🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01263-00-(09-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01263-00-(09-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25000-2315-000-2022-01263-00

Accionante: María Luisa Lesmes León Accionado: Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º A.T. 25000-2315-000-2022-01263-00

Accionante MARÍA LUISA LESMES LEÓN

Accionada JUZGADO 46 ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ACCIÓN DE TUTELA-PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a resolver el amparo promovido por la señora María Luisa Lesmes León, actuando a través de apoderado judicial , en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la primera instancia de la tutela de la referencia que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de nueve (09)

Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la primera instancia de la tutela de la referencia que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de nueve (09) archivos, enumerados del 01 al 09, con lo cuales pasará a resolverse.2 A.T 25000-2315-000-2022-01263-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25000-2315-000-2022-01263-00

Accionante: María Luisa Lesmes León Accionado: Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá.

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción constitucional la señora María Luisa Lesmes León, a través de apoderado judicial invoca la protección constitucional de su derecho de petición, el cual estima vulnerado por parte del Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. . 1.1. En concreto formuló sus pretensiones así:

1. “Tutelar a mi favor, el Derecho Fundamental de Petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política Colombiana y que ha sido vulnerado por la Entidad Accionada

JUZGADO 46 ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA ORAL

DE BOGOTÁ D.C.

2. Como consecuencia de la decisión anterior, ordenar a la accionada, enviar a la suscrita copia simple de la se ntencia proferida por la parte accionada dentro del proceso que cursa en su despacho con número de radicado: 2018 - 00366 al correo

accionada, enviar a la suscrita copia simple de la se ntencia proferida por la parte accionada dentro del proceso que cursa en su despacho con número de radicado: 2018 - 00366 al correo electrónico personal del suscrito debidamente registrado ante el Registro Nacional De Abogados siendo el siguiente: alberto7277@hotmail.com.

3. En el momento oportuno se condene a la entidad accionada al pago de las costas del presente proceso, incluidas las agencias en derecho.” 1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos: Refiere el apoderado de la accionante que presentó a nombre de su poderdante petición el 28 de octubre de 2022 ante el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que le suministrará copia de la sentencia del3 A.T 25000-2315-000-2022-01263-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25000-2315-000-2022-01263-00

Accionante: María Luisa Lesmes León Accionado: Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá.

proceso de nulidad y restablecimiento de derecho que cursa en el referido despacho bajo radicado 2018 -00366, en atención a que no existía coherencia entre los estados electrónicos publicados por el despacho demandado y lo registrado en la plataforma siglo XXI de la rama judicial.

Sostuvo que en varias oportunidades solicitó las referidas copias del expediente bajo radicado 2018-00366, sin embargo, a la fecha de interposición de la presente

plataforma siglo XXI de la rama judicial.

Sostuvo que en varias oportunidades solicitó las referidas copias del expediente bajo radicado 2018-00366, sin embargo, a la fecha de interposición de la presente tutela habiendo trascurrido los quince (15) días hábiles para emitir respuesta no ha sido posible obtener las copias solicitadas.

II. Trámite de primera instancia.

Esta Corporación en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 mediante Auto del veintiocho (28) de noviembre de 2022 (Doc.04) requirió al señor Alberto López Mora con el fin de que presentará poder especial en caso de actuar en ca lidad de apoderado de la señora María Luisa Lesmes León o en su defecto subsanará la demanda para que sea promovida directamente por la señora Luisa Lesmes León siendo la titular del derecho fundamental invocado. Con ocasión a lo anterior, el señor Alberto López Mora mediante memorial del veintinueve (29) de noviembre de 2022 (Doc.06) aportó el poder especial que acredita que actúa en el presente proceso de tutela en calidad de apoderado judicial de la señora Luisa Lesmes León. Así est e Tribunal al verific ar cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 mediante Auto del veintinueve (29) de noviembre de 2022 avocó conocimiento de la tutela presentada por la señor a María Luisa Lesmes León a través de apoderado judicial contra el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concediéndole a la parte accionada el término de un (1) día contado a

través de apoderado judicial contra el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concediéndole a la parte accionada el término de un (1) día contado a partir de la notificación del referido proveído para que rindieran un informe sobre los hechos y las pretensiones planteadas por la demandante.4 A.T 25000-2315-000-2022-01263-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25000-2315-000-2022-01263-00

Accionante: María Luisa Lesmes León Accionado: Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá.

