TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01120-00-(25-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01120-00-(25-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: JUAN CARLOS BARRERA CIFUENTES
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO (02) ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÀ EXPEDIENTE: 250002315000202201120 00
S E N T E N C I A
El señor JUAN CARLOS BARRERA CIFUENTES actuado en nombre propio, presentó acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÀ, para obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición.
Impetró las siguientes:
PRETENSIONES
1. “Solicito se revoque el auto de fecha 21 septiembre de 2022 que rechaza de plano mi demanda de acción de cumplimiento en su lugar se resuelva admitir la demanda y darle del trámite respectivo de acuerdo a la Ley 393 de 1997, esto es decretar pruebas ,y llegar a un fallo en derecho definiendo si tengo o no tengo razón al exigir el cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 a la secretaria de Tránsito de Cundinamarca, lo anterior teniendo en cuenta el defecto fáctico cometido en el auto que rechaza mi demanda en donde me
exigir el cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 a la secretaria de Tránsito de Cundinamarca, lo anterior teniendo en cuenta el defecto fáctico cometido en el auto que rechaza mi demanda en donde me manifiestan que no la admiten porque mi petición de cumplimiento hace parte de un proceso de cobro coactivo siendo esto una falsedad y un hecho que no está sustentado en ninguna prueba dentro del expediente, además que a mi juicio esta petición especial cumple con todos los requisitos del artículo 8 de la Ley 393 de 1997.
2. Se requiera al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ (CUN), para que incurra (sic) más en estos actos presuntamente violatorios del debido proceso y que atendían al mandamiento legal que le prohíbe a los operadores judiciales emitir actos inhibitorios en donde se abstengan de emitir fallos y rechazar demandas de forma infundada”.
Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes,
HECHOSRefirió que el 9 de agosto de 2022 radicó petición 2022082067 ante la Secretaría de Tránsito de Cundinamarca solicitando el cumplimiento y aplicación del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, artículo 91 1437 de 2011 y el artículo 8 17 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta que los comparendos o títulos valores plasmados en resoluciones, ya prescribieron, y en consecuencia se debe aclarar la prescripción y/o perdida de fuerza ejecutoria de los dichos actos..
Señaló que no recibió respuesta a su solicitud , requisito previo para demandar en acción de cumplimiento ,
consecuencia se debe aclarar la prescripción y/o perdida de fuerza ejecutoria de los dichos actos..
Señaló que no recibió respuesta a su solicitud , requisito previo para demandar en acción de cumplimiento , radicó demanda la cual fue asignada por reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ (CUN).
Indicó que el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, mediante auto de 21 de septiembre de 2022 rechazó la acción de cumplimiento argumentando que no hubo agotamiento del requisito de procedibilidad - Constitución en renuencia, en razón a que el documento allegado, no constituye una petición elevada de manera autónoma, sino que fue presentada al interior de la actuación administrativa de cobro coactivo a efectos de que en dicho trámite se declarara la prescripción de la acción de cobro.
Manifestó que, frente al rechazo, radicó ante el Juzgado de con ocimiento solicitud de revocatoria con los siguientes argumentos:
-“ El requerimiento de cumplimiento radicado por mi ante la SECRETARÍA TRÁNSITO DE CUNDINAMARCA, da cuenta de la exigencia de cumplimiento que le hago a esta entidad con respecto al artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, es tan notable que en el mismo encabezado del escrito solicito el cumplimiento de una Ley entonces no entiendo porque el juzgado 2 Administrativo de Zipaquirá no valoró este documento de forma completa. - Manifiesto que este documento NO LO RADIQUE CON EL FIN DE COMPARECER A UN PROCESO DE COBRO COACTIVO sino para que se cumpla la Ley específicamente el art 153 de
