TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00995-00-(20-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00995-00-(20-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS
Expediente: 25307-33-33-002-2022-00185-00
Radicado TAC: 25000-23-15-000-2022-00995-00
Demandante: LUIS EDUARDO CUBILLOS RAMÍREZ
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot para conocer este proceso.
I. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones.
El señor Luis Eduardo Cubillos Ramírez, solicita al juez contencioso que anule las resoluciones DESAJBOR22-620 del 28 de febrero y RH -3708 del 05 de abril, ambas del 2022, actos administrativos expedidos por el director ejecutivo de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca.
A título de restablecimiento del derecho pide que la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tenga en cuenta la bonificación judicial de los Decretos 383 y 384 de 2013, como factor salarial. Cumplido lo anterior, exige que la accionada reajuste su asignación mensual y las prestaciones sociales. Finalmente, reclama que se condene en costas procesales y agencias en derecho a la parte demandada.
de 2013, como factor salarial. Cumplido lo anterior, exige que la accionada reajuste su asignación mensual y las prestaciones sociales. Finalmente, reclama que se condene en costas procesales y agencias en derecho a la parte demandada.
1.2 Hechos relevantes.
El señor Luis Eduardo Cubillos Ramírez hace alusión a los siguientes supuestos fácticos:
Señala que el Gobierno Nacional, mediante los Decreto 383 y 384 de 2013, creó una bonificación para los servidores de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar, emolumento que constituye factor salarial, únicamente, para la base de cotización al sistema general de pensiones y de seguridad social en salud.
Por otro lado, afirma que, desde el 01 de enero de 2013, ha prestado sus servicios como escribiente o citador en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá. Agrega que el 25 de febrero de 2022, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá que reconociera y pagara la bonificación judicial de los Decreto 383 y 384 de 2013 como factor salarial, petición que fue resuelta con los actos demandados.Exp. 25307-33-33-002-2022-00185-00
Demandante: Luis Eduardo Cubillos Ramírez
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1.3 Normas violadas.
Funda la demanda en los artículos 1, 2, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 57 / 110 de 1993 – 106 de 1994, 43 de 1995 y 874 de 2012.
1.4 Actuación procesal.
4ª de 1992 y los Decretos 57 / 110 de 1993 – 106 de 1994, 43 de 1995 y 874 de 2012.
1.4 Actuación procesal.
El señor Luis Eduardo Cubillos Ramírez radicó l a demanda el 25 de julio de 2022. Luego, la Oficina de Reparto asignó el proceso al Juzgado Segundo Administrativo de Girardot. El 29 de agosto de 2022, el titular de ese Despacho Judicial se declaró impedido para conocer la demanda , sustentado en el hecho que le asiste interés indirecto en las resultas del proceso, ya que percibe la bonificación judicial del Decreto 383 de 2013. Igualmente, estima que esa causal cobija a todos los jueces administrativos de ese circuito judicial.
II. CONSIDERACIONES
La controversia planteada se contrae en establecer, si el Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot está impedido para conocer este proceso, declaración que extiende a los demás jueces administrativos de ese circuito judicial.
Sobre el particular, la Ley 1437 de 2011, artículo 131, establece que el juez contencioso debe tener en cuenta las siguientes reglas para el trámite de los impedimentos:
“Artículo 131. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas:
1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel
fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite. Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente pa ra que el mismo juez continúe con el asunto.
2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el imp edimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto. (…)”.
Por su parte, la Ley 1564 de 2012 en su artículo 141 señala lo siguiente:
“Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”.
Ahora bien, en el caso de estudio, el señor Luis Eduardo Cubillos Ramírez pretende que la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, le incluya, desde el 1° de enero de 2013, la bonificación judicial prevista en los Decretos 383 y 384 de 2013, como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales.
Sobre el tema, es necesario recalcar que el Decreto 383 de 2013, dispuso para los jueces
como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales.
