TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01015-00-(15-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01015-00-(15-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MONTAÑO Expediente n.º 25000-23-15-000-2022-01015-00
Demandante YESSIKA TATIANA BARRERA BARRERA
Demandado Asunto
MARÍA CLARA NAME RAMÍREZ (Concejal
de Bogotá D.C.)
PÉRDIDA DE INVESTIDURA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala Plena a resolver la solicitud de pérdida de investidura presentada por la ciudadana Yessika Tatiana Barrera Barrera en contra de María Clara Name Ramírez, concejal de Bogotá D.C., por el periodo constitucional 2020-2023.
LA SOLICITUD DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA
ANTECEDENTES
Es oportuno señalar que la solicitud se presentó el 7 de septiembre de 2022 en libelo que acumulaba pretensiones de declaratoria de pérdida de investidura respecto de los concejales Dora Lucía Bastidas Ubaté, Edwuard Aníbal Arias Rubio, Julián Espinoza Ortiz, María Clara Name Ramírez, Martín Rivera Álzate y Juan David Ramírez Sastoque.
A la solicitud se le asignó el número de radicado 25000231500020220098100 y en el análisis de admisión se determinó la improcedencia de acumular acusaciones por
David Ramírez Sastoque.
A la solicitud se le asignó el número de radicado 25000231500020220098100 y en el análisis de admisión se determinó la improcedencia de acumular acusaciones por pasiva de los procesos de esta clase. En consecuencia, mediante auto de 12 de septiembre de 2022, la Magistrada Ponente resolvió escindir la solicitud, expedir copias y someterlas a reparto, a efecto de que se adel antaran actuaciones individuales, respecto de cada uno de los accionados.2 Exp. 25000-23-15-000-2022-01015-00
Exp. 25000-23-15-000-2022-01015-00
YESSIKA TATIANA BARRERA BARRERA Vs MARÍA CLARA NAME RAMÍREZ
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A la solicitud escindida de pérdida de investidura de la concejal María Clara Name Ramírez correspondió el número de proceso 25000-23-15-000-2022-01015-00 y es la que convoca ésta actuación.
En consecuencia, las referencias a la solicitud se circunscribirán a este sujeto pasivo.
PRETENSIONES
La señora Yessika Tatiana Barrera Barrera, en nombre propio, y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicitó que se declare la pérdida de la investidura de María Clara Name Ramírez, como concejal del Distrito Capital de Bogotá, quien fue elegida para el período 2020 a 2023. Solicita además que se realicen las demás declaraciones derivadas de la pérdida de
se declare la pérdida de la investidura de María Clara Name Ramírez, como concejal del Distrito Capital de Bogotá, quien fue elegida para el período 2020 a 2023. Solicita además que se realicen las demás declaraciones derivadas de la pérdida de investidura1.
HECHOS
Las pretensiones que conciernen a este proceso se fundamentaron en los siguientes hechos sintetizados por la Sala, así:
1. La señora María Clara Name Ramírez fue elegida concejal Distrital de Bogotá por el Partido Alianza Verde para el periodo constitucional 2020-2023.
2. En sesión del Concejo de Bogotá de 17 de mayo de 2022, fueron presentados escritos de recusación en contra de la concejal Dora Lucía
Bastidas Ubaté.
3. El Presidente del Concejo de Bogotá, en plenaria del cabildo de 17 de mayo de 2022, puso a consideración de los concejales el trámite de las recusaciones siendo sometida a votación primero en un bloque, la correspondiente a la concejal Dora Lucia Bastidas Ubaté.
4. El registro de votaciones de la sesión plenaria del Concejo de Bogotá de fecha 12 de mayo de 2022 indica que al someterse a consideración el trámite en el que estaba involucrada Dora Lucía Bastidas Ubaté, en el primer bloque de votación se registró, entre otros, el voto de María Clara Name Ramírez.
1 Expediente digital 25000 -23-15-000-2022-01015-00 en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, archivo adjunto a actuación reparto y radicación, índice 1, documento en PDF denominado
1 Expediente digital 25000 -23-15-000-2022-01015-00 en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, archivo adjunto a actuación reparto y radicación, índice 1, documento en PDF denominado “5_REPARTOYRADICACION_DEMANDATR IBUNALADM(.pdf) ”. En línea, URL https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=2500023150002022010150 02500023.3 Exp. 25000-23-15-000-2022-01015-00
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5. Los concejales de la bancada del partido Alianza Ver de no declararon impedimento de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, pese a haber hecho de la misma lista de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas e integradas también por la intere sada, en el periodo coincidente con la actuación administrativa.
