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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01009-00-(27-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01009-00-(27-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Tutela los de rechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, precedente jurisprudencial, se da aplicación a la jurisprudencia de la corte constitucional.

Síntesis del caso: Solicita ordenar al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá que profiera una nueva providencia sin que incurra en defectos fácticos y sustantivos como los anotados en el presente escrito y proceda a conceder el recurso de queja impetrado en la oportunidad procesal.

ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Vinculada Sociedad APPORTNET SAS / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – El Juzgado tutelado, le está dando un trámite al recurso de queja conforme al procedimiento general consagrado en el CPACA que regula dicho rec urso en los procesos declarativos, sin atender la preceptiva del mismo CGP, todo lo concerniente al trámite de los procesos ejecutivos, incluido el de los recursos; y es por ello que desconoce el debido proceso y el acceso a la administración de justicia impartir trámite al recurso de queja dentro del medio de control ejecutivo, uno distinto al consagrado para el mismo, deberá impartir el trámite al recurso de queja, conforme lo determina el CGP, para de esta forma, garantizar el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la E mpresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. ETB S.A. E.S.P. / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto al evaluar los

E.S.P. ETB S.A. E.S.P. / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto al evaluar los hechos de la acción de tutela, se vislumbra la existencia de una irregularidad procesal, que comporta una grave lesión al derecho a la administración, cumpliendo así con los criterios fijados para la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Problema jurídico: ¿Determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Empresa de

Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. – ETB S.A. E.S.P.?

Tesis: “(…) la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. – ETB S.A. E.S.P., solicita se ordene proceda a conceder el recurso de queja interpuesto, dentro del proceso ejecutivo 110013336031-2020-00021-00. (…) Una vez notificado del amparo, se produjo contestación por parte del juzgado, para s eñalar que no ha desconocido las garantías fundamentales de la tutelante, porque s us actuaciones son producto del estricto cumplimiento de la ley, en este caso, conforme la modificación introducida por la Ley 2080, al artículo 245 de la Ley 1437. (…) el derecho a la administración de justicia según la sentencia T – 421 de 2018, comprende (…) El derecho fundamental a la administración de justicia, comprende la obligación del Estado de garantizar la remoción de obstáculos que impiden el acceso a la justicia, lo cual comporta que los operadores de justicia deban para

sentencia T – 421 de 2018, comprende (…) El derecho fundamental a la administración de justicia, comprende la obligación del Estado de garantizar la remoción de obstáculos que impiden el acceso a la justicia, lo cual comporta que los operadores de justicia deban para resolver los asuntos de los administrados que son sometidos a conocimiento de las diferentes instancias y jur isdicciones. Dado el doble carácter de la administración de justicia, de derecho fundamental y garantía, resulta ser una responsabilidad mayor cuando se reclama respecto de los administradores de justicia, por consiguiente, resulta inadmisible que se permita o avalen situaciones y/o actuaciones que van en contravía de las garantías mínimas. (…) el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en auto del 28 de abril, decidió que las medidas cautelares nuevamente solicitadas por la ETB en escrito del 16 de marzo de 2022, debían estarse a lo resuelto en providencia del 5 de marzo de 2020, mediante la cual, se negó las medidas cautelares pretendidas. (…) En desacuerdo con el proveído del 28 de abril, la entidad interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por lo que, en auto del 8 de junio del año en curso, se mantuvo la decisión y se denegó la alzada, por ser extemporánea. (…) se interpuso recurso de reposición y en subsidio queja; en aras de resolver las inconformidades de la parte, el Juzgado en providencia del 11 de agosto, rechazó por improcedente el recurso de reposición y se abstuvo emitir pronunciamiento del recurso de

