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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01012-00-(28-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01012-00-(28-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

  • SALA PLENABogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2022-01012-00

DEMANDANTE: YESSIKA TATIANA BARRERA BARRERA DEMANDADO: EDWARD ANÍBAL ARIAS RUBIO ____________________________________________________________

PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Asunto: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA

La Sala Plena de la Corporación procede a decidir la solicitud de pérdida de investidura presentada por la ciudadana Yessika Tatiana Barrera Barrera contra el Concejal de Bogotá D.C., Edward Aníbal Arias Rubio.

Cuestión Previa

La ciudadana Yessika Tatiana Barrera Barrera presentó, inicialmente, solicitud de pérdida de investidura contra los concejales de Bogotá D.C., Dora Lucía Bastidas Ubaté, Edward An íbal Arias Rubio , Julián Espinoza Ortiz, María Clara Name Ramírez, Martín Rivera Alzate y Julián David Ramírez Sastoque.

La demanda 1 le correspondió por reparto al Despacho de la Magistrada, doctora Amparo Navarro López, quien, mediante auto de fecha 12 de

1 Expediente núm. 25000-23-15-000-2022-00981-002

PROCESO No.: 25000-23-15-000-2022-01012-00

DEMANDANTE: YESSIKA TATIANA BARRERA BARRERA

1 Expediente núm. 25000-23-15-000-2022-00981-002

PROCESO No.: 25000-23-15-000-2022-01012-00

DEMANDANTE: YESSIKA TATIANA BARRERA BARRERA

DEMANDADO: EDWARD ANIBAL ARIAS RUBIO

PROCESO PÉRDIDA DE INVESTIDURA

septiembre de 2022, ordenó escindir la demanda y reali zar, nuevamente, reparto, respecto de los concejales de Bogotá D.C., Edward Aníbal Arias Rubio, Julián Espinoza Ortiz, María Clara Name Ramírez, Martín Rivera Alzate y Julián David Ramírez Sastoque.

Realizada la escisión y el reparto, le correspondió al D espacho de la Magistrada Ponente, el conocimiento de la presente solicitud de pérdida de investidura, esto es, del Concejal Edward Aníbal Arias Rubio.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

La parte demandante formuló las siguientes:

"[...] 1. Que se declare la Pérdida de Investidura de DORA LUCÍA BASTIDAS UBATÉ, EDWUARD ANIBAL ARIAS RUBIO, (Sic) JULIAN ESPINOZA ORTIZ, MARÍA CLARA NAME RAMÍREZ, MARTÍN RIVERA ALZATE Y JULIAN DAVID RAMÍREZ SASTOQUE, como concejales de Bogotá.

2. Que se realicen las demás declaraciones derivadas de la pérdida de

investidura de DORA LUCÍA BASTIDAS UBATÉ, EDWUARD ANIBAL

ARIAS RUBIO, (Sic) JULIAN ESPINOZA ORTIZ, MARÍA CLARA NAME

investidura de DORA LUCÍA BASTIDAS UBATÉ, EDWUARD ANIBAL

ARIAS RUBIO, (Sic) JULIAN ESPINOZA ORTIZ, MARÍA CLARA NAME RAMÍREZ, MARTÍN RIVERA ALZATE Y JULIAN DAVID RAMÍREZ SASTOQUE, como concejales de Bogotá [...]".

1.2. Hechos de la demanda

La señora Yessika Tatiana Barrera Barrera solicitó la pérdida de investidura de Edward Aníbal Arias Rubio, Concejal de Bogotá D.C. para el periodo 20202023, por la presunta configuración de conflicto de intereses, dentro del proceso de elección del Contralor Distrital de Bogotá.3

PROCESO No.: 25000-23-15-000-2022-01012-00

DEMANDANTE: YESSIKA TATIANA BARRERA BARRERA

DEMANDADO: EDWARD ANIBAL ARIAS RUBIO

PROCESO PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Como sustento de la solicitud de pérdida de investidura, la demandante relata que en sesión plenaria del Concejo de Bogotá de fecha 17 de mayo de 2022, fueron presentados escritos de recusación contra la Concejala Dora Lucía Bastidas Ubaté.