6. La concejal María Clara Name Ramírez votó negativamente el trámite de recusación de su compañera de lista Dora Lucía Bastidas Ubaté.
CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA INVOCADA POR LA SOLICITANTE
Precisa que la Ley 136 de 1994 en su artículo 55 numeral 2 establece que los concejales perderán la investidura por incurrir en conflicto de intereses y que, adicionalmente, la Ley 1437 de 2011 (CPACA) en su artículo 11 expresa de manera
concejales perderán la investidura por incurrir en conflicto de intereses y que, adicionalmente, la Ley 1437 de 2011 (CPACA) en su artículo 11 expresa de manera taxativa las situaciones en las que el servidor público debe declarar el conflicto de interés, considerando la solicitante que respecto de los colegas de bancada es explícita la consagrada en el numeral 14, así:
ARTÍCULO 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:
(…)
14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores.
Estima la solicitante que para la declaratoria de la pérdida de investidura d e la concejal María Clara Name Ramírez se cumplen los presupuestos establecidos por el Consejo de Estado en Sentencia de la Sección Primera de 30 de mayo de 2019 dentro de proceso con radicado 66001-23-33-000-2017-00089-01(PI), por:
1. tener la acusada la calidad de concejal para el periodo 2020-2023, certificada con el formulario E-26 de la Organización Electoral en la que constan los resultados de los escrutinios que le dieron como ganadora y la declaración de elección realizada
1. tener la acusada la calidad de concejal para el periodo 2020-2023, certificada con el formulario E-26 de la Organización Electoral en la que constan los resultados de los escrutinios que le dieron como ganadora y la declaración de elección realizada por el Consejo Nacional Electoral mediante Acuerdo 002 de 2019.
2. Existir un interés propio que fue descrito en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 11 numeral 14, por cuanto conformó una misma lista de candidatos al Concejo de Bogotá para el periodo electoral coincidente.4
Exp. 25000-23-15-000-2022-01015-00
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3. No haber manifestado impedimento encontrándose incursa en la causal establecida en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 11 numeral 14.
4. Haber conformado el quorum deliberativo y decisivo en la sesión del Concejo Distrital cuyo desarrollo consta en el Acta n.° 039 de 17 de mayo de 2022.
5. La concejal María Clara Name Ramírez participó en la decisión de la recusación presentada en contra de su colega de bancada, la concejal Dora Lucía Bastidas Ubaté, en sesión de elección de contralor distrital que es de su conocimiento funcional conforme a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución Política y el artículo 106 del Decreto 1421 de 1993.
LA OPOSICIÓN
Conforme consta en el expediente digital 2, mediante documento radicado el 30 de
funcional conforme a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución Política y el artículo 106 del Decreto 1421 de 1993.
LA OPOSICIÓN
Conforme consta en el expediente digital 2, mediante documento radicado el 30 de septiembre de 2022, la accionada, a través de apoderado, contestó la demanda de pérdida de investidura oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones por carencia de fundamento fáctic o y jurídico, fundando la defensa en los siguientes términos:
Señala que la demanda se sustenta en una interpretación errada del ámbito de aplicación de las normas contenidas en la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencios o Administrativo (Ley 1437 de 2011), y en particular del contenido de su artículo 11 lo que , en su consideración, descarta de plano la comprobación del componente objetivo que requiere ser acreditado por la parte actora en este tipo de actuaciones judiciales.
Estima que la conducta prevista en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 no le es exigible a la demandada, porque existen normas que regulan de manera especial el régimen de sus actuaciones en condición de concejal.
Al respecto indica que el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011 señala que cuando exista norma especial de procedimiento en relación con determinada actuación de naturaleza administrativa, será dicha norma especial la que la gobierne y no aquellas contenidas en la primera parte de la Ley 1437 de 2011.
Precisa que, si bien los concejales municipales y distritales tienen la condición de servidores públicos y autoridades, sus actuaciones cuentan con un régimen de
aquellas contenidas en la primera parte de la Ley 1437 de 2011.
Precisa que, si bien los concejales municipales y distritales tienen la condición de servidores públicos y autoridades, sus actuaciones cuentan con un régimen de procedimiento administrativo propio, contenido, en el caso del Conce jo de Bogotá,
2 Ver documento índice 9 en expediente digital en SAMAI.5 Exp. 25000-23-15-000-2022-01015-00
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en el Decreto Ley 1421 de 1993 “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá” , y en lo no regulado en este estatuto, por la Ley 136 de 1994 conocido como el Régimen Municipal Colombiano.