inconformidades de la parte, el Juzgado en providencia del 11 de agosto, rechazó por improcedente el recurso de reposición y se abstuvo emitir pronunciamiento del recurso de queja, con fundamento en el artículo 245 de la Ley 1437. (…) agotados los mecanismos ordinarios dispuestos en el proceso ejecutivo, la apoderada de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. – ETB S.A. E.S.P., contra el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., interpone acción de tutela, al considerar que el hecho de no haber dado trámite al recurso de queja, desconocelos derechos fundamentales a la administración de justicia y debido proceso. (…) es imperioso estudiar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, asunto tratado por la Corte Constitucional, en reit erada jur isprudencia, para puntualizar que, re sulta procedente únicamente cuando hubiera incurrido en vía de hecho, bien sea en sentencias o en autos que proferidos por las autoridades judiciales. (…) Uno de los supuestos en los cuales el recurso de amparo procede es “cuando se evidencie la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial” (…) la acción de tutela no procede cuando el actor ha dejado vencer los términos de los recursos ordinarios, y no hizo uso de ellos, o utilizándolos lo hizo en forma indebida. (…) para que proceda en el supuesto antes referido, es necesario que se re únan los requisitos generales de procedencia y al menos una de las causales específicas de procedibilidad que han sido determinadas a través de la jur isprudencia

en forma indebida. (…) para que proceda en el supuesto antes referido, es necesario que se re únan los requisitos generales de procedencia y al menos una de las causales específicas de procedibilidad que han sido determinadas a través de la jur isprudencia constitucional. (…) Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias ju diciales son las si guientes (…) Aunado a los requisitos generales previamente mencionados, para que proceda el recurso de amparo contra providencias judiciales, se debe acreditar por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad. Dichas c ausales especiales son las s iguientes (…) la Sala encuentra que Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. – ETB S.A. E.S.P., considera se quebrantaron sus garantías fundamentales, toda vez, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., no impartió trámite alguno, respecto del recurso de queja interpuesto. (…) En el asunto de marras, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto al evaluar los hechos de la acción de tutela, se vislumbra la existencia de una irregularidad procesal, que comporta una grave lesión al derecho a la administración, cumpliendo así con los criterios fijados para la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial (…) tratándose del proceso ejecutivo, en la medida que la Ley 1437 no regula totalmente el procedimiento, por expresa remisión del artículo 306 de la citada normatividad, las reglas aplicables en su integralidad son las previstas en la Ley 1564 de 2012, conforme se ha señalado en la jurisprudencia tanto de esta

que la Ley 1437 no regula totalmente el procedimiento, por expresa remisión del artículo 306 de la citada normatividad, las reglas aplicables en su integralidad son las previstas en la Ley 1564 de 2012, conforme se ha señalado en la jurisprudencia tanto de esta Corporación, como por parte del Consejo de Estado, cuando en diversas ocasiones ha dispuesto (…) Por la naturaleza del proceso ejecutivo, no es factible transpolar las normas del proceso contencioso administrativo general, pues, el artículo 245 de la Ley 1437, se relaciona con el re curso de queja contra los medios de control ordinarios, y no para el proceso ejecutivo, máxime cuando la modificación de la Ley 2080, no introdujo ninguna variación respecto a la normativa propia del proceso ejecutivo, como lo esgrime el juzgado tutelado. (…) Como quiera que el objeto de la presente acción de tutela se relaciona con el recurso de queja, interpuesto en el c urso de un proceso ejecutivo, su procedencia, interposición y trámite, debe ser de acuerdo con la Ley 1564, que reza (…) el Juzgado tutelado, le está dando un trámite al recurso de queja conforme al procedimiento general consagrado en el Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que regula dicho rec urso en los procesos declarativos, sin atender la preceptiva del mismo Código que remite al Código General del Proceso, todo lo concerniente al trámite de los procesos ejecutivos, incluido el de los recursos; y es por ello que desconoce el debido proceso y el acceso a la administración de justicia impartir trámite al recurso de queja dentro del medio de control ejecutivo, uno distinto al consagrado para el mismo. (…) Al efectuar una adecuación normativa al caso concreto, se arriba a la

que desconoce el debido proceso y el acceso a la administración de justicia impartir trámite al recurso de queja dentro del medio de control ejecutivo, uno distinto al consagrado para el mismo. (…) Al efectuar una adecuación normativa al caso concreto, se arriba a la conclusión que el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., deberá impartir el trámite al recurso de queja, conforme lo determina el Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012, para de esta forma, garantizar el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la E mpresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. – ETB S.A. E.S.P. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-421 de 2018T-343 de 2012; C-590 de 2005; Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020), Dr. William Hernández Gómez, 25000-23-42-000-2015-03421-01(3337-16).

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1564 de 2012; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 25000-2315-000-2022-1009-00 Accionante Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.

