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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01147-00-(29-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01147-00-(29-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA – SUB SECCIÓN A

Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 250002315000-2022-01147-00

DEMANDANTE: E.P.S. SANITAS

DEMANDADO: ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN

SALUD - ADRES

ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA PROCESO #1: 11001-3343-063-2019-00419-00

PROCESO #2: 11001-3370-040-2022-00119-00

A U T O

Visto el informe secretarial que antecede y con ingreso al despacho del 15 de diciembre de 2022 , procede el Despacho a pronunciarse sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera y el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá - Sección Cuarta, en relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A contra la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES, la cual tuvo por objeto los siguientes:

ANTECEDENTES

Como pretensiones la parte actora indicó:

“4.1. Se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad

ANTECEDENTES

Como pretensiones la parte actora indicó:

“4.1. Se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES por los perjuicios materiales causados a E.P.S. Sanitas, con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de UN (1) RECOBRO conformado por UN (1) ÍTEM, cuyo costo asciende a la suma de CIENTO UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($101.244.255), y que se discrimina así:Expediente No. 250002315000-2022-01147-00 Conflicto de competencia

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4.2. Como consecuencia de la declaración efectuada en el numeral anterior, se condene a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES al reconocimiento y pago a favor de EPS Sanitas de CIENTO UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($101.244.255), correspondientes a UN (1) RECOBRO conformado por UN (1) ÍTEM, en la modalidad de indemnización del daño emergente y de conformidad con la trazabilidad descrita en la pretensión 4.1.

4.3. Se declare la responsabilidad de la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, en la causación de los perjuicios en la modalidad de daño emergente causados a E.P.S. Sanitas, que ascienden a la suma DIEZ MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL

del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, en la causación de los perjuicios en la modalidad de daño emergente causados a E.P.S. Sanitas, que ascienden a la suma DIEZ MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($10.124.425), por concepto de los gastos administrativos inherentes a la gestión y al manejo de las prestaciones excluidas del POS objeto de la presente demanda, monto que equivale al diez por ciento (10%) del valor de las mismas.

4.4. Conforme a la declaración anterior, se condene a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES, en la modalidad indemnización de daño emergente, al reconocimiento y pago a favor de la EPS Sanitas a la suma de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL

CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($10.124.425).

4.5. En la modalidad de lucro cesante, se condene a la demandada a pag ar a favor de la demandante, intereses moratorios, sobre el monto de que tratan las pretensiones 4.1 y 4.3, liquidados entre la fecha de exigibilidad del respectivo concepto de recobro y la de pago efectivo de su importe, a la tasa máxima de interés morato rio establecida para los tributos administrados por la DIAN, conforme al artículo 4 del Decreto 1281 de 2002.

4.6. Se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. Las condenas impuestas deberán cumplirse en las condiciones y términos a que se refiere el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y los artículos 187, 189, 192,194 y

condenas impuestas deberán cumplirse en las condiciones y términos a que se refiere el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y los artículos 187, 189, 192,194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011, so pena que vencidos los términos de ley se paguen intereses moratorios, de conformidad con la certificación que para el efecto expide la Superintendencia Financiera.

Pretensión Subsidiaria:

4.7. En el evento que no se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios reclamados sobre las sumas reconocidas, se conceda la actualización conforme a la variación del índice de precios al consumidor (IPC), desde la fecha en que se venció el plazo para efectuar su pago hasta el día en que efectivamente éstas sean recibidas por la accionante.”Expediente No. 250002315000-2022-01147-00 Conflicto de competencia

3 Lo anterior encuentra su sustento en los siguientes hechos:

“5.1. E.P.S. Sanitas S.A. autorizó y cubrió la prestación de UN (1) RECOBRO conformado por UN (1) ÍTEM correspondiente al suministro de tecnologías, que no se encontraban incluidos en el Plan Obligatorio de Salud -POS- (hoy Plan de Beneficios) a usuarios, que se identifican a continuación:

