TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01007-00-(29-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01007-00-(29-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 25000-23-15-000-2022-01007-00
Demandante: OSCAR SILVA PINZÓN
Demandado: JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: HECHO SUPERADO – DERECHO DE PETICIÓN EN
EL MARCO DEL MEDIO DE CON TROL DE NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el señor Oscar Silva Pinzón , por intermedio de apoderado judicial, contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda
De la lectura integral de la acción ejercida, se sintetizan los hechos siguientes:
- En el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá cursa el medio de control de nulidad y r establecimiento del derech o con radicación N o. 11001-33-42-049-2020-0035300, demandan te Oscar Silva Pinzón, demanda do:
Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
- El 30 de junio de 2022, la parte dema ndante al consul tar el proceso en la
Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
- El 30 de junio de 2022, la parte dema ndante al consul tar el proceso en la página web de la Rama Judicial, a dvirtió el registro de la sentencia de primera instancia.
- El 5 de julio de la p resente anualidad , me diante correo electróni co solicitó al despacho la notificación de la providencia en mención.Rad: 25000-23-15-000-2022-01007-00
Actor: Oscar Silva Pinzón Acción de tutela
2 4) El 15 de julio de 2022, presentó nuevamente derecho de petición y, a la fecha, el Juzgado no ha emitido una respuesta.
2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados
La parte actora señaló como tal el derecho constitucional fundamental de petición.
3. Pretensiones
Actuando por intermedio de apo derado judicial, el señ or Osca r Silva Pinzón interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, para que se proteja su derecho constitucional fundamental de petición y que, en consecuencia, se ordene al des pacho judici al resolver las peticiones elevadas , asimismo , notificar la sentencia de primera instancia , actuación registrada en la página web de la Rama Judicial con fecha de 30 de junio de 2022.
4. Actuación procesal
El 19 de septiembre de 2022 , se adm itió la demanda presentada y dispuso notificar a la autoridad demandada con el fin de que allegara un inf orme sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Asimismo, se vinculó al trámite a la
El 19 de septiembre de 2022 , se adm itió la demanda presentada y dispuso notificar a la autoridad demandada con el fin de que allegara un inf orme sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Asimismo, se vinculó al trámite a la Policía Nacional.
5. Actuaciones de las autoridades demandadas
5.1 Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá
La Juez so licitó negar el amparo de tutela , pues no se advierte la vul neración del derecho fundamental de petición, como quiera que el 22 de sep tiembre de 2022, mediante co rreo electrónico, informó a la parte demandante el estado actual del proceso con radicación No. 11001-33-42-049-2020-00353-00 y la situación que se presentó respecto de la anotación con fecha 30 de junio de la p resente anualidad, en la página web de la Rama Judicial de la sentencia de primera instancia, lo cual se deb ió a un error humano de la Secretaría del despacho judicial; asimismo, remitió el link de acceso al expediente digital para su consulta.Rad: 25000-23-15-000-2022-01007-00
Actor: Oscar Silva Pinzón Acción de tutela
3 Indicó que la situaci ón se presentó debido a un yerro subsanable en la anotación de una actuación en la página web de la Rama Judicial, dado que el expediente se encuentra al despacho para proferir sentencia de p rimera instancia y, hasta tanto no se efectu é la notificación electrónica del fallo judicial , no empiezan a surtir los efectos jurídicos de la decisión.
En igual sentido, señala que, en el asunto en comento , no se podría tratar de una
no se efectu é la notificación electrónica del fallo judicial , no empiezan a surtir los efectos jurídicos de la decisión.
En igual sentido, señala que, en el asunto en comento , no se podría tratar de una mora judicial, pues el proceso ingresó el 13 de junio de 2022, por lo que las actuaciones adelantadas se han realizado con la mayor celeridad po sible y no ha pasado un tiempo que se enmarque en una dilación injustificada.
5.2 Policía Nacional
El apoderado de la entidad solicitó negar el amparo de tutela, pues la Policía Nacional no está vulnerando el derecho fundamental deprecado, dado que se trata de una petición elevada ante el J uzgado Cu arenta y Nueve Adm inistrativo del Circuito de Bogotá en el marco del medio de cont rol de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 11001-33-42-049-2020-00353-00.
En esa medida, requirió desvincular a l a Policía Nacional del trámite de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista cau sal alguna de nulidad que invalide lo actuado , la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 d e la Constitución Po lítica y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce
caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 d e la Constitución Po lítica y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y s umario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucio nales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o deRad: 25000-23-15-000-2022-01007-00
Actor: Oscar Silva Pinzón Acción de tutela
4 un particular. Sin embargo, este mecanismo constitucional no puede ser utilizado válidamente para pretende r sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar lo s procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salv o que se ut ilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto que o cupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá , con el fin de que se ampare el derecho constitucional fundamental de petición, el cual considera vulnerado, pues el despacho judicial no ha resuelto una peticiones elevadas con el fin de lograr la notificación de la sentencia d e primera instancia registrada en la página web de la Rama Judicial, en el m arco del medio de control
cual considera vulnerado, pues el despacho judicial no ha resuelto una peticiones elevadas con el fin de lograr la notificación de la sentencia d e primera instancia registrada en la página web de la Rama Judicial, en el m arco del medio de control de nulidad y res tablecimiento del derecho con radicación No. 11001-33-42-0492020-00353-00 que cursa en ese juzgado.