E.S.P. – ETB S.A. E.S.P.

Demandado Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Vinculada Sociedad APPORTNET SAS Asunto Fallo de tutela Tema Derecho al debido proceso y administración de justicia

Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por la apoderada de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. – ETB S.A. E.S.P., contra el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Las pretensiones

“PRIMERO: Declarar la vulneración de los derechos fundamentales y tutelar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES

DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. -ETB S.A. E.S.P

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá que profiera una nueva

DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. -ETB S.A. E.S.P

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá que profiera una nueva providencia sin que incurra en defectos fácticos y sustantivos como los anotados en el presente escrito y proceda a conceder el recurso de queja impetrado en la oportunidad procesal. .” (Sictranscrito literalmente)

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a su petición, en síntesis, son los siguientes:

“PRIMERO: El proceso ejecutivo, identificado con el número de la radicación 11001333603120200002100, fue radicado por ETB el 31 de enero de 2020.

SEGUNDO: El 05 de marzo de 2020, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago, disponiendo, entre otras cosas, lo siguiente: “… Sexto. Ordenar a laExpediente: 25000-2315-000-2022-1009-00

Accionante: ETB S.A. E.S.P.

Fallo de tutela

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ejecutada APPORNET SAS, que cumpla con la obligación de pagar al acreedor o consignar a órdenes de este Juzgado, las sumas señaladas en el término de cinco (5) días, de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código General del Proceso…”

TERCERO: En Auto de la misma fecha, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá dispuso negar la declaratoria de medidas cautelares solicitadas por ETB, bajo dos argumentos

principalmente: (i) El alcance y requisitos para el decreto de medidas cautelares en procesos declarativos y,

dispuso negar la declaratoria de medidas cautelares solicitadas por ETB, bajo dos argumentos principalmente: (i) El alcance y requisitos para el decreto de medidas cautelares en procesos declarativos y, (ii) La solicitud de decreto de la medida cautelar no estaba “(…) razonadamente fundada, aunado a que considera el despacho que las mismas son anticipativas, porque buscan que desde la admisión de la demanda se ordene el embargo de cuentas, si las mismas pueden o no embargarse, poniendo en riesgo recursos públicos y bienes del estado…” (Resaltado original del texto)

CUARTO: En Auto del 29 de octubre de 2020, se señaló que APPORNET SAS había sido notificado por parte del Despacho vía correos electrónicos el 09 de julio de 2020, en consecuencia, se daría aplicación a lo dispuesto en el inciso 2°1 del artículo 440 del CGP, por remisión expresa de la Ley 1437 de 2011, y se resolvió ordenar seguir adelante con la ejecución iniciada por ETB contra APPORNET SAS “para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago”, así mismo, requirió a las partes para presentar la liquidación del crédito.

QUINTO: El 10 de mayo de 2021, en atención al requerimiento, ETB presentó la liquidación del crédito al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá.

SEXTO: El 26 de junio de 2021 se corrió traslado de la liquidación del crédito presentada por ETB a la parte ejecutada dentro del proceso 11001333603120200002100.

SÉPTIMO: El 09 de septiembre de 2021 el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá –

a la parte ejecutada dentro del proceso 11001333603120200002100.

SÉPTIMO: El 09 de septiembre de 2021 el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá – Sección 3ª, aprobó la liquidación del crédito presentada por ETB.

OCTAVO: El 16 de marzo de 2022, ETB s olicitó al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, que de acuerdo con el artículo 599 del Código General del Proceso, se decretaran medidas cautelares de embargo, retención y secuestro de los dineros y créditos que se desembolsen o posea la Socieda d APPORTNET SAS, en los Bancos y Corporaciones. Lo anterior teniendo en consideración el auto del 9 de septiembre de 2021, mediante el cual resolvió aprobar el crédito presentado por ETB.