Adujo que, en la aludida plenaria, el Presidente del Concejo de Bogotá puso a consideración de los concejales el trámite de las recusaciones, siendo sometidas a votación la recusación de la Concejala Bastidas Ubaté.

Manifestó que, en el registro de votaciones de la sesión plenaria, donde se sometió a consideración el trámite en el que estaba involucrada la Concejala

sometidas a votación la recusación de la Concejala Bastidas Ubaté.

Manifestó que, en el registro de votaciones de la sesión plenaria, donde se sometió a consideración el trámite en el que estaba involucrada la Concejala Lucía Bastidas Ubaté, quien fue elegida por el Partido Alianza Verde, se evidencia el voto del Concejal Edward Aníbal Arias Rubio.

Indicó que, pese a haber hecho parte de la misma lista de candidatos a cuerpos colegiados de elección po pular en el periodo electoral coincidente con la actuación administrativa, el Concejal Edward Aníbal Arias Rubio, siendo también de la bancada del partido Alianza Verde, votó al trámite de recusación de la Concejala Bastidas Ubaté sin declarar su impedimento, como lo dispone el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.

1.3. Causales de pérdida de investidura invocada en la demanda

Indicó la demandante que el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 dispone que los concejales perderán la investidura por conflicto de intereses.

"[...] Articulo 55. Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por:

[…]

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses [...]".4

PROCESO No.: 25000-23-15-000-2022-01012-00

DEMANDANTE: YESSIKA TATIANA BARRERA BARRERA

DEMANDADO: EDWARD ANIBAL ARIAS RUBIO

PROCESO PÉRDIDA DE INVESTIDURA

DEMANDANTE: YESSIKA TATIANA BARRERA BARRERA

DEMANDADO: EDWARD ANIBAL ARIAS RUBIO

PROCESO PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Expuso que el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 expresa de manera taxativa las situaciones en las que el servidor público debe declarar el conflicto de intereses:

"[...] Artículo 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del s ervidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:

[…]

14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores.

Adujo que se configuraron los elementos legales y jurisprudenciales que dan lugar al conflicto de intereses, así:

1. Tener el acusado la calidad de concejal, en este caso , el demandado es

Concejal de Bogotá D.C. para el periodo 2020-2023, certificad o con el Formulario E-26 de la Organización Electoral y la declaración de elección realizada por el Consejo Nacional Electoral mediante Acuerdo 002 de 2019.

2. Existir un interés propio, en tanto, la Concejala Dora Lucía Bastidas Ubaté y el Concejal demandado, Edward Aníbal Arias Rubio, conformaron una

realizada por el Consejo Nacional Electoral mediante Acuerdo 002 de 2019.

2. Existir un interés propio, en tanto, la Concejala Dora Lucía Bastidas Ubaté y el Concejal demandado, Edward Aníbal Arias Rubio, conformaron una misma lista de candidatos al concejo de Bogotá para el periodo electoral coincidente.

3. No haber manifestado impedimento el Concejal Edward Aníbal Arias Rubio, encontrándose incurso en una causal.

4. Haber conformado el quorum deliberativo y decisivo en la sesión del Concejo de Bogotá, de conformidad con la página 2 del Acta núm. 039 de 17 de mayo de 2022.5

PROCESO No.: 25000-23-15-000-2022-01012-00

DEMANDANTE: YESSIKA TATIANA BARRERA BARRERA

DEMANDADO: EDWARD ANIBAL ARIAS RUBIO

PROCESO PÉRDIDA DE INVESTIDURA

5. El asunto sobre el cual recayó el conflicto de intereses en el que incurrió el Concejal Edward Aníbal Arias Rubio era de pleno conocimiento de este, y su participación respondió a la función que le corresponde como concejal de

Bogotá D.C., toda vez que, es el Concejo de Bogotá al que le corresponde elegir al Contralor Distrital de Bogotá.

