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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01033-00-(11-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01033-00-(11-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Superintendencia Nacional de Salud, Vinculado: EPS Convida en liquidación / DERECHOS FUNDAMENTALES A “LA VIDA DIGNA, AL TRABAJO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, DERECHO DE ASOCIACIÓN Y LIBERTAD SINDICAL – En casos anteriores el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de tutela resulta el medio idóneo y procedente para invocar la protección de derechos laborales de trabajadores desvinculados, principalmente solo cuando el proceso liquidatorio se encuentra próximo a culminar, por cuanto las otras vías judiciales de defensa podrían resultar ineficaces ante la próxima e inexorable desaparición de la empresa, caso en el cual habría lugar a verificar la estabilidad laboral reforzada, que el despido de trabajadores se haya efectuado con justa causa, y que la justa causa haya sido verificada por la autoridad laboral correspondiente, situación que a este punto no se presenta en el proceso de la referencia / DECLARA IMPROCEDENTE – La Sala considera que los argumentos expuestos por la accionante no permiten concluir que la acción de tutela constituye un medio idóneo y procedente para invocar la protección requerida, por lo que se hace necesario declarar la improcedencia de este mecanismo constitucional.

Problema jurídico: ¿Establecer si hay lugar a ordenar el amparo de los derechos invocados por la señora ( …), los cuales considera vulnerados por la Superintendencia Nacional de Salud al ordenar la toma de bienes y la intervención forzada de la EPS CONVIDA ya que según afirma esta actuación constituye un perjuicio irremediable y deriva en la “terminación inmediata” de su contrato

Superintendencia Nacional de Salud al ordenar la toma de bienes y la intervención forzada de la EPS CONVIDA ya que según afirma esta actuación constituye un perjuicio irremediable y deriva en la “terminación inmediata” de su contrato laboral, así el cómo el cese de sus beneficios sindicales?

Tesis: “(…) En el presente asunto la señora (…) actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a “la vida digna, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, derecho de asociación y libertad sindical”, los cuales considera vulnerados por la Superintendencia Nacional de Salud al ordenar la toma de bienes y la intervención forzada de la EPS CONVIDA. (…) De conformidad con lo aportado en el plenario, solo se tiene acreditado que el 7 de abril de 2015 la señora (…) y la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S Convida, suscribieron contrato individual de trabajo a término indefinido Número 005 de 2015, con el objeto de que la accionante desarrollara funciones propias del cargo Auxiliar Administrativo, código 550 Grado 9 dependiente de la Oficina Asesora Informática. (…) De otra parte, verificada la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud se observa que a la fecha de la presente decisión, la accionante presenta una afiliación activa en el Régimen Contributivo en calidad de cotizante, específicamente en la entidad Salud Total EPS. (…) Debe recordarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 2591 del 1990, la acción de tutela procede inicialmente “contra toda acción

Régimen Contributivo en calidad de cotizante, específicamente en la entidad Salud Total EPS. (…) Debe recordarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 2591 del 1990, la acción de tutela procede inicialmente “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley” , es decir, las garantías que se entienden como fundamentales o que por su naturaleza requieren prelación. De igual forma, este mecanismo constitucional procede a fin de evitar un perjuicio irremediable entendido este como la afectación inmediata de los derechos invocados. (…) En el caso concreto, la accionante señala que sus pretensiones se encuentran dirigidas a evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Sin embargo, considera la Sala que lo aportado al plenario no permite advertir cu ál es la afectación o amenaza inmediata e irreparable que se pretende evitar con la adopción de medidas de protección tempranas (…) Conforme a lo anterior, considera la Sala que con lo acaecido y allegado hasta este punto no logra advertir la ocurrencia de una afectación o amenaza inmediata, inminente, grave, urgen te e impostergable de los derechos invocados, en tanto los argumentos expuestos por las partes no permiten concluir que las condiciones de la accionante hayan sido modificadas, dado que el proceso liquidatorio aún no ha finalizado. (...) Observa laSala que en el presente proceso no se encuentra acreditada una condició n de vulnerabilidad extrema que haga necesaria la intervención inmediata del juez constitucional. (…) Al respecto, se precisa que la tutelante no manifestó encontrarse

