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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01112-00-(26-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01112-00-(26-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: El señor () invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al trabajo, los cuales estima vulnerados por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Nariño Amazonas y el consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca con ocasión de l acto administrativo expedido por el primero de los accionados, a través del cual se dispuso declarar la insubsistencia de su nombramiento como secret ario en provisionalidad del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Nariño

Amazonas. ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia excepcional para ordenar un rei ntegro laboral / ACCIÓN DE TUTELA – Carga probatoria / CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD – Motivación del acto de desvinculación / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Vulneración Problema jurí dico: “Determinar si: (i) ¿El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO NARIÑO (AMAZONAS) y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, han vulnerado los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al trabajo del señor ()?”.

Tesis: “(…) (iii) Procedencia de la acción de tutela para ordenar un reintegro laboral. (…) De la misma manera, en sentencia T -317 de 12 de mayo de 2017, la Corte Constitucional reitera la procedencia de la acción de tutela para ordenar reintegros laborales, siempre que se trate de sujetos de especial protección, en aras de garantizar la estabilidad reforzada.

En la citada sentencia, precisa que para proteger los derechos fundamentales de las personas en situación de

de la acción de tutela para ordenar reintegros laborales, siempre que se trate de sujetos de especial protección, en aras de garantizar la estabilidad reforzada. En la citada sentencia, precisa que para proteger los derechos fundamentales de las personas en situación de debilidad y evitar que los trabajadores despedidos bajo estas circunstancias deban adelantar un proceso que no sea idóneo o eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, la Corte ha sostenido que “ en los casos de personas protegidas por la estabilidad laboral reforzada no existe dentro de los procesos ordinarios un mecanismo preferente y sumario para que opere el restablecimiento de sus derechos como trabajadores. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional considera que la acción de tutela es procedente para ordenar el reintegro al trabajo (…) de los trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, despedidos sin autorización de la oficina del trabajo así mediare una indemnización.” Así las cosas, conforme las directrices jurisprudenciales en cita, es claro que la acción de tutela es procedente para ordenar reintegros laborales, siempre que se trate de personas en situación de debilidad o especial protección, como ocurre con los discapacitados, personas con limitaciones físicas o psíquicas que son despedidos sin justa causa o sin autorización del Ministerio de Trabajo. (iv) Carga probatoria en sede de acción de tutela. (…) De todas formas, al afectado le asiste la obligación de relatar con claridad los hechos generadores del agravio y acreditar siquiera de manera sumaria sus afirmaciones, mientras la autoridad deberá desvirtuarlas, máxime cuando el Decreto 2591 de 1991 establece que ante la ausencia de informe por parte del extremo pasivo del

acreditar siquiera de manera sumaria sus afirmaciones, mientras la autoridad deberá desvirtuarlas, máxime cuando el Decreto 2591 de 1991 establece que ante la ausencia de informe por parte del extremo pasivo del litigio, se presumirá la veracidad de aquellos; no obstante, si del acervo probatorio no es posible corroborarlos se impone para el intérprete judicial negar las pretensiones (…) (…) Así las cosas, las partes no pueden evadir la carga procesal que les asiste en materia probatoria so pena de que se aplique la presunción legal de que trata el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, para el demandado, o no se tutelen los derechos fundamentales invocados por el accionante. (…) En atención al precedente jurisprudencial descrito (Sentencia de la corte Constitucional SU-917 de 2010, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Ano ta relatoría), la acción de tutela es procedente excepcionalmente para conocer respecto de la legalidad de actos administrativos, cuando se acredite la inminente configuración de un eventual perjuicio irremediable que torne en ineficaces los medios ordinarios para zanjar tales controversias; incluso se ha precisado que la acción de tutela resulta procedente para ordenar reintegros laborales, siempre que se trate de personas en situación de debilidad o especial protec ción, como ocurre con los discapacitados, personas con limitaciones físicas o psíquicas que son despedidos sin justa causa. En consonancia, resulta claro que la jurisprudencia constitucional en lo que respecta a la estabilidad laboral de los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, se garantiza mediante el deber impuesto a la

