TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01204-00-(16-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01204-00-(16-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25000-2315-000-2022-01204-00
Accionante: Municipio de Funza Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de
Facatativá.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º A.T. 25000-2315-000-2022-01204-00 Accionante MUNICIPIO DE FUNZA
Accionada JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE FACATATIVÁ
ACCIÓN DE TUTELA-PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a resolver el amparo promovido por el Municipio de Funza Cundinamarca, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la primera instancia de la tutela de la referencia que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de nueve (09) archivos,
Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la primera instancia de la tutela de la referencia que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de nueve (09) archivos, enumerados del 01 al 09, con lo cuales pasará a resolverse.2 A.T 25000-2315-000-2022-01204-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25000-2315-000-2022-01204-00
Accionante: Municipio de Funza Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de
Facatativá.
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción constitucional el municipio de Funza, a través de apoderado judicial invocó la protección constitucional de su s derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia , los cuales estima vulnerados por parte del Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito de Facatativá.
1.1. En concreto formuló sus pretensiones así:
“Primero: Se DECLARE que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, ha vulnerado los derechos de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEBIDO PROCESO por DILACIÓN INJUSTIFICADA DEL PROCESO Y MORA JUDICIAL, dentro del proceso con radicado No. 2016-0385. Segunda. En consecuencia, SE ORDENE al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, a que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, liquide las costas procesales del
Segunda. En consecuencia, SE ORDENE al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, a que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, liquide las costas procesales del proceso de la referencia y emita auto impartiendo aprobación. Cuarta (sic). SE ORDENE al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá a abstenerse de incurrir en vulneraciones futuras de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del municipio de Fun za, impartiendo la celeridad a las solicitudes realizadas por esta entidad con respecto a las etapas siguientes del proceso.”
1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos: Refiere la apoderada que en el año 2016 el señor Edgar Mauricio Rodríguez radicó demanda contra el municipio de Funza a través del medio de control reparación directa por la presunta responsabilidad del municipio derivada del incumplimiento en la adjudicación de las licencias de urbanismo y construcción del conjunto residencial Alcaraván.3 A.T 25000-2315-000-2022-01204-00
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Accionante: Municipio de Funza Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de
Facatativá.
Manifestó la apoderada que en el referido proceso en primera instancia se profirió fallo en contra de las pretensiones del demandante, frente a lo cual el señor Edgar Mauricio Rodríguez interpuso recurso de apelación contra la referida providencia, por lo que el
Manifestó la apoderada que en el referido proceso en primera instancia se profirió fallo en contra de las pretensiones del demandante, frente a lo cual el señor Edgar Mauricio Rodríguez interpuso recurso de apelación contra la referida providencia, por lo que el A quo remitió el expediente para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para desatar el recurso de alzada.
Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió el 15 de agosto de 2019 fallo de segunda instancia en la que confirm ó la sentencia de la primera instancia 29 de mayo de 2018 a través de la cual negaron las pretensiones de la demanda.
Manifestó que con ocasión a lo anterior el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente al juzgado de origen para continuar con el trámite y hacer la liquidación de costas que se ordenó en segunda instancia.
En atención a lo anterior, el Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá profirió auto de obedezca y cúmplase y, ordenó el archivo del proceso previo a que mediante secretaria se procediera con la liquidación de costas a la que fue condenada la parte demandante.
Sostuvo que, el 01 de septiembre de 2021, actuando en calidad de apoderada del municipio de Funza radicó memorial a nte el Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá solicitando la liquidación de costas y gastos procesales del proceso con referencia 2016-385, lo anterior, debido a que el referido juzgado era el competente para conocer del proceso de la referencia.
A su vez, señaló que radicó en dos oportunidades más (23 de mayo de 2022 y 25 de julio de 2022) memoriales de impulso ante el Juzgado Tercero Administrati vo del
para conocer del proceso de la referencia.
A su vez, señaló que radicó en dos oportunidades más (23 de mayo de 2022 y 25 de julio de 2022) memoriales de impulso ante el Juzgado Tercero Administrati vo del Circuito Judicial de Facatativá sin que a la fecha el referido despacho judicial adelante la liquidación de costas y su respectiva aprobación.4 A.T 25000-2315-000-2022-01204-00
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Facatativá.
Por lo que reitera que lo anterior evidencia una clara vulneración de los derechos de acceso a la adminis tración de justifica y debido proceso pues la mora judicial en el caso concreto es injustificada e impide que las partes obtengan decisiones judiciales oportunas.
