🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01301-00-(15-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01301-00-(15-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN TUTELA – Secretaría de Educación de Bogotá, Dirección Local de Educación de Barrios Unidos y Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Bogotá /

DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO, AL

MÍNIMO VITAL Y DIGNIDAD HUMANA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Acción: TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2022-01301-00

Accionante: MARÍA TERESA DE JESÚS SÁNCHEZ DE CATAÑO EN CALIDAD DE

REPRESENTANTE LEGAL DEL COLEGIO MARÍA TERESA SAS

Accionados: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, DIRECCIÓN LOCAL

DE EDUCACIÓN DE BARRIOS UNIDOS Y JUZGADO CUARTO (4°)

ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela promovida por la señora MARÍA TERESA DE JESÚS SÁNCHEZ DE CATAÑO, EN CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL DEL COLEGIO MARÍA TERESA SAS contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, DIRECCIÓN LOCAL DE EDUCACIÓN DE BARRIOS UNIDOS Y JUZGADO CUARTO (4°) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y dignidad humana, conforme lo siguiente:

DE BARRIOS UNIDOS Y JUZGADO CUARTO (4°) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y dignidad humana, conforme lo siguiente:

I. LA ACCIÓN

1.1. HECHOS

Indicó que el COLEGIO MARÍA TERESA SAS funciona desde el año 1966, tiene vigente a la fecha licencia de funcionamiento actualizada mediante la Resolución No. 805 del año 2000, modificada por la Resolución No. 1618 de 2008 y cuenta con apoyo y asesoría de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ – ALCALDÍA M AYOR DE BOGOTÁ y DIRECCIÓN LOCAL DE EDUCACIÓN DE

BARRIOS UNIDOS.

Dijo que a través de la Resolución No. 12-086 del 27 de diciembre de 2018, la Directora Local de Educación de Barrios Unidos negó “de manera irregular” la solicitud de cos tos, toda vez que se ofertaba el servicio educativo en sedes adicionales a la indicada en la licencia de funcionamiento.

Afirmó que en la m isma Resolución se dio traslado a la DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, la cual el 30 de julio de 2019 dio inicio al proceso administrativo sancionatorio No. 413 “por sedes presuntamente ilegales”.

Manifestó que la Administración estableció que la mencionada Resolución “no se ajustaba a derecho” y se concedió la autorización de costos. No obstante, la Dirección de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación de Bogotá dio continuidad al proceso sancionatorio, así:

se ajustaba a derecho” y se concedió la autorización de costos. No obstante, la Dirección de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación de Bogotá dio continuidad al proceso sancionatorio, así:

  • 30 de julio de 2019, dio inicio al proceso, verificando la existencia “de unas sedes presuntamente ilegales”, sin el cumplimiento de lo previsto en el Decreto 1075 de 2015.-El 8 de noviembre de 2019 expidió el auto 686, a través del cual se efectuó la formulación de cargos.2

Acción de tutela Radicado: 25000-23-15-000-2022-01301-00

Accionante: MARÍA TERESA DE JESÚS SÁNCHEZ

Sentencia de Primera Instancia

  • El 13 de diciembre de 2019 la accionante rindió descargos en calidad de

Representante Legal del COLEGIO MARÍA TERESA SAS.

-EL 28 de septiembre de 2020 se emitió la Resolución No. 106, por medio de la cual se sancionó disciplinariamente al COLEGIO MARÍA TERESA SAS., la cual fue notificada el 12 de febrero de 2021, esto es “ciento treinta y siete (137) días después de producida”.

  • La accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

-El 18 de junio de 2021, se expidió la Resolución No. 074, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, co nfirmando la decisión inicial, la cual fue notificada por aviso el 12 de julio del mismo año, pese a que se había indicado

resolvió el recurso de reposición, co nfirmando la decisión inicial, la cual fue notificada por aviso el 12 de julio del mismo año, pese a que se había indicado el correo electrónico comariateresasas@yahoo.com.

