TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01225-00-(25-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01225-00-(25-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., Veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: MARÍA ELVIRA SÁNCHEZ.
ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN EXPEDIENTE: 25000 2315 000 2022 01225 00
S E N T E N C I A
Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela instaurada en nombre propio por la señora MARÍA ELVIRA SÁNCHEZ contra el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN para obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES
Se consignaron las siguientes:
“Que se le ordene al Señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, que en el término de cuarenta y ocho (sic) posteriores a la fecha en que se le notifique la sentencia de esta ACCIÓN DE TUTELA, se me conteste el DERECHO DE PETICIÓN”.Acción de Tutela: 25000 2315 000 2022 01225 00
Accionante: MARÍA ELVIRA SÁNCHEZ
Accionado: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN
Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes,
2. HECHOS
Señaló que presentó derecho de petición ante el señor FISCAL GENERAL DE
Accionado: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN
Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes,
2. HECHOS
Señaló que presentó derecho de petición ante el señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN Doctor FRANCISCO BARBOSA, el 13 de junio de 2022 y transcurrido un término superior al que otorga la ley no ha recibido respuesta.
B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
I. FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN
La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación mediante memorial de 18 de noviembre indicó que una vez recibida la notificación de la tutela; se procedió a efectuar la búsqueda de la misma dentro de la Plataforma de Gestión Documental Orfeo, encontrando que ésta actualmente se encuentra asignada a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio , lo que demuestra que dicha petición en ningún momento fue asignada al Despacho del señor Fiscal General de la Nación, por lo cual no fue conocida por el mismo.
Argumentó que conforme a la estructura orgánica y funcional de la FGN, la institución está compuesta por diferentes dependencias. Su organización permite que cada una de ellas, incluido el despacho del Fiscal General de la Nación, sea competente para adelantar distintas funciones, por medio de las cuales se cumple como un todo con el fin constitucional y legal confiado al Ente investigador y acusador.
Expuso que frente al Fiscal General de la Nación opera el fenómeno de falta de legitimación en la causa por pasiva y por tanto debe ser desvinculado de la presente acción y no debería pronunciarse frente a la misma, teniendo en cuenta
Expuso que frente al Fiscal General de la Nación opera el fenómeno de falta de legitimación en la causa por pasiva y por tanto debe ser desvinculado de la presente acción y no debería pronunciarse frente a la misma, teniendo en cuenta que la petición objeto de discusión al interior de la presente acción constitucional se encuentra asignada a la Dirección Especi alizada de Extinción de Dominio,Acción de Tutela: 25000 2315 000 2022 01225 00
Accionante: MARÍA ELVIRA SÁNCHEZ
Accionado: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN
dependencia a la que fue remitida, vía correo electrónico el 16 de noviembre de 2022.
Finalmente solicitó negar por improcedente la acción de tutela respecto del señor Fiscal General de la Nación por falta de legitimación en la causa por pasiva y por inexistencia de vulneración del derecho de petición de la accionante a su cargo.
II. FISCALÍA 32 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DERECHO DE
DOMINIO
El señor Fiscal 32 Especializado adscrito a la Dirección Especializada de Extinción de Derecho Dominio en apoyo de la Fiscalía Catorce, contestó la tutela mediante memorial del 17 de noviembre de 2022, indicando que e n ese despacho no cursó proceso en el que se vincularan bienes a nombre de la accionante pero que consultado el Sistema Consolidado Sagitario de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, dio como resultado que el vehículo de placas VDC 382 estaba a cargo de la Fiscalía 46 de Extinción de Dominio bajo el radicado No. 12968 y a ese despacho se le asigno la petición de la accionante el día 1 de julio de 2022 .
vehículo de placas VDC 382 estaba a cargo de la Fiscalía 46 de Extinción de Dominio bajo el radicado No. 12968 y a ese despacho se le asigno la petición de la accionante el día 1 de julio de 2022 .