- En primer lugar, en atención a que el objeto de la pet ición del accionante es que se surta una a ctuación procesal, esto es , la notific ación de u na decisión judicial, esta Sala de Decisión considera necesario precisar el alcance del derecho de petición ante autoridades judiciales . Al respecto, la Corte Constitucional ha
señalado:
“En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición pu ede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obl igación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que sig nifica que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas petici ones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticion es presentadas frente a autoridades judiciales,
arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticion es presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes , las cuales pueden ser de dos clases : (i) las referidas a actuacionesRad: 25000-23-15-000-2022-01007-00
Actor: Oscar Silva Pinzón Acción de tutela
5 estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respe ctivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto ; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autor idad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la a dministración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015”1. (Resaltado y subrayado de la Sala)
- Así, si bien, en principio, el objeto de las peticiones del accionante se relaciona con el procedimiento respectivo, esto es, la notifica ción de una decisión judicial, esta Sala advierte que , de acuerdo c on el informe rendido por el ju zgado, se presentó una situación con una anotación realizada en la página web de la Rama Judicial, debido a un error humano de la Secretaría del despacho judicial , la cual fue aclarada con la respuesta brindada a los derechos de petición. Por lo tanto, en el caso conc reto, l a mencionada solicitud del accionante debía at enderse como derecho de petición.
fue aclarada con la respuesta brindada a los derechos de petición. Por lo tanto, en el caso conc reto, l a mencionada solicitud del accionante debía at enderse como derecho de petición.
- Ahora, bien , e specíficamente, sobre el hecho superado en las acciones de tutela la Corte Constituci onal ha explicado que esta hipótesis se encuentra reglamentada e n el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicia l, que revoque, detenga o su spenda la actuación impugnad a, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
- Según la jurisprudencia constituci onal este fenómeno se presenta cuando , entre l a interposición de la acción y el fallo del juez de tutela , desaparece la vulneración de los derechos fundamentales alega dos, porque se satisfacen por completo las pretensione s de la parte actora por hechos imp utables a la parte demandada. E s decir, opera c uando lo que se buscaba logr ar a través de la acción de tutela es resuelto favorablemente por la parte accionada , antes de que el juez constitucional falle el asunto.
- En ese orden , para identificar la exi stencia de un hecho superado, se han enumerado algunos requisitos a examinar en cada caso concreto:
“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación q ue viole o amenace violar
enumerado algunos requisitos a examinar en cada caso concreto:
“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación q ue viole o amenace violar
1 Corte Constitucional, Sentencia T-394 de 2018.Rad: 25000-23-15-000-2022-01007-00
Actor: Oscar Silva Pinzón Acción de tutela
6 un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.
- Al respecto, en la sentencia T-085 de 2018, la Corte Constitucional explicó que el hecho superad o tiene ocurrencia cuando lo que se pretende a tr avés de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración de los derechos tutelados. De esta manera, la dec isión que pueda adoptar el juez al respecto “resultaría a todas luces inocua y, por lo ta nto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional”.
- En el caso sub examine , se tiene que el demandante presentó derechos de petición los días 5 y 15 de julio de 2022, mediante los cuales solicitó al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá notificar la sentencia registrada con fecha de 30 de junio de la p resente anualidad en la p ágina web de
Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá notificar la sentencia registrada con fecha de 30 de junio de la p resente anualidad en la p ágina web de la Rama Judicial.
- Por su parte, el despacho judicial , el 22 de septiembre de 2022 –luego de haberse a dmitido la demanda por est a Corporación judicial–, a través de correo electrónico informó a la parte demand ante el estado actual del proceso con radicación N o. 11001 -33-42-049-2020-003535-00 y la situación que se presentó respecto a la notación de la sentencia, lo cual se debió a un error human o por parte de la Secretaría del juzgado, pues a la fecha el proceso se encuentra al despacho para proferir fallo de primera instancia ; asimismo, compartió el enlace de acceso al expediente digital.
- Precisado lo anterior, la Sala encuentra que la tutela frente al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá carece de objeto, porque , según lo informó, respondió el 22 de septiembre de 2022 las peticiones elevadas por el actor el 5 y 15 de julio de 2022 , objetivo que, justamente, era el pretend ido por la parte demandante como lo precisó en la pretensión de la acción de tutela.
- Así las cosas , se advierte que la situación atribuible al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá y, por la que, el accionante acudió aRad: 25000-23-15-000-2022-01007-00
Actor: Oscar Silva Pinzón Acción de tutela
7 la acción de tutela , se superó en el curso del amparo constitucio nal y hay lugar,
Actor: Oscar Silva Pinzón Acción de tutela
7 la acción de tutela , se superó en el curso del amparo constitucio nal y hay lugar, por una parte, a declarar la amenaza del derecho fundamental de petición – dado el tiempo transcur rido para res ponder las p eticiones del ac cionante– y, p or otro lado, a declarar la ocurrencia del fenómeno de hecho superado en el presente asunto– porque fueron respondidas las peticiones.
En mérito de lo e xpuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1.º) Declárase que existió amenaza de vulneración a la parte demandante del derecho constitucional fundamental de peti ción y respecto de su protección declárase la configur ación del hecho superado por la carencia de objeto en el amparo de tutela.
2.º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes a los siguientes correos electrónicos: “justiciayderecho2018@gmail.com”; “cristian.molina@correo.policia.gov.co”; “jadmin49bta@notificacionesrj.gov.co”.
3.°) Si esta sentencia no fuese impugnada de ntro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los plazos y condi ciones excepcionales adoptados por el Consejo Superior de la Judicatura, y una vez que retorne el expediente archívese con las constancias previas de secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
revisión dentro de los plazos y condi ciones excepcionales adoptados por el Consejo Superior de la Judicatura, y una vez que retorne el expediente archívese con las constancias previas de secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)Rad: 25000-23-15-000-2022-01007-00
Actor: Oscar Silva Pinzón Acción de tutela
8
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)
CONSTANCIA. La present e providencia fue firmada electrónicamente por los Ma gistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de C undinamarca en la plataforma SAMAI. En c onsecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de confo rmidad con el artículo 186 de CPACA.