vulnerabilidad extrema que haga necesaria la intervención inmediata del juez constitucional. (…) Al respecto, se precisa que la tutelante no manifestó encontrarse en un grupo de especial protección como las personas de la tercera edad que requieran un trato especial en función de este aspecto. De igual forma, tampoco alegó, ni allegó ningún medio probatorio que permita acreditar una condición particular que signifique una deficiencia significativa de su funcionalidad o represente un escenario de riesgo que deba ser considerado por la Sala. Además, a unque aseguró ser cabeza de hogar no anexó ningún soporte frente a tal afirmación. (...) En este punto, es necesario recordar que la H. Corte Constitucional ha señalad o que aunque la acción de tutela ostenta un carácter informal, corresponde a la parte interesada identificar con cierto detalle la vulneración o amenaza que alega y demostrar a cierto grado las afirmaciones que plantea, sin que sea pertinente conceder un amparo frente a hechos inciertos o futuros. Sobre el particular dispuso (…) Conforme a lo expuesto, la Sala insiste en que en el presente asunto n o se encuentra acreditado el perjuicio irremediable e irreparable que la accionante pretende evitar al promover la presente acción, teniendo en cuenta que i) no se advierte la amenaza inminente y ii) las pretensiones incoadas se fundamentan en un supuesto, por lo que el mecanismo constitucional se torna improcedente. (…) en gracia de discusión, vale la pena destacar que en casos anteriores el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de tutela resulta el medio idóneo y procedente para invocar la protección de derechos laborales de trabajadores desvinculados, principalmente solo cuando el proceso liquidatorio se encuentra

Constitucional ha señalado que la acción de tutela resulta el medio idóneo y procedente para invocar la protección de derechos laborales de trabajadores desvinculados, principalmente solo cuando el proceso liquidatorio se encuentra próximo a culminar, por cuanto las otras vías judiciales de defensa podrían resultar ineficaces ante la próxima e inexorable desaparición de la empresa, caso en el cual habría lugar a verificar la estabilidad laboral reforzada, ii que el despido de trabajadores se haya efectuado con justa causa, y iii) que la justa causa haya sido verificada por la autoridad laboral correspondiente, situación que a este punto no se presenta en el proceso de la referencia. (…) la Sala considera que los argumentos expuestos por la accionante no permiten concluir que la acción de tutela constituye un medio idóneo y procedente para invocar la protección requerida, por lo que se hace necesario declarar la improcedencia de este mecanismo constitucional. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-003 de 2022; SU-691 de 2017; T-279 de 1997; T-647 de 2003; C-1491 de 2000.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 25000-23-15-000-2022-01033-00

Accionante: DIANA MARCELA CEBALLOS MORA

Accionado: Vinculado:

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD EPS CONVIDA en liquidación

Acción: TUTELA

Procede esta Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela presentada por la señora DIANA MARCELA CEBALLOS MORA en contra de la Superintendencia Nacional de Salud.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La señora Diana Marcela Ceballos Mora, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamental es a “la vida digna, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, derecho de asociación y libertad sindical” , los cual es considera vulnerados por la Superintendencia Nacional de Salud al ordenar la toma de bienes y la intervención forzada de la EPS CONVIDA.

En consecuencia, requirió:

“(…) Segundo. Como consecuencia de lo anterior y a título de medida preventiva para evitar la consumación de un perjuicio irremediable se SUSPENDA los efectos jurídicos de la Resolución No. 2022320030005874-6 del 14 de septiembre de 2022 por medio de la cual la

consumación de un perjuicio irremediable se SUSPENDA los efectos jurídicos de la Resolución No. 2022320030005874-6 del 14 de septiembre de 2022 por medio de la cual la Superintendencia de Salud “ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzada administrativa para liquidar la EMPRESA PROMOTORA DE SALU-EPS-s CONVIDA, identificada con NIT. 899.999.107-92.

Tercero. Se ORDENE a la Superintendencia de Salud abstenerse de terminar mi vínculo laboral con la EPS-s CONVIDA, garantizando el pago de forma ininterrumpida de las prestaciones económicas, salarios, trabajo suplementario, prestaciones sociales, vacaciones y demás derechos económicos como quiera que gozo de fuero de estabilidad reforzada por cabeza de familia.

Cuarta. Se ORDENE a la Superintendencia de Salud privarse de limitar el derecho de asociación y libertad sindical en el ejercicio de mis funciones como integrante del Si ndicato de la EPS-s CONVIDA hasta que se cuente con orden judicial en firma que ordene la disolución y liquidación de la agrupación de trabajadores”.

