TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01135-00-(25-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01135-00-(25-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Demandante: Karol Tatiana Amaya Esparza
Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva
de Administración Judicial Radicación: 250002315000-2022-01135-00
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Impedimento
Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento para conocer el asunto de la referencia manifestado por el Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá , quien a su vez declara el impedimento de los demás Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
Karol Tatiana Amaya Esparza, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en su calidad de empleado de la Rama Judicial, solicita ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá lo siguiente:
“1.INAPLICAR por inconstitucionalidad, la expresión normativa “(...) y constiturá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema General de Pensiones y el Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenido en el primer parrafo del Artículo 1, del Decreto 383 de 2013.
2.Se DECLARE LA NULIDAD de las Resoluciones Nro. DESAJBOR21 -4892 del 4 de noviembre de 2021 y 5640 del 11 de noviembre de 2021, por medio de las cuales
2.Se DECLARE LA NULIDAD de las Resoluciones Nro. DESAJBOR21 -4892 del 4 de noviembre de 2021 y 5640 del 11 de noviembre de 2021, por medio de las cuales se negaron las peticiones incoadas por mi poderdante.
3.Se DECLARE LA NULIDAD del Acto Administrativo Ficto o presunto derivado del silencio administrativo Negativo que se produjo por la no resolución dentro del término de ley, del recurso de apelación interpuesto contra la r esolución DESAJBOR21-4892 del 4 de noviembre de 2021.
4.Se DECLARE que la bonificación Judicial de que trata el Decreto 383 de 2013, es constitutivo de Factor Salarial para liquidar las prestaciones sociales de mi poderdante, desde el 07 de junio de 2017, hasta la fecha de la sentencia y en adelante hasta que permanezca vinculada con la Rama Judicial.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002315000-2022-01135-00 Pág. 2
5.Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores Actos Administrativos y a título de Restablecimiento del Derecho CONDENAR a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar a la Demandante la bonificación Judicial como factor salarial desde el 07 de junio de 2017, hasta la fecha
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar a la Demandante la bonificación Judicial como factor salarial desde el 07 de junio de 2017, hasta la fecha de la sentencia y hacia futuro m ientras permanezca vinculado, conforme a los cargos desempeñados, en la cuantía y términos previstos en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, con los ajustes dispuestos por el Gobierno Nacional anualmente.
6.CONDENAR a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -, a reliquidar, reajustar y pagar a la Demandante desde el 07 de junio de 2017, hasta la fecha de la sentencia y hacia futuro mientras permanezca vinculada, la totalidad de sus prestaciones sociales legales y extralegales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas legales, extralegales, prima de servicios, de productividad, de navidad, de vacaciones, vacaciones, vacaciones bonific ación judicial, bonificación por servicios prestados, auxilio de transporte, auxilio especial de transporte, auxilio de alimentación y demás emolumentos laborales, teniendo la bonificación judicial de que trata el decreto 383 de 2013, como factor constitutivo de salario.
7.CONDENAR a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÒN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar a la Demandante desde el 07 de junio de 2017, hasta la fecha de la sentencia y hacia futuro mientras perma nezca
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar a la Demandante desde el 07 de junio de 2017, hasta la fecha de la sentencia y hacia futuro mientras perma nezca vinculada, la suma que resulte como diferencia entre lo pagado y lo que se debió pagar, liquidando todas las prestaciones sociales y emolumentos laborales, teniendo como factor constitutivo de salario, la bonificación judicial de que trata el decreto 383 de 2013, con sus respectivos reajustes.
8. CONDENAR a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-, a indexar las sumas adeudadas de acuerdo con el inciso final del artículo 187 del CPACA.
9.CONDENAR a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -a reconocer a la demandante los intereses moratorios y comerciales, conforme los artículos 192 y 195 del CPACA.
10.CONDENAR a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL --, al pago de las agencias en derecho y costas causadas en el trámite del proceso conforme al artículo 138 del CPACA.