NOVENO: El 28 de abril de 2022, en auto del Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá se resolvió la solicitud radicada el 16 de marzo de 2022 por ETB disponiendo que se debería estar a lo dispuesto en auto del 05 de marzo de 2020, decisión en la que se negó la solicitud de medidas cautelares bajo criterios de procedencia propios de los procesos declarativos y frente a una valoración sobre si las medidas propuestas ponían o no en riesgo recursos públicos y bienes del estado, como se indicó en el hecho tercero. Vale la pena indicar que tales apreciaciones del Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, consignadas en el auto del 05 de marzo de 2020, fueron realizadas antes que se liquidara el crédito y antes que la liquidación del crédito fuera aprobada por el mismo despacho, un escenario procesal diferente al del 16 de marzo de

2020, fueron realizadas antes que se liquidara el crédito y antes que la liquidación del crédito fuera aprobada por el mismo despacho, un escenario procesal diferente al del 16 de marzo de 2022, donde nuevamente se solicitó el decreto de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo bajo radicación 11001333603120200002100, y sobre el cual estaba resolviendo.

DÉCIMO: ETB presentó recurso de reposición y en subsidio el recur so de apelación frente a la providencia del 28 de abril de 2022 del Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, para que fuera reconsiderada la decisión o en su defecto se tramitara ante el superior la revisión de la decisión, teniendo en cuenta las siguientes razones:

“De acuerdo con el anterior recuento procesal, de manera respetuosa se solicita al despacho se reforme el auto del 28 de abril de 2021, como quiera que, el proceso ejecutivo cuenta con el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, po r tanto, las medidas cautelares solicitadas en escrito del 16 de marzo de 2022 ya no son anticipativas y en cuanto a la valoración de si pueden o noExpediente: 25000-2315-000-2022-1009-00

Accionante: ETB S.A. E.S.P.

Fallo de tutela

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embargarse, al tratarse de recursos públicos y bienes del Estado, es importante precisarle al Despacho que APPORNET SAS es una sociedad comercial, tal como se identificó en la presentación de la demanda ejecutiva, por tanto, no existe riesgo en que las medidas cautelares sean desproporcionadas o pongan en riesgo intereses superiores a los que ETB dentro del presente proceso está protegiendo, como es la recuperación de recursos públicos administrados

presentación de la demanda ejecutiva, por tanto, no existe riesgo en que las medidas cautelares sean desproporcionadas o pongan en riesgo intereses superiores a los que ETB dentro del presente proceso está protegiendo, como es la recuperación de recursos públicos administrados por la Compañía en virtud de su naturaleza jurídica.

Por último, es importante agregar, respetuosamente que, el procedimiento aplicable al trámite de una demanda ejecutiva por expresa disposición del artículo 306 del CPACA, debe seguir lo dispuesto en el Código General del Proceso -CGP, al tratarse de un aspe cto no regulado por el CPACA.

Así, para el caso en concreto, sobre medidas cautelares en procesos ejecutivos se aplicará el artículo 599 del CGP en el que de manera clara señala “desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado ….” , de ahí que, no sea de recibo que se traiga nuevamente la argumentación del auto del 05 de marzo de 2020, en el que se sustentó la negativa al decreto de medidas cautelares con un análisis para procesos declarativos, pues el procedimiento y análisis difiere integralmente al trámite que se adelanta en el presente proceso.

Así las cosas, se reitera que al tener ya un auto que sigue adelante la ejecución, la aprobación de la liquidación del crédito y una orden de pago desde que se libró el mandamiento de pago, se debe contar con medidas cautelares que permitan hacer efectivo el interés de ETB el cual es la recuperación de los recursos dejados de pagar por APPORNET SAS.”

DÉCIMO PRIMERO: En Auto del 08 de junio de 2022 el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de

recuperación de los recursos dejados de pagar por APPORNET SAS.”

DÉCIMO PRIMERO: En Auto del 08 de junio de 2022 el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá resolvió: “MANTENER incólume la decisión del veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)”. El Juzgado consideró que el objeto de decisión versaba sobre un asunto decidido en el Auto 5 de marzo de 2020, motivo por el cual debió haber sido controvertido en la oportunidad procesal dispuesta para dicho auto, en los términos del Auto: “(…) y si la parte actora no estaba de acuerdo con el mismo, debió en dicha fecha interponer el recurso respectivo; pero simplemente guardó silencio, y sólo hasta dos años después de proferido, quería revivir términos, por ello no es posible acceder a tal solicitud, de reponerse tal decisión.”