1.2. Hechos.

La solicitud anterior se fundamentó en los hechos que se relacionan a continuación:Página 2 de 9

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Accionante: DIANA MARCELA CEBALLOS MORA

  • La señora Diana Marcela Ceballos es cabeza de familia dado que se encuentra a cargo económicamente de su cónyuge el señor Cristian Anderson Calvo Medina “quien está

Accionante: DIANA MARCELA CEBALLOS MORA

  • La señora Diana Marcela Ceballos es cabeza de familia dado que se encuentra a cargo económicamente de su cónyuge el señor Cristian Anderson Calvo Medina “quien está diagnosticado con una enfermedad de alto costo y quien no cuenta con un traba jo”, situación que fue puesta en conocimiento de Convida EPS.
  • El 7 de abril de 2015 la accionante y la EPS Convida suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido con el fin de desempeñarse como Tecnóloga.
  • A partir de la vinculación en comento, la EPS Convida, en calidad de empleador, garantizó la afiliación de la tutelante al Sistema de Seguridad Social en pensiones y salud, así como la cobertura en riesgos profesionales.
  • En el mes de mayo de la presente anualidad, la accionante se afilió al sindicato de la

EPS Convida.

  • El 14 de septiembre de 2022 la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución No. 2022320030005874-6 por medio de la cual ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzada administrativa para liquidar la EPS Convida.
  • Señaló que a la fecha de radicación de la presente acción constitucional, el contr ato laboral suscrito se encuentra vigente, por lo que está “ejerciendo sus derechos de asociación sindical”.

Sin embargo, alegó que la liquidación de la entidad “inexorablemente implica la terminación” del vínculo laboral y su asociación sindical, así como el cese en el reconocimiento de salarios,

sindical”.

Sin embargo, alegó que la liquidación de la entidad “inexorablemente implica la terminación” del vínculo laboral y su asociación sindical, así como el cese en el reconocimiento de salarios, prestaciones y pagos a seguridad social, pese a ser su única fuente de ingresos.

1.3. De la medida provisional

Se deja constancia que la parte accionante solicitó dentro de su escrito de tutela el decreto de una medida de carácter provisional, correspondiente a que “se SUSPENDA los efectos jurídicos de la Resolución No. 2022320030005874-6 del 14 de septiembre de 2022 ”, requerimiento que fue negado por el Magistrado Ponente de la presente decisión mediante auto admisorio del 27 de septiembre de 2022.

1.4. Contestación de la acción

1.4.1. Convida EPS – en liquidación

El liquidador de la entidad precisó que si bien mediante Resolución No. 20223200300058746 del 14 de septiembre de 2022 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó “la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa a dministrativa para liquidar EMPRESA PROMOTORA DE SALUD “EPSs CONVIDA, por el término de d os (2) años, es decir, hasta el 15 de septiembre de 2024 ”, en dicho acto también estableció que los derechos de los trabajadores “gozarán de la correspondiente protección legal en el proceso de liquidación”.

Resaltó que a la fecha de radicación del presente informe (3 de octubre de 2022) la accionante se encuentra vinculada a Convida en liquidación, situación que continuará “por el término que la

Resaltó que a la fecha de radicación del presente informe (3 de octubre de 2022) la accionante se encuentra vinculada a Convida en liquidación, situación que continuará “por el término que la ley ha establecido ”. Adicionalmente, explicó que la EPS se encuentra “en proceso de análisis dePágina 3 de 9

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Accionante: DIANA MARCELA CEBALLOS MORA

las diferentes situaciones, entre ellas la protección de los derechos de los trabajadores” , por lo que en el evento de que la tutelante cumpla con las condiciones previstas en el artículo 12 del Decreto 790 de 2022, relacionadas con la estabilidad otorgada a grupos de condición especial tales como las madres cabezas de familia sin alternativa económica, la entidad adoptará la decisión que en derecho corresponda.

Señaló que en todo caso el Código Sustantivo del Trabajo contempla como una causa justa para la terminación del contrato de trabajo, la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento, “situación que se ajusta a la realidad del presente asunto”.

Insistió que el hecho de que se haya ordenado la liquidación de la EPS no implica la vulneración de los derechos invocados por la tutelante, toda vez que el acto que ordenó la liquidación también estableció que “se deben tomar las decisiones correspondientes para garantizar la protección de los derechos de los trabajadores conforme a su condición y régimen aplicabl e, así como para satisfacer el interés general y el bien común”.

Finalmente, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no se advierte la vulneración alegada.

1.4.2. Superintendencia Nacional de Salud

satisfacer el interés general y el bien común”.

Finalmente, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no se advierte la vulneración alegada.