En consonancia, resulta claro que la jurisprudencia constitucional en lo que respecta a la estabilidad laboral de los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, se garantiza mediante el deber impuesto a la administración de motivar el acto de desvinculación, con lo que se satisface la garantía de los principios de legalidad, publicidad y debido proceso (…)2

(…) En esa medida, el acto de desvinculación prima facie fue expedido con la motivación exigida para tal fin, argumentando razones específicas atinentes al servicio que está prestando el funcionario quien según afirma carece de la experiencia e idoneidad reque rida para el cargo, lo cual estaría afectando la prestación del servicio, de manera que, al cumplirse dicho presupuesto y como quiera que, el accionante no prueba la concurrencia de una circunstancia particular que implique que en su caso acudir a los medi os ordinarios para el trámite de causa resulte desproporcional, máxime cuando el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 prevé la posibilidad de solicitar la imposición de medidas cautelares en el ejercicio de los medios de control previstos en lo s artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Con todo, resulta palmario que la Resolución N° 001 del 28 de septiembre de 2022 no ha cobrado firmeza, en tanto se encuentra pendiente de resolver, re curso de reposición formulado por el accionante, en esa medida, llama la atención de la Sala lo informado por el accionante en torno a la designación del señor () en el cargo de Secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Nariño, sin que hubiere siquiera cobrado firmeza el acto de desvinculación del señor (), de manera que se estaría ante la vulneración del debido proceso del

Secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Nariño, sin que hubiere siquiera cobrado firmeza el acto de desvinculación del señor (), de manera que se estaría ante la vulneración del debido proceso del accionante. (…) Bajo estos presupuestos, la Sala dispondrá el amparo del derech o fundamental al debido proceso del señor () y ordenará al JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO NARIÑO, AMAZONAS mantener la vinculación del señor () hasta tanto sean resueltos los recursos que el accionante formuló re specto de la Resolución N°001 del 28 de septiembre de 2022, en tanto al no haberse desatado éste el acto administrativo no ha cobrado firmeza. (…)” Nota de Relatoría: 1) Frente al contenido y alcance del dere cho fundamental de petición, consultar sentencia de la Corte Constitucional T -001 de 2015, M.P. Dr. Mauricio Gonz ález Cuervo. 2) Frente al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, consultar sentencia s de la Corte Constitucional T-304 de 2009 y T-243 de 2014 , M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 3) Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar un reintegro laboral, consultar sen tencia de la Corte Constitucional T -317 de 2017, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla . 4) Frente a la carga probatoria en sede de acci ón de tutela, consultar sentencia de la Corte Constitucional T -153 de 2011, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 5) Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela para

Frente a la carga probatoria en sede de acci ón de tutela, consultar sentencia de la Corte Constitucional T -153 de 2011, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 5) Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos de retiro en provisionalidad , consultar sentencia s de la Corte Constitucional SU -917 de 2010, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-317 de 2017, M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Fuente Formal: Decreto 1983/2017 art ículo 1; Decreto 1069/2015; CPACA art ículos 14, 21 , 229, 137, 138 ; Decreto Ley 491/2020; Ley 2207/2022; CN artículo 86; Decreto 2591/1991 artículos 6, 21;TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2022-10-149 AT

Bogotá, D.C., Veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2022-0111200

ACCIONANTE: JAIME FERRUCHO SIERRA

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO

MUNICIPAL DE PUERTO NARIÑO

AMAZONAS Y CONSEJO SECCIONAL

DE LA JUDICATURA DE

CUNDINAMARCA.

TEMA: Derechos fundamentales de petición , al debido proceso y al trabajo.

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

DE LA JUDICATURA DE

CUNDINAMARCA.

TEMA: Derechos fundamentales de petición , al debido proceso y al trabajo.

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor JAIME FERRUCHO SIERRA , tras considerar que ha quebrantado sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al trabajo.