III. FISCALÌA 46 ESPECIALIZADA
La Fiscal 46 Especializada, adscrita a la Dirección de Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio dio respuesta a la tutela informando que consultada la base de datos en el sistema "Sagitario" " con que cuenta la Dirección Especializada de Extinción de Domino sobre los procesos que han cursado sean activos o inactivos se encontró que en el anterior Despacho 46 de extinción de dominio, cursó el proceso con radicación N° 12.968 E.D. al que se refiere la accionante donde fue afectado el vinculado el vehículo taxi de placas VDC-382, sin embargo, mediante resolución de fecha 10 de abril de 2014, la Fiscalía se estuvo iniciar el trámite extinción de dominio, el proceso en la actualidad se encuentra en el archivo central.Acción de Tutela: 25000 2315 000 2022 01225 00
Accionante: MARÍA ELVIRA SÁNCHEZ
Accionado: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN
Agregó que la c arga laboral activa e inactiva de la anterior Fiscalía 46 Especializada le corresponde a la Fiscalía 2 Especializada, p or lo tanto, este despacho desconoce la petición elevada de la señora MARIA ELVIRA
SANCHEZ.
IV. FISCALÍA SEGUNDA ESPECIALIZADA DE EDD
Mediante memorial de noviembre 18 de 2022, el Fiscal Segundo Especializado
SANCHEZ.
IV. FISCALÍA SEGUNDA ESPECIALIZADA DE EDD
Mediante memorial de noviembre 18 de 2022, el Fiscal Segundo Especializado de Extinción de Derecho de Dominio de Bogotá dio respuesta a la acción de tutela, informando que en el Despacho 46 de Extinción de Dominio, cursó el proceso radicado No. 12.968, don de fue afectado el vehículo de pla cas VDC282. Marca Mazda 323, color ama rillo y una vez consultada la base de datos sobre procesos que han cursado en la Dirección sean activos o inactivos se encontró la siguiente información:
“a.- Mediante resolución con fecha 10 de abril de 2014, el despacho de conocimiento se abstuvo de iniciar el trámite de extinción de dominio
b.- El proceso con el radicado 12.968 E.D. se encuentra archivado.
3.- Revisado los archivos con que cuenta el Despacho no se encontró copia del oficio dando contestación a la petición radicada el 13 de junio del 2022, a la que se refiere el escrito de tutela, en consecuencia, el Despacho se compromete que en el menor tiempo posible le dará la respuesta respectiva, informándole vía correo electrónico tanto al peticionario como a la señora Magistrada, a fin de que haga parte integrante de esta acción de tutela.
4.- El Despacho solicitó al archivo el proceso, efectivamente lo prestaron y se pudo determinar que es un solo cuader no con 44 folios útiles.
5.- Según oficio Orfeo No. 20175400111031, Oficio 3103, del 4 de diciembre
pudo determinar que es un solo cuader no con 44 folios útiles.
5.- Según oficio Orfeo No. 20175400111031, Oficio 3103, del 4 de diciembre de 2017, la accionante lo anexa al escrito de tutela, se establece que este despacho dio respuesta al Dr. Fernando Herrera Barbosa, contestación a la (sic) una petición. Donde se establece lo siguiente:Acción de Tutela: 25000 2315 000 2022 01225 00
Accionante: MARÍA ELVIRA SÁNCHEZ
Accionado: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN
1.- La Fiscalía Segunda Especializada recibió algunos procesos de la Fiscalía 46 en el mes de septiembre del corriente año.
2.- Dentro del inventario de tales procesos, no aparece ningún registro ni físico ni de otra índole en el cual se haga referencia al Radicado 12968 E.D.
3.- Se verificó en los registros de la secretaría de la Unidad, en donde aparece que el proceso se decidió por parte de la Fiscalía 46 de Extinción de Domino de fecha 10 de abril de 20 14 con resolución INHIBITORIA, decisión de la cual tampoco esta Fiscalía Segunda recibió documento alguno.
4.- En tales circunstancias esta delegada, en este momento no puede suministrar la información requerida por el accionante, toda vez que en ningún momento se ha tenido acceso a ella, como se observa el conocimiento del tema lo tuvo la Fiscalía 46 E.D., que para el mes de ABRIL DE 2014 tenía la dirección de ese caso (…).
Se entiende en consecuencia que, este Despacho nunca conoció del
como se observa el conocimiento del tema lo tuvo la Fiscalía 46 E.D., que para el mes de ABRIL DE 2014 tenía la dirección de ese caso (…).
Se entiende en consecuencia que, este Despacho nunca conoció del proceso 12.968 E.D., por otra parte, al revisar el proceso no existe ningún documento del mencionado automotor y menos el que acredite la propiedad.
Ya con el proceso en el despacho después de obtenerlo del archivo se procederá a darle la contestación a la peticionaria señora MARÍA
ELVIRA SANCHEZ.