5.2. La cobertura del insumo, objeto de esta demanda, fue el resultado de autorizaciones efectuadas por el Comité Técnico Científico CTC, tal y como se discrimina en la base de datos que se aporta en las columnas denominadas:

5.2. La cobertura del insumo, objeto de esta demanda, fue el resultado de autorizaciones efectuadas por el Comité Técnico Científico CTC, tal y como se discrimina en la base de datos que se aporta en las columnas denominadas:

Nª Acta CTC Fecha de acta CTC

5.3. EPS Sanitas autorizó el suministro y/o provisión de UN (1) RECOBRO conformado por UN (1) ÍTEM, correspondiente a tecnologías NO POS descritas en esta demanda, con alguna de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS de su red de prestadores para cumplir tales.

5.4. Una vez suministradas las tecnologías, las IPS autorizadas radicaron ante EPS Sanitas las correspondientes facturas de venta de servicios, acompañadas de los soportes que acreditaban la efectiva prestación de los mismos conforme se indica a continuación:

5.5. Por resultar procedente, EPS Sanitas, efectuó el pago de las facturas descritas en el numeral anterior a la IPS solicitante.

5.6. Debido a que las tecnologías, no se encontraban incluidas en el POS (hoy Plan de Beneficios), EPS Sanitas, procedió a presentar su recobro ante la entidad designada para tal fin por el Ministerio de Salud y Protección Social, cumpliendo la totalidad de los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.

5.7. EPS Sanitas S.A. efectuó la reclamación mediante el diligenciamiento y radicación de los formatos establecidos para el efecto, esto es, MYT01 y el MYT 02, de UN (1 ) RECOBRO conformado por UN (1) ÍTEM, como se indica a

radicación de los formatos establecidos para el efecto, esto es, MYT01 y el MYT 02, de UN (1 ) RECOBRO conformado por UN (1) ÍTEM, como se indica a continuación:Expediente No. 250002315000-2022-01147-00 Conflicto de competencia

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5.8. El Ministerio de Salud y Protección Social a través de la entidad designada para tal fin, glosó el recobro discriminado, objeto de demanda, esto es, UN (1) RECOBRO conformado por UN (1) ÍTEM, con fundamento en la siguiente causal:

Glosa 1. El Acta de CTC no se aporta o no contiene la información requerida por la normativa vigente.

5.9. El RECOBRO conformado POR UN (1) ÍTEM que es objeto de la presente demanda, rep resenta un derecho económico a favor de mi representada que asciende a la suma CIENTO UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y

CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($101.244.255).

5.10. Con la negativa del Ministerio de Salud y Protección Social de cancel ar el recobro materia de la presente demanda se puso fin a la actuación administrativa correspondiente y por ende se agotó el requisito de procedibilidad.

5.11. El 17 de abril de 2019, se efectuó la reclamación contentiva de estas pretensiones con destino a ADRES.

5.12. El suministro del(los)medicamento(s), insumo(s) o tecnología(s) enunciada(s) en la base de datos adjunta, ha significado para mi representada un desgaste económico relacionado con la gestión de las mismas, para lo cual

enunciada(s) en la base de datos adjunta, ha significado para mi representada un desgaste económico relacionado con la gestión de las mismas, para lo cual ha requerido contar con una estructura administrativa superior para su atención, gastos que no fueron previstos por la EPS y que le generan un perjuicio.

5.13. Para la prestación y/o suministro de los medicamentos la EPS, se vio obligada a desplegar unos gastos de índole adm inistrativos adicionales que no debía soportar y que no se encontraban contenidos dentro de los presupuestos técnicos-financieros de la UPC.

5.14. Los gastos administrativos aludidos en el hecho anterior se vieron concretados en todo el despliegue de per sonal, locativo, logístico y técnicocientífico que permitiera a la EPS, poder cumplir con las autorizaciones de CTC, que desbordaban financieramente las estimaciones actuariales de la UPC.