juzgado 2 Administrativo de Zipaquirá no valoró este documento de forma completa. - Manifiesto que este documento NO LO RADIQUE CON EL FIN DE COMPARECER A UN PROCESO DE COBRO COACTIVO sino para que se cumpla la Ley específicamente el art 153 de la Ley 769 de 2002 Código de Tránsito, y le manifiesto que a la fecha ya no puede existir proceso de cobro coactivo alguno pues al superar 6 años desde la imposición de un comparendo ya la SECRETARÍA TRÁNSITO DE CUNDINAMARCA, perdió competencia y ya no puede adelantar ninguna acción de cobro como es evidente en el escrito que les radique y que es la base o requisito de procedibilidad para la presente demanda. - La petición especial de cumplimiento que radiqué ante la SECRETARÍA TRÁNSITO DE CUNDINAMARCA, la radiqué reitero NO COMO PARTE DE UN PROCESO DE COBRO COACTIVO, sino con el fin único de constituir en renuencia a esta entidad para luego radicar esta demanda, por lo tanto se me hace raro que el despacho diga lo contrario y que me cercene el derecho de por lo menos hacer el debate si tengo razón o no en un fallo porque me rechaza de plano mi demanda si dar el debate pertinente. - Les repito y soy insistente no puede haber proceso de cobro coactivo alguno porque ya la SECRETARÍA TRÁNSITO DE CUNDINAMARCA perdió competencia por no llevar a cabo el cobro y el remate en el lapso de 6 años como lo ordena la Ley y el concepto de Min Tránsporte, entonces no entiendo de que proceso de cobro coactivo hace referencia el despacho esta conclusión es un hecho que no esta soportado en ningún documento porque ni siquiera la
entonces no entiendo de que proceso de cobro coactivo hace referencia el despacho esta conclusión es un hecho que no esta soportado en ningún documento porque ni siquiera la SECRETARÍA TRÁNSITO DE CUNDINAMARCA, me dio respuesta de mi petición de cumplimiento y este hecho ni siquiera se consideró en el auto que rechaza mi demanda de plano.- Reitero, ¿de que forma es que el despacho concluye que mi petición de cumplimento fue presentada dentro de un proceso de cobro coactivo sino existe prueba, argumento ni sustento jurídico para hacer tal afirmación sino solamente una idea infundada del despacho de que esto es así?, sin embargo les manifiesto que si existiere este proceso de cobro coactivo ya no es posible llevarlo a cabo al superar el termino de 6 años que automáticamente hace que la autoridad pierda competencia (titularidad clara expresa y exigible) para ejecutar el cobro, así las cosas mi escrito que fundamenta esta demanda NO TIENE OTRA FINALIDAD DISTINTA A CONSTITUIR LA RENUNECIA DE LA ENTIDAD DEMANDA Y CUMPLIR LOS REQUISITOS EL
ARTICULO 8 DE LA LEY 393 DE 1997
Reseñó que el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, mediante auto de 30 de septiembre de 2022 rechazó de plano la solicitud exponiendo que, en la Ley 393 de 1997 , no se establece recurso alguno en contra del auto que rechaza la demanda.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al JUZGADO SEGUNDO (02) ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÀ, para
demanda.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al JUZGADO SEGUNDO (02) ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÀ, para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela, providencia fechada 19 de octubre de 2022.
JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÁ
Realizó un recuente de las actuaciones surtidas en ese despacho dentro de la acción de cumplimiento instaurada por el señor JUAN CARLOS BARRERA CIFUENTES en contra de la SECRETARÍA TRÁNSITO DE CUNDINAMARCA. Refirió que el señor JUAN CARLOS BARRERA CIFUENTES acud ió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de solicitar que, a través de la acción de cumplimiento, se ordenara a la entidad accionada el cumplimiento del artículo 159 de la ley 769 de 2002 y el artículo 818 del Estatuto Tributario, y en su lugar, se resolviera en su favor la excepción de prescripción en virtud al comparendo N°8831091 con Resolución N°48383 de fecha 02/02/2018.
Manifestó que las pretensiones de la acción se centraron en:
“1. Solicito se ordene a la SECRETARIA DE TRÁNSITO DE CUNDINAMARCA sede administrativa Bogotá 13# 30 -20, Esquina, le de cabal y estricto cumplimiento a las leyes art 159 ley 769 de 2002, art 91 ley 1437 de 2011, art 817 Estatuto Tributario, esto se declare la prescripción de los comparendos
cumplimiento a las leyes art 159 ley 769 de 2002, art 91 ley 1437 de 2011, art 817 Estatuto Tributario, esto se declare la prescripción de los comparendos 8831091de fecha 23/12/2015, resolución, 48383 de fecha 02/02/2018, por cuanto las norma referenciadas ordenan que opere el fenómeno de la prescripción en materia de comparendos de Tránsito y esta entidad se niega a declarar la prescripción dejando la obligación eternamente en el tiempo desconociendo e incumpliendo abierta y presuntamente de forma ilegal mandatos contemplados en las leyes referenciadas y que fueron objeto de solicitud de cumplimiento. Que se aplique el tramite procedimental reglado en la Ley 393 de 1997 y no se vaya a dar variación a un trámite de TUTELA POR NO RESPONDER DERECHO DE PETICIÓN, pues yo no radique ninguna petición sino un 2 requerimiento previo de cumplimiento de normas con fuerza de Ley por lo tantoExpediente No. 250002315000202201120 00 4
Accionante: JUAN CARLOS BARRERA CIFUENTES
Accionada: JUZGADO SEGUNDO (02) ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÀ
Acción de Tutela – Fallo
mal se haría variar este procedimiento al trámite de tutela porque el juez ordenaría responderla y la respuesta ya se sabe cuál es y no es otra que negarme la prescripción de los comparendo y no se resolvería de fondo lo que estoy solicitando que no es más que analizar la aplicación correcta de unas normas.”