Finalizó la demandante indicando que, frente al trámite de la recusación realizada a la Concejala Bastidas Ubat é, se configuró un interés propio por extensión a los miembros de su bancada en el cuerpo c olegiado que conforman, lo cual evidencia que el Concejal Arias Rubio debió declarar el impedimento al momento de las votaciones sobre el trámite de la aludida recusación.

extensión a los miembros de su bancada en el cuerpo c olegiado que conforman, lo cual evidencia que el Concejal Arias Rubio debió declarar el impedimento al momento de las votaciones sobre el trámite de la aludida recusación.

2. Actuación procesal

El proceso le correspondió por reparto al Despacho de la Magistrada Ponente el día 21 de septiembre de 20222.

La Magistrada Ponente, mediante auto de 26 de septiembre de 2022, manifestó que se encontraba impedida para conocer del presente asunto, por considerar que se configuraban las causales previstas en los numerales 2.° y 12 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que, cursa en el Despacho el medio de control de nulidad electoral con número único de radicado 2500023-41-000-2022-00763-00, el cual tiene como pretensiones la declaratoria de nulidad del acto de elección del Contralor Distrital de Bogotá y, por tanto, se consideraba que existía una directa relación entre la presente pérdida de investidura y la nulidad electoral, por cuanto ambas tienen como supuesto fáctico la elección del Contralor D istrital de Bogotá y el correspondiente proceso de elección.

2 Cfr. Documento 4115 expediente digital.6

PROCESO No.: 25000-23-15-000-2022-01012-00

DEMANDANTE: YESSIKA TATIANA BARRERA BARRERA

DEMANDADO: EDWARD ANIBAL ARIAS RUBIO

PROCESO PÉRDIDA DE INVESTIDURA

La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sesión de 3

DEMANDADO: EDWARD ANIBAL ARIAS RUBIO

PROCESO PÉRDIDA DE INVESTIDURA

La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sesión de 3 de octubre de 20223, resolvió negar el impedimento manifestado.

Resuelto el impedimento manifestado, la Secretaría Gen eral ingresó el expediente al Despacho de la Magistrada Ponente el 18 de octubre de 2022.

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2022, se admitió la demanda.

Vencido el término para contestar la demanda, a través de auto de 3 de noviembre de 2022, se abrió el proceso a pruebas y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia pública de pérdida de investidura.

3. Contestación de la demanda

La Secretaría General, mediante informe Secretarial de fecha 2 de noviembre de 2022 4, manifestó que el demandado, Concejal de Bogotá D.C., señor Edward Aníbal Arias Rubio, contestó la demanda de manera extemporánea.

La apoderada del demandado, a través de memorial de fecha 2 de noviembre de 20225, indicó que, el día 26 de octubre, contestó la demanda; sin embargo, "[...] el correo tenía un error involuntario, en la palabra rama judicial, se había omitido la letra i, se había anotado de la siguiente manera scregtadmcun@cendoj.ramajudical.gov.co [...]"; razón por la cual, el 1.° de noviembre al percatarse del error, volvió a remitir nuevamente la contestación de la demanda, fecha para la cual, ya hab ía vencido el término de los cinco

noviembre al percatarse del error, volvió a remitir nuevamente la contestación de la demanda, fecha para la cual, ya hab ía vencido el término de los cinco (5) días para contestar la demanda y, por tanto, al haberse realizado la contestación de la demanda fuera de término, el Despacho de la Magistrada Ponente, mediante auto de pruebas de fecha 3 de noviembre de 2022, tuvo por contestada la demanda de manera extemporánea.