1.4.2. Superintendencia Nacional de Salud

La Subdirectora Técnica de la Subdirección de Defensa Jurídica manifestó su oposición a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, argumentando que la señora Diana Marcela Ceballos Mora no cuenta con legitimación en la causa por activa para solicitar la suspensión de los efectos de la Resolución No. 2022320030005874-6 de septiembre 14 de 2022, a través de la cual se ordenó la toma inmediata de bienes y la intervenci ón de la EPS Convida, toda vez que dicho acto administrativo “solo involucra a la EPS como persona jurídica” y la accionante no funge como representante legal de dicha entidad.

Sostuvo que la tutelante “parte de suposiciones y hechos futuros e inciertos, sin presentar prueba siquiera sumaria de la presunta violación de los derechos reclamados”, de manera que pretende la protección de ciertas garantías fundamentales que a la fecha no han sido transgredidas y que en todo caso, se relacionan directamente con el vínculo laboral entre un empleador y su trabajador, sin que sea esta una situación que deba ser atendida por la Superintendencia. En este punto, resaltó que la decisión adoptada frente a la intervención de la EP S en nada desconoce la condición de sindicalizada de la tutelante.

Señaló que la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios de la EPS Convida y la medida de intervención forzada obedece a l “incumplimiento del marco normativo que rige la

Señaló que la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios de la EPS Convida y la medida de intervención forzada obedece a l “incumplimiento del marco normativo que rige la actividad de prestación de un servicio público y de sus deberes como asegurador ”. De igual forma, insistió en que la parte accionante desconoce que las actuaciones del agente liquidador a cargo de la EPS, se encuentran regladas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero por lo que se garantizan los derechos laborales de los trabajadores, los cuales gozan de la protección legal respectiva.

Agregó que en casos como el particular el juez constitucional debe tener en cuenta el principio de ponderación y armonización en la medida que se advierte la colisión entre der echos constitucionales como lo son el derecho al trabajo de la accionante y el derecho a la salud dePágina 4 de 9

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Accionante: DIANA MARCELA CEBALLOS MORA

las personas afiliadas al sistema que tienen que ser trasladadas a EPS receptoras tras la liquidación. Al respecto, precisó que el primero de dichos derechos no puede utilizarse como argumento de restricción al segundo ya que “la garantía del trabajo no es plena y se supedita a la existencia de medios suficientes y a la disposición del mismo”.

Aseguró que en el presente asunto no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable en los precisos términos del Decreto Ley 2591 de 1991 derivado de las actuaciones de la entidad, ya que la parte interesada no demostró “la ocurrencia de la amen aza o de una agresión actual e inminente a los derechos fundamentales que se alegan como conculcados” , por lo que la acción

ya que la parte interesada no demostró “la ocurrencia de la amen aza o de una agresión actual e inminente a los derechos fundamentales que se alegan como conculcados” , por lo que la acción interpuesta se torna improcedente. Así mismo, señaló que si lo que se pretendido es controvertir un acto administrativo, la accionante puede acudir al mecanismo ordinario dispuesto para el efecto ante el Juez natural de la controversia., razón por la cual solici tó se declare improcedente la presente acción y en consecuencia, se nieguen las pretensiones incoadas.

Se deja constancia que en el escrito de contestación en cita, la Superintendencia Nacional de Salud incluyó una precisión referente a que la acción constitucional de la referencia es similar a la estudiada bajo el radicado No. 257543118001-2022-00103-00 repartido inicialmente al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de conocimiento de Soacha, por lo que, según considera, en principio es viable su acumulación. Sin embargo, el Despacho del Magistrado Ponente verificó el expediente en cita y advirtió que aun que se presentó contra la misma entidad, no guarda plena coincidencia con las pretensiones del caso particular, toda vez que en dicho asunto se persigue la protección del derecho a la salud de una persona con patología catastrófica quien manifestó su afectación con la interven ción forzosa de la EPS Convida en tanto era “la única del departamento de Cundinamarca que tenía atención en los 116 municipios”, y en tal virtud, solicita que no se proceda con la liquidación “hasta tanto no se tenga claro quién va a ser el garante de [sus] derechos fundamentales”.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

tanto no se tenga claro quién va a ser el garante de [sus] derechos fundamentales”.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problema Jurídico

La Sala considera que en esta oportunidad, el problema jurídico se contrae a establecer si hay lugar a ordenar el amparo de los derechos invocados por la señora DIANA MARCELA CEBALLOS MORA, los cuales considera vulnerados por la Superintendencia Nacional de Salud al ordenar la toma de bienes y la intervención forzada de la EPS CONVIDA ya que según afirma esta actuación constituye un perjuicio irremediable y deriva en la “terminación inmediata” de su contrato laboral, así el cómo el cese de sus beneficios sindicales.

