TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01181-00-(10-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01181-00-(10-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Acción:
TUTELA
Radicado No: 25000-23-15-000-2022-01181-00
Accionante: CRISTIAN ANDRÉS CASTAÑEDA IBARRA
Accionado: JUZGADO CUARENTA Y CINCO (45) ADMINIS TRATIVO DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.
Vinculados: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL y
NORA MARÍA MUÑOZ MOLINA
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela promovida por el señor CRISTIAN ANDRÉS CASTAÑEDA IBARRA contra el
JUZGADO CUARENTA Y CINCO (45) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D.C., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la admi nistración de justicia, conforme a lo siguiente:
I. LA ACCIÓN
1.1. HECHOS
Dijo el accionante que a través de la Resolución No. 097 del 5 de enero de 2017 CREMIL negó el reconocimiento de una sustitución pensional solicitado por la señora NORA MARÍA MUÑOZ MOLINA , por no haber acredita do el tiempo de convivencia regulado en el parágrafo segundo del artículo 11 del
2017 CREMIL negó el reconocimiento de una sustitución pensional solicitado por la señora NORA MARÍA MUÑOZ MOLINA , por no haber acredita do el tiempo de convivencia regulado en el parágrafo segundo del artículo 11 del Decreto Ley 4433 de 2004, y reconoció dicha prestación a la señora FLORALBA IBARRA PEÑA (Q.E.P.D) y a CRISTIAN ANDRÉS CASTAÑEDA IBARRA , en un 50% para cada uno. Con posteriorida d ha presentado solicitudes en idéntico sentido en tres ocasiones. En la última respuesta dada por CREMIL se le dijo que mediante escrito del 10 de marzo de 2017 la peticionaria había manifestado estar de acuerdo con lo resuelto en la Resolución No, 097 de l 5 de febrero de 2017.
El 13 der abril de 2021 la señora NORA MARÍA MUÑOZ MOLINA interpuso demanda contra CREMIL, para obtener la nulidad de la Resolución No, 097 del 5 de febrero de 2017 y del Oficio N° 690 (20587761) del 26 de noviembre del 2020, que cursa actualmente ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Círculo Judicial de Barranquilla, Atlántico.
Afirmó que el 29 de noviembre de 2021 la señora NORA MARÍA MUÑOZ MOLINA presentó acción de tutela contra CREMIL para la protección provisional de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social yRadicado No: 25000-23-15-000-2022-01181-00
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provisional de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social yRadicado No: 25000-23-15-000-2022-01181-00
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al mínimo vital, vulnerados por la omisión en reconocerle la sustitución de la asignación de retiro del señor GUSTAVO CASTAÑEDA VALDERRAMA (Q.E.P.D), mientras se surte el proceso judicial ordinario.
La tutela fue admitida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá a través de auto del 30 de noviembre de 2021 , en el cual se ordenó, además, vincular al señor CRISTIAN ANDRÉS CASTAÑEDA IBARRA, y notificarle dicha providencia junto con el escrito de tutela a través de la entidad accionada.
CREMIL cumplió la orden realizando la notificación en el correo electrónico castacrisrtianibarra@gmail.com el 30 de noviembr e o el 2 de diciembre de 2021, pero el señor CASTAÑEDA IBARRA no compareció a dicho trámite constitucional.
El Juzgado accionado profirió sentencia del 14 de diciembre de 2021, por la cual decidió amparar de forma transitoria los derechos fundamentales invocados por la señora NORA MARÍA MUÑOZ MOLINA.
Afirmó el accionante que “en la sentencia el Juzgado hace mención que ya no es necesario que la convivencia deba cumplirse con anterioridad al fallecimiento del pensionado, sino que debe tenerse en cuenta los años compartidos en comunidad de pareja en cualquier tiempo, pero no inferior a
no es necesario que la convivencia deba cumplirse con anterioridad al fallecimiento del pensionado, sino que debe tenerse en cuenta los años compartidos en comunidad de pareja en cualquier tiempo, pero no inferior a cinco.”, por lo que , aunado al hecho de la convivencia por 30 años y posiblemente haber sufrido episodios de violencia, el Despacho accionado consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social por la negativa de CREMIL de analizar nuevamente la solicitud de sustitución de la asignación de retiro.