3 Con ponencia de la Magistrada, doctora Patricia Manjarres Bravo. 4 Cfr. Anotación núm. 27 expediente digital SAMAI. 5 Cfr. Anotación núm. 28 ibidem.7

PROCESO No.: 25000-23-15-000-2022-01012-00

DEMANDANTE: YESSIKA TATIANA BARRERA BARRERA

DEMANDADO: EDWARD ANIBAL ARIAS RUBIO

PROCESO PÉRDIDA DE INVESTIDURA

4. Audiencia pública (Artículo 12 de la Ley 1881 de 2018)

El 15 de noviembre de 2022, la Sala Plena de esta Corporación celebró la audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018.

A la diligencia comparecieron la señora Agente del Ministerio Público, doctora Mónica Ivón Escalante Rueda, Procuradora 50 Judicial II Administrativo, el Concejal de Bogotá D.C., Edward Aníbal Arias Rubio y su apoderad a. La solicitante, señora Yessika Tatiana Barrera Barrera, aunque fue debidamente citada a la audiencia, no se hizo presente.

Los sujetos intervinientes se pronunciaron, así:

Agente del Ministerio Público

solicitante, señora Yessika Tatiana Barrera Barrera, aunque fue debidamente citada a la audiencia, no se hizo presente.

Los sujetos intervinientes se pronunciaron, así:

Agente del Ministerio Público

Manifestó que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra probado que: i) el señor Edward Aníbal Arias Rubio fue elegido como concejal de Bogotá para el periodo 2020-2023; ii) para día 17 de mayo de 2022, se había convocado a la plenaria del Concejo de Bogotá para llevar a cabo la elección del contralor distrital de Bogotá ; iii) en la sesión del 17 de mayo de 2022, se decidió rechazar de plano todos los escritos de recusación presentados en esa fecha, incluido el de la Concejala Dora Lucía Basti das Ubaté; y iv) el demandado y Dora Lucía Bastidas Ubaté, hicieron parte de la misma lista de candidatos a cuerpos colegiados elegida por el Partido Alianza Verde.

Indicó que el Acta núm. 39 de 2022, resulta suficientemente clara en cuanto a que, no se decidió acerca de la existencia o no de fundamento para la recusación presentada en contra la concejala Dora Lucía Bastidas Ubaté , sino respecto de la procedencia o no de dar trámite a su rec usación y la de los demás concejales recusados. Como resultado de la respectiva votación,8

PROCESO No.: 25000-23-15-000-2022-01012-00

DEMANDANTE: YESSIKA TATIANA BARRERA BARRERA

DEMANDADO: EDWARD ANIBAL ARIAS RUBIO

PROCESO PÉRDIDA DE INVESTIDURA

DEMANDANTE: YESSIKA TATIANA BARRERA BARRERA

DEMANDADO: EDWARD ANIBAL ARIAS RUBIO

PROCESO PÉRDIDA DE INVESTIDURA

el secretario informó que: “[…] se ha negado de plano la recusación contra los siguientes honorables concejales Lucia Bastidas Ubate […]”.

Expresó que los argumentos que soportan las pretensiones de la demanda, se desarrollan con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 y no en las normas especiales propias para los miembros de los concejos municipales y distritales, y no hace referencia a element o subjetivo alguno respecto de la conducta del demandado.

Adujo que la votación no se realizó respecto de un asunto de fondo, esto es, si se configuraba o no las condiciones para la recusación de la concejala, sino frente a la procedencia o no de dar trám ite, a recusaciones presentadas en bloque y de forma temeraria de conformidad con las conclusiones de la sesión.

Expuso que, revisado el Acuerdo 837 de 2022, por medio del cual el Concejo de Bogotá, regula el trámite de impedimentos y recusaciones en esa Corporación, es evidente que no existe claridad suficiente en el trámite, que permita identificar una conducta contraria a dicho reglamento, por parte del concejal demandado, de cara a identificar una conducta dolosa o culposa al votar por la pertinencia o no de dar trámite a las recusaciones contra sus compañeros de partido.