11.CONDENAR a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AD MINISTRACIÓN JUDICIAL -, al pago de cualquier otro derecho legal o extralegal con base en los hechos probados dentro del proceso en que pueda ser condenada ultra y extra petita.” (f. archivo 02 del expediente digital)
derecho legal o extralegal con base en los hechos probados dentro del proceso en que pueda ser condenada ultra y extra petita.” (f. archivo 02 del expediente digital)
El asunto correspondió por reparto al Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá , quien en nombre propio y de todos los jueces administrativos de dicho Circuito judicial, se declaró impedido para conocer de la presente acción por tener un interés dir ecto en las resultas del proceso (f. archivo 03 del expediente digital ), toda vez que la bonificación judicial es un derecho previsto en favor de los Jueces de la República, conforme al artículo 1 del Decreto 383 de 2013.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002315000-2022-01135-00 Pág. 3
CONSIDERACIONES
En relación con los impedimentos de los Jueces Administrativos, el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, señala:
“Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: (…)
2. Si el juez en quien concurra la caus al de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el Tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.
(…)”.
La Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”, señaló que la competencia para decidir los impedimentos y recusaciones que comprenden a todos los Jueces de Administrativos de un mismo circuito pasó a ser de las
procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”, señaló que la competencia para decidir los impedimentos y recusaciones que comprenden a todos los Jueces de Administrativos de un mismo circuito pasó a ser de las subsecciones del Tribunal correspondiente y no de la Sala Plena como se venía realizando.
Lo anterior en virtud del artículo 20 de la referida Ley, a través del cual modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y se dispuso que corresponde a las sala s de subsección proferir las decisiones en “las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código.”; por lo que , esta Subsección tiene competencia para resolver el impedimento manifestado.
Una vez examinado el expediente conjuntamente con la causal alegada, encuentra la Sala fundado el impedimento manifestado por el Juzgado 50 Administrativo y los demás Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá, para conocer de la presente acción, toda vez que el proceso de la referencia recae sobre el reconocimiento de la Bonificación Judicial contenida en el Decreto 0383 de 2013 como factor salarial, norma que en su artículo primero dispone:
“ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposic iones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de
las disposic iones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002315000-2022-01135-00 Pág. 4
De la lectura de la norma en cita, es posible concluir que todos los jueces perciben, sin carácter salarial, la bonificación judicial allí contemplada. En consecuencia, es claro que el que se otorgue, o no, carácter salarial a ésta, es un tema de interés directo de todos los jueces.
En otras palabras, a los Jueces les interesa el resultado del proceso en el entendido de que, si eventualmente se incluye la bonificación como factor salarial, esta se vería reflejada en los haberes que perciben como Jueces de Circuito.
Por consiguiente, la Sala aceptará el impedimento colectivo manifestado por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá ; de conformidad con el numeral segundo del artículo 131 del artículo del CPACA y el artículo 140 del C.G.P y se les separará del conocimiento del presente asunto.
Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante el Acuerdo PCSJA2 211918 del 2 de febrero de 202 2 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura fueron creados algunos Juzgados Transitorios con el fin de conocer sobre “los procesos en trámite generados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con el régim en similar que se encontraban a cargo de los despachos transitorios que operaron en el 2021, así como
sobre “los procesos en trámite generados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con el régim en similar que se encontraban a cargo de los despachos transitorios que operaron en el 2021, así como de los demás de este tipo que reciban por reparto ”, así como de aquellos que versen sobre los mismos asuntos y les sean repartidos durante su vigencia , medida que fue prorrogada por medio del el Acuerdo PCSJA22 -12001 del 3 de octubre de 2022, se ordenará la remisión inmediata de este expediente para que sea repartido entre los aludidos Despachos Judiciales.
Por lo anterior, la Sala
RESUELVE:
PRIMERO. Declárase fundado el impedimento manifestado por el Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá, así como de los demás Jueces Administrativos del mismo Circuito Judicial; y en consecuencia, se les separa del conocimiento del asunto de la referencia.
SEGUNDO. Remítase el presente asunto a los Jueces Transitorios para que se asuma n el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002315000-2022-01135-00 Pág. 5
TERCERO. Por Secretaría General remítase el expediente de la referencia al Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá, para que efectúe el trámite con el Juzgado Transitorio correspondiente; comuníquese la decisión a la parte demandante.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
decisión a la parte demandante.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En cons ecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.