-El 30 de noviembre de 2021, se expidió la Resolución No. 226 a través de la cual se declaró improcedente el recurso de apelación.

Agregó que el COLEGIO MARIA TERESA SAS cuenta con resolución vigente para su f uncionamiento, prestando el servicio en tres propiedades que fueron denominadas por la Administración como “sedes ilegales”.

Expuso que el mencionado colegio cuenta con personas que llevan muchos años trabajando y tienen a cargo responsabilidades, “con enfermedades catastróficas”, sumado a que algunas de ellas por su edad se les dificultaría conseguir empleo en otras entidades.

Afirmó que con dicho proceso disciplinario se vulnera el debido proceso, desconociéndose el derecho al trabajo de las personas que laboran en la institución, siendo imposible mantener la planta de docentes y trabajadores con una sola sede.

Sostuvo que funcionarios de la Secretaría de Educación de Bo gotá el 9 de septiembre de 2022, en presencia de los estudiantes, efectuaron el cierre de las “SEDES ILEGALES”, sin acompañamiento de la Policía.

Manifestó que en los años 2019, 2020 y 2021 el COLEGIO MARÍA TERESA SAS se encontraba dentro de las calificaciones más altas “de la autoevaluación institucional que establece el Ministerio de Educación”.

Expuso que el 18 de mayo de 2022 interpuso el medio de control de nulidad y

encontraba dentro de las calificaciones más altas “de la autoevaluación institucional que establece el Ministerio de Educación”.

Expuso que el 18 de mayo de 2022 interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual correspondió por reparto al Juzgado 4º Administrativo – Sección Primera, con radicado No. 11001-33-34-004-2022-0024200, solicitando como medida cautelar la suspensión de las Resoluciones Nos. 106 del 28 de septiembre de 2020, 0 74 del 18 de junio de 2021 y 226 del 30 de noviembre de 2021.

Dijo que en la página de la Rama Judicial se observa que el 17 de noviembre de 2022 el Juzgado C uarto (4°) Administrativo de Bogotá. previo a admitir, inadmitir o rechazar la demanda, requirió a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ y el 1° de diciembre de este año, dicha Secretaría emitió respuesta.3

Acción de tutela Radicado: 25000-23-15-000-2022-01301-00

Accionante: MARÍA TERESA DE JESÚS SÁNCHEZ

Sentencia de Primera Instancia

Concluyó que el 1° de diciembre del año en curso, la Administración dispuso el sellamiento de las casas y colocó cintas al interior del mismo y un cartel informando a los padres de familia la reubicación de los niños.

1.2. INCONFORMIDAD DEL TUTELANTE

Agregó lo siguiente:

(…) la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ -DIRECCIÓN LOCAL DE

informando a los padres de familia la reubicación de los niños.

1.2. INCONFORMIDAD DEL TUTELANTE

Agregó lo siguiente:

(…) la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ -DIRECCIÓN LOCAL DE EDUCACIÓN DE BARRIOS UNIDOS han vulnerado los derechos del COLEGIO MARIOA TERESA SAS y el (…) propio en calidad de rectora – representante legal, esto puesto que no han respetado el derecho constitucional al debido proceso, de manera ilegal e injustificada nos han perseguido buscando forzar el cierre de nuestra institución educativa, trasgrediendo el derecho al trabajo de todo el cuerpo docente quien en este momento se encuentra en estado de incertidumbre puesto que naturalmente no podemos hacer uso de la totalidad de la planta física con que contamos (…).