Manifestó que no se configuran los elementos necesarios para dar lugar a la pérdida de investidura, toda vez que, nada se prueba, ni se dice respecto de

compañeros de partido.

Manifestó que no se configuran los elementos necesarios para dar lugar a la pérdida de investidura, toda vez que, nada se prueba, ni se dice respecto de la culpa o el dolo en la condu cta del concejal Edward Aníbal Arias Rubio , al participar en la votación en la que se decidió rechazar de plano las recusaciones temerarias presentadas contra varios de los concejales, en un procedimiento que no goza de claridad.

Concejal Edward Aníbal Arias Rubio

Manifestó que con la votación que realizó el día 17 de mayo de 2022 no incurrió en violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, debido9

PROCESO No.: 25000-23-15-000-2022-01012-00

DEMANDANTE: YESSIKA TATIANA BARRERA BARRERA

DEMANDADO: EDWARD ANIBAL ARIAS RUBIO

PROCESO PÉRDIDA DE INVESTIDURA

a que no tenía que declararse impedido por las razones por las cuales la demandante reprocha su conducta, toda vez que, lo que se puso a consideración, por parte del Presidente del Concejo de Bogotá, es si se debía o no rechazar de plano la denominada recusación temeraria en contra varios concejales, como lo era la elevada cont ra la Concejala Dora Lucía Bastidas Ubaté que hace parte de su partido político, toda vez que no contaba con los requisitos establecidos en el artículo 21 del Acuerdo 837 de 2022; por lo cual, la Mesa Directiva no le dio traslado a ningún concejal.

Indicó que la votación realizada no consistió en el análisis de fondo sobre la fundamentación de la casual de recusación alegada por el ciudadano Jorge

la Mesa Directiva no le dio traslado a ningún concejal.

Indicó que la votación realizada no consistió en el análisis de fondo sobre la fundamentación de la casual de recusación alegada por el ciudadano Jorge Abrahán, sino que la votación se centró en el procedimiento a seguir por parte de la plenaria respecto a las presuntas recusaciones radicadas.

Abogada de la parte demandada

Expresó que, según la demandante , el Concejal debía declararse impedido para pronunciarse sobre la recusación elevada a la Concejala Dora Lucía Bastidas Ubaté para votar sobre la elección del Contralor Distrital de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2022, debido a que hizo parte de la misma lista de elección del Concejo que la Concejala Bastidas Ubaté; sin embargo, en el Acta núm. 039 de 2022, se puede evidenciar que la Sesión de 17 de mayo de 2022 se convocó a la plenaria con el propósito de real izar la elección del Contralor Distrital de Bogotá, función y responsabilidad constitucional y legal del cabildo distrital.

Indicó que, en la Sesión de 17 de mayo, el Presidente del Concejo manifestó que, justo antes de dar inicio a la sesión, el ciudadano Jorge Abrahán recusó a varios concejales para impedir que se realzara la elección del Contralor y dentro de estos Concejales estaba la Concejal Lucía; adicionalmente, el Presidente manifestó que de las recusaciones no se había hecho traslado a ningún Concejal.10

PROCESO No.: 25000-23-15-000-2022-01012-00

dentro de estos Concejales estaba la Concejal Lucía; adicionalmente, el Presidente manifestó que de las recusaciones no se había hecho traslado a ningún Concejal.10

PROCESO No.: 25000-23-15-000-2022-01012-00

DEMANDANTE: YESSIKA TATIANA BARRERA BARRERA

DEMANDADO: EDWARD ANIBAL ARIAS RUBIO

PROCESO PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Expuso que, en la misma Sesión, el Presidente del Concejo manifestó que se ponía a consideración, por parte de la Mesa Directiva, si se tramitaba o no la denominada recusación, ya que la misma no contaba con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 21 del Acuerdo 837 de 2022.

