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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01325-00-(27-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01325-00-(27-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 25000-23-15-000-2022-01325-00

Demandante: Eduin Ricardo Muñoz Rubio Demandado: Nación Fiscalía General de la Nación Controversia: Impedimento de jueces. Prima especial de servicios (30%) artículo 14 de la ley 4ª de 1992

Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 1 dentro del proceso radicado con el número 11001-33-42-055-2022-00310-00 2, impedimento que comprende a todos los Jueces Administrativos de ese Circuito Judicial3.

I. Antecedentes El señor Eduin Ricardo Muñoz Prieto radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad que se realicen, entre otras, las siguientes declaraciones4:  Se solicita declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual la entidad demandada le negó a la parte demandante la reliquidación de sus prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la prima especial (30%) prevista en el artículo 14 de La Ley 4ª de 1992 como factor salarial.  Pidió a título de restablecimiento del derecho, en su criterio, el derecho a percibir todas las prestaciones sociales con la inclusión del 30% de la prima

 Pidió a título de restablecimiento del derecho, en su criterio, el derecho a percibir todas las prestaciones sociales con la inclusión del 30% de la prima 1 Expediente electrónico recibido por reparto el 14 de diciembre de 2022. 2 En el trámite del juzgado de origen. 3 Según auto del 15 de noviembre de 2022. 4 Ver escrito de demanda, páginas 1 y 2.Impedimento de jueces Expediente No.: 25000-23-15-000-2022-01325-00 especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, durante toda la relación laboral en el cargo de fiscal.

II. Consideraciones

1. Competencia De conformidad con el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 5, esta Sala es competente para resolver sobre el impedimento manifestado por el Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien considera comprende a todos sus homólogos.

2. Problema jurídico La Sala debe establecer si es fundado el impedimento manifestado por el Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, extensivo a sus colegas de la misma especialidad y circuito, para asumir el conocimiento de la controversia suscitada por la parte actora, que consiste en obtener la reliquidación o reajuste de todas las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por los servicios prestados a la entidad demandada, con la prima especial equivalente al 30% del salario básico mensual tal como lo consagró el artículo 14 de la Ley 4ª de

1992.

3. Sobre los impedimentos y las recusaciones Los impedimentos y las recusaciones son instrumentos creados con la finalidad de

30% del salario básico mensual tal como lo consagró el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

3. Sobre los impedimentos y las recusaciones Los impedimentos y las recusaciones son instrumentos creados con la finalidad de hacer efectiva la imparcialidad y la recta administración de justicia, además, se conciben “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”6. 5 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…). b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; (…)” 6 Corte Suprema de Justicia. Auto del 29 de enero de 2009.

2Impedimento de jueces

Expediente No.: 25000-23-15-000-2022-01325-00

Las causales sobre impedimentos y recusaciones consagradas en la legislación son taxativas y de aplicación restrictiva, razón por la cual, al estar delimitadas por el legislador no pueden aplicarse al criterio del operador judicial. Sobre el particular, el Consejo de Estado se ha manifestado indicando lo siguiente7: “Resulta preciso señalar que tanto los impedimentos como las recusaciones son

el legislador no pueden aplicarse al criterio del operador judicial. Sobre el particular, el Consejo de Estado se ha manifestado indicando lo siguiente7: “Resulta preciso señalar que tanto los impedimentos como las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial, por tanto, cuando se presenta alguna situación que pueda dar lugar a una decisión parcializada, es decir, que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el juez en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el legislador manifieste tal circunstancia. De esa manera, quien acude a un juzgado o tribunal puede tener la confianza plena de que las decisiones adoptadas se proferirán dentro del margen de objetividad, imparcialidad y justicia que se demandan de los titulares de la función jurisdiccional”.

4. Caso concreto La Sala advierte que en el presente caso, el Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no sólo se declaró impedido en nombre propio, sino que también estima comprende a todos los demás jueces administrativos de ese Circuito Judicial.

Ahora, la causal primera del artículo 141 del CGP dispone: “Artículo 141. Causales de Recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad interés

“Artículo 141. Causales de Recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad interés directo o indirecto en el proceso. (…)”.