Por lo anterior le ordenó a esa entidad emitir un nuevo acto administrativo en el que le reconozca a la señora NORA MARÍA MUÑOZ MOLINA el derecho pensional en un porcentaje del 50%. Lo anterior, de forma transitoria hasta que se profiera sentencia de fondo en el proceso No. 08001-33-33-004-2021-0020900 que cursa en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla – Atlántico, y adquiera firmeza, a menos que se niegue la sustitución pensional en primera instancia, ocurrido lo cual cesará el amparo concedido.
Explicó que, pese a la notificación de la admisión de l a acción de tutela, el señor CRISTIAN ANDRÉS CASTAÑEDA IBARRA solo tuvo conocimiento del proceso de tutela cuando se le comunicó el Oficio No. 690 (20220260812022028448) del 31 de marzo de 2022, por el cual CREMIL contestó un derecho de petición y le informó las razones por las cuales solamente le paga el 50% de la sustitución de la asignación de retiro del señor GUSTAVO CASTAÑEDA
VALDERRAMA (Q.E.P.D).
de petición y le informó las razones por las cuales solamente le paga el 50% de la sustitución de la asignación de retiro del señor GUSTAVO CASTAÑEDA
VALDERRAMA (Q.E.P.D).
Afirmó que el Juzgado accionado tuvo por cumplida la notificación de la acción de tutela sin haberse obt enido acuse de recibo del hoy accionante. Además, en el correo no se indicó de forma correcta el Juzgado que estaba conociendo la tutela. Tampoco se utilizó otro mecanismo de comunicación, por lo que considera que el trámite quedó viciado por falta de noti ficación del auto admisorio, lo que le impidió hacerse parte en el proceso, pese a lo cual se profirió la sentencia arriba mencionada, providencia que tampoco leRadicado No: 25000-23-15-000-2022-01181-00
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fue notificada, pues solo se remitió a las partes, omitiendo su envío al hoy accionante.
Aseguró que CREMIL dio cumplimiento a la sentencia a través de la Resolución No. 13939 del 17 de diciembre de 2021, la cual fue enviada a un correo electrónico equivocado.
Manifestó que la sentencia de tutela proferida por el Despacho accionado incurrió en defecto fáctico por violación irracional o arbitraria de las pruebas aportadas al proceso, al tener por acreditado el tiempo de convivencia de la señora NORA MARÍA MUÑOZ MOLINA con el señor GUSTAVO CASTAÑEDA VALDERRAMA (Q.E.P.D), sin estarlo.
aportadas al proceso, al tener por acreditado el tiempo de convivencia de la señora NORA MARÍA MUÑOZ MOLINA con el señor GUSTAVO CASTAÑEDA VALDERRAMA (Q.E.P.D), sin estarlo.
1.2. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción de tutela, por lo que pidió que se ordene al Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rehacer el trámite del proceso con radicado No. 11001334104520210039100, inclu yendo el trámite de la notificación del auto admisorio de la tutela.
Subsidiariamente solicitó declarar la nulidad de lo actuado desde la fecha en que se profirió la sentencia, esto es, el 14 de diciembre de 2021 y se ordene su notificación efectiva al hoy accionante.
II. POSICIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA1
Explicó que la acción de tutela No. 11001334104520220039100 fue admitida mediante providencia del 30 de noviembre de 2021, en la que se ordenó la notificación al tercero con interés CRISTIAN ANDRÉS CASTAÑEDA IBARRA a través de la accionada CREMIL, lo cual llevó a cabo el 2 de diciembre de 2021 al correo castacrisrtianibarra@gmail.com, sin que esa persona compareciera al trámite constitucional.
Dijo que el 14 de diciembre de 2021 se profirió fallo en el que se ordenó:
PRIMERO: AMPARAR TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales a la
compareciera al trámite constitucional.
Dijo que el 14 de diciembre de 2021 se profirió fallo en el que se ordenó:
PRIMERO: AMPARAR TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y mínimo vital de Nora María Muñoz Molina, identificada con la cédula de ciudadanía número 28.720.941.
SEGUNDO: ORDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que reconozca la sustitución de la asignación de retiro de Gustavo Castañeda Valderrama en un porcentaje de 50%, a favor de Nora María Muñoz Molina, lo cual deberá efectuar a través de un acto administrativo que deberá proferir y notificar dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia.
TERCERO: El anterior amparo solo tendrá duración mientras se resuelve el proceso 08001 -33-33-004-2021-00209-00 que cursa en el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, y quede en firme la sentencia con la que termine dicha la actuación judicial, a menos que en primera instancia se niegue la sustitución pensional, caso en el cual, cesará el amparo aquí concedido.