5.15. Teniendo en cuenta que, en su momento EPS Sanitas agotó el trámite administrativo frente al recobro, sin obtener el pago efectivo o la devolución de los dineros ya cancelados por la demandante a la IPS, acudió ante la Procuraduría General de la Nación para agotar el requisito de procedibilidad según las voces de la Ley 640 de 2001 y específicamente en materia contencioso-administrativa el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, así:

  • El día veintitrés (23) de abril de 2019, presentamos solicitud de conciliación extrajudicial en las instalaciones de la Procuraduría General de la Nación – Procuradurías Judiciales Administrativas (correspondencia) de la ciudad de

Bogotá D.C.

extrajudicial en las instalaciones de la Procuraduría General de la Nación – Procuradurías Judiciales Administrativas (correspondencia) de la ciudad de Bogotá D.C. • El día veintiséis (26) de abril de 2019, la Procuraduría 55 Judicial II para Asuntos Administrativos, declara la falta de competencia para tramitar la solicitud y ordena su remisión a la Superintendencia Nacional de Salud. Autoridad que decide, según oficio del 28 de mayo de 2019, devolver la solicitud de conciliación.Expediente No. 250002315000-2022-01147-00 Conflicto de competencia

5 La EPS Sanitas , presenta demanda contra de ADRES , para que se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES por los perjuicios materiales causados a E.P.S. Sanitas, con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de UN (1) RECOBRO conformado por UN (1) ÍTEM, cuyo costo asciende a la suma de CIENTO UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y

CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($101.244.255).

El proceso de la referencia fue repartido por competencia al Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, con el radicado 11001-33-43-063-201900419-00. Mediante auto proferido el 12 de enero de 2022, el Juzgado 63, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, Sección Cuarta. Argumentando:

falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, Sección Cuarta. Argumentando:

“Así las cosas, debe tenerse en cuenta que si el argumento principal que define el medio de control por el cual se debe acudir ante la ju risdicción contenciosa administrativa, es la lesión de derechos subjetivos causados por un acto administrativo, el trámite a seguir es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo como en el caso concreto no se trata de un asunto de carácter laboral o derivado de una controversia donde se ataque un procedimiento precontractual o un contrato estatal, sino de un acto administrativo por medio de cual se negó el reconocimiento de un recobro de servicios en salud, el presente asunto es de conocimiento de la Sección Primera de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, por corresponderle conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de asuntos que no conocen las demás secciones.

En atención a lo anterior, considera este despacho judicial que carece de competencia para conocer la cuestión ventilada a través del libelo introductorio, por cuanto el asunto a tratar no corresponde a los temas que conoce la sección tercera, a la cual pertenece este desp acho, puesto que la controversia pretende el cobro de unos valores negados a través de un acto administrativo que no se deriva de una controversia contractual o pre-contractual.

Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho judicial declarará la falta de competencia y dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de la Sección Primera del Circuito de Bogotá (reparto), para lo de su competencia.”

Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho judicial declarará la falta de competencia y dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de la Sección Primera del Circuito de Bogotá (reparto), para lo de su competencia.”

El proceso fue repartido al Juzgado 40 Administrativo de Bogotá - Sección Cuarta, con el radicado 110013337040-2022-00119-00. Quien, en Auto del 19 de septiembre de 2022, proponer conflicto negativo de competencia. Argumentando:

“(…) Valorados de forma integral los hechos, las normas y jurisprudencia aplicables y las pretensiones de la demanda, es evidente que el asunto de debate consiste, como lo señala la actora, de un proceso de reparación directa, que se sitúa en dos aspectos relev antes: la configuración de un daño especial por la no obligatoriedad de pagar medicamentos no POS, no soportados por UPC y el enriquecimiento sin causa, que como se explicó en las jurisprudencias citadas seExpediente No. 250002315000-2022-01147-00 Conflicto de competencia

6 adaptan al medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, pues se desarrollan sus elementos: el daño antijurídico y la imputación fáctica y jurídica, que busca la indemnización de perjuicios, en la modalidad de daño emergente, por la suma de $101.244.255.