1.3. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Solicitó que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y dignidad humana. Por ende, i) se requiera al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Bogotá “para que se pronuncie y si encuentra que la demanda instaurada bajo el radicado No. 11001-33-35-004-2022-00242-00 cumple con los r equisitos de Ley, admita la misma”, y c onceda las medidas solicitadas en cuanto a la suspensión provisional de las Resoluciones sancionatorias Nos. 106 del 28 de septiembre de 2020, 074 del 18 de junio de 2021 y 226 del 30 de noviembre de 2021, pues de no ser admitida la demanda se ocasionaría “un daño irreparable” pues el colegio será cerrado, ii) se ordene

2021 y 226 del 30 de noviembre de 2021, pues de no ser admitida la demanda se ocasionaría “un daño irreparable” pues el colegio será cerrado, ii) se ordene a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ DIRECCIÓN LOCAL DE EDUCACIÓN BARRIOS UNIDOS retirar los sellos y las cintas colocados el 1° de diciembre de 2022. y iii) se or dene “todo lo que el despacho considere pertinente”.

II. POSICIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

2.1. JUZGADO CUARTO (4°) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

Manifiesto que la accionante, actuando en su calidad de Representante Legal del Colegio María Teresa S.A.S., a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual correspondió por reparto a dicho Juzgado con radicado No. 11001 – 33 – 34 – 004 – 2022 – 00242 – 00.

Agregó que con la demanda se pretende la nulidad de las Resoluciones Nos. 106 de 28 de septiembre de 2020, 074 de 18 de junio de 2021 y 226 de 30 de noviembre de 2021, por medio de las cuales la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL le impuso al COLEGIO MARÍA TERESA SAS sanción por operar sedes que no se encontraban autorizadas o sin licencia de funcionamiento.

Afirmó que una vez revisado el expediente y sus anexos, se logró constatar que la demandante no aportó “el anexo obligatorio de la demanda”, relacionado

no se encontraban autorizadas o sin licencia de funcionamiento.

Afirmó que una vez revisado el expediente y sus anexos, se logró constatar que la demandante no aportó “el anexo obligatorio de la demanda”, relacionado con la Resolución Nro. 226 de 30 de noviembre de 2021, por medio de la cual se finalizó la actuación administrativa sa ncionatoria en su contra, ni la constancia de notificación, comunicación o publicación.4

Acción de tutela Radicado: 25000-23-15-000-2022-01301-00

Accionante: MARÍA TERESA DE JESÚS SÁNCHEZ

Sentencia de Primera Instancia

Expuso que mediante auto de 17 de noviembre de 2022, se dispuso oficiar a la entidad demandada para que aportara d icho acto con la constancia de notificación, “teniendo en cuenta que son imprescindibles para llevar a cabo el conteo de los términos de caducidad del medio de control ejercido”, el cual no fue objeto de recursos por la parte demandante.

Manifiesta que la Se cretaría del Despacho efectuó el requerimiento mencionado mediante correo electrónico del 24 de noviembre de 2022.

Sostuvo que la Directora Local de Educación de la Localidad de Barrios Unidos a través de memorial del 1° de diciembre de 2022 aportó copia de la Resolución Nro. 226 de 30 de noviembre de 2021, por medio de la cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución sancionatoria No. 106 de 2020, No obstante, no allegó la co nstancia de notificación de la mi sma, informando que dicha solicitud fue remitida a la

improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución sancionatoria No. 106 de 2020, No obstante, no allegó la co nstancia de notificación de la mi sma, informando que dicha solicitud fue remitida a la Dirección de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación Distrital, a través del oficio No. I-2022-128178 de 29 de noviembre de 2022.

Agregó que el expediente se in gresó al Despacho el 5 de diciembre de 2022 para proveer de conformidad, “por lo que en atención al derecho de turno, se encuentra en espera para ser sustanciado”.

Precisó que:

(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, el auto que corre traslado de las medidas cautelares s olicitadas en la demanda, debe notificarse de manera simultánea con el auto admisorio de la demanda. Por tal razón y teniendo en cuenta que en este proceso no se ha proveído sobre la admisión de la demanda, no es procedente correr traslado del escrito de medidas.