Aduce que el artículo 322 de la Constitución Política evidencia que Bogotá y las autoridades que la gobiernan cuentan con un régimen especial de rango superior, que es desarrollado en normas de carácter legal , distinto al de las demás autoridades, y que en desarrollo de esta norma, el legislador extraordinario expidió el Decreto Ley 1421 de 1993 de cuyo estudio se puede verificar que, si bien el título II desarrolla todo lo relacionado con el Concejo de Bogotá y los concejales, no aborda el asunto de los impedimentos, recusaciones y conflictos de intereses.
Expone que en el siguiente nivel de normas especiales, se encuentra la Ley 136 de 1994 que en su artículo 70 sí establece los asuntos de conflictos de interés y que
aborda el asunto de los impedimentos, recusaciones y conflictos de intereses.
Expone que en el siguiente nivel de normas especiales, se encuentra la Ley 136 de 1994 que en su artículo 70 sí establece los asuntos de conflictos de interés y que es la norma que regula íntegramente dicho régimen en relación con los concejales.
Anota que la parte actora NO propuso la demanda en relación con la conducta contenida en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, sino en la conducta descrita en el artículo 11 numeral 14 de la Ley 1437 de 2011, y que de ese m odo, excluye de manera directa cualquier análisis que no se circunscriba a esta última pues, en su parecer, lo contrario implicaría una vulneración al derecho de defensa y debido proceso, y rompería el principio de congruencia que se exige en este tipo de juicios.
Estima así que la conducta que se le endilga a la demandada no es contraria a derecho, debido a que la norma invocada en la demanda no le resulta aplicable, y no existe norma que en virtud del principio de legalidad le resulte exigible dentro de un proceso de naturaleza sancionatoria, en relación con esa conducta por la cual se le enjuicia.
De otro lado señala que la causal de pérdida de investidura invocada por la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses no esgrime argumento alguno que permita deducir su ocurrencia, por no desarrollar las razones que sustentan la existencia de un interés particular por parte de María Clara Name Ramírez que entre en conflicto con el interés general, dentro del trámite que se adelantó en la sesión plenaria del Concejo de Bogotá el 17 de mayo de 2022.
que sustentan la existencia de un interés particular por parte de María Clara Name Ramírez que entre en conflicto con el interés general, dentro del trámite que se adelantó en la sesión plenaria del Concejo de Bogotá el 17 de mayo de 2022.
La defensa esgrime que, la forma en que s e presentan los hechos de la demanda no corresponde a lo que realmente ocurrió en la sesión plenaria. Sobre el particular manifiesta que la sesión se había citado para realizar la elección del Contralor Distrital de Bogotá, y que al advertirse que se había n presentado unos escritos de recusación en contra de algunos concejales, los cuales no cumplían con los6 Exp. 25000-23-15-000-2022-01015-00
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requisitos establecidos en el Acuerdo 741 de 2019, en una moción de procedimiento, el Presidente de la Corporación sometió a consideración de los concejales el rechazo de plano de dichas recusaciones, con la finalidad de que se resolviera ese asunto de trámite.
Estima así que la decisión que se sometió a consideración de los concejales correspondió a un asunto que se conoce en el procedimiento administrativo como una decisión intermedia o de mero trámite, que no decide de fondo una situación jurídica.
Considera que la decisión tomada por la plenaria no resolvió de manera definitiva el contenido de las recusaciones, sino que se trató de una decisión de procedimiento
jurídica.
Considera que la decisión tomada por la plenaria no resolvió de manera definitiva el contenido de las recusaciones, sino que se trató de una decisión de procedimiento que permitió desentrabar un trámite que sistemáticamente se había torpedeado . Indica que, en ese sentido, no existió ningún interés particular de la accionada en la resolución de esa proposición de mero trámite, que en nada le beneficiaba o afectaba particularmente, respondía a un interés superior al permitir llevar a cabo el evento electoral.
Estima pues que no se configura el presupuesto exigido tanto por el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, como por el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, consistente en que exista un interés particular y concreto de quien debe tomar la decisión, que entre en conflicto con el interés general propio de la función pública y llama la atención respecto a que la demanda se limita únicament e a señalar que existe interés directo, particular y concreto de la acusada, sustentado en el solo hecho de que los concejales “conformaron una misma lista de candidatos al concejo de Bogotá para el periodo electoral coincidente”.
