TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01008-00-(30-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01008-00-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicado No. 25000-23-15-000-2022-01008-00
Demandante: PEDRO FABIAN RAMÍREZ NEIRA
Demandado: JUZGADO CINCUENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Fallo de primera instancia
Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor Pedro Fabian Ramírez Neira , contra el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia - mora judicial injustificada.
El accionante expuso los hechos que a continuación se relacionan:
Indicó que tramita ante el Juzgado Cincuenta y Ocho ( 58) Administrativo del Circuito de Bogotá, el medio de control de reparación directa con radicado núm. 11001 3343 058 2017 00002 00.
Señaló que mediante sentencia del diez (10) de mayo de 2021, se declaró probada patrimonial y extracontractualmente a la d emandada, y se le condenó a los perjuicios.Accionante: Pedro Fabian Ramírez Neira Expediente N.º: 25000-23-15-000-2022-1008-00 Página 2
condenó a los perjuicios.Accionante: Pedro Fabian Ramírez Neira Expediente N.º: 25000-23-15-000-2022-1008-00 Página 2
Adujo que, frente a dicha decisión la parte demandada presentó recurso de apelación, misma que fue concedida mediante providencia de fecha veinticinco (25) de junio de 2021; en consonancia de ello, fue ordenada la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Manifestó que una vez revisada la página de consultas de la Rama Judicial, se observa que el expediente a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, no ha sido remitida por paste del Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ante el superior jerárquico.
Arguyó que la parte demandante ha solicitado al Juzgado en diferentes oportunidades la remisión de las diligencias; sin embargo, dicha autoridad ha guardado silencio y ha incumplido con el deber de remitir el expediente para que se emita decisión de segunda instancia.
1. Pretensiones
El accionante tiene como pretensiones las siguientes:
“[…] 1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mora judicial injustificada, derecho a la igualdad de PEDRO FABIAN RAMÍREZ NEIRA.
2. Ordenar a Juzgado 58 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C., para que en el término que su d igno despacho disponga, proceda a (Sic) dar remitir el expediente contentivo del medio de control de reparación directa No. 11001 3343 058 2017
BOGOTÁ D.C., para que en el término que su d igno despacho disponga, proceda a (Sic) dar remitir el expediente contentivo del medio de control de reparación directa No. 11001 3343 058 2017 00002 00 al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, para que se tramite el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 10 de mayo de 2021 […]”
2. Actuación procesal
Previo reparto, a través de auto del diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se admitió la tutela interpuesta, y se concedió al Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Admi nistrativo del Circuito Judicial deAccionante: Pedro Fabian Ramírez Neira Expediente N.º: 25000-23-15-000-2022-1008-00 Página 3
Bogotá el término de dos (2) días para que informara sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
4. Contestación de la demanda
El Juez Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el 30 de agosto de 2022, rindió informe respecto a los hechos expuestos por el accionante, manifestando que dentro del proceso con radicado Núm. 11001-33-43-058-2017-00002-00, adelantado po r el señor Pedro Fabián Ramírez Neira y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, el día diez (10) de mayo de 2021, se profirió sentencia de primera
Ramírez Neira y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, el día diez (10) de mayo de 2021, se profirió sentencia de primera instancia en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones. Decisión que fue notificada personalmente a las partes el once (11) de mayo de 2021.
Indicó que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional formuló recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia y con auto de fecha 25 de junio de 2021, el Despacho previo estudio de los presupuestos legales resolvió conceder en efecto suspensivo el recurso en mención ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Decisión que se notificó a las partes por estado el 28 de junio siguiente.
Señaló que el día nueve (9) de septiembre de 2021, mediante oficio Núm. J58PG-0082-2021 del treinta (30) de agosto de 2021, la Secretaria remitió el expediente al buzón electrónico de la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá para su remisión al Tr ibunal Administrativo de Cundinamarca.