II. INFORME.
Esta Corporación mediante Auto del tres (03) de noviembre de 2022 avocó conocimiento de la tutela presentada por el municipio de Funza contra el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá y, además, se ordenó vincular a l señor Edgar Mauricio Rodríguez Espinoza concediéndole a parte accionada y vinculada el término de un (1) día contado a partir de la notificación del referido proveído para que rindieran un informe sobre los hechos y las pretensiones planteadas por el municipio accionante. La anterior providencia fue notificada en debida forma en las siguientes direcciones
referido proveído para que rindieran un informe sobre los hechos y las pretensiones planteadas por el municipio accionante. La anterior providencia fue notificada en debida forma en las siguientes direcciones electrónicas: jadmin03fac@notificacionesrj.gov.co. y info@pabonabogados.com.co. Así, dentro del término señalado ejerciendo su derecho de defensa el despacho judicial demandado presentó el siguiente informe a saber:
JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FACATATIVÁ.
La Doctora Paola Andrea Bejarano Erazo en calidad de juez del referido despacho judicial indicó frente a los hechos objeto de litigio que , mediante providencia del 27 de octubre de 2016 el Juzgado que preside admitió la demanda del medio de reparación directa promovida por el señor Édgar Mauricio Rodríguez Espinosa contra el Municipio de Funza por la presunta responsabilidad en la adjudicación de las licencias de urbanismo y construcción del conjunto residencial Alcaraván, proceso que se adelantó bajo el radicado 52693333003-2016-00385-00. Señaló que, luego de surtirse las etapas procesales se emitió sentencia el 29 de mayo de 2018 a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se resolvió no condenar en cos tas, decisión que fue apelada por el demandante y continuando5 A.T 25000-2315-000-2022-01204-00
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Facatativá.
con el trámite de rigor se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A su vez indicó que el Tribunal Administra tivo de Cundinamarca, sección tercera subsección “A” confirmó la sentencia proferida por el despacho judicial que preside y, en la misma condenó en costas a la parte actora fijando como agencias en derecho la suma de ochocientos veintiocho mil cientos diec iséis pesos ($828.116) y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen. Con ocasión a lo anterior, afirmó que el despacho judicial que preside a través del auto del 05 de diciembre de 2019 obedeció y cumplió lo ordenado por el superior y, a su vez, ordenó que por Secretaría se liquidaran las costas a las que fue condenado en segunda instancia la parte actora. Confirmó que el Municipio de Funza radicó memoriales el 23 de mayo de 2022 y el 04 de julio de 2022 mediante los cuales solicitó que se liquidaran las costas y los gastos procesales. Al respecto, señaló que con ocasión a la interposición de la presente acción de tutela el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá el pasado 04 de noviembre de 2022 ingresó al despacho con la correspondiente liquidación de costas. Al evidenciar que la respectiva liquidación de costas se ajustaba a derecho, mediante
el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá el pasado 04 de noviembre de 2022 ingresó al despacho con la correspondiente liquidación de costas. Al evidenciar que la respectiva liquidación de costas se ajustaba a derecho, mediante providencia del 04 de noviembre de 2022 , aprobó la liquidación de costas efectuada por Secretaría decisión que fue notificada por estado No. 35 del 08 de noviembre de 2022. Así, advirtió que, dado que el despacho judicial procedió a liquidar y aprobar las costas conforme lo pretendido por la ent idad accionante, por ello solicita se declare improcedente la acción de tutela por haberse configurado el hecho superado, para lo cual aportó el expediente digital con radicado 252693333003-2016-00385-00 a fin de que se pueda verificar las actuaciones surtidas. El señor Edgar Mauricio Rodríguez Espinoza pese haber sido debidamente notificado guardo silencio frente al presente requerimiento.6 A.T 25000-2315-000-2022-01204-00
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Facatativá.
III. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
A partir de las circunstancias que dieron origen a la controvers ia, este tribunal debe determinar si el Juzgado 03 Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto, a juicio de la entidad accionante , no ha impulsado de manera célere el trámite de liquidación y aprobación de costas del proceso de reparación directa adelantado bajo radicado 252693333003-2016-00385-00.
DE LA MORA JUDICIAL Y LA AFECTACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
Sobre la procedencia de la acción de tutela en caso de omisiones que se deriven en mora judicial y sobre el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la configuración de este7 A.T 25000-2315-000-2022-01204-00
mora judicial y sobre el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la configuración de este7 A.T 25000-2315-000-2022-01204-00
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fenómeno, en s entencia T-186 del 28 de marzo de 2017, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional consideró: “Procedibilidad de la acción de tutela en casos de omisiones judiciales”
6. La Constitución Política, en su artículo 86, incorpora la acción de tutela1 como un mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por parte de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente por particulares2, como consecuencia de sus acciones u omisiones.