En este caso, la Sala encuentra que debe darse aplicación a lo establecido en el numeral 2º del artículo 131 del CPACA, el cual dispone: “Artículo 131. Trámite de los Impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: 2.- Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el 7 Consejo de Estado, Auto de 21 de mayo de 2009, Exp. 25000-23-25-000-2008-01005-01, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 3Impedimento de jueces Expediente No.: 25000-23-15-000-2022-01325-00 impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto” (Resalta la Sala). En este caso encuentra la Sala que las súplicas formuladas están orientadas a conseguir la reliquidación de las acreencias laborales que en calidad de fiscal percibe el demandante, con ocasión del reconocimiento y pago de la “prima especial” prevista en la Ley 4ª de 1992, esto es, que la misma sea considerada como factor salarial y por ende tenida en cuenta para liquidar las prestaciones

especial” prevista en la Ley 4ª de 1992, esto es, que la misma sea considerada como factor salarial y por ende tenida en cuenta para liquidar las prestaciones sociales. Es decir, se observa que la controversia gira en torno al régimen salarial de la parte demandante, el cual es precisamente el mismo que cobija a los jueces del circuito. El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, creó una prima especial del 30% del salario básico mensual sin carácter salarial para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los jueces de la República, de los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal, por ello, es evidente que a los jueces del circuito les asiste un interés directo en cuanto al objeto del debate planteado en el proceso de la referencia8 (Se destaca). En tal sentido y, teniendo en cuenta que el asunto del proceso de la referencia versa sobre el reconocimiento de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, en atención a que la decisión que se adopte en el presente proceso guarda una incidencia en los factores que conforman el salario de los jueces, es por lo que la Sala establece que la causal invocada los afecta a todos ellos. En ese orden de ideas, la Sala considera que se debe declarar fundado el impedimento manifestado en su nombre y en el de todos los jueces administrativos por el Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, razón por la cual también se les separará de su conocimiento.

administrativos por el Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, razón por la cual también se les separará de su conocimiento. 8 Ver Decreto 057 de 1993 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones.” 4Impedimento de jueces

Expediente No.: 25000-23-15-000-2022-01325-00

En consecuencia, el expediente se debe remitir a uno de los dos (2) Juzgados Administrativos Transitorios de la Sección Segunda de Bogotá 9 con competencia para conocer los procesos provenientes del circuito de Bogotá que fueron creados recientemente por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023 (artículo 4º), y una vez entren a funcionar deberán continuar conociendo de los procesos generados por las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar que tenían a su cargo los despachos transitorios creados en vigencia del año 2022 y los nuevos que reciban por reparto10. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”, Resuelve: Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por el Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso radicado con el número 11001-33-42-055-2022-00310-00, que comprende a todos

Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso radicado con el número 11001-33-42-055-2022-00310-00, que comprende a todos los jueces administrativos de ese Circuito Judicial, en los términos del artículo 141 numeral 1º del CGP, en armonía con el numeral 2º del artículo 131 del CPACA, en consecuencia, se les separa del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, de acuerdo con las consideraciones precedentes.

Segundo: Remitir el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá para que se realice el reparto entre los dos (2) Juzgados Administrativos Transitorios de la Sección Segunda de Bogotá, con el fin de continuar con el trámite correspondiente.

Tercero: Comunicar esta decisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y a la parte demandante. 9 A través de la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá (parágrafo 3º, artículo 4º del Acuerdo PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023). 10 Por medio del Acuerdo PCSJA19-11331 del 2 de julio de 2019, se había creado la medida de descongestión prorrogada mediante el Acuerdo PCSJA20-11482 del 30 de enero de 2020 . La medida transitoria fue prorrogada por el Acuerdo PCSJA20-11573 del 24 de junio de 2020 y estuvo vigente hasta el 11 de diciembre de 2020. A su vez en el año 2021 la medida se creó por medio del Acuerdo PCSJA21-11738 del 5

prorrogada por el Acuerdo PCSJA20-11573 del 24 de junio de 2020 y estuvo vigente hasta el 11 de diciembre de 2020. A su vez en el año 2021 la medida se creó por medio del Acuerdo PCSJA21-11738 del 5 de febrero de 2021 y mediante el Acuerdo PCSJA22-11918 del 2 de febrero de 2022 los juzgados transitorios fueron creados para la vigencia del año 2022. 5Impedimento de jueces

Expediente No.: 25000-23-15-000-2022-01325-00

Cuarto: Por Secretaría de la Subsección “E” dar cumplimiento a lo señalado en los numerales 2º y 3º.

La anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.11 Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado – Firma electrónica Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada – Firma electrónica 11Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que, el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 6

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