Sobre el tema, es necesario recalcar que el Decreto 383 de 2013, dispuso para los jueces y empleados de la Rama Judicial , una bonificación judicial que constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema general de seguridad social en salud y pensiones. En estas condiciones, es claro que el objeto de la litis involucra un interés directo para el Juez Segundo Administrativo de Girardot y para los titulares de los despachos que integran ese circuito judicial.Exp. 25307-33-33-002-2022-00185-00
Demandante: Luis Eduardo Cubillos Ramírez
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En ese orden de ideas, la Sala declarará fundado el impedimento propuesto por el Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial Girardot. Por otra parte, conviene subrayar, que el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo PCSJA22-11918 del 02 de febrero de 2022, artículo 31, creó tres juzgados administrativos transitorios para el Circuito Judicial de Bogotá2. Su función radica, esencialmente, en conocer y encaminar los procesos: “en trámite generados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar que se encontraban a cargo de los despachos transitorios que operaron en el 2021, así como los demás de este tipo que reciban por reparto3”.
Es pertinente recabar en el hecho que el acuerdo PCSJA22 -11918 del 02 de febrero de 2022 en su artículo 3, fijó en uno de los tres juzgados creados, la competencia para conocer los procesos que se encuentran en los circuitos de Facatativá, Girardot, Leticia y Zipaquirá.
2022 en su artículo 3, fijó en uno de los tres juzgados creados, la competencia para conocer los procesos que se encuentran en los circuitos de Facatativá, Girardot, Leticia y Zipaquirá.
Hecha esta salvedad y tal como la Sala consignó en precedencia, el demandante pretende que esta jurisdicción estudie la legalidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la Bonificación del Decreto 383 y 384 de 2013 , como factor salarial. Así mismo, advierte, que el señor Luis Eduardo Cubillos Ramírez presentó la demanda el 25 de julio de 2022. En tal sentido, la Ley 1437 de 2011, artículo 155, numeral 2, reseña que los jueces administrativos conocen las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, sin atención a la cuantía.
Por lo anterior y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, artículo 156, numeral 3, el Despacho remitirá el asunto a l Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá - encargado de tramitar los litigios de los circuitos judiciales de Facatativá, Girardot, Leticia y Zipaquirá. Lo anterior, teniendo en cuenta que el último lugar en el que el señor Luis Eduardo Cubillos Ramírez prestó su servicio, fue en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá.
En mérito de lo expuesto, la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar fundado el impedimento manifestado por el Juez Segundo
En mérito de lo expuesto, la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar fundado el impedimento manifestado por el Juez Segundo Administrativo de Girardot y los demás jueces administrativos de ese Circuito Judicial. Como consecuencia de ello, se les separa del conocimiento del asunto.
SEGUNDO. Remítase el proceso al Juez Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que tiene a cargo los asuntos que se encuentran en los circuitos de Facatativá, Girardot, Leticia y Zipaquirá.
1 Acuerdo PCSJA22-11918 del 2/02/2022 - artículo 3°: Creación de juzgados transitorios en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Crear con carácter transitorio, a partir del 7 de febrero y hasta el 6 de octubre de 2022, los siguientes juzgados: 1.Tres (3) juzgados administrativos transitorios en Bogotá, cada uno conformado por juez, sustanciador y profesional universitario grado 16, los cuales tendrán la siguiente competencia: Dos (2) juzgados administrativos tendrán la competencia para conocer de los procesos que se encuentran en el circuito de Bogotá. Un juzgado administrativo tendrá la competencia para conocer de los procesos que se encuentran en los circuitos de Bogotá, Fa catativá, Girardot, Leticia y Zipaquirá. 2 Del 07 de febrero hasta el 06 de octubre de 2022 3 Acuerdo PCSJA22-11918 del 2/02/2022artículo 3°- parágrafo 1: Los juzgados administrativos transitorios creados en este artículo conocerán
2 Del 07 de febrero hasta el 06 de octubre de 2022 3 Acuerdo PCSJA22-11918 del 2/02/2022artículo 3°- parágrafo 1: Los juzgados administrativos transitorios creados en este artículo conocerán de los procesos en trámite generados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar que se encontraban a cargo de los despachos transitorios que operaron en el 2021, así como de los demás de este tipo que reciban por reparto.Exp. 25307-33-33-002-2022-00185-00
Demandante: Luis Eduardo Cubillos Ramírez
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TERCERO. Dispóngase lo pertinente para dar cumplimiento a la presente actuación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Discutido y aprobado como consta en actas.)
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.