CUARTO: Lo decidido por este Despacho solo implica el estudio expedito y sumario que corresponde a una acción de tutela, sin que de ninguna for ma
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el Juez Administrativo que conoce el proceso ordinario se encuentre atado a adoptar las tesis aquí esbozadas.
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el Juez Administrativo que conoce el proceso ordinario se encuentre atado a adoptar las tesis aquí esbozadas.
Afirmó que el 11 de enero de 2022 CREMIL acreditó el cumplimiento del fallo e informó que el acto correspondiente fue notificado a la accionan te NORA MARÍA MUÑOZ MOLINA y al tercero con interés CRISTIAN ANDRÉS CASTAÑEDA
IBARRA.
Explicó que, conforme a lo expuesto en el fallo de tutela, allí se realizó un estudio expedito y sumario propio de esta acción, pero la decisión definitiva está a cargo del Juez Administrativo que conoce el proceso ordinario.
Manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso ni el acceso a la administración de justicia , porque la notificación se realizó a través de CREMIL. Además, la tutela es i mprocedente contra acciones de tutela, y “la argumentación para probar un presunto ‘fraus omnia corrumpit’ es insuficiente”.
Pidió negar el amparo constitucional solicitado.
III. PRONUNCIAMIENTO DE LOS VINCULADOS
CREMIL2 afirmó que la acción de tutela tramitada ante el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá fue admi tida el 30 de noviembre de
2021. Allí se ordenó vincular al señor CRISTIAN ANDRÉS CASTAÑEDA IBARRA y se ordenó que se surtiera la notificación por intermedio de CREMIL, lo cual se cumplió mediante correo electrónico del 2 de noviembre de 2021, por el que reenvió el mismo correo por el que fue notificada y en el que era posible
ordenó que se surtiera la notificación por intermedio de CREMIL, lo cual se cumplió mediante correo electrónico del 2 de noviembre de 2021, por el que reenvió el mismo correo por el que fue notificada y en el que era posible acceder al expediente ele ctrónico de la acción de tutela. El c orreo fue recibido de forma efectiva el 2 de noviembre de 2021, como se observa en el pantallazo que consignó y fue reconocido por el accionante.
Dijo que pese a que el accionante fue debidamente notificado, dejó precluir la oportunidad para pronunciarse y defender sus derechos.
Aclaró que al poderse acceder a través del correo electrónico al expediente digital, carece de sustento la afirmación de que se le informó un D espacho equivocado, porque allí encontraría los datos reales.
Explicó que la notificación de la sentencia era responsabilidad del Juzgado accionado y que su obligación solamente comprendía el cumplimiento del fallo, lo cual realizó mediante la la Resolución No. 13939 del 17 de diciembre de 2021.
Añadió que la nueva distribución en el pago de la prestación operó desde la nómina de enero de 2022, momento para el cual el accionante debió darse cuenta, sin que haya presentado manifestación alguna y solo hasta el 15 y 24 de marzo de 2022 manifestó su oposición, en donde indica conocer la acción de tutela.
Las anteriores peticiones fueron decididas a través de oficio del 31 de marzo de 2022, en el que se le explicaron las razones por las cuales solo se le estaba
2 Archivo “11RespuestaCremil” del expediente digital.Radicado No: 25000-23-15-000-2022-01181-00
de 2022, en el que se le explicaron las razones por las cuales solo se le estaba
2 Archivo “11RespuestaCremil” del expediente digital.Radicado No: 25000-23-15-000-2022-01181-00
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cancelando el 50% de su prestación, poniéndole en conocimiento la Resolución No. 13939 del 17 de diciembre de 2021.
Afirmó que la Resolución No. 13939 del 17 de diciembre de 2021 fue enviada inicialmente a un correo electrónico diferente al del accionante, “error que fue evidenciado en el trámite de esta tutela”; pero esa situación se solucionó mediante correo electrónico del 31 de octubre de 2022, por lo que considera que se configura carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a ese aspecto.
Adujo que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela porque no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que al accionante se le está cancelando con normalidad el porcentaje que le corresponde de su prestación; además, cuenta con el mecanismo ordinario de defensa judicial.
Pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la notificación de la Resolución No. 13939 de 2021 , declarar falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de CREMIL y declarar la legalidad de sus actuaciones en torno al cumplimiento del fallo de tutela.