2.2. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTA

Mediante escrito del 12 de diciembre de 2020, allegado vía correo electrónico solicitó al Despacho la ampliación del término de un día para dar respuesta a la presente acción, teniendo en cuenta que no cuenta con el informe de la

OFICINA DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA.

Luego, por medio de escrito remitido el 13 de diciembre de 2 022, la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación de Bogotá, manifestó que de

OFICINA DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA.

Luego, por medio de escrito remitido el 13 de diciembre de 2 022, la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación de Bogotá, manifestó que de acuerdo con el informe rendido por la Dirección de Inspección y Vigilancia de dicha Entidad, el proceso administrativo sancionatorio que se adelantó en contra del COLEGIO MARIA TERESA SAS, se realizó conforme al ejercicio de las facultades legalmente atribuidas de inspección, control y vigilancia del servicio educativo, que se encuentran amparadas bajo la normatividad que rige la materia.

Afirmó que por lo anterior, no existe una vulneración a los derechos invocados por la accionante por el adelantamiento de gestiones tendientes a determinar si los establecimientos educativos se encuentran prestando irregularmente el servicio.5

Acción de tutela Radicado: 25000-23-15-000-2022-01301-00

Accionante: MARÍA TERESA DE JESÚS SÁNCHEZ

Sentencia de Primera Instancia

Sostuvo que debe tenerse en cuenta que la licencia de funcionamiento constituye el permiso otorgado al particular, para que el servicio público educativo pueda ser cumplido sin detrimento de las finalidades de la formación integral de los estudiantes, la equidad, eficiencia y calidad de la educación.

Concluyó que la presente acción constitucional se torna improcedente, pues dicha Entidad con ninguna de sus acciones y decisiones ha vulnerado o amenazado ningún de los derechos fundamentales que invoca su protección la accionante.

2.3 La DIRECCIÓN LOCAL DE EDUCACIÓN DE BARRIOS UNIDOS guardó silencio.

dicha Entidad con ninguna de sus acciones y decisiones ha vulnerado o amenazado ningún de los derechos fundamentales que invoca su protección la accionante.

2.3 La DIRECCIÓN LOCAL DE EDUCACIÓN DE BARRIOS UNIDOS guardó silencio.

III. TRÁMITE PROCESAL

La acción de tutela al ser sometida a reparto le correspondió al Despacho de la Magistrada Ponente1, quien la admitió mediante auto del 7 de diciembre de 20222, ordenando notificar a las entidades accionadas y se negó la solicitud de medida cautelar solicitada por la accionante, en razón a que con los elementos aportados a la acción de tutela no se puede determinar con certeza la amenaza a los derechos fundamentales invocados ni el perjuicio inminente que se pueda evitar con la medida cautelar pedida. Por lo anterior, será el fallo la oportunidad para verificar la presunta violación a los derechos fundamentales y las medidas a adoptar para su protección, de ser el caso, providencia que se notificó debidamente vía correo electrónico en la misma fecha3.

El Juzgado Cuarto (4°) Administrativo d el Circuito Judicial de Bogotá D.C. contestó la presente acción constitucional mediante informe del 9 de diciembre de 2022 y allegado al expediente en la misma fecha.

A su vez, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ a través de escrito del 12 de diciembre de 2022 solicitó ampliación del término para rendir informe, en razón a que no cuenta con el concepto de la OFICINA DE CONTROL Y VIGILANCIA y por m edio de memorial del 13 de diciembre de 2022 rindió informe.

razón a que no cuenta con el concepto de la OFICINA DE CONTROL Y VIGILANCIA y por m edio de memorial del 13 de diciembre de 2022 rindió informe.