Expuso que el 21 de septiembre se rechazó de plano la acción en razón a que dentro
negarme la prescripción de los comparendo y no se resolvería de fondo lo que estoy solicitando que no es más que analizar la aplicación correcta de unas normas.”
Expuso que el 21 de septiembre se rechazó de plano la acción en razón a que dentro de las documentales aportadas no se evidenció el cumplimiento de la constitución en renuencia, pues si bien, el accionante allegó un documento mediante el cual además de proponer excepciones al mandamiento de pago como la de nominada “prescripción” de la acción administrativa de cobro, hizo mención a la figura procesal de constitución de renuencia como agotamiento del requisito de procedibilidad para la procedencia de la acción de cumplimiento.
Esbozó que, contra la decisión anterior, el 28 de septiembre de 2022 el accionante solicitó revocatoria y/o impugnación, que fue rechazada el 30 de septiembre de la presente anualidad.
Consideró que la presente acción de tutela es improcedente toda vez que, el accionante pretende a través de la acción constitucional la anulación y/o retiro del comparendo N°8831091 con Resolución N°48383 de fecha 02/02/201, sin agotar el requisito de constitución de renuencia, también resaltò que dicha acción tiene como principal interés económico situación que va en contravía de la acción constitucional presentada.
2. TRÁMITE PROCESAL
Mediante reparto del 11 de octubre de 2022 fue asignada la presente tutela, siendo allegada vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 18 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
allegada vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 18 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.Expediente No. 250002315000202201120 00 5
Accionante: JUAN CARLOS BARRERA CIFUENTES
Accionada: JUZGADO SEGUNDO (02) ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÀ
Acción de Tutela – Fallo
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa j udicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y de beres previstos en la Constitución.
En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del der echo sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 250002315000202201120 00 6
Accionante: JUAN CARLOS BARRERA CIFUENTES
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Acción de Tutela – Fallo
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva
Accionada: JUZGADO SEGUNDO (02) ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÀ
Acción de Tutela – Fallo
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si la acción de tutela resulta ser un mecanismo procedente y excepcional para proteger los derechos fundamentales del señor JUAN CARLOS BARRERA CIFUENTES con ocasión de la decisión judicial adoptada por la Juez Segunda Administrativa de Zipaquirá de rechazar la acción de cumplimiento por incumplimiento del requisito de procedibilidad.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.
4.1 De la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La Corte Constitucional ha precisado en múltiples ocasiones que para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales, es preciso que el caso bajo estudio
4.1 De la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La Corte Constitucional ha precisado en múltiples ocasiones que para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales, es preciso que el caso bajo estudio cumpla con ciertos requisitos generales y especiales; a cuyo efecto, en sentencia T-432 de 29 de octubre de 2018, Magistrado Ponente Doctor Alejandro Linares Cantillo se explicaron de la siguiente manera:
“Respecto de la posibilidad de admitir el examen de amparo cua ndo la conducta que atenta o vulnera un derecho fundamental deriva de una decisión judicial, es pertinente recordar que esta Corporación, en la Sentencia C -590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela, en los siguientes términos:
“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:Expediente No. 250002315000202201120 00 7
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Acción de Tutela – Fallo
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa
tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. (…)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origin ó la vulneración. (…)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…)
f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)”
Del anterior pronunciamiento se extrae que, para que sea factible la revisión de una providencia judicial por parte del juez constitucional, la demanda de tutela requiere acreditar los siguientes requisitos generales de procedencia: ( i) que verse sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) su presentación en un
acreditar los siguientes requisitos generales de procedencia: ( i) que verse sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) su presentación en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del de fecto es por una irregularidad procesal, que ésta sea de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) la presentación detallada de los hechos, los derechos fundamentales que le fueron vulnerados, e igualmente la demostración de que los mismos fueron alegados en sede de instancia, siempre y cuando haya tenido la oportunidad de hacerlo; y (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
De igual modo, en esa misma sentencia de constitucionalidad, además de pronunciarse sobre los anteriores requisitos formales, se señalaron las causales específicas para la procedibilidad de la acción de amparo contra las decisiones judiciales. Estas son:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y gro sera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y gro sera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.Expediente No. 250002315000202201120 00 8
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Acción de Tutela – Fallo
h. Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judic iales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”.
supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”.