IV. TRÁMITE PROCESAL
La acción de tutela le correspondió por reparto al Despacho de la Magistrada Ponente3, quien la admitió mediante auto del 2 8 de octubre de 20224,
IV. TRÁMITE PROCESAL
La acción de tutela le correspondió por reparto al Despacho de la Magistrada Ponente3, quien la admitió mediante auto del 2 8 de octubre de 20224, ordenando notificar al Juzgado accionado y vincular a los terceros con interés.
El Juzgado Cuarenta y C inco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. contestó la presente acción constitucional mediante informe del 1º de noviembre de 2022 5 y CREMIL a través del Oficio E2022110533 de la misma fecha.
V. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Igualmente, con sujeción a lo establecido en el numeral 5° del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual dispone que el Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia las acciones de tutela que se interpongan contra las actuaciones de los Jueces Contencioso Administrativos.
3 Archivo “03ActaRepartoTAC” del expediente digital. 4 Archivo “05 2022-01181 Admite tutela” del expediente digital. 5 Archivo “10RespuestaTutela” del expediente digital.Radicado No: 25000-23-15-000-2022-01181-00
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5 Archivo “10RespuestaTutela” del expediente digital.Radicado No: 25000-23-15-000-2022-01181-00
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4.2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si la tutela contra providencia judicial es procedente en el presente asunto y, de serlo, si se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante ante la posible omisión por parte del Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá de notificar la admisión de la acción de tutela y la sentencia en el proceso No. 11001334104520220039100.
4.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que la tutela contra providencia judicial no es procedente en el presente caso, toda vez que no se cumple con el principio de inmediatez, no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que la haga viable como mecanismo transitorio y tampoco se trata de un sujeto de especial protección constitucional o de una persona en condiciones de debilidad manifiesta.
4.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
- Según la Cédula de Ciudadanía del señor CRISTIAN ANDR ÉS CASTAÑEDA IBARRA, nació el 21 de diciembre de 2002 6, por lo que actualmente tiene 19 años de edad.
- Fue aportado Registro Civil de Matrimonio del señor GUSTAVO CASTAÑEDA VALDERRAMA y la señora NORA MARÍA MUÑOZ MOLINA , celebrado el 16 de
años de edad.
- Fue aportado Registro Civil de Matrimonio del señor GUSTAVO CASTAÑEDA VALDERRAMA y la señora NORA MARÍA MUÑOZ MOLINA , celebrado el 16 de abril de 1955 7. En el documento no aparecen notas marginales ni está registrado divorcio.
- Mediante el Acta de declaración extra proceso rendida por la señora NORA
MARÍA MUÑOZ MOLINA ante la Notaría Veintitrés de Bogotá D.C. el 5 de noviembre de 2016 8, respecto del se ñor GUSTAVO CASTAÑEDA VALDERRAMA, afirmó: “Manifiesto que convivimos juntos bajo el mismo techo, compartiendo techo, mesa y lecho, desde el día DIEZ YSEIS (16) DE ABRIL DE 1955 FECHA EN QUE NOS CASAMOS, HASTA EL DÍA TREINTA (30) DE JUNIO DE
1985, FECHA EN QUE NOS SEPARAMOS, TUVIMOS TEMPORADAS QUE VENÍA
DURABA TIEMPO CONMIGO Y LUEGO VOLVÍA A IRSE”.
Allí también dijo que en su matrimonio tuvieron 4 hijos.
- Según la cédula de ciudadanía de la señora NORA MARÍA MUÑOZ MOLINA, nació el 10 de julio de 1937, por lo que a la fecha tiene 85 años de edad.
- CREMIL profirió la Resolución No. 097 del 5 de enero de 2017 9, por la cual negó la sustitución de la asignación de retiro solicitada por la señora NORA MARÍA MUÑOZ MOLINA y le reconoció el 50% a la señora FLO RALBA IBARRA
negó la sustitución de la asignación de retiro solicitada por la señora NORA MARÍA MUÑOZ MOLINA y le reconoció el 50% a la señora FLO RALBA IBARRA PEÑA como compañera permanente del señor GUSTAVO CASTAÑEDA VALDERRAMA y el otro 50% a CRISTIAN ANDRES CASTAÑEDA IBARRA.