DÉCIMO SEGUNDO: El 14 de junio de 2022 mediante escrito ETB presentó recurso de reposición y en subsidio el recurso de queja frente a la providencia del 08 de junio de 2022 del Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, mediante la cual negó el recurso de apelación propuesto por ETB

En el escrito presentado se precisó que:

1. El memorial del 16 de marzo de 2022, mediante el cual se solicitó el decreto de medidas cautelares, tuvo como fundamento la etapa procesal en la que está la presente ejecución, dado que, se cuenta con auto que sigue adelante con la ejecución de fecha 2 9 de octubre de 2020, y con auto que aprobó la liquidación del crédito del 09 de septiembre de 2021. Por tanto, la etapa

que, se cuenta con auto que sigue adelante con la ejecución de fecha 2 9 de octubre de 2020, y con auto que aprobó la liquidación del crédito del 09 de septiembre de 2021. Por tanto, la etapa subsiguiente, en aplicación al procedimiento aplicable a este tipo de trámites, proceso ejecutivo, corresponde al avalúo y pago de la o bligación con los bienes embargados y/o secuestrados, conforme el artículo 444 del CGP, para lo cual se debe contar con medidas cautelares decretadas, las cuales siguen lo dispuesto en el artículo 599 del CGP, todo lo anterior conforme a la remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

2. El auto del 28 de abril de 2022, dispuso que debía seguirse lo dispuesto en el auto del 05 de marzo de 2020, el cual en su momento negó el decreto de las medidas cautelares y en razón a tal decisión se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, teniendo en cuenta, que no hay motivo para “seguirse” con tal postura, en atención al avance procesal que ha tenido la presente ejecución.

3. Las medidas cautelares pueden solicitarse en cualquier momento de l proceso, resultando equivocado entender que la decisión inicial adoptada por el Despacho pueda hacer tránsito a cosa juzgada y más aún cuando la decisión del Despacho para negar su decreto se sustentó en consideraciones para procesos declarativos y supon er que con las mismas se estaría “poniendo en riesgo recursos públicos y bienes del estado…” Al respecto, estamos en un proceso ejecutivo y la demandada no es una entidad de derecho público como si lo es la ejecutante, ETB, entidad prestadora de servicios públicos esenciales de telecomunicaciones, cuya composición accionaria

en riesgo recursos públicos y bienes del estado…” Al respecto, estamos en un proceso ejecutivo y la demandada no es una entidad de derecho público como si lo es la ejecutante, ETB, entidad prestadora de servicios públicos esenciales de telecomunicaciones, cuya composición accionaria del distrito, supera el 88,40%.Expediente: 25000-2315-000-2022-1009-00

Accionante: ETB S.A. E.S.P.

Fallo de tutela

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4. La evidente preocupación del Despacho de no poner en riesgo recursos públicos y bienes del Estado, se mitiga con el decreto de medidas cautelares, p ues solo de tal forma, ETB garantizará que la ejecutada (persona jurídica privada) pague la obligación insoluta.

5. Erradamente el despacho interpretó que el memorial del 16 de marzo de 2022 tenía como finalidad “revivir términos”, lo cual es totalmente ajeno a su objeto, puesto que, dicho escrito tuvo como única motivación el decreto, si, de medidas cautelares, pero bajo la consideración de ya tener un auto que ordena seguir adelante la ejecución y una liquidación de crédito aprobada, es decir, un avance procesal significativo para lograr la recuperación de recursos públicos que el ejecutado, a la fecha, sigue sin atender. Esta argumentación difiere sustancial y radicalmente de la solicitud que realizara mi representada al momento de presentar la demanda, 31 de enero de 2020, y frente a la cual el despacho se pronunció, el 05 de marzo de 2020, considerando entre otras cosas que, era anticipativa la solicitud, lo cual fue acogido en su momento por ETB. Sin embargo, lo anterior, no puede significar, bajo ninguna consideración, que ETB no pueda volver a presentar una nueva

era anticipativa la solicitud, lo cual fue acogido en su momento por ETB. Sin embargo, lo anterior, no puede significar, bajo ninguna consideración, que ETB no pueda volver a presentar una nueva solicitud de medidas cautelares con una sustentación diferente a la que motivó en su momento la negativa del Despacho, tal como ocurre con el memorial del 16 de marzo de 2022. Hay que considerar que, de ETB estarse a lo resuelto en el Auto del 05 de marzo de 2020, en el que el Despacho negó el decreto de medidas cautelares, conlleva a limitarle sus derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pues tal como se indicó en el memorial de sustentación del recurso de reposición y en subsidio el de apelación del 02 de mayo de 2022, las consideraciones que llevaron al despacho a negarlas han cambiado por la etapa procesal en la que está la ejecución.