Por su parte la DIRECCIÓN LOCAL DE EDUCACIÓN DE BARRIOS UNIDOS no rindió informe en la presente acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA

Esta Sala asume el conocimiento para tramitar y decidir el presente asunto en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de r eclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Igualmente, con sujeción a lo establecido en el numeral 5° del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual dispone que el Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera

1 Fl. 03 ActaReparto.pdf del expediente digital 2 Fl 5 del expediente digital. 3 “06 NotificaciónAutoAdmisorio” del expediente digital6

Acción de tutela Radicado: 25000-23-15-000-2022-01301-00

Accionante: MARÍA TERESA DE JESÚS SÁNCHEZ

Sentencia de Primera Instancia

instancia las acciones de tutela que se interpongan contra las actuaciones de los Jueces Contencioso Administrativos.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si la tutela por una presunta mora judicial procede en el presente asunto y, de serlo, si se han vulnerado los derechos al debido

4.2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si la tutela por una presunta mora judicial procede en el presente asunto y, de serlo, si se han vulnerado los derechos al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana del COLEGIO MARÍA TERESA SAS por no haberse admitido ni resuelto la medida cautelar solicitada en el proceso que cursa en el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Bogotá con radicado No. 11001-33-34-004-2022-00242-00.

4.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que la tutela por presunta mora judicial es procedente en el presente caso frente a la solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos mencionados, pues se cumplen los requisitos previstos por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional para ello, en cuanto a que la accionante con el escrito de demanda radicado el 18 de mayo de 2022 pidió que se decreten medidas cautelares para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, s in que a las fecha del presente fallo se haya resuelto dicha solicitud y ha tenido una participación activa en el trámite del proceso, pues ante la demora en la adopción de una decisión de fondo, ha pedido que se dé impulso procesal al asunto.

En cuanto al fondo del asunto, para la Sala el Juzgado accionado no ha vulnerado los derechos invocados de la demandante, pues está acreditado en el caso que previo a la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda, requirió a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, a fin de que aportada al plenario

el caso que previo a la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda, requirió a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, a fin de que aportada al plenario la Resolución No. 226 del 30 de noviembre de 2021, con la constancia de comunicación, publicación o notificación, a fin de determinar si operó en ese asunto la caducidad de la acción y, pese a que fue allegado al plenario dicho acto administrativo, se informó que respecto a la notificación se dio traslado a la DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA de dicha Secretaría.

4.4. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL

GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991 tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.7

Acción de tutela Radicado: 25000-23-15-000-2022-01301-00

Accionante: MARÍA TERESA DE JESÚS SÁNCHEZ

Sentencia de Primera Instancia

perjuicio irremediable.7

Acción de tutela Radicado: 25000-23-15-000-2022-01301-00

Accionante: MARÍA TERESA DE JESÚS SÁNCHEZ

Sentencia de Primera Instancia

El objetivo específico de la acción es el de amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

Señala el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 (numeral 1º) que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de o tros mecanismos judiciales de de fensa. Así, aun siendo un determinado caso s usceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre se interponga como m ecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, la actividad del Juez de tutela frente al conocimiento de dicho mecanismo judicial debe encaminarse a determinar si el mismo es procedente o no de acuerdo con los lineamientos constitucionales y legales definidos, y en el evento de serlo, deberá entrar a establecer si se dio o no la violación alegada de derechos fundamentales para resolver sobre su amparo.

En relación con la procedencia de la tutela contra autoridades judiciales por presunta mora en decidir un asunto a su cargo, r esulta preciso citar lo

o no la violación alegada de derechos fundamentales para resolver sobre su amparo.

En relación con la procedencia de la tutela contra autoridades judiciales por presunta mora en decidir un asunto a su cargo, r esulta preciso citar lo considerado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-186 de 2017, así:

6.1. La omisión con relevancia para el derecho frente a quienes se encuentran investidos con la facultad de impartir justicia, está relacionada intrínsecamente con su carga funcional y el cumplimiento de los deberes a su cargo. Al respecto, el artículo 6º de la CP establece que los servidores públicos son responsables, e ntre otros motivos, por la omisión en el ejercicio de sus funciones; dentro de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la CP [concordante con el artículo 4º de la Ley 270 de 1996[43]], se encuentra el cumplimiento de los términos procesales4 por lo tanto los casos de mora judicial se han subsumido en tal concepto.