Adujo que el diez (10) de septiembre 2021, la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá efectuó la remisión del correspondiente expediente con destino al buzón electrónico de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Accionante: Pedro Fabian Ramírez Neira Expediente N.º: 25000-23-15-000-2022-1008-00 Página 4
Expediente N.º: 25000-23-15-000-2022-1008-00 Página 4
Por otra parte, indicó que el cinco (5) de abril de 2022, mediante memorial electrónico, la parte demandante remitió con destino a los buzones electrónicos para recepción de memoriales, un memorial en el cual manifestó:
“[…] Revisada la base de datos del Tribunal no obra que haya sido radicado por ese despacho para su atención. // Es por lo anterior que con todo respeto me permito solicitar a su despacho se me ofrezca copia del radicado respectivo con la constancia de recibido […]”
Conforme a dicha solicitud, aclaró que el día veintinueve (29) de abril de 2022, la Secretaria del Despacho emitió al buzón electrónico “pedroelgrande239@gmail.com” respuesta a lo peticionad o por el apoderado del señor Pedro Fabián Ramírez Neira, en donde expresamente se le informó:
“[…] “Señores Usuarios (as): // Por medio de la presente nos permitimos informar que el proceso fue remitido por este Despacho judicial el 9 de septiembre de 2021 al TAC. Razón por la cual debe elevar su solicitud ante el TAC. // Cordialmente, Juzgado 58 Administrativo de Bogotá […]”.Accionante: Pedro Fabian Ramírez Neira Expediente N.º: 25000-23-15-000-2022-1008-00 Página 5
Finalmente, informó que en atención a lo solicitado por el Tribunal, se ordenó que por secretaria, se remita de forma inmediata, por medio
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Finalmente, informó que en atención a lo solicitado por el Tribunal, se ordenó que por secretaria, se remita de forma inmediata, por medio electrónico, el expediente con radicación Núm. 11001-33-43-058-201700002-00, adelantado por el señor Pedro Fabián Ramírez Neira y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército. (Ver expediente Digital Link)
Adjunta pantallazo de env ió al Tribunal Administrativo – CundinamarcaRadicación Demandas Sección 03, correo electrónico: demandassec03tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, de fecha diez (10) de septiembre de 2021.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del numeral 5.º del artículo 1º delAccionante: Pedro Fabian Ramírez Neira Expediente N.º: 25000-23-15-000-2022-1008-00 Página 6
Decreto 333 de 20211, especialmente si se tiene en cuenta que la demanda está dirigida contra una corporación judicial como lo es el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de l Circuito de Bogotá, s iendo este Tribunal el Superior Jerárquico.
2. Problema jurídico
El asunto a dilucidar en el presente asunto estriba en decidir si procede el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, invocados por el accionante.
2. Problema jurídico
El asunto a dilucidar en el presente asunto estriba en decidir si procede el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, invocados por el accionante.
3. Finalidad de la acción de tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es el mecanismo que se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los proce dimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
1 “[…] 5 . Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”.
2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU
[…]”.
2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.Accionante: Pedro Fabian Ramírez Neira Expediente N.º: 25000-23-15-000-2022-1008-00 Página 7
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-
4. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser excepcional y restrictivo, por lo que sólo será procedente la acción constitucional contra providencias judiciales “[…] en aquellos eventos en que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]”3.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional también ha precisado como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los siguientes:
los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]”3.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional también ha precisado como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los siguientes:
1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.
2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial - ordinarios y extraordinarios - a disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
2 Sentencia T-161 de 2005. 3 Corte Constitucional, Mendoza Martelo, Gabriel Eduardo M.P. (Dr.), referencia: expediente T -2448264, Sentencia T -217/10, Bogotá D.C., 23 de marzo de 2010.Accionante: Pedro Fabian Ramírez Neira Expediente N.º: 25000-23-15-000-2022-1008-00 Página 8
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
5. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración den tro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
que se hubiere alegado tal vulneración den tro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
No basta, entonces, que la providencia judicial atacada en sede de tutela presente uno de los defectos materiales anteriormente señalados, también se requiere la concurrencia de los requisitos de procedibilidad definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que prospere la solicitud de amparo constitucional
5. El derecho al debido proceso y el acceso a la administración de
justicia:
El debido proceso es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual se hace extensivo a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que busca la protección del individuo al cual se le esté adelantand o actuación judicial o administrativa, con el fin de que durante el trámite que se lleve a cabo se le respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Al respecto la citada Corporación ha expuesto:
“[…] el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las gar antías -derechos y obligaciones - de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción
preservar las gar antías -derechos y obligaciones - de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción […]”.