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela y (ii) la respuesta de las entidades accionadas; III . Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y

V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1.Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor JAIME FERRUCHO SIERRA presenta acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO NARIÑO (AMAZONAS) y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDI NAMARCA, tras considerar que han incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al trabajo.

Al respecto, relata que a través de Decreto 004 del 1 de abril de 2022 fue nombrado en provisionalidad por el Juez Primer o Promiscuo Municipal de

considerar que han incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al trabajo.

Al respecto, relata que a través de Decreto 004 del 1 de abril de 2022 fue nombrado en provisionalidad por el Juez Primer o Promiscuo Municipal de Puerto Nariño Amazonas como Secretario Grado 09, acto administrativo queExpediente No. 2022-01112-00

Accionantes: Jaime Ferrucho Sierra Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y otros

Sentencia de Tutela

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precisó “…no habiendo en este lugar persona que reúna mejores condiciones para hacerlo” con lo cual enuncia se describen sus calidades de ciudadanía y profesionales, resaltando su calidad de abogado, lo cual es imprescindible para el cargo.

Narra que el Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Nariño dispuso mediante el Decreto 007 del 19 de mayo de 2022 amparar la estabilidad laboral reforzada del señor WILLIAN JAEL VENTO CATACHUNGA y en consecuencia "abstenerse temporalmente, de nombrar en propiedad al señor JORGE ARMANDO SANTANA FANDIÑO”, sin embargo, a través de sentencia de tutela del 31 de mayo de 2022, se dispuso tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso al cargos públicos del señor JORGE ARMANDO

SANTANA FANDIÑO.

Expone que , a través de dicha providencia de tutela se resolvió dejar sin efectos los actos administrativos de carácter individual, mediante los cuales le reconocen derechos de estabilidad laboral reforzada a quien cumplía las funciones de citador grado 03 del juzgado, señor WILLIAN JAEL VENTO

efectos los actos administrativos de carácter individual, mediante los cuales le reconocen derechos de estabilidad laboral reforzada a quien cumplía las funciones de citador grado 03 del juzgado, señor WILLIAN JAEL VENTO CATACHUNGA, proferidos por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Nariño, esto es, los Decretos 005 del 20 de septiembre de 2021, 009 de 10 de diciembre de 2021 , 002 del 17 de marzo de 2022 y 007 del 19 de mayo de 2022.

Enuncia que dicha decisión no fue impugnada por el JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO NARIÑO ni por el señor WILLIAN JAEL VENTO CATACHUNGA, sin embargo, éste último presentó solicitud al Consejo Superior de la Judicatura para que efectua rá actos pos itivos, es decir , lo ubicara en un cargo de igual o mejor condición.

Argumenta que a través del Decreto 014 de 14 de junio de 2022, se dispuso declarar insubsistente el nombramiento del señor JAIME FERRUCHO SIERRA, como secretario en provisionalidad del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Nariño Amazonas y subsidiariamente en el numeral 2 accede a nombrar como secretario ad hoc , al señor WILLIAN JAEL VENTO CATACHUNGA; acto administrativo que enuncia le fue entregado de manera sorpresiva el 14 de julio de 2022 a las 17:00 horas, de modo que en su sentir no ha sido debidamente notificado y por ende no ha nacido a la vida jurídica.

Expone que lo acontecido en su caso, se desprende de la familiaridad que

no ha sido debidamente notificado y por ende no ha nacido a la vida jurídica.

Expone que lo acontecido en su caso, se desprende de la familiaridad que existe entre el señor WILLIAN VENTO CATACHUNGA (hoy secretario) y el señor Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Nariño, ya que para nadie es un secreto que éste es yerno del señor juez, en razón a que su hijastra (hija de crianza), es la compañera permanente del señor VENTO CATACHUNGA.

Expresa adicionalmente que, tampoco es un secreto que los dos funcionarios de la rama judicial viven en la misma residencia, tanto en Puerto Nariño, como en Leticia.