La anterior providencia fue notificada el 30 de noviembre de 2022 (Doc.08) a las siguientes direcciones electrónicas : <alberto7277@hotmail.com>; Juzgado 46 Administrativo Sección Segunda - Bogotá - Bogotá D.C.<jadmin46bt@cendoj.ramajudicial.gov.co> En el término señalado ejerciendo su derecho de defensa el despacho judicial demandado presentó el siguiente informe a saber:

JUZGADO CUARENTA Y SEIS (46) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

El Doctor Elkin Alonso Rodríguez Rodríguez, en calidad de juez del Juzgado demandado señaló frente a los hechos de la demanda que una vez recibido el requerimiento anterior indagó a través de la Secretaria del referido despacho judicial sobre las solicitudes de copias presentadas por la demandante, trámite que afirma fue recibido a través de la cuenta de correo electrónica habilitada por el Juzgado y

requerimiento anterior indagó a través de la Secretaria del referido despacho judicial sobre las solicitudes de copias presentadas por la demandante, trámite que afirma fue recibido a través de la cuenta de correo electrónica habilitada por el Juzgado y que estaba en turno de atender, por lo que en atención a la presente acción de tutela la Secretaría una vez ubicó el expediente procedió a digitalizar la pieza procesal solicitada la cual fue remitida al correo electrónico alberto7277@hotmail.com, por lo que solicitó declarar carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente, señaló que, frente a la pretensión de la demanda sobre que se imponga condena en costas y agencia en derecho, la misma no p rocede por cuanto la situación planteada n o es subsumible dentro de los casos en que eventualmente podría imponerse una condena en costas conforme a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.

III. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.5 A.T 25000-2315-000-2022-01263-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25000-2315-000-2022-01263-00

Accionante: María Luisa Lesmes León Accionado: Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución

Accionante: María Luisa Lesmes León Accionado: Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política co mo un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

A partir de las circunstancias que dieron origen a la controversia, este tribunal debe determinar si el Juzgado Cuarenta y seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró el derecho de petición de la señora Luis Lesmes León respecto a la solicitud presentada el 28 de octubre de 2022 sobre la copia de la sentencia judicial proferida el 07 de junio de 2019 en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho (expediente 2018 -00366)

CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio la señora María Luisa Lesmes León a través de apoderado judicial, invoca la protección d e su derecho fundamental de petición el cual estima vulnerado por parte del Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al no contestarle la solicitud presentada el 28 de octubre de 2022 sobre la copia de la sentencia judicial proferida el 07 de junio de 2019 en el proceso de nulidad y

al no contestarle la solicitud presentada el 28 de octubre de 2022 sobre la copia de la sentencia judicial proferida el 07 de junio de 2019 en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho (expediente 2018 -00366)

Frente a lo anterior, el Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó declarar configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado,6 A.T 25000-2315-000-2022-01263-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25000-2315-000-2022-01263-00

Accionante: María Luisa Lesmes León Accionado: Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá.

en tanto ya le remitió a través de mensaje de datos del 01 de diciembre de 2022 la copia de la sentencia proferida el 07 de junio de 2019 en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho (expediente 2018 -00366).

Adicionalmente, solicitó denegar la pretensión de condenar en costas al despacho demandado dado que en el presente caso no se cumplen con los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991.

Así esta Corporación con el con el objeto de resolver el asunto ius fundamental puesto a considera ción señala que el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

No obstante, la Corte Constitucional1 ha sostenido que el alcance del derecho de

que: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

No obstante, la Corte Constitucional1 ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decis ión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.