La parte demandada también apunta que, si en gracia de discusión se estimara que con el trámite de la proposición se tomó una decisión de fondo, argumentar que era deber de los concejales compañeros de los recusados, el declararse impedidos, comportaría un sinsentido, contrario a lo que ha decantado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-337 de 2006 y C-1040 de 2005) que prevé que, en el trámite de impedimentos, el congresista que se ha declarado impedido, pueden participar en la decisión de los impedimentos presentados por los otros congresistas.
Corte Constitucional (C-337 de 2006 y C-1040 de 2005) que prevé que, en el trámite de impedimentos, el congresista que se ha declarado impedido, pueden participar en la decisión de los impedimentos presentados por los otros congresistas.
LA AUDIENCIA PÚBLICA
El 24 de octubre de 2022, la Sala Plena de la Corporación celebró la audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018 . A la diligencia acudieron la Agente del Mi nisterio Público , la concejal María Clara Name Ramírez y su apoderado. En cuanto a la solicitante YESSIKA TATIANA BARRERA BARRERA,7 Exp. 25000-23-15-000-2022-01015-00
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es preciso indicar que fue debidamente convocada a la audiencia , empero, no se contó con su comparecencia.
En consecuencia, las intervenciones se realizaron siguiendo el orden legalmente establecido, así:
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora 11 Judicial II para la Conciliación Administrativa, doctora Magda Patricia Romero Otalvaro emitió concepto desfavorable sobre las pretensiones de la solicitante pues considera que el conflicto de intereses atribuido a la concejal demandada María Clara Name Ramírez no se configura , pues no se probó el supuesto de hecho invocado.
Indica que de las pruebas incorporadas a la actuación se denota que en la sesión
solicitante pues considera que el conflicto de intereses atribuido a la concejal demandada María Clara Name Ramírez no se configura , pues no se probó el supuesto de hecho invocado.
Indica que de las pruebas incorporadas a la actuación se denota que en la sesión plenaria del Concejo de Bogotá D.C. de 17 de mayo de 2022 lo que se sometió a consideración y se decidió fue si se debía o no resolver una recusación presentada, entre otras, en contra de la concejal Dora Lucía Bastidas Ubaté.
Entiende que en ese escenario no se discutió el fondo de la causal de recusación, pues la Sala Plena del Concejo decidió no darle trámite a la recusación y continuar con el motivo principal de la sesión, esto es, la elección del Contralor Distrital.
INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA
Manifestó que su trayectoria en calidad de concejal de Bogotá es de 11 años aproximadamente, durante la cual no ha presentado inconveniente alguno.
Sobre los hechos que convocan el proceso expresó que su actuación fue conforme al reglamento interno del Concejo de Bogotá, amparada por la buena fe y que procedió bajo el entendido de que, conforme a lo explicado por el Presidente de la Corporación, lo que se estaba sometiendo a consideración y decisión era el rechazo del trámite de unas recusaciones que no cumplían con los requisitos establecidos en el reglamento interno del Concejo.
Apuntó que el Concejo de Bogotá ha pasado por una época desafortunada e n la que han llegado un sin número de escritos temerarios que han entorpecido la gestión y que en muchas instancias han impedido que se tomen las determinaciones
Apuntó que el Concejo de Bogotá ha pasado por una época desafortunada e n la que han llegado un sin número de escritos temerarios que han entorpecido la gestión y que en muchas instancias han impedido que se tomen las determinaciones de responsabilidad de los concejales para con la ciudad. Precisó que en la sesión de 17 de mayo de 2022 la función principal a cumplir por el Concejo era la de elegir el Contralor Distrital y que fue por esa razón que, teniendo en cuenta la claridad8 Exp. 25000-23-15-000-2022-01015-00
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hecha por el presidente de la Corporación y dado que en relación con esa decisión no se tenía ningún interés, ni beneficio particular, lo que se quiso fue el poder adelantarla.
INTERVENCIÓN DEL APODERADO DE LA CONCEJAL DEMANDADA
Señaló que la demanda se erige sobre una interpretación errada del marco de aplicación de las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, entendiendo que resultan exigibles a los concejales y que es errada porque el propio contenido de los artículos 2 y 34 de la Ley 1437 excluyen de manera expresa su aplicación en los procedimientos que cuentan con regulación especial.