6. Ahora, los recursos interpuestos contra el auto del 28 de abril de 2022 naturalmente tenían que sustentarse señalando las razones por las cuales el auto del 05 de marzo de 2020 ya no resultaba aplicable a la ejecución, sin que ello significara que se estuviera atacando tal d ecisión, que como es claro, está ejecutoriada, y de ninguna forma se pretendía controvertir, y menos aún revivir términos para ser objeto de recursos. Dado que el Despacho fundó su negativa de decretar medidas cautelares, en la decisión inicialmente adopta da, resulta lógico que ETB al interponer recursos contra este nuevo auto, deba referirse al anterior, no porque se esté atacando la providencia primigenia, sino porque el Despacho está trayendo sus erradas argumentaciones iniciales para sustentar su nueva decisión.

recursos contra este nuevo auto, deba referirse al anterior, no porque se esté atacando la providencia primigenia, sino porque el Despacho está trayendo sus erradas argumentaciones iniciales para sustentar su nueva decisión.

7. Al tener una ejecución en el estado procesal en que se encuentra, esto es, con auto que sigue adelante la ejecución, la aprobación de la liquidación del crédito y una orden de pago desde que se libró el mandamiento de pago, se debe contar co n medidas cautelares que permitan hacer efectivo el interés de ETB, el cual es la recuperación de los recursos públicos dejados de pagar.

8. Caso contrario, esto es, no contar con medidas cautelares, genera que ETB no pueda hacer valer sus derechos como acreedor de la ejecutada, pues las órdenes de pago impartidas por el Despacho, quedarán en el papel y la efectividad de la justicia quedará en entredicho, pues a la empresa que represento le tocará conformarse con providencias que le dan la razón.

9. Dad a la posición adoptada por el Despacho, ETB no podrá solicitar el decreto de medidas cautelares, es decir, podría entenderse que el trámite ejecutivo ya finalizó.

DÉCIMO TERCERO: En Auto del 11 de agosto de 2022 del Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá dispuso negar la solicitud de reponer y abstenerse de darle curso al recurso de queja

en el siguiente sentido:

“PRIMERO: RECHAZAR por IMPROCEDE (sic) el recurso de reposición interpuesto y sustentado por la parte demandante contra el auto del 08 de junio de 2022, de conformidad con los argumentos esgrimidos en la parte motiva de esta providencia

sustentado por la parte demandante contra el auto del 08 de junio de 2022, de conformidad con los argumentos esgrimidos en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: ABSTENERSE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO, en lo relativo al recurso de queja, por carecer de competencia”.

Entre las consideraciones para llegar a esta decisión el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá consideró erradamente que ETB intentaba con el recurso retrotraer los efectos de la decisión donde negó la procedencia de las medidas cautelares solicitadas. El despacho argumentó lo siguiente:

“De conformidad con lo expuesto, se evidencia que lo que se pretende por la recurrente es retrotraer los efectos del auto que negó la medida cautelar, toda vez que no se interpusieron los recursos en su momento, en tal sentido se ha manifestado el despacho en reiteradas oportunidades como quedó consignado en los antecedentes, y mal haría este despacho en revivi r los términosExpediente: 25000-2315-000-2022-1009-00

Accionante: ETB S.A. E.S.P.

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perentorios para favorecer a un extremo de la Litis, que no ejerció su derecho en término, lo que harían interminable el proceso y vulneraría los derechos de la contraparte, desconociendo el artículo 4 del C.G.P.”

En la misma vía, para negar el recurso propuesto, indicó el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá que el recurso de reposición era improcedente contra autos que resuelvan sobre el recurso de apelación, no obstante, desconoció con ello lo preceptuado en el artículo 353 del CGP,

de Bogotá que el recurso de reposición era improcedente contra autos que resuelvan sobre el recurso de apelación, no obstante, desconoció con ello lo preceptuado en el artículo 353 del CGP, donde se

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