En ese escenario, se tiene que conforme los hechos de la demanda la señora María Luisa Lesmes a través de apoderado judicial presentó el 28 de octubre de 2022 solicitud de copias d e la sentencia judicial proferida el 07 de junio de 2019 en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho (expediente 2018 -00366), la petición elevada por la accionante se sitúa en aquellas que son ajenas a la litis o

1 Corte Constitucional. Sentencia T-394/18.7 A.T 25000-2315-000-2022-01263-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

1 Corte Constitucional. Sentencia T-394/18.7 A.T 25000-2315-000-2022-01263-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25000-2315-000-2022-01263-00

Accionante: María Luisa Lesmes León Accionado: Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá.

que corresponden a impulsos procesales, es decir es una petición sobre una cuestión administrativa de un proceso y no de naturaleza judicial, por consiguiente, el Despacho judicial demandado debía seguir el procedimiento establecido en la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2011 para dar contestación.

Bajo la anterior precisión, se advierte que la petición incoada por la accionante es documental, en tanto lo que busca es que el despacho le remita copia de la sentencia judicial proferida el 07 de junio de 2019 en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho ( expediente 2018 -00366) la anterior distinción es oportuna de cara al primer requisito del derecho de petición relacionado con suministrar una respuesta dentro del término legal, en tanto, el término depende de la naturaleza de la petición.

Siendo así, se tiene que para las peticiones de documentos se debe proceder a la aplicación del término previsto en la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, según el cual, este tipo de solicitudes deben ser resueltas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su interposición.

por la Ley 1755 de 2015, según el cual, este tipo de solicitudes deben ser resueltas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su interposición.

Así se tiene que frente a la solicitud presentada por la accionante el 28 de octubre de 2022 (Doc.03), el juzgado demandado tenía hasta el 1 5 de noviembre de 2022 para proferir una respuesta oportuna a la demandante, sin embargo, la accionante presentó acción de tutela el 24 de noviembre de 20 22 conforme el acta de reparto (Doc.01), bajo el argumento que no le habían dado contestación a su solicitud. Sin embargo, en el presente caso de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió respuesta el 1 de diciembre de 2022 (Doc.09), lo que inexorablemente demuestra el incumplimiento del primer requisito del derecho de petición.8 A.T 25000-2315-000-2022-01263-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25000-2315-000-2022-01263-00

Accionante: María Luisa Lesmes León Accionado: Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá.

Sin perjuicio de lo anterior, como quiera que ya obra respuesta en el plenario esta Sala desciende al análisis frente al segundo criterio del núcleo esencial del derecho esto es que se suministre respuesta de fondo y congruente a lo p lanteado por el peticionario, así, se tiene que el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito

Sala desciende al análisis frente al segundo criterio del núcleo esencial del derecho esto es que se suministre respuesta de fondo y congruente a lo p lanteado por el peticionario, así, se tiene que el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá mediante mensaje de datos del 01 de diciembre de 2022 contestó al apoderado de la accionante en los siguientes términos “ atendiendo a su solicitud, se remite adjunta copia simple de la sentencia de primera instancia proferida por este Despacho dentro del proceso :110013342046201800366, en PDF de 12 folios.”. En ese sentido, esta Corporación advierte que teniendo en cuenta que la solicitud de la accionante se suscribía en recibir copia de la sentencia de primera instancia dentro del proceso 2018 - 00366 y que, lo solicitado fue remitido conforme las pruebas otorgadas en la contestación, en consecuencia, se encuentra superado la omisión que conllevó a la vulneración del derecho de petición. Ahora, frente al último requisito referente a poner en conocimiento del peticionario la respuesta suministrada se anticipa cumplido en tanto la demandada en el escrito de contestación (Doc.09) aportó constancia de la remisión de la contestación el 01 de diciembre de 2022 al correo suministrado por la peticionaria, esto es alberto7277@hotmail.com, incluso advierte esta Corporación que es la misma dirección electrónica establecida por la accionante para la notificación de las actuaciones surtidas en el presente proceso. En ese escenario, tal como se precisó en líneas precedentes dado que la respuesta del juzgado demandado fue proferida hasta el 01 de diciembre de 2022, fecha en la que ya había sido presentada la presente acción de tutela (Doc.01), en