Al efecto trajo a colación que la Constitución Política establece que el Distrito Capital de Bogotá cuenta con un régimen especial, mismo que fue desarrollado en el Decreto Ley 1421 de 1993, y que es un estatuto que no regula el trámite de
Al efecto trajo a colación que la Constitución Política establece que el Distrito Capital de Bogotá cuenta con un régimen especial, mismo que fue desarrollado en el Decreto Ley 1421 de 1993, y que es un estatuto que no regula el trámite de impedimentos y recusaciones, régimen de inhabilidades e incompatibilidades, ni de conflicto de intereses, lo que a su vez lleva a recordar que la Constitución prevé que, en lo no dispuesto en el régimen legal especial del Distrito Capital, deberá darse aplicación a lo dispuesto en las leyes de los municipios, en particular lo correspondiente a la Ley 136 de 1994 Régimen Municipal Colombiano.
El apoderado manifestó que la conclusión inexorable al que lleva ese derrotero es que la conducta que se le pretende endilgar a la conceja l María Clara Name Ramírez, no le resulta exigible y en consecuencia deben desestimarse absolutamente las pretensiones de la demanda porque, como lo ha expuesto de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado, el juez de lo Contencioso Administrativo para resolver el asunto de la pérdida de investidura debe remitirse a lo propuesto en la demanda, lo que para este caso es si en efecto la conducta descrita en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 le resulta exigible o no a su mandante.
De otro lado indicó que no es cierto que haya ocurrido aquello que señala la demanda, pues lo que fue sometido a conocimiento y que fue objeto de votación por parte de la concejal María Clara Name, fue la decisión de no tramitar la recusación propuesta en contra de varios concejales.
De otro lado, argumentó que la parte actora no realizó ningún análisis en relación
parte de la concejal María Clara Name, fue la decisión de no tramitar la recusación propuesta en contra de varios concejales.
De otro lado, argumentó que la parte actora no realizó ningún análisis en relación con el componente subjetivo, es decir, sobre el supuesto interés que le podría asistir a la concejal María Clara Name Ramírez en la decisión sobre la cual censura como tampoco hizo análisis alguno en relación con su cond ucta a título de dolo o culpa grave, lo cual -habiendo incluso sido desestimados los argumentos en el9 Exp. 25000-23-15-000-2022-01015-00
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componente objetivo-, impediría siquiera realizar un análisis sobre el componente subjetivo.
Así, en su intervención concluyó que no se encuentra probado en el expediente que haya existido alguna actuación de la que se pueda colegir un beneficio de la concejal María Clara Ramírez, ni que dicha conducta se haya desplegado a título de dolo o de culpa grave.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer en primera instancia de la solicitud de pérdida de investidura por disposición del artículo 152 numeral 13 de la Ley 1437 de 2011, y parágra fo 2° del artículo 48 de la Ley 617 del 2000, en atención a la calidad del cargo del demandado producto de la elección popular y la jurisdicción territorial de la Corporación que cobija el
de la Ley 617 del 2000, en atención a la calidad del cargo del demandado producto de la elección popular y la jurisdicción territorial de la Corporación que cobija el Concejo de Bogotá D.C.
PROBLEMA JURÍDICO
La Sala Plena debe determinar si la concejal de Bogotá D.C. , María Clara Name Ramírez, incurrió en causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses previsto en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, con ocasión a que en la sesión del cabildo celebrada el 17 de mayo de 2022, no manifestó impedimento para votar en el trámite de la recusación presentada en contra de la concejal Dora Lucía Bastidas Ubaté, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 numeral 14 de la Ley 1437 de 2011.
HECHOS PROBADOS
Para resolver el problema jurídico planteado, se tiene como hechos probados, los siguientes:
El Concejo Nacional Electoral a través de Acuerdo n.° 002 de 10 de diciembre de 2019 declaró la elección de los concejales de Bogotá D.C. periodo 2020 -2023 y entre los electos por el partido Alianza Verde se encuentran, entre otros, las señoras María Clara Name Ramírez (CC n.° 1020724852) y Dora Lucía Bastidas Ubaté (CC n.° 51960124).
El 17 de mayo de 2022 el Concejo de Bogotá D.C. celebró sesión plenaria ordinaria en la que se aprobó como orden del día: 1. Registro electrónico de concejales y10 Exp. 25000-23-15-000-2022-01015-00
en la que se aprobó como orden del día: 1. Registro electrónico de concejales y10 Exp. 25000-23-15-000-2022-01015-00
Exp. 25000-23-15-000-2022-01015-00
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verificación del quórum; 2. Lectura, discusión y aprobación del orden del día ; 3. comunicaciones y varios: trámite de impedimentos y recusaciones; y 4. Elección y posesión del Contralor Distrital3.