En conclusión, esta Corte ha reiterado que siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, la acción de tutela procede como mecanismo excepcional para evitar la vulneración de derechos fundamentales. (…)”.
De conformidad con lo anterior, es tarea del juez de tutela verificar que la demanda de tutela acredite los requisitos generales de procedencia tales como:
1. Que verse sobre un asunto de relevancia constitucional.
2. Que el tutelante agote de todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable en el asunto que pretende debatir mediante la acción constitucional.
3. Que se cumpla cabalmente con el requisito de inmediatez, esto es que la presentación de la tutela sea en un término oportuno y razonable.
4. Cuando el asunto de la tutela trate sobre una irregularidad procesal, la misma debe tener efectos en la sentencia que se imponga.
5. Que se presente la relación de tallada de los hechos, los derechos fundamentales vulnerados y la prueba que los mismos fueron alegados en la instancia correspondiente.
6. Que la providencia cuestionada no se una sentencia de tutela.
Asimismo, advierte el Alto Tribunal Constitucional que de igual manera existen unas causales específicas para la procedibilidad de la acción de tutela y amparo contra las decisiones judiciales, tales como i) falta de competencia del funcionario judicial, ii) defecto procedimental absoluto, iii) carencia de apo yo probatorio en el sustento
causales específicas para la procedibilidad de la acción de tutela y amparo contra las decisiones judiciales, tales como i) falta de competencia del funcionario judicial, ii) defecto procedimental absoluto, iii) carencia de apo yo probatorio en el sustento de la decisión; iv) decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o que se presente una gran contradicción entre el fundamento y la decisión; v) cuando el juzgados es víctima de un engaño por pare de terceros; vi) se adopta una decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente jurisprudencial y vii) violación directa de la Constitución.
En ese sentido, para que el juez de tutela pueda realizar un análisis constitucional en contra de una providencia o decisión judicial deben concurrir los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas de procedibilidad, lo anterior con el fin de evitar la vulneración de derechos fundamentales.Expediente No. 250002315000202201120 00 9
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4.2 De los derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia.
El Capítulo I de los Títulos II y VIII de la Constitución Política consagra como derechos fundamentales, entre otros, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en los siguientes términos:
Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…).
Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración
administración de justicia, en los siguientes términos:
Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…).
Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La Ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.
La doctrina constitucional ha definido el derecho fundamental al debido proceso de la siguiente forma:
“el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración d e justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del Estado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. En consecuencia, el debid o proceso es un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela, ya que las actuaciones de los servidores públicos que sólo obedezcan a motivaciones internas, desconocen la primacía de los derechos inalienables de la persona, la protección constitucional de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial”2.
Ello tiene concordancia con la definición que en reiteradas oportunidades ha sido adoptada por el Máximo Tribunal Constitucional. En efecto, esa Corporación señala que el derecho fundamental al debido proceso es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se resp eten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia3.
Ahora bien, respecto del concepto del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe precisarse que su protección conduce a la adopción
derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia3.
Ahora bien, respecto del concepto del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe precisarse que su protección conduce a la adopción de normas y medidas que garan ticen a todas las personas, la posibilidad de ser parte dentro de un proceso judicial y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones; luego ninguna autoridad administrativa puede obstaculizar el ejercicio de tal derecho fundamental, que de suyo enmarca la activación del aparato jurisdiccional.
2 PEDRO PABLO CAMARGO. “El Debido Proceso”, cuarta edición. Leyer, 2006. Pág. 127-128. 3 C – 248 de 2013. M.P.: Dr. Mauricio González Cuervo.Expediente No. 250002315000202201120 00 10
Accionante: JUAN CARLOS BARRERA CIFUENTES
Accionada: JUZGADO SEGUNDO (02) ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÀ
Acción de Tutela – Fallo
En efecto, la H. Corte Constitucional ha señalado:
“El derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 superior y ha sido catalogado como fundamental, denotando que si la actuación de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos así previstos, lo impide u obstaculiza, puede exigirse su cumplimiento por medio de la acción de tutela, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa que, al efecto, resulte idóneo, expedito, suficiente y oportuno. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad que tienen todas las personas de acudir ante los despachos que ejerzan
tutela, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa que, al efecto, resulte idóneo, expedito, suficiente y oportuno. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad que tienen todas las personas de acudir ante los despachos que ejerzan funciones jurisdiccionales, para dilucidar situ
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