(…)”
El 24 de noviembre de 2022 allegó oficio 20225400099721 , afirmando que se le brindó respuesta al derecho de petición elevado por la señora María Elvira Sánchez informándole que:Acción de Tutela: 25000 2315 000 2022 01225 00
Accionante: MARÍA ELVIRA SÁNCHEZ
Accionado: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN
El proceso de extinción de dominio con radicado 12968 ED, en el cual se encontraba inmerso el vehículo taxi Mazda 323 identificado con placas VDC383, se encuentra archivado, toda vez que la Fiscalía 46 especializada de derecho de extinción de dominio, por medio de Resolución del10 de abril de 2014, se abstuvo de dar inicio al trámite y ordenó la devolución de este.
Manifestó que dentro del expediente del proceso no se encontró ningún documento referente al vehículo y su ubicación, lo cual imposibilita ordenar la entrega inmediata del automóvil.
Le indicó que se ordenará a través de policía judicial emitir orden de trabajo
Manifestó que dentro del expediente del proceso no se encontró ningún documento referente al vehículo y su ubicación, lo cual imposibilita ordenar la entrega inmediata del automóvil.
Le indicó que se ordenará a través de policía judicial emitir orden de trabajo con el objeto de dar con la ubicación exacta del vehículo automoto r y del resultado de la investigación le estará informando .
2. TRÁMITE PROCESAL
Mediante reparto del 15 de noviembre 2022 fue asignada la presente tutela, siendo allegada vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 16 del mismo mes y año.
A través de auto de 16 de noviembre de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó la notificación al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN para que dentro del perentorio término de dos (2) días, rindiera el respectivo informe.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre se vinculó a la UNIDAD NACIONAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS Y PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, otorgándole dos días para rendir informe relacionado con los hechos de la acción de tutela y se requirió a la accionante para que remitiera con destino al expediente los anexos uno, dos, tres y cuatro que menciona en la petición de fecha 13 de junio de 2022.Acción de Tutela: 25000 2315 000 2022 01225 00
Accionante: MARÍA ELVIRA SÁNCHEZ
Accionado: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Accionante: MARÍA ELVIRA SÁNCHEZ
Accionado: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, au n existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brind ar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia fren te a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.
En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.
En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción
1 En los casos que determine la Ley.Acción de Tutela: 25000 2315 000 2022 01225 00
Accionante: MARÍA ELVIRA SÁNCHEZ
Accionado: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la
ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera trans itoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Esta Sala determinará si en efecto, FISCALÍA SEGUNDA ESPECIALIZADA DEEDD, adscrita a la UNIDAD NACIONAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS Y PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, vulnera el derecho fundamental de petición de la señora MARÌA ELVIRA SÀ NCHEZ, por omitir dar respuesta a la petición instaurada el 13 de junio de 2022.
4. MARCO FUNDAMENTAL
4.1 DEL DERECHO DE PETICIÓNAcción de Tutela: 25000 2315 000 2022 01225 00
Accionante: MARÍA ELVIRA SÁNCHEZ
Accionado: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN
La Carta Política en su artículo 23, establece respecto del derecho de petición, lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Así las cosas, el artículo 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece lo siguiente:
En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a:
privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Así las cosas, el artículo 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece lo siguiente:
En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a:
1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.
Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público.
2. Conocer, salvo expresa reserva legal, el estado de cualquier actuación o trámite y obtener copias, a su costa, de los respectivos documentos.
3. Salvo reserva legal, obtener información que repose en los registros y archivos públicos en los términos previstos por la Constitución y las leyes.
4. Obtener respuesta oportuna y eficaz a sus peticiones en los plazos establecidos para el efecto.
(...).
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, indica: Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades . Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones,
misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Jurisprudencialmente, se ha dicho respecto del derecho fundamental de petición, lo siguiente:Acción de Tutela: 25000 2315 000 2022 01225 00
Accionante: MARÍA ELVIRA SÁNCHEZ
Accionado: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN
Sentencia C951 de 2014:
El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cum ple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cum ple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
Sentencia C206 de 2018:
(…) implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que at ienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta co mo si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa dirección, este Tribunal ha
se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”.
4.2 CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO.
El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.
La Corte Constitucional en Sentencia T -011 de 20163, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente:Acción de Tutela: 25000 2315 000 2022 01225 00
Accionante: MARÍA ELVIRA SÁNCHEZ
Accionado: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN
«(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la
afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.»