Finalmente, enuncia que formuló petición ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA sin que a la fecha haya sido notificado de proceder en relación, así mismo, enuncia que formuló recurso de reposición al Decreto 014 de 2022 que dispuso su desvinculación del cargo de Secretario del Juzgado PrimeroExpediente No. 2022-01112-00

Accionantes: Jaime Ferrucho Sierra Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y otros

Sentencia de Tutela

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Promiscuo de Puerto Nariño – Amazonas, sin que se haya proferido pronunciamiento alguno.

Seguidamente, ante esta Corporación indicó a través de escrito del 14 de octubre, indicando que el Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Nariño – Amazonas, emitió el Decreto 021 del 2 de septiembre de 2022, mediante el cual resuelve reintegra rlo al cargo, empero que una vez posesionado

octubre, indicando que el Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Nariño – Amazonas, emitió el Decreto 021 del 2 de septiembre de 2022, mediante el cual resuelve reintegra rlo al cargo, empero que una vez posesionado mediante la Resolución 001 del 28 de septiembre de 2022, nuevamente lo declaran insubsistente por las mismas situaciones acaecidas en el primer despido junto al mencionar que presuntamente carecía de la experiencia profesional requerida para el cargo.

Alega el tutelante que lo argumentado en el precitado acto administrativo, carece de fundamento en tanto desde el año 1995 se encuentra ejerciendo profesionalmente la carrera de derecho dentro y fuera del país, habiendo logrado la homologación de su título de abogado en España, y posteriormente ejercer la profesión por aproximadamente cinco años, lo cuales en su debida oportunidad dejó a disposición del señor Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Nariño, Amazonas el Dr. Wilson Fernando Liévano Ordóñez, quien adujo que no eran necesarios por contar con los soportes de experiencia suficientes para el cargo, alegando que estos no tenían validez , de igual forma al no poder aportar la experiencia de su ejerció como abogado litigante al haber transcurrido 15 años le queda impos ible aportarlos, por lo cual solicita oficiar a los despachos judiciales , adicionalmente considera que ha venido sufriendo acoso laboral por parte del tutelado.

En virtud de lo anterior, solicita se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene al Juzgado Primero Promiscuo

venido sufriendo acoso laboral por parte del tutelado.

En virtud de lo anterior, solicita se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Nariño Amazonas, restablecerle en el cargo de secretario grado 09 del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nariño, Amazonas.

2. Posición de la Entidad Demandada.

2.1 Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca

La entidad efectuó contestación a la acción constitucional precisando que, el cargo de secretario Municipal del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Nariño Amazonas se encuentra vacante, sin lista de elegibles y en trámite, por lo que se encuentra publicado para que los aspirantes realicen la opción de sede correspondiente en los links de la rama judicial. Seguidamente, precisa que los requisitos para ejercer el cargo de Secretario Grado 09 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Nariño Amazonas conforme lo dispuesto en el Acuerdo CSJCUA17 -1225 del 6 de octubre de 2017 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servi cios de Cundinamarca y Amazonas”, se prevé lo siguiente:Expediente No. 2022-01112-00

Accionantes: Jaime Ferrucho Sierra Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y otros

Sentencia de Tutela

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se prevé lo siguiente:Expediente No. 2022-01112-00

Accionantes: Jaime Ferrucho Sierra Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y otros

Sentencia de Tutela

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Destaca que en el inciso 8 del artículo 131 de la Ley 270 de 1996, se dispone que es el Juez la autoridad nominadora para los cargos del respectivo despacho; que, así las cosas, sobre este recae la responsabilidad del manejo del personal a su cargo, sin embargo, destaca que el 16 de agosto de 2022 se requirió al Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Nariño para que remitiera informe detallado de las circunstancias que conllevaron a la declaración de insubsistencia del cargo de secretario al señor JAIME FERRUCHO SIERRA. Así mismo, para que indicará quien desempeña dicho cargo en la actualidad en esa sede judicial, y en general precisar las situaciones administrativas que se han ocurrido en dicha célula judicial. En virtud de lo anterior, solicita se proceda a su desvinculación de la presente acción constitucional, en tanto no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno del accionante. 2.2 Pronunciamiento tercero con interés - William Jael Vento Cata Chunga.