Además, es menester reiterar, que cuando el juzgado solicitó a la EPS SANITAS readecuar la demanda al medio de control pertinente, esta precisó que no se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al no existir

Además, es menester reiterar, que cuando el juzgado solicitó a la EPS SANITAS readecuar la demanda al medio de control pertinente, esta precisó que no se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al no existir acto administrativo demandado, sino de reparación directa.

Por ello, en este caso no existe un acto administrativo susceptible de control judicial, que sea de naturaleza tributaria, esto es, que derive de un impuesto, tasa, contribución especial y contribución parafiscal. Tampoco hay prueba de que la ADRES haya iniciado un proceso de determinación o coactivo en contra de la

EPS SANITAS.

Asimismo, la controversia tampoco es de la Sección Primera, como lo determinó adecuadamente el Juzgado 04 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el auto del 31 de marzo de 2022, puesto que, al tratarse de un asunto de reparación directa, no aplica la competencia residual de dicha sección.

Por las razones expuestas, es evidente que el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta carece de competencia para conocer el asunto porque no se demandó la nulidad de actos proferidos d entro de una actuación que se refiera a impuestos, tasas, o contribuciones parafiscales o a la jurisdicción coactiva, pues lo que se requiere es que se declare responsable a la UGPP por ocasionar un daño antijurídico que se soporta en un daño especial y en un enriquecimiento sin causa, asunto que es de resorte de la Sección Tercera.”

Una vez propuesto el conflicto negativo de competencia, en auto del 7 de diciembre

en un enriquecimiento sin causa, asunto que es de resorte de la Sección Tercera.”

Una vez propuesto el conflicto negativo de competencia, en auto del 7 de diciembre de 2022 de corrió traslado a las partes del conflicto. Dentro de la oportunidad procesal. El Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá, allegó escrito, en el que reitera los argumentos con los cuales considera que no es competente para conocer el asunto de la referencia, por cuanto el asunto hace alusión a la la reparación directa: daño antijurídico, por no pago de los servicios NO POS y la imputación fáctica y jurídica, a través del daño especial, consecuentemente, una indemnización por el valor de $101.244.255. Asimismo, se alega la configuración del enriquecimiento sin causa.

C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo expuesto en el art. 33 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el art. 158 L. 1437/11, es competente el Despacho para con ocer y decidir lo que en derecho corresponda respecto al presente asunto.Expediente No. 250002315000-2022-01147-00 Conflicto de competencia

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2. PROBLEMA JURÍDICO

Radica en determinar cuál es el Juzgado Administrativo competente para conocer del estudio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se pretende la nulidad las resoluciones, mediante los cuales la U.A.E. DIAN, canceló el levante de mercancía.

3. DEL CASO EN CONCRETO

pretende la nulidad las resoluciones, mediante los cuales la U.A.E. DIAN, canceló el levante de mercancía.

3. DEL CASO EN CONCRETO

Para resolver el planteamiento del problema, se procede a establecer cuál es el Juzgado Administrativo competente para conocer del estudio de la presente demanda.

3.1. El artículo 2 del Acuerdo PSAA06 -3345 de 2006 estableció que los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá se conformarían de acuerdo con la estructura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A su turno, el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 en su inciso quinto dispuso que a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le corresponde conocer de las acciones de “ 1. Nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribucio nes.” y que a la Sección Primera le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos o actuaciones: “1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás secciones.”

“ARTICULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones tendrán las siguientes funciones:

SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás

Secciones.

2. Los electorales de competencia del Tribunal.

3. Los promovidos por el Gobernador de Cundinamarca, los alcaldes del mismo Departamento o el del Distrito Especial de Bogotá, en los casos contemplados en los artículos 249 del Decreto-ley 1222 de 1986 y 101 del Decreto-ley 1333 de 1986.

Departamento o el del Distrito Especial de Bogotá, en los casos contemplados en los artículos 249 del Decreto-ley 1222 de 1986 y 101 del Decreto-ley 1333 de 1986.