En ese escenario, tal como se precisó en líneas precedentes dado que la respuesta del juzgado demandado fue proferida hasta el 01 de diciembre de 2022, fecha en la que ya había sido presentada la presente acción de tutela (Doc.01), en consecuencia, se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho, frente al cual la Corte Constitucional en Sentencia T -038 del 1 de febrero de 2019. MP. Cristina Pardo Schlesinger, consideró: “[El Hecho Superado] (…) se presenta cuándo entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de9 A.T 25000-2315-000-2022-01263-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25000-2315-000-2022-01263-00

Accionante: María Luisa Lesmes León Accionado: Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá.

derechos fundamentales alegada por el accionante 2. Dicha superación se configura cuándo se realizó la conducta ped ida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado3.” (negrilla por fuera de texto) En síntesis, del análisis probatorio del plenario se concluye que el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá cumplió su obligación al suministrar las copias de las piezas procesales del proceso de la referencia , en consecuencia, en

En síntesis, del análisis probatorio del plenario se concluye que el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá cumplió su obligación al suministrar las copias de las piezas procesales del proceso de la referencia , en consecuencia, en el trámite de la acción de tutela se superó la vulneración del derecho de petición, luego no hay mérito para proferir una orden de amparo. Finalmente, respecto a la pretensión de condenar en costas a la demandada esta Corporación advierte que conforme con el procedimiento establecido en el artículo 25 del decreto 2591 de 19914 dicha solicitud no procede dado que la citada norma consagra que el juez de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso , cuando el demandante no disponga de otro medio y la violación al derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, supuestos que no ocurren en el presente caso dado que la vulneración del derecho invocado fue superada en el curso de la acción de tutela, por consiguiente, no hay merito legal para condenar en costas al juzgado demandado. Con fundamento en lo expuesto, este tribunal conforme el análisis de las pruebas obrantes en el plenario procede a declarar carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición y a negar la pretensión de condenar e n costas al Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

2 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge

costas al Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

2 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras 3 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 4 Decreto 2591 DE 199110 A.T 25000-2315-000-2022-01263-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25000-2315-000-2022-01263-00

Accionante: María Luisa Lesmes León Accionado: Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado frente al amparo del derecho de petición.

SEGUNDO: NEGAR la pretensión de la demanda sobre condenar en costas al juzgado

Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

amparo del derecho de petición.

SEGUNDO: NEGAR la pretensión de la demanda sobre condenar en costas al juzgado

Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

TERCERO: En cumplimiento del artículo 16 del Decreto 2591 de 19915 y por el medio más expedito, NOTIFICAR esta decisión a la accionante al correo electrónico suministrado en el escrito de tutela, esto es Alberto7277@hotmail.com

A la parte accionada, el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el siguiente correo electrónico jadmin46bt@cendoj.ramajudicial.gov.co

TERCERO: ADVERTIR a las partes que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación el cual deberá ser presentando dentro de los tres (3) siguientes a la notificación de esta providencia, para el efecto, el escrito se recibirá

en las siguientes direcciones electrónicas: scs04sb01tadmincdm@notifivaionesrj.gov.co o lbaronri@cendoj.ramajudicial.gov.co

5 ARTICULO 30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.11 A.T 25000-2315-000-2022-01263-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25000-2315-000-2022-01263-00

Accionante: María Luisa Lesmes León Accionado: Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá.

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25000-2315-000-2022-01263-00

Accionante: María Luisa Lesmes León Accionado: Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá.

CUARTO: Conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y concordante con lo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA20 -11594 el 13 de julio de 2020, en caso de no ser impugnaba dentro de la oportunidad, por Secretaría remítase la demanda de tutela, contestación y la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Discutido y aprobado en la Sesión de Sala Virtual realizada en la fecha.

Los Magistrados,

(Firmado Electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente)

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Consultar sobre este documento ...