Manifiesta el accionado que en razón de su confianza y experiencia al desempeñar por más de 15 años el cargo de citador grado 03, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Nariño (Amazonas) le nombró como Secretario Grado 09. No obstante, señala que en sentencia de tutela del 30 de agosto de 2022 se dispuso amparar los derechos fundamentales de petición, al debido proceso

Grado 09. No obstante, señala que en sentencia de tutela del 30 de agosto de 2022 se dispuso amparar los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al trabajo del señor JAIME FERRUCHO SIERRA, por lo cual dejó sin efecto su nombramiento, siendo desvinculado del cargo el pasado 2 de septiembre de 2022. Por otro lado, manifiesta que es padre cabeza de familia y se encuentra en tratamiento médico al sufrir artritis reumatoide degenerativa con múltiples trastornos de salud por mas de 4 años, de igual forma sostiene que, su núcleo familiar indígena perteneciente a la etnia cocama depende de él y posee problemas de salud pues su esposa e hijo padecen asma. En esa medida, destaca que él es quien se hace cargo de la manutención, atención, cuidado y el mínimo vital de su núcleo familiar, sin tener otro ingreso que el derivado de su empleo. Por último, manifiesta que no detentan ninguna familiaridad o parentesco con el nominador como pretende la parte accionante hacerlo ver y en esa medida, solicita se deniegue el amparo solicitado por el señor FERRUCHO

SIERRA.

2.3 Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Nariño, Amazonas.

El Dr. Wilson Fernando Liévano Ordóñez, obrando en calidad de Juez Primero (1o) Promiscuo Municipal de Puerto Nariño Amazonas efectuó pronunciamiento respecto de los hechos de la demanda indicando que se opone a la solicitud de amparo formulada

Inicialmente, ante el Juzgado Segundo (2) Promiscuo del Circuito de Leticia

pronunciamiento respecto de los hechos de la demanda indicando que se opone a la solicitud de amparo formulada

Inicialmente, ante el Juzgado Segundo (2) Promiscuo del Circuito de Leticia – Amazonas sostuvo que ante la renuncia del secretario del despacho el 31 de marzo de 2022 , mientras se designaba en propiedad en lista de elegibles,Expediente No. 2022-01112-00

Accionantes: Jaime Ferrucho Sierra Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y otros

Sentencia de Tutela

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designó al señor JAIME FERRUCHO SIERRA como secretario grado 09 en provisionalidad, quien ostenta el título de abogado, sin embargo, éste no cumplió con las expectativas esperadas por el despacho para el ejercicio del cargo en ocasión a la falta de confianza y experiencia en la gestión secretarial, en esa medida, al tratarse de una vacante de dirección y manejo, en virtud autonomía administrativa con la que cuenta, tiene la faculta d de disponer libremente, por fuera de las normas que regulan el caso, el manejo de personal, por lo que discrecionalmente el 14 de julio del 2022 a través del Decreto 014 de 2022 declaró insubsistente al señor JAIME FERRUCHO SIERRA.

En virtud de lo anterior , sostuvo que al existir la vacante y la necesidad de cubrir transitoriamente el cargo design ó provisionalmente al señor WILLIAM JAEL VENTO, por la confianza y la experiencia desempeñada en el cargo como citador del juzgado, mientras es reemplazado por persona que ofrezca mejores condiciones para el cargo.

Expone que el señor JAIME FERRUCHO SIERRA fue debidamente notificado al

citador del juzgado, mientras es reemplazado por persona que ofrezca mejores condiciones para el cargo.

Expone que el señor JAIME FERRUCHO SIERRA fue debidamente notificado al ser enterado por un medio eficaz de la decisión de declararle insubsistente, al punto tal que decidió interponer recurso de reposición oportunamente dentro de los 10 días señalados en tal acto administrativo.