Adujo que se comprueba en el Acta que lo que se discutió y votó fue el procedimiento, es decir, si se deberían o no rechazar de plano las recusaciones y la necesidad de elegir al Contralor, ya que este es un asunto de interés general.

Indicó que, respecto a la votación, por la cual se está señalando al demandado, el Presidente del Concejo manifestó en la sesión : “Habiliten el sistema, por favor, repito, si es que la Plenaria decide darle trámite a la recusación, no es que la plenaria rechace de plano la recusación temeraria” , lo cual demuestra que lo que se sometió a votación no fue la recusación de la Concejal Bastidas sino sí se le daba trámite o no al documento temerario.

Expuso que la presunta recusación se consideró temeraria; razón por la cual, se sometió a votación el procedimiento a seguir, ganando el “NO”, por lo que

la Concejal Bastidas sino sí se le daba trámite o no al documento temerario.

Expuso que la presunta recusación se consideró temeraria; razón por la cual, se sometió a votación el procedimiento a seguir, ganando el “NO”, por lo que la votación realizada no consistió en el análisis de fondo sobre la fundamentación de la recusación, sino se centró en el procedimiento a seguir por la plenaria respecto de las recusaciones , y para el caso de la Concejal Lucía Bastidas, la denominada recusación no cumplía con los requisitos formales definidos en el del Acuerdo 837 de 2022, por cuanto no contenía pruebas sobre la vigencia sobre los presuntos procesos de responsabilidad fiscal.

Expresó que la conducta que se le intenta endil gar al demando no es cierta, toda vez que , no tenía ningún conflicto de intereses en la votación, por lo tanto, no debía declararse impedido.11

PROCESO No.: 25000-23-15-000-2022-01012-00

DEMANDANTE: YESSIKA TATIANA BARRERA BARRERA

DEMANDADO: EDWARD ANIBAL ARIAS RUBIO

PROCESO PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Manifestó que se puede evidenciar la inexistencia de la conducta determinada en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que , no existió ni dolo ni culpa grave; adicionalmente, la parte demandante no probó el interés particular en la decisión que se adoptó , ni tampoco acreditó los elementos subjetivos ni objetivos de la conducta por parte del demandado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente la Sala Plena de esta Corporación para conocer la presente

elementos subjetivos ni objetivos de la conducta por parte del demandado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente la Sala Plena de esta Corporación para conocer la presente solicitud de pérdida de investidura, en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 .° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el numeral 13 del artículo 152 de la Ley 1437 de 20 11 (modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021).

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala analizar si se configuró causal de pérdida de investidura en contra de l Concejal de Bogotá D.C., Edward Aníbal Arias Rubio, por las causales establecidas en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136 1994 y el numeral 1.° del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.

3. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pérdida de investidura

El artículo 184 de la Constitución Política, sobre la pérdida de investidura, establece:

"[...] Articulo 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cua lquier ciudadano [...]".12

PROCESO No.: 25000-23-15-000-2022-01012-00

DEMANDANTE: YESSIKA TATIANA BARRERA BARRERA

DEMANDADO: EDWARD ANIBAL ARIAS RUBIO

PROCESO PÉRDIDA DE INVESTIDURA

DEMANDANTE: YESSIKA TATIANA BARRERA BARRERA

DEMANDADO: EDWARD ANIBAL ARIAS RUBIO

PROCESO PÉRDIDA DE INVESTIDURA

El artículo 143 de la Ley 1437 de 2011, sobre la pérdida de investidura, dispone:

"[...] Artículo 143. Pérdida de Investidura. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas.

Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departament al, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles [...]"

El artículo 48 de la Ley 617 de 200 0, sobre la pérdida de investidura de Diputados, Concejales municipales y distritales y de miembros de Juntas Directivas Locales, expresa:

"[...] Articulo 48. Perdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de

asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.