La procedencia formal de la acción de tutela por el incumplimiento de términos procesales fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional desde sus decisiones iniciales, entre otras, cabe mencionar la sentencia C-543 de 1992, en la que se afirmó que: “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto

jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales”.

6.2. Ahora bien, atendiendo a sus características fundamentales, es claro que tanto en casos de acción como de omisión el análisis de procedencia formal exige el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

4 La obligación en cabeza de los funcionarios judiciales de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la satisfacción del valor de la justicia, específicamente en cuanto a la oportunidad de la decisión, se ha reproducido en todos los estatutos procesales. Por ejemplo, el Código General del Proceso estipula en los artículos 2, el acceso a la tutela judicial efectiva, con sujeción a un debido proceso de duración razonable, “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado ser{a sancionado; y, en 42, los deberes del Juez de velar por: la rápida solución del proceso (numeral 1) y dictar las providencias a su cargo con sujeción a los términos legales (numeral 8).8

Acción de tutela Radicado: 25000-23-15-000-2022-01301-00

sujeción a los términos legales (numeral 8).8

Acción de tutela Radicado: 25000-23-15-000-2022-01301-00

Accionante: MARÍA TERESA DE JESÚS SÁNCHEZ

Sentencia de Primera Instancia

6.2.1. En relación con la subsidiariedad, la acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la existencia, eficacia e idoneidad de los medios de defensa ordinarios, esta Corporación ha sostenido que cuando el solicitante cuenta con otros medios de defensa, es deber del juez de tutela evaluar si estos son idóneos o eficaces en el caso particular, en procura de una protección cierta y suficiente de las garantías contenidas en la Carta Política.

En ese sentido, al analizar estos aspectos el juez debe enmarcar su estudio en las particularidades de cada caso, pues al relacionarse el carácter idóneo del mecanismo con su aptitud material para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y la eficacia con la posibilidad de brindar un amparo

las particularidades de cada caso, pues al relacionarse el carácter idóneo del mecanismo con su aptitud material para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y la eficacia con la posibilidad de brindar un amparo eficaz, oportuno e integral, resulta clara la imposibilidad de establecer criterios abstractos y generales para su valoración.

De igual manera, la Corte debe tener en cuenta circunstancias especiales de los accionantes, tales como su avanzada edad, estado de salud, condición de vulnerabilidad derivada de su situación económica, o si se trata de un sujeto de especial protección constitucional pues, en virtud del artículo 13 superior, y el mandato de igualdad material, el juez de tutela debe efectuar un análisis más amplio para estas personas porque, como lo ha señalado este Tribunal, la cláusula de igualdad constitucional, contenida en el artículo 13 superior, incorpora la obligación asignada al Estado de adoptar medidas en favor de grupos históricamente discriminados o marginados.

La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.

subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.

Se advirtió por la Sala Plena que, además, aunque los sujetos procesales tienen la posibilidad de solicitar (i) la alteración del turno, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, (ii) la remisión del caso el funcionario judicial que le sigue en turno, en vigencia del nuevo Código Gene ral del Proceso, y (iii) la activación de vigilancia judicial administrativa; é stos mecanismos no eran eficaces ni idóneos, pues exigían un pronunciamiento que, en situación de mora judicial, podía no efectuarse.

6.2.2. De otro lado, la procedencia de la acción constitucional está supeditada al cumplimiento del principio de inmediatez. Éste exige que la acción sea presentada por el interesado de manera oportuna en relación con el acto u omisión que ge nera la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección inmediata de las garantías fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna (Negrilla de la Sala).9 Acción de tutela

del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna (Negrilla de la Sala).9

Acción de tutela Radicado: 25000-23-15-000-2022-01301-00

Accionante: MARÍA TERESA DE JESÚS SÁNCHEZ

Sentencia de Primera Instancia

Igualmente, dicha Corporación en la se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...