Entendiéndose que el derecho al debido proceso es la obligación que tieneAccionante: Pedro Fabian Ramírez Neira Expediente N.º: 25000-23-15-000-2022-1008-00 Página 9
tanto la administración como los funcionarios judiciales de respetar los procedimientos y, en especial, el derecho a ser oído y vencido en juicio, es decir, a darle a la persona la posibilidad de defenderse. Es así como la Corte Constitucional en sentencia C-214/94, señaló lo siguiente:
“[…] Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción […]”.
Igualmente, en la sentencia T-1185/04 se manifestó:
“[…] Del contenido del artículo 29 de la Constitución Nacional y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a
otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades admi nistrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias.
El mecanismo de la notificación de cualquier decisión dentro de una actuación judicial o administrativa, garantiza el ejercicio del derecho a la defensa, toda vez q ue con ella se vinculan los sujetos procesales con interés jurídico para intervenir en el respectivo proceso y se enteran de las diferentes diligencias y actuaciones que en él se surten […]”
Respecto del derecho de acceso a la administración de justicia la Corte
Constitucional ha indicado:
“[…] Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. (…) Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su
cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. Así, en lo que atañe a laAccionante: Pedro Fabian Ramírez Neira Expediente N.º: 25000-23-15-000-2022-1008-00 Página 10
administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.
Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta Política como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental. Signi fica lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que
en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución e n materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que ésta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos […]”.
Se concluye de lo anterior que la acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, cuando en el caso concreto: (i) se cumpla con los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la vulneración de der echos fundamentales que invoca el titular de los mismos.
6. Morosidad Judicial
En la sentencia T -747 de 2009, la Corte Constitucional hizo un detallado análisis sobre este tema, cuyas conclusiones se extraen de esta manera:
- Toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento noAccionante: Pedro Fabian Ramírez Neira
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solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, sino del
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solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, sino del derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva.
- El derecho al acceso a la administración de justic ia no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley.
- Existe de manera estrecha una relación entre el acceso a la administración de justicia y el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, entendido este último, como una razonable dimensión temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto.
- El Constituyente de 1991 a partir de los derechos al acceso a la administración de justicia y el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, estableció el siguiente mandato: “[…] Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado […]”
7. Hecho superado
La acción de tutela es un instrumento eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Por lo tanto, la existencia de una transgresión actual o de una amenaza inminente de violación de un derecho constitucional fundamental, es un requisito indispensable para que la acción de tutela prospere. Es por ello que la doctrina de la Corte Constitucional ha considerado que en casos donde la situación que origina
transgresión actual o de una amenaza inminente de violación de un derecho constitucional fundamental, es un requisito indispensable para que la acción de tutela prospere. Es por ello que la doctrina de la Corte Constitucional ha considerado que en casos donde la situación que origina la vulneración del derecho se ha superado y, por ende, la petición del accionante carece de efectos actuales, el juez de tutela no debe proferir una orden, sino que debe negar el amparo solicitado.Accionante: Pedro Fabian Ramírez Neira Expediente N.º: 25000-23-15-000-2022-1008-00 Página 12
Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado sobre el concepto de hecho superado, lo siguiente:
“[…] La Corte Constitucional a través de sus salas de revisión, se ha pronunciado en múltiples ocasiones respecto de lo que se debe entender por hecho superado. Así por ejemplo en la Sentencia T-167 de 1997 la Sala Novena de Revisión de Tutelas dijo lo siguiente: “El objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato
alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda profe rir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente ; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.”
