceso a la administración de justicia, indicando que no es suficiente que dentro de los procesos se profieran decisiones definitivas ordenando la protección de los derechos, sino que además se deben garantizar los mecanismos necesarios para la efectividad de esos derechos. 2.4. Derecho a la igualdad
es suficiente que dentro de los procesos se profieran decisiones definitivas ordenando la protección de los derechos, sino que además se deben garantizar los mecanismos necesarios para la efectividad de esos derechos. 2.4. Derecho a la igualdad 4 Sentencia de la Corte Constitucional T-283 del 16 de mayo de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7A.T. 25000-23-15-000-2022-00026-00 El artículo 13 de la Constitución Política reconoció el derecho y el principio de igualdad en dos dimensiones: (i) igualdad formal, y (ii) igualdad material, la primera dimensión, se caracteriza por la exigencia de igualdad de trato por las leyes y las regulaciones a partir de la premisa de que todos los individuos son libres e iguales, por tanto, la igualdad formal demanda una actividad imparcial y proscribe cualquier diferenciación injustificada, originada por ejemplo en razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otros criterios. El tratamiento diferenciado es admisible únicamente cuando se observen que los hechos sean distintos, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada. A diferencia del primero, la igualdad material, parte del reconocimiento de la existencia de desigualdades en la sociedad, fruto no solamente de la naturaleza, sino también de los arreglos económicos, sociales, culturales y políticos, que
existencia de desigualdades en la sociedad, fruto no solamente de la naturaleza, sino también de los arreglos económicos, sociales, culturales y políticos, que constituyen un obstáculo para gozar, desde una perspectiva material, de los derechos constitucionales. En ese sentido, el principio de igualdad desde la perspectiva material exige al Estado adoptar medidas para contrarrestar tales desigualdades y ofrecer a todas las personas oportunidades para ejercer sus libertades, desarrollar sus talentos y superar los apremios materiales. 2.5. Subsidiariedad en la acción de tutela Con el fin de estudiar la procedencia de la presente acción constitucional, es pertinente recordar que conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela resulta improcedente, cuando el interesado cuente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos, tal como fuera expuesto en la sentencia SU712 de 2013, en la que concluyó: “La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por
como fuera expuesto en la sentencia SU712 de 2013, en la que concluyó: “La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. De acuerdo con 8A.T. 25000-23-15-000-2022-00026-00 el artículo 86 de la Carta Política, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos. Sin embargo, teniendo en cuenta que el objetivo central de la tutela consiste en asegurar la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Es así como desde sus primeras decisiones la Corte ha explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de la acción el juez debe hacer una lectura que tome en cuenta no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las
de evaluar la procedibilidad de la acción el juez debe hacer una lectura que tome en cuenta no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso. En esta línea, en la Sentencia SU-961 de 1999 sostuvo lo siguiente: “En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone . Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales”. Cuando se hace uso de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable la jurisprudencia ha fijado los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la intervención, como los referentes para aceptar la procedencia del amparo ante la presencia de otras vías de
perjuicio irremediable la jurisprudencia ha fijado los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la intervención, como los referentes para aceptar la procedencia del amparo ante la presencia de otras vías de defensa judicial, cuyo alcance ha sido explicado en los siguientes términos: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. Ahora bien, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se reflejan suficientemente idóneos para asegurar la protección efectiva de los derechos vulnerados o amenazados, la tutela puede erigirse incluso como mecanismo principal. Los numerosos pero uniformes pronunciamientos dictados por esta corporación al respecto insisten en la necesidad de evaluar tanto la posibilidad teórica de hacer uso
de los derechos vulnerados o amenazados, la tutela puede erigirse incluso como mecanismo principal. Los numerosos pero uniformes pronunciamientos dictados por esta corporación al respecto insisten en la necesidad de evaluar tanto la posibilidad teórica de hacer uso de los medios ordinarios como su eficacia material, postura que reafirman recientes decisiones de la Sala Plena de la Corte.” (Resalta la Sala). 9A.T. 25000-23-15-000-2022-00026-00 Por lo expuesto en precedencia, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela como mecanismo alternativo de los medios de defensa ordinarios, para lo cual estudiará si existe un mecanismo de defensa ordinario, y en caso de existir, si es suficientemente idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. Así mismo, se determinará si la titular del derecho fundamental amenazado o vulnerado es un sujeto de especial protección constitucional 5, a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, inminente, actual y grave que atente contra los derechos fundamentales de la accionante.
IV. Caso concreto
1. Hechos probados En este caso, el señor Jhoan Sebastián Lizcano Ramos reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia, al considerar que han sido vulnerados por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en tanto no ha accedido a la solicitud de pago a favor de su apoderado judicial dentro del proceso ejecutivo relacionado del título judicial No. 400100008555384 que se encuentra
Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en tanto no ha accedido a la solicitud de pago a favor de su apoderado judicial dentro del proceso ejecutivo relacionado del título judicial No. 400100008555384 que se encuentra depositado en el Banco Agrario de Colombia a órdenes de ese juzgado por valor de ciento ochenta y tres millones ciento sesenta y ocho mil trescientos ochenta pesos ($ 183.168.380) M/cte. Según lo probado en el proceso cursa en el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el proceso ejecutivo No. 11001-3336-033-2021-00045-00 en donde funge como parte actora la señora Gloria Esperanza Ramos Ramírez en nombre y representación de sus hijos menores Johan Sebastián, Joseph Leonardo y Jhors Kaleth Lizcano Ramos mediante 5 En la sentencia T-106 de 2015 se dijo: “La Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha explicado que existen unos sectores de la población que por sus condiciones particulares tienen el derecho a recibir un mayor grado de protección por parte del Estado. Estos sectores de la población son conocidos como sujetos de especial protección constitucional. Se trata de aquellas personas que por sus situaciones particulares se encuentran en un estado de debilidad manifies
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.