Así las cosas, sostiene que el procedimiento administrativo aún se encontraba en trámite para la fecha de interposición de la acción de tutela , por lo que resulta improcedente la acción de tutela hoy discutida al existir otro medio ordinario por el cual tramitar dicha litis.

Seguidamente, ante esta Corporación a través de escrito d el 18 de octubre, insistió en sus argumentos de defensa e indic ó adicionalmente que en atención al fallo de tutela del 30 de agosto de 2022 reintegr ó de inmediato al señor JAIME FERRUCHO SIERRA , sin embargo, el accionado continúo cometiendo errores incluso de tipo ortográfico, informes secretariales sin firmas, el apoyo en la proyección de autos interlocutorios y de sustanciación carece de redacción, desconoce varias situaciones secretariales, justificando la parte accionante qu e estos yerros son debido a la poca experiencia del accionado.

En esa medida, expone que profirió la Resolución N° 001 del 28 de septiembre de 2022 mediante el cual declaró nuevamente insubsistente al señor JAIME FERRUCHO SIERRA, por considerar que no a creditó el cumplimiento de los requisitos de experiencia relacionados con el cargo de Secretario de este

de 2022 mediante el cual declaró nuevamente insubsistente al señor JAIME FERRUCHO SIERRA, por considerar que no a creditó el cumplimiento de los requisitos de experiencia relacionados con el cargo de Secretario de este juzgado y en su lugar posesionó al señor JORGE ARMANDO SANTANA FANDIÑO persona que se encuentra actualmente en el cargo.

Por otro lado, expone que la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario y residual, lo cual implica que procede en aquellos casos en los cuales no exista otro mecanismo de defensa judicial o cuando, de existir tal mecanismo, este no resulta eficaz, o cuando se promueve como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que en el caso particular no fue acreditado por el accionante.Expediente No. 2022-01112-00

Accionantes: Jaime Ferrucho Sierra Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y otros

Sentencia de Tutela

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En virtud de lo anterior, solicita se deniegue el amparo solicitado por el señor JAIME FARRUCHO SIERRA o en su defecto, se declare improcedente la acción constitucional en virtud del principio de subsidiariedad.

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

Esta acción fue admitida el día 10 de octubre de 2022, oportunidad en la que se ordenó comunicar la iniciación del trámite a las autoridades accionadas y su contestación quedó reseñada en el capítulo anterior.

Para resolver, la Sala hace las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de tutela

su contestación quedó reseñada en el capítulo anterior.

Para resolver, la Sala hace las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 mediante el cual se modifica el Decreto 1069 de 2015, en tanto se dirige contra del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA y en virtud del fuero de atracción respecto del JUZGADO

PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO NARIÑO (AMAZONAS).

2. Legitimación.

En principio las partes estarían legitimadas y con interés, dado los derechos objeto de amparo y la vulneración que de los mismos se predica respecto de la entidad accionada, de manera que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con la presunta afectación del derecho fundamental de petición, debido proceso y derecho al trabajo del accionante.

3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si: (i) ¿El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO NARIÑO (AMAZONAS) y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA , han vulnerado los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al trabajo del señor

JAIME FERRUCHO SIERRA?

4. Resolución del Problema Jurídico.

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA , han vulnerado los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al trabajo del señor

JAIME FERRUCHO SIERRA?

4. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre : (i) Derecho fundamental de petición; (ii)principio de subsidiariedad como requisito para la procedencia de la acción de tutela ; (iii) la procedencia de la acción de tutela para ordenar un reintegro laboral; (iv) c arga probatoria en sede de acción de tutela y; (v) el caso concreto. (i) Derecho fundamental de petición.Expediente No. 2022-01112-00

Accionantes: Jaime Ferrucho Sierra Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y otros

Sentencia de Tutela

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La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:

“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud,

3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, per o siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.

3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición

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