2.3. De la acción de tutela.

De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o dePágina 5 de 9

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Accionante: DIANA MARCELA CEBALLOS MORA

particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar justamente un perjuicio irremediable.

defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar justamente un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de am paro fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice de forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable.

Del perjuicio irremediable

La H. Corte Constitucional 1 se ha referido al denominado perjuicio irremediable en los siguientes términos:

“La jurisprudencia de esta Corte ha definido el perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia”. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “si la Constitución Política no consagr

fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia”. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “si la Constitución Política no consagr ase el carácter subsidiario de la acción de tutela, se vaciarían de contenido lo mecanismos de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento jurídico”.

33. Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazar se la misma sea ineficaz por inoportuna. (Negrilla fuera del texto)

De igual forma, el Alto Tribunal2 ha explicado las características del perjuicio irremediable, así:

“[H]a dicho este tribunal que el perjuicio irremediable se caracteriza por (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza, de un mal irreparable que está pronto a suceder; (ii) la gravedad, que implica que el daño o menoscabo material o moral del haber jurídico de la persona que pueda ocurrir sea de gran intensidad, (iii) la urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza , y (iv) la impostergabilidad de la tutela, que exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo

adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza , y (iv) la impostergabilidad de la tutela, que exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario de protección de derechos fundamentales.

22. Al respecto, la Corte ha señalado igualmente que para la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela, se deben observar criterios como (i) la edad de la persona, por ser sujeto de especial protección en el caso de las personas de la tercera edad; (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo [132] o de las personas obligadas a acudir a su auxilio. En estos eventos, debe mencionarse que la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado ].(Negrilla fuera del texto).

1 Sentencia T-003 de 2022. MP Jorge Enrique Ibáñez Najar 2 Sentencia SU-691 de 2017. Alejandro Linares CantilloPágina 6 de 9

Radicación: 25000-23-15-000-2022-01033-00

Accionante: DIANA MARCELA CEBALLOS MORA

En ese sentido se tiene que para la vulneración que se alega sea considerada como un perjuicio irremediable, la afectación o amenaza debe ser inminente y principalmente, irreparable, sin que la sola posibilidad de que se produzca un determinado daño haga procedente el a mparo solicitado, ya que debe acreditarse la urgencia que haga necesaria la adopción de medidas de protección tempranas.

2.4. Caso concreto.

solicitado, ya que debe acreditarse la urgencia que haga necesaria la adopción de medidas de protección tempranas.

2.4. Caso concreto.

En el presente asunto la señora Diana Marcela Ceballos Mora, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a “la vida digna, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, derecho de asociación y lib ertad sindical” , los cuales considera vulnerados por la Superintendencia Nacional de Salud al ordenar la toma de bienes y la intervención forzada de la EPS CONVIDA.

De conformidad con lo aportado en el plenario, solo se tiene acreditado que el 7 de abril de 2015 la señora Diana Marcela Ceballos Mora identificada con número de cédula 1.018.466.085 de Bogotá y la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS -S Convida, suscribieron contrato individual de trabajo a término indefinido Número 005 de 2015, con el objeto de que la accionante desarrollara funciones propias del cargo Auxiliar Administrativo, código 550 Grado 9 dependiente de la Oficina Asesora Informática.

De otra parte, verificada la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud se observa que a la fecha de la presente decisión, la accionante presenta una afiliación activa en el Régimen Contributivo en calidad de cotizante, específicament e en la entidad Salud Total EPS.

De la solución del caso

Debe recordarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 2591 del 1990, la acción de tutela procede inicialmente “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que

entidad Salud Total EPS.

De la solución del caso

Debe recordarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 2591 del 1990, la acción de tutela procede inicialmente “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley” , es decir, las garantías que se entienden como fundamentales o que por su naturaleza requieren prelación. De igual forma, este mecanismo constitucional procede a fin de evitar un perjuicio irremediable entendido este como la afectación inmediata de los derechos invocados.

En el caso concreto, la accionante señala que sus pretensiones se encuentran dirigidas a evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Sin embargo, considera la Sala que lo aportado al plenario no permite advertir cuál es la afectación o amenaza inmediata e irreparable que se pretende evitar con la adopción de medidas de protección tempranas, conforme a lo siguiente:

  • Del vínculo laboral y el pago de salarios, prestaciones y demás derechos económicos: recuerda la Sala que la acción de tutela no solo no es procedente para perseguir el reconocimiento y pago de acreencias laborales en tanto el interesado cue nta con los mecanismos ordinarios a su alcance, sino que además en el presente asunto no se encuentra acreditada la amenaza inminente que dé lugar a la proce

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