6.1. La omisión con relevancia para el derecho frente a quienes se encuentran investidos con la facultad de impartir justicia, está relacionada intrínsecamente con su carga funcional y el cumplimiento de los deberes a su cargo. Al respecto, el artículo 6º de la CP establece que los servidores públicos son responsables, entre otros motivos, por la omisión en el ejercicio de sus funciones; dentro de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la CP [concordante con el artículo 4º de la Ley 270 de 19963], se encuentra el cumplimiento de los términos
otros motivos, por la omisión en el ejercicio de sus funciones; dentro de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la CP [concordante con el artículo 4º de la Ley 270 de 19963], se encuentra el cumplimiento de los términos procesales,4 por lo tanto los casos de mora judicial se han subsumido en tal concepto.
1 Artículo 86 constitucional: (…) 2 De manera reiterada y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto 2591 (“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”), la Corte ha desarrollado la procedencia de la acción de tutela contra particulares en los siguientes casos: (i) cuando está a cargo de la prestación de un servicio público, (ii) cuando su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Ver, por ejemplo, las sentencias T-389 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-129 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T -117 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-419 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T -634 de 2013 y T -276 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 3 “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.”. 4 La obligación en cabeza de los funcionarios judiciales de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la satisfacción del valor de la justicia, específicamente en cuanto a la oportu nidad de la decisión, se ha reproducido en todos los estatutos procesales. Por ejemplo, el Código General del Proceso estipula en los artículos 2, el acceso a la tutela judicial efectiva, con sujeción a un debido proceso de duración razonable, “ Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado ser{a sancionado; y, en 42, los deberes del Juez de velar por: la rápida solución del proceso (numeral 1) y dictar las providencias a su cargo con sujeción a los términos legales (numeral 8).8 A.T 25000-2315-000-2022-01204-00
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Accionante: Municipio de Funza Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de
Facatativá.
(…) La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU -394 de
(…) La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU -394 de 20165, en la que se afirmó que a nte tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal. Se advirtió por la Sala Plena que, además, aunque los sujetos procesales tienen la posibilidad de solicitar (i) la alteración del turno, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , (ii) la remisión del caso al funcionario judicial que le sigue en turno, en vigencia del nuevo Código General de Proceso , y (iii) la activación de vigilancia judicial administrativa ; éstos mecanismos no eran eficaces ni idóneos, pues exigían un pronunciamiento que, en situación de mora judicial, podía no efectuarse.
6.2.2. De otro lado, la procedencia de la acción constitucional está supeditada al cumplimiento del principio de inmediatez. Éste exige que la acción sea presentada por el interesado de manera oportuna en relación con el acto u omisión que genera la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser en la t ensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la
la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser en la t ensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección inmediata de las garantías fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna. (…)
Vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en casos de mora judicial: irrazonabilidad del plazo e injustificación del retardo
(…) 13.7. Finalmente, en la sentencia T -565 de 20166 se indicó que la inobservancia de los términos podía justificarse en casos en los que, a pesar de la diligencia del funcionario, (1) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador; (2) existen problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral; o, (3) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con
5 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.9 A.T 25000-2315-000-2022-01204-00
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sujeción a los términos: “En consecuencia, en los demás casos en los que no se advierta una justificación de la tardanza en la emisión de la decisión judicial y la causa del incumplimiento de los términos procesales sea la incuria del juzgador resulta evidente la afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso.”
(…) 15.1. Los derechos al acceso a la administración de justicia [a una justicia pronta y cumplida] y al debido proceso se encuentran íntimamente ligados, y su efectiva materialización depende en buena medida de la celeridad y eficiencia en el ejercicio de la jurisdicción. El sometimiento de las autoridades públicas encargadas de la función de administrar justicia a las reglas jurídicas, específicamente a aquellas establecidas para la tramitación y definición de los asuntos que son sujetos a su conocimiento, re percute en la materialización de valores como el de la justicia, así como en la eficacia de una amplia gama de derechos constitucionales, incluidos aquellos que a través de cada cauce procesal se pretende satisfacer.
15.2. Atendiendo a la pretensión re gulativa del derecho, es propio de la construcción de reglas acudir a un lenguaje general y clasificatorio, que permita proyectar su regulación, es decir, lo ordenado, prohibido o permitido, a espacios
15.2. Atendiendo a la pretensión re gulativa del derecho, es propio de la construcción de reglas acudir a un lenguaje general y clasificatorio, que permita proyectar su regulación, es decir, lo ordenado, prohibido o permitido, a espacios amplios de la vida social, mediante la idea de la gene ralidad de las normas. En ejercicio de la libertad de configuración, corresponde al legislador fijar los términos preclusivos para adelantar etapas y proferir decisiones en los trámites judiciales; además, también le corresponde establecer, previa valoraci ón de los intereses subyacentes, las consecuencias concretas de su incumplimiento 7. En muchos casos, empero, aunque se establecen plazos de actuación o decisión, su incumplimiento no deriva en una consecuencia jurídica determinada, de forma inmediata. (…) 15.4. La comprensión del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del servicio público a la administración de justicia con la observancia diligente de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcción de una línea jurisprudencial sobre la mora judicial guiada, en últimas, por la necesidad de establecer si el incumplimiento objetivo de los plazos o términos previstos por el legislador para adelantar una actuación es razonable o no, y para ello ha acudido a varios criterios.