6 Archivo “02EscritoDemanda” pág. 21 del expediente digital. 7 Archivo “02EscritoDemanda” pág. 32 del expediente digital. 8 Archivo “02EscritoDemanda” págs. 33 y 34 del expediente digital. 9 Archivo “02EscritoDemanda” págs. 37 y 44 del expediente digital.Radicado No: 25000-23-15-000-2022-01181-00
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- La señora NORA MARÍA MUÑOZ MOLINA interpuso acción de tutela contra CREMIL10, en la cual pidió la protección a sus derecho s fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, así como el reconocimiento provisional de la sustitución de la asignación de retiro, mientras se surte el respectivo proceso.
- El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogot á profirió auto del 30 de noviembre de 202111, por el cual admitió la acción de tutela presentada por la señora NORA MARÍA MUÑOZ MOLINA contra CREMIL, ordenó vincular al señor CRISTIAN ANDRES CASTAÑEDA IBARRA y notificar a este último por intermedio de la entidad accionada.
- CREMIL reenvió el correo remitido por el Juzgado 45 Administrativo del
ordenó vincular al señor CRISTIAN ANDRES CASTAÑEDA IBARRA y notificar a este último por intermedio de la entidad accionada.
- CREMIL reenvió el correo remitido por el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá a castacrisrtianibarra@gmail.com, a través de lo cual se notificó la admisión de la acción de tutela No. 11001-33-34-005-2021-0039100.
En dicho correo se consignó que se trataba del “Juzgado Cuarenta y Nueve (049) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá” , pero se adjuntó el link con el expediente digital y en el correo reenviado se evidencia que se trata del Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá12.
- El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia dentro de la acción de tutela No. 11001-33-34-005-202100391-00 el 14 de diciembre de 202113, en la cual ordenó:
PRIMERO: AMPARAR TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y mínimo vital de Nora María Muñoz Molina, identificada con la cédula de ciudadanía número 28.720.941.
SEGUNDO: ORDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que reconozca la sustitución de la asignación de retiro de Gustavo Castañeda Valderrama en un porcentaje de 50%, a favor de Nora María Muñoz Molina, lo cual deberá efectuar a través de un acto administrativo que deberá proferir y notificar dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia.
Valderrama en un porcentaje de 50%, a favor de Nora María Muñoz Molina, lo cual deberá efectuar a través de un acto administrativo que deberá proferir y notificar dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia.
TERCERO: El anterior amparo solo tendrá duración mientras se resuelve el proceso 08001 -33-33-004-2021-00209-00 que cursa en el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, y quede en firme la sentencia con la que termine dicha la actuación judicial, a menos que en primera instancia se niegue la sustitución pensional, caso en e l cual, cesará el amparo aquí concedido.
CUARTO: Lo decidido por este Despacho solo implica el estudio expedito y sumario que corresponde a una acción de tutela, sin que de ninguna forma el Juez Administrativo que conoce el proceso ordinario se encuentre atado a adoptar las tesis aquí esbozadas.
- La anterior sentencia fue notificada el 14 de diciembre de 2021 a los
siguientes correos electrónicos14:
- baguillon@procuraduría.gov.co
10 Archivo “02.EscritoTutela" expediente digital 11001-33-34-005-2021-00391-00. 11 Archivo “07.AutoAdmite" expediente digital 11001-33-34-005-2021-00391-00. 12 Archivos “02EscritoDemanda” págs. 112 a 114 del expediente digital y “09.ContestacionTutela" págs. 97 a 99 expediente digital 11001-33-34-005-2021-00391-00. 13 Archivo “11.FalloTutela” expediente digital 11001-33-34-005-2021-00391-00.
expediente digital 11001-33-34-005-2021-00391-00. 13 Archivo “11.FalloTutela” expediente digital 11001-33-34-005-2021-00391-00. 14 Archivos “02EscritoDemanda” págs. 1 18 a 122 del expediente digital y “ 12.NotificacionElectronica” expediente digital 11001-33-34-005-2021-00391-00.Radicado No: 25000-23-15-000-2022-01181-00
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- jhon.restrepo@conocetusderechos.co - abogados@conocetusderechos.co - lawyersgroupcolombia@gmail.com - notificacionesjudiciales@cremil.gov.co - sandrasonrie@gmail.com
- CREMIL informó al accionante acerca del cumplimiento del fallo de tutela mediante Oficio No. CREMIL 101878 del 20 de diciembre de 202115, dirigido al correo electrónico sjuankarlos777@hotmail.com, al cual afirmó remitirle copia de la Resolución No. 13939 del 17 de diciembre de 2021.