De conformidad con lo anterior, el hecho superado deviene de la inexistencia de la la omisión o acción objeto de reproche, c on ocasión de la subsanación por parte del accionado a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la acción de tutela; situación que se halla configurada en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo.
FUNDAMENTO FACTICO
En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de Decisión, tenemos:
1. Derecho de petición presentado el 13 de junio de 2022 por la señora MARIA ELVIRA SANCHEZ ante la Fiscalía General de la Nación, a través del cual peticiono lo siguiente: “(…)Acción de Tutela: 25000 2315 000 2022 01225 00
Accionante: MARÍA ELVIRA SÁNCHEZ
Accionado: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN
(…)”
del cual peticiono lo siguiente: “(…)Acción de Tutela: 25000 2315 000 2022 01225 00
Accionante: MARÍA ELVIRA SÁNCHEZ
Accionado: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN
(…)”
2. Oficio con radicado 20225400099721 proferido el 24 de noviembre de 2022 por el doctor Jaime Daniel Segura Mesa en calidad de Fiscal
Segundo Especializado, en el cual estableció:
“(…)Acción de Tutela: 25000 2315 000 2022 01225 00
Accionante: MARÍA ELVIRA SÁNCHEZ
Accionado: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN
(…)”
5. CASO CONCRETO
En el sub examine, para la Sala es claro que la s pretensiones se encaminan a que el Fiscal General de respuesta al derecho de petición interpuesto por la accionante el 13 de junio del presente año.
Precisado lo anterior, esta Sala encuentra necesario efectuar un análisis en lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva, reclamada por el Fiscal General de la Nación en el escrito de contestación de demanda, en el que se precisó que la petición que origina la tutela se encuentra asignada a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio , lo que demuestra que la misma en ningún momento fue asignada al Despacho del señor Fiscal General de la Nación, por lo cual no fue conocida por el mismo.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha precisado:
“(…) La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a
Sobre el particular la Corte Constitucional ha precisado:
“(…) La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental. Ello obliga, por tanto, a removerAcción de Tutela: 25000 2315 000 2022 01225 00
Accionante: MARÍA ELVIRA SÁNCHEZ
Accionado: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN
los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la de manda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado2.
De otra parte, el Consejo de Estado ha señalado3: “(…) La legitimación en la causa por pasiva, en el proceso contencioso administrativo, necesariamente debe entenderse a la luz del concepto de
perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado2.
De otra parte, el Consejo de Estado ha señalado3: “(…) La legitimación en la causa por pasiva, en el proceso contencioso administrativo, necesariamente debe entenderse a la luz del concepto de capacidad para ser parte; al respecto, el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que la falta de legitimación por pasiva sólo puede predicarse de las personas que no tienen capacidad para ser parte en el proceso, y no de los órganos o de los representantes que acuden al proceso en nombre de la persona jurídica de derecho público.
Se tiene que al hacer el análisis de la petición aportada como prueba por la accionante, en un principio se establece que el mismo está dirigido al señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÒN, pero se enuncian hechos que involucran a la UNIDAD NACIONAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS Y PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO , por consiguiente, ésta dependencia fue vinculada a la acción constitucional m ediante auto de fecha 17 de noviembre , otorgándole 2 días para que rindiera informe sobre los hechos y dentro del tér mino concedido, di eron respuesta la FISCALÌA SEGUNDA ESPECIALIZADA, y la FISCALIA CUARENTA Y SEIS ESPECIALIZADA, adscritas a la UNIDAD De otra parte, en la respuesta otorgada por Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación se informa que la petición fue remitida a la Dirección Especi alizada de Extinción de Dominio , dependencia que como se indicó anteriormente fue vinculada a la acción.
la Fiscalía General de la Nación se informa que la petición fue remitida a la Dirección Especi alizada de Extinción de Dominio , dependencia que como se indicó anteriormente fue vinculada a la acción.
De lo anterior, la Sala infiere que la responsabilidad de dar respuesta a la petición incoada por la accionante corresponde a la UNIDAD NACIONAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS Y PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO
2 T-1015. Corte Constitucional. 30 de noviembre de 2006. M.P. Alvaro Tafur Galvis 3Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección "A". Rad. No. 05001-2331-000-2000-02571-01 (1275-08), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Marzo 25 de 2010.Acción de Tutela: 25000 2315 000 2022 01225 00
Accionante: MARÍA ELVIRA SÁNCHEZ
Accionado: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN
por intermedio de la FISCALÍA
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