3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

4. Por indebida destinación de dineros públicos.

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.

PARAGRAFO 1o. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.

PARAGRAFO 2o. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia13

PROCESO No.: 25000-23-15-000-2022-01012-00

DEMANDANTE: YESSIKA TATIANA BARRERA BARRERA

DEMANDADO: EDWARD ANIBAL ARIAS RUBIO

PROCESO PÉRDIDA DE INVESTIDURA

del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días [...]".

mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días [...]".

El artículo 1.° de la Ley 1881 de 2018 , respecto al proceso sancionatorio de pérdida de investidura, indica:

"[...] Artículo 1.° El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de inv estidura establecidas en la Constitución.

Se observará el principio del debido proceso, conforme al artículo 29 de la Constitución Política [...]".

La Ley 1881 de 2018 es aplicable a la pérdida de investidura de Concejales , por disposición expresa del artículo 22 ejusdem:

"[...] Artículo 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados [...]"

El H. Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la pérdida de investidura, así6:

"[...] [L]a pérdida de investidura es un proceso de carácter sancionatorio con características especiales que lo distinguen de otros regímenes de responsabilidad de los servidores públicos, así como también, de los procesos penales, electorales, de responsabilidad fi scal e, incluso, del proceso disciplinario realizado por la administración pública, por lo que la

con características especiales que lo distinguen de otros regímenes de responsabilidad de los servidores públicos, así como también, de los procesos penales, electorales, de responsabilidad fi scal e, incluso, del proceso disciplinario realizado por la administración pública, por lo que la Corte Constitucional ha señalado en relación con la naturaleza de dicha acción lo siguiente:

“(…) se trata de un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional… por

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena; sentencia de 29 de agosto de 2017; C.P. Milton Chaves García; número único de radicación 11001-03-15-000-2016-01700-00 (PI).14

PROCESO No.: 25000-23-15-000-2022-01012-00

DEMANDANTE: YESSIKA TATIANA BARRERA BARRERA

DEMANDADO: EDWARD ANIBAL ARIAS RUBIO

PROCESO PÉRDIDA DE INVESTIDURA

la transgresión del estricto código de conducta previsto para los miembros de las corporaciones representativas. Consiste por lo tanto en un proceso jurisdiccional, de carácter sancionatorio, el cual culmina –en el caso que se comprueba la transgresión de una de las causales legalmente previstascon la imposición de una sanción que constituye una sanción equiparable, por sus efectos y gravedad, a la destitución de los altos funcionarios públicos”

El Consejo de Estado ha adoptado una postura conceptual en similar sentido, desde donde se ha resaltado el carácter sancionatorio especial de la pérdida de investidura, por lo que ha dicho que se trata de “una

los altos funcionarios públicos”

El Consejo de Estado ha adoptado una postura conceptual en similar sentido, desde donde se ha resaltado el carácter sancionatorio especial de la pérdida de investidura, por lo que ha dicho que se trata de “una acción de tipo punitivo, especial … que tiene por objeto general el de favorecer la legitimidad del Congreso de la República mediante la finalidad específica de sancionar conductas contrarias a la transparencia, a la pr obidad y a la imparcialidad” en que pudieran incurrir los congresistas.

También precisó que: “… el juicio o proceso de pérdida de investidura de los Congresistas es de naturaleza éticapues está orientado a «dignificar y enaltecer la calidad de los repre sentantes del pueblo en las corporaciones públicas» -, sancionatoria, punitiva o disciplinaria y, por ende, sometido a los principios del debido proceso (artículo 29 constitucional), en la medida en que implica, en el fondo, una sanción por conductas en la s que incurre el congresista, relacionadas con el incumplimiento de compromisos y responsabilidades de carácter ético, jurídico y político ante la colectividad, que generan consecuencias particulares, al romperse el pacto político entre la sociedad, el elector y el elegido, principio fundamental de l

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