4. Las observaciones formuladas a los Acuerdos Municipales o Distritales y a los actos de los Alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

5. Las objeciones a los proyectos de Ordenanza o de Acuerdo, en los casos previstos en la ley.

6. Los conflictos de competencia administrativa asignados al Tribunal.

7. La revisión de contratos, de conformidad con la ley.

8. Los recursos de insistencia en los casos contemplados en la Ley 57 de 1985.

9. De los demás asuntos de competencia del Tr ibunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras Secciones.

SECCION CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:Expediente No. 250002315000-2022-01147-00 Conflicto de competencia

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1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.

2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley.

PARAGRAFO. Cada Sección designará y removerá el personal que le corresponde, de conformidad con la ley.”

De conformidad con el fundamento fáctico expuesto, la parte demandante pretende se declare la responsabilidad de ADRES por la causación de los perjuicios ocasionados por la falta de reconocimiento y pago de una suma de dinero por concepto de recobros resultado de la cobertura y suministro de servicios NO POS, no financiados por la Unidad de Pago po r Capitación –UPC, los cuales fueron suministrados por EPS

por la falta de reconocimiento y pago de una suma de dinero por concepto de recobros resultado de la cobertura y suministro de servicios NO POS, no financiados por la Unidad de Pago po r Capitación –UPC, los cuales fueron suministrados por EPS Sanitas en favor de afiliados y beneficiarios suyos

En concordancia con lo anterior, es menester poner de presente que se adelantaron unas actuaciones administrativas, puesto que se observa EPS Sanitas S.A. efectuó la reclamación mediante el diligenciamiento y radicación de los formatos establecidos para el efecto, esto es, MYT01 y el MYT 02, de UN (1) RECOBRO conformado por UN (1) ÍTEM. El Ministerio de Salud y Protección Social a través de la ent idad designada para tal fin, glosó el recobro discriminado, objeto de demanda, esto es, UN (1) RECOBRO conformado por UN (1) ÍTEM, con fundamento en la siguiente causal:

Glosa 1. El Acta de CTC no se aporta o no contiene la información requerida por la normativa vigente.

Posteriormente, la entidad demandante efectuó ante el ADRES reclamación administrativa en la que peticionó el reconocimiento y pago del capital correspondiente a servicios NO POS, no financiados por la Unidad de Pago por Capitación –UPC, los cuales fueron efectivamente cubiertos y suministrados por EPS Sanitas en favor de afiliados y beneficiarios suyos.

Bajo los anteriores presupuestos, corresponde determinar qué sección del Circuito Judicial de Bogotá D.C. es la competente para darle trámite a la demanda presentada.

Al respecto se precisa que, ADRES es una entidad pública sujeta al derecho

Bajo los anteriores presupuestos, corresponde determinar qué sección del Circuito Judicial de Bogotá D.C. es la competente para darle trámite a la demanda presentada.

Al respecto se precisa que, ADRES es una entidad pública sujeta al derecho administrativo y, mediante actos administrativos, manifiesta su voluntad al reconocer o no el pago de recobros derivados de prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy, PBS). Además, es de reiterar que la jurisprudencia constitucional concluyó que ADRES, mediante actos administrativos, manifiesta su voluntad al reconocer o no el pago de recobros derivados de prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy, PBS).

Frente a lo planteado por la entidad demandante, se tiene que la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 7 de diciembre de 2017 1 se ha referido a la procedencia de la

1 C.E. S.C.A. Secc Tercera – Sub B – C.P.: Dr. RAMIRO PAZOS GUERRERO - Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) - Radicación número: 25000 -23-36-000-2014-000337-01(55899) - Actor: CÉSAR AUGUSTO PIMIENTA PADILLA Y OTROS - Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL - Referencia: REPARACIÓN DIRECTA.Expediente No. 250002315000-2022-01147-00 Conflicto de competencia

9 demanda de reparación directa a pesar de estar de por medio actos administrativos generadores de daño así:

DIRECTA.Expediente No. 250002315000-2022-01147-00 Conflicto de competencia

9 demanda de reparación directa a pesar de estar de por medio actos administrativos generadores de daño así:

“3.12 A pesar de las diferencias antes enunciadas, existen eventos excepcionales en los cuales esta Corporación ha aceptado la posibilidad de formular la demanda de reparación directa a pesar de estar de por medio de actos administrativos generadores de daño, dichas excepciones son las siguientes: i) cuando se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo frente al cual no se pide nulidad –daño especial-, ii) cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Co ntencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica, y iii) cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo. A continuación se analizará con mayor detenimiento cada una de estas excepciones:

3.13 Cuando no se pretende la nulidad del acto administrativo demandado –daño especial

3.13.1. En esta hipótesis se persigue la reparación de los daños causados con la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona y que a pesar de el lo produce un perjuicio que pone al afectado en una situación de desequilibrio de las cargas públicas. En estos eventos, el título de imputación utilizado ha sido el de daño especial por provenir los perjuicios de una actividad lícita y legítima del Estado.

desequilibrio de las cargas públicas. En estos eventos, el título de imputación utilizado ha sido el de daño especial por provenir los perjuicios de una actividad lícita y legítima del Estado.

3.13.2. Puede observarse que en este caso no se cuestiona la legalidad del acto administrativo, por el contrario, se admite que este se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, pero que genera una carga anormal que no se está en la obligación de soportar. (…)

3.14. Cuando se reclaman perjuicios derivados de un acto administrativo general revocado o anulado

3.14.1. La segunda hipótesis en la cual se ha aceptado la procedencia del medio de control de la reparación directa se da cuando el daño ha sido producto de un acto administrativo general que ha sido revocado por la administración, o fue objeto de anulación por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este evento se ha entendido que el daño ocasionado a los administrados se encontraba cobijado por una presunción de legalidad pero, con posterioridad, deviene en antijurídico en razón a que la administración o la jurisdicción reconocen que el mismo era ilegal, siendo retirado del ordenamiento jurídico y, por lo mismo, desaparece el deber de los administrados de soportar sus efectos2.

3.14.2. Sin embargo, en este caso se ha precisado que solo procede el medio de control de reparación directa cuando entre el daño antijurídico alegado y el acto administrativo general no existe un acto administrativo particular que pueda ser objeto de control jurisdiccional, habida consideración que de ser así estaríamos ante una situación jurídica posiblemente consolidada.”

administrativo general no existe un acto administrativo particular que pueda ser objeto de control jurisdiccional, habida consideración que de ser así estaríamos ante una situación jurídica posiblemente consolidada.”

2 C.E., Secc Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de abril de 2013, exp., n.º 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente No. 250002315000-2022-01147-00 Conflicto de competencia

10 Tanto en el medio de control de reparación directa, como en el d e nulidad y restablecimiento del derecho, se pretende que se repare el daño que se ha causado al demandante, pero cuando la causa del daño es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente a causa de trabajos públicos, el derecho deberá reclamarse a través del medio de control de reparación directa, y si el daño se deriva de un acto administrativo que se considera ilegal, el medio de control procedente será el de nulidad y restablecimiento del derecho.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado la posibilidad de formular la demanda de reparación directa a pesar de estar de por medio actos administrativos generadores de daño, cuando se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo frente al cual no se cuestiona su legalidad –daño especial-; cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción d e lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica; y cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo (operación administrativa).

Jurisdicción d e lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica; y cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo (operación administrativa).

Ahora, descendiendo al caso concreto, se observa que, la entidad demandante estima que el medio de control impetrado corresponde al de reparación directa, pero al observar en su conjunto el escrito de la demanda, se infiere que lo deprecado por la demandante se encamina a controvertir la decisión adoptada en la actuación administrativa en la que se negó la reclamación de reconocimiento y pago del capital correspondiente a servicios NO POS, no financiados por la Unidad de Pago por Capitación –UPC. El anterior aspecto no corresponde al propósito del medio de control de reparación directa, sino que se trata de reclamaciones propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que, si el supuesto daño deriva de los pronunciamientos surtidos en la actuación administrativa frente al no pago de los recobros reclamados, es imprescindible la realización de un análisis de legalidad de dichos pronunciamientos y que, como resultado de dec

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