Consta en el acta transcrita de la sesión (Acta 039) que, en la verificación del quórum, se registró la asistencia de la concejal María Clara Name Ramírez.
En desarrollo del punto 3 del orden del día, el Secretario de la Corporación anunció que se recibieron recusaciones elevadas por el ciudadano Jorge Abraham Mejía Correa, en contra de los concejales Dora Lucía Bastidas Ubaté, Samir Jos é Abisambra, Álvaro Acevedo Leguizamón y Libardo Asprilla, por presuntamente tener procesos de responsabilidad fiscal en la Contraloría de Bogotá4.
El Presidente de la Corporación precisó que la recusación se recibió a las 7:57 a. m. y que, hasta ese momento, no se le había dado traslado a ninguno de los concejales5. Acto seguido el Presidente solicitó leer el impedimento radicado por el Concejal Libardo Asprilla Lara, el Secretario procedió con la lectura y a continuación el Presidente puso en consideración de la pl enaria si se tramitaba o no la recusación6.
Concejal Libardo Asprilla Lara, el Secretario procedió con la lectura y a continuación el Presidente puso en consideración de la pl enaria si se tramitaba o no la recusación6.
El Presidente dejó constancia de que toda la bancada Verde radicó impedimento para participar en el trámite del impedimento del Concejal Libardo Asprilla Lara y la bancada del partido Alianza Verde se retiró de la sesión para que se surtiera el trámite d el impedimento de la bancada del partido Alianza Verde respecto de la recusación e impedimento de Libardo Asprilla Lara7.
Luego se dio lectura del impedimento de la bancada del partido Alianza Verde presentada con fundamento en el artículo 11 numeral 14 de la Ley 1437 de 2011 (suscrita entre otros concejales, por María Clara Name Ramírez) 8. Se realiz ó la votación y se anunció que el impedimento de la bancada del partido Alianza Verde para participar en el trámite del impedimento del concejal Libardo Asprilla Lara, fue aprobado por veinticuatro votos9.
Posteriormente se surtió el trámite del impedimento de Libardo Asprilla Lara, siendo aceptado por veintiocho votos10.
3 Documento anexo a actuación con número de índice 1, del expediente digital en SAMAI. 4 Acta 039, página 11. Documento anexo a actuación con número de índice 1, del expediente digital en SAMAI. 5 Registro audiovisual sesión plenaria ordinaria - 17 05 2022 . Minuto 00:33:40 a 00:00:33:50.
Disponible en línea URL https: //youtu.be/y60h3p9fa_w [consultado 26 de octubre de 2022].
5 Registro audiovisual sesión plenaria ordinaria - 17 05 2022 . Minuto 00:33:40 a 00:00:33:50.
Disponible en línea URL https: //youtu.be/y60h3p9fa_w [consultado 26 de octubre de 2022]. 6 Registro audiovisual cit., minuto 00:35:41 a 00:36:00; Acta 039, cit. p. 14. 7 Registro audiovisual cit., minuto 00:52:20 a 00:53:00; Acta 039, cit. p. 19. 8 Ibíd., minuto 00:56:33 a 00:57:29; p. 20. 9 Ibíd., minuto 00:57:30 a 00:58:15; p. 20. 10 Ibíd., minuto 00:58:16 a 01:02:10; p. 22.11
Exp. 25000-23-15-000-2022-01015-00
Exp. 25000-23-15-000-2022-01015-00
YESSIKA TATIANA BARRERA BARRERA Vs MARÍA CLARA NAME RAMÍREZ
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SALA PLENA
A continuación , el Presidente del Concejo anunció que la bancada Verde podía ingresar al recinto y puso en consideración de la plenaria si se tramita ba o no la recusación11 conforme a lo establecido en el Reglamento del Concejo respecto de los requisitos mínimos que debía satisfacer12.
Tras escucharse las intervenciones de varios concejales, se abrió la votación para decidir si se daba trámite o no a las recusaciones presentadas en contra de los concejales Dora Lucía Bastidas, Álvaro Acevedo y Samir Abisambra. El resultado
decidir si se daba trámite o no a las recusaciones presentadas en contra de los concejales Dora Lucía Bastidas, Álvaro Acevedo y Samir Abisambra. El resultado fue
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