7 Tal como ocurre, por ejemplo, en materia penal, con las consecuencias derivadas del vencimiento de los términos para definir la situación jurídica de quien se encuentra en prisión preventiva.10 A.T 25000-2315-000-2022-01204-00
7 Tal como ocurre, por ejemplo, en materia penal, con las consecuencias derivadas del vencimiento de los términos para definir la situación jurídica de quien se encuentra en prisión preventiva.10 A.T 25000-2315-000-2022-01204-00
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Facatativá.
En síntesis, la mora judicial injustificada objeto de reproche constitucional parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que e llo ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite.
La mora judicial injustificada, además, se ha construido alrededor de la valoración sobre el cumplimiento de los deberes a cargo del funcionario judicial, exigiendo para su configuración una actuación negligente o actitud omisiva de éste frente a sus obligaciones, por lo tanto, en los casos de procedencia del amparo se dispone, usual y paralelamente a la protección constitucional, la remisión de las actuaciones a las autoridades administrativas y disciplinarias pertinentes, para lo de su competencia.”
CASO CONCRETO
usual y paralelamente a la protección constitucional, la remisión de las actuaciones a las autoridades administrativas y disciplinarias pertinentes, para lo de su competencia.”
CASO CONCRETO
En el caso bajo estudio el Municipio de Funza, a través de apoderada judicial, invoca la protección d e sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia los cuales considera vulnerados por parte del Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, al no darle impulso procesal al trámite de liquidación y aprobación de costas procesales en el proceso de reparación dire cta cursado bajo radicado 252693333003-2016-00385-00.
Frente a lo anterior, el Juzgado 03 Administrativo del Circuito de Facatativá solicitó declarar configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, el 04 de noviembre de 2022 se aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría del referido despacho judicial, decisión que fue notificada por estado No. 35 de 08 de noviembre de 2022.
En ese escenario, de conformidad con la jurisprudencia tra nscrita en precedencia, la Sala advierte que la procedibilidad de la acción de tutela para analizar las presuntas11 A.T 25000-2315-000-2022-01204-00
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Accionante: Municipio de Funza Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de
Facatativá.
omisiones de funcionarios judiciales en el cumplimiento de términos procesales está
Accionante: Municipio de Funza Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de
Facatativá.
omisiones de funcionarios judiciales en el cumplimiento de términos procesales está supeditada a que se demuestre: (i) una actitud procesal ac tiva por parte del interesado, (ii) que la parálisis o dilación cuestionada no obedezca a su conducta procesal y (iii) que la solicitud de amparo cumpla con el requisito de inmediatez.
Los anteriores presupuestos se cumplen en el sub examine, teniendo en cuenta que el municipio demandante presentó dos memoriales de impulso en el presente año solicitando la liquidación y aprobación de costas procesales, la presunta dilación en el trámite se imputa al Juzgado 03 Administrativo de l Circuito de Facatativá , no habiéndose demostrado o alegado por el despacho judicial accionado que la invocada mora sea consecuencia de una conducta o comportamiento del acciona nte en su condición de demanda do del proceso de reparación directa . Adicionalmente, se constata que la presunta vulneración de los derechos invocados se ha mantenido en el tiempo pues el impulso procesal reclamado por el municipio demandando no se había realizado al momento de la interposición de la acción de tutela, lo cual satisface el requisito de inmediatez de este mecanismo constitucional. Conforme lo expuesto, esta Subsección verifica que la solicitud de amparo promovida por la parte actora por una presunta mora judicial injustificada cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y, por ende, determinar si es procedente la acción de tutela para analizar de fondo la invocada afectación de sus derechos fundamentales.
por la parte actora por una presunta mora judicial injustificada cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y, por ende, determinar si es procedente la acción de tutela para analizar de fondo la invocada afectación de sus derechos fundamentales. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado que el acceso a la administración de justicia como derecho fundamental comprende el establecimiento de mecanismos o vías que permitan la solución de los litigios y la protección efectiva los derechos de los administrados y, de otra parte, el adecuado funcionamiento de la labor judicial, lo cual está íntimamente ligado con el derecho fundamental al debido proceso, pues tanto
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