Así mismo, en la Sentencia T-096 de 2006 la Sala Quinta de Revisión expuso lo siguiente “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción […]”. 4 (Negrillas fuera de texto original)
A su vez, se ha considerado que la solicitud de amparo se torna improcedente en virtud de la configuración de un hecho superado:
“[…] La finalidad de la acción de tutela es obligar la realización de una acción u omisió n para proteger los derechos fundamentales vulnerados. Así, cuando ha cesado la amenaza o la vulneración de éstos este instrumento constitucional se vuelve ineficiente, ya que carecería de un objeto directo sobre el cual actuar. Esta ausencia de objeto por haberse satisfecho la pretensión del actor en el curso de la acción, es lo que se conoce como hecho superado […]”5
carecería de un objeto directo sobre el cual actuar. Esta ausencia de objeto por haberse satisfecho la pretensión del actor en el curso de la acción, es lo que se conoce como hecho superado […]”5
4 Sentencia T-054 DE 2007, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra 5 Sentencia T-408 de 2008, M.P. Jaime Araujo RenteríaAccionante: Pedro Fabian Ramírez Neira Expediente N.º: 25000-23-15-000-2022-1008-00 Página 13
5. Análisis de la Sala
En el presente asunto el accionante pretende que el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remita el expediente contentivo del medio de control de reparación directa núm. 11001 3343 058 2017 00002 00 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se tramite el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del diez (10) de mayo de 2021.
En contraposición de lo alegado por la parte tutelante, nacen los descargos rendidos por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, a través de la titular de dicho Despacho, adujo que con fecha diez (10) de septiembre de 2021, la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá efectuó la remisión del correspondiente expediente con destino al buzón electrónico de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Accionante: Pedro Fabian Ramírez Neira Expediente N.º: 25000-23-15-000-2022-1008-00
correspondiente expediente con destino al buzón electrónico de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Accionante: Pedro Fabian Ramírez Neira Expediente N.º: 25000-23-15-000-2022-1008-00 Página 14
Ahora bien, revisados los anexos allegados por el Juzgado, se observa que en archivo denominado “[…] InformeRadicacionTAC.pdf […]”, el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, aportó pantallazo de cada uno de los correos electrónicos dirigidos a ubicar el proceso núm. 110013343058 -2017-00002-00, documentos en los cuales efectivamente se observa el se rea lizó envió del respectivo tramite a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para el trámite de segunda instancia.
Aportó igualmente dentro de su informe de contestación a la presente acción, prueba de la respuesta emitida al demanda nte, y notificada al correo electrónico pedroelgrande239@gmail.com , en el cual desde el día veintinueve (29) de abril de 2022, se informó respecto a la remisión de dicho asunto.
“[…] Señores Usuarios (as): // Por medio de la presente nos permitimos informar que el proceso fue remitido por este Despacho judicial el 9 de septiembre de 2021 al TAC. Razón por la cual debe elevar su solicitud ante el TAC […]”
Conforme a lo anterior, se puede concluir que estamos ante un HECHO SUPERADO; toda vez, que la solicitud elevada por el accionante, respecto
elevar su solicitud ante el TAC […]”
Conforme a lo anterior, se puede concluir que estamos ante un HECHO SUPERADO; toda vez, que la solicitud elevada por el accionante, respecto a la remisión del expediente núm. 11001 3343 058 2017 00002 00 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue aten dida por el JuzgadoAccionante: Pedro Fabian Ramírez Neira Expediente N.º: 25000-23-15-000-2022-1008-00 Página 15
Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo tanto, la posible mora judicial en la cual habría incurrido, fue superada.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - DENEGAR por la ocurrencia de un HECHO SUPERADO, la presente acción promovida por el señor Pedro Fabian Ramírez Ne ira contra el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme a las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDONOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO. - Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, RE
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