- El Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Barranquilla profirió auto del 28 de febrero de 2022 16 en el proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 08001333300420210020900 adelantado por la señora NORA MARÍA MUÑOZ MOLINA contra CREMIL, por el cual ordenó la integración de litisconsorcio necesario con el señor CRISTIAN ANDRÉS CASTAÑEDA IBARRA, en calidad de hijo del militar fallecido, en razón a que le
integración de litisconsorcio necesario con el señor CRISTIAN ANDRÉS CASTAÑEDA IBARRA, en calidad de hijo del militar fallecido, en razón a que le fue otorgado el 50% de la sustitución de la asignación de retiro que reclama la demandante.
- CREMIL profirió el Oficio No. 2022026081 -2022028448 del 31 de marzo de 202217, por el cual contestó una petición del accionante radicada el 15 y 24 de marzo de 2022, en la que solicitó “Que se haga una investigación a fondo acerca de la de manda de la señora NOHORA MARIA MUÑOZ MOLINA, identificada con la Cédula de Ciudadanía Nº 28.720.941 hacia Cremil ya que lo que se dijo en la Acción de Tutela son más que puras mentiras de lo cual ocasionó mi suspensión de mi otro 50% de mi sustitución pensional (…)”.
Allí CREMIL le informó lo siguiente:
(…) esta entidad expidió la Resolución Nº 13939 del 17 de diciembre de 2021, por medio de la cual se da cumplimiento al fallo de tutela de fecha 14 de diciembre de 2021 proferido por el JUZGADO CUARENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., dentro del proceso No. 11001-33-41-045-2021-00391-00, que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y mínimo vital de la señora NORA MARÍA MUÑOZ MOLINA y en consecuencia ordenó de forma transitoria el reconocimiento y pago del 50% de la sustitución de la asignación de retiro
la seguridad social, al debido proceso y mínimo vital de la señora NORA MARÍA MUÑOZ MOLINA y en consecuencia ordenó de forma transitoria el reconocimiento y pago del 50% de la sustitución de la asignación de retiro del señor Sargento Primero (R) del Ejército GUSTAVO CASTAÑEDA VALDERRAMA quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 2.333.968, a favor de la misma en calidad de cónyuge sobreviviente. (Resaltado del texto original)
- Revisado el aplicativo SAMAI, se verificó que actualmente cursa el proceso No. 08001-33-33-004-2021-00209-00 en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla – Atlántico, demandante la señora NORA MARIA MUÑOZ MOLINA contra CREMIL, en cual se encuentra en la etapa de notificación al vinculado CRISTIAN ANDRÉS CASTAÑEDA IBARRA.
15 Archivo “02EscritoDemanda” pág. 137 del expediente digital. 16 Archivo “02EscritoDemanda” págs. 66 a 74 del expediente digital. 17 Archivo “02EscritoDemanda” págs. 115 a 117 del expediente digital.Radicado No: 25000-23-15-000-2022-01181-00
Accionante: CRISTIAN ANDRÉS CASTAÑEDA IBARRA
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4.5. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL
4.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991 tiene por objeto la
4.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991 tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transito rio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es el de amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señala el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 (numeral 1º) que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitad o por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre se
la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitad o por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, la actividad del Juez de tutela frent e al conocimiento de dicho mecanismo judicial debe encaminarse a determinar si el mismo es procedente o no de acuerdo con los lineamientos constitucionales y legales definidos, y en el evento de serlo, deberá entrar a establecer si se dio o no la violación alegada de derechos fundamentales para resolver sobre su amparo.
LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
En relación con la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, resulta preciso citar lo considerado por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018, que por su claridad para efectos del presente caso se cita in extenso:
La jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido que las decisiones adoptadas por los jueces de la República, así sea de forma excepcional, también pueden dar lugar a la vulneración de garantías constitucionales. Por lo tanto, si bien en nuestro ordenamiento jurídico ocupan un lugar muy importante los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, la preponde rancia que ostentan los derechos fundamentales en el Estado social y democrático de Derecho habilita su protección en todoRadicado No: 25000-23-15-000-2022-01181-00
Accionante: CRISTIAN ANDRÉS CASTAÑEDA IBARRA
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Estado social y democrático de Derecho habilita su protección en todoRadicado No: 25000-23-15-000-2022-01181-00
Accionante: CRISTIAN ANDRÉS CASTAÑEDA IBARRA
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contexto, aunque sólo en circunstancias extraordinarias la acción de tutela se torna procedente para enervar lo resuelto en una providencia judicial.
Con el propósito de identificar las hipótesis en las cuale
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