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TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00098-00-(21-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00098-00-(21-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA - Juzga do 64 Administrativ o del Circui to Judici al de Bogotá D.C. / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBI DO PROCESO Y EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Previo a la acción de tutela, el actor también pudo recurrir en reposición el auto que negó la nulidad alegada como una actuación en sede administrativa, lo cual, no se acreditó en el caso de ma rras, lo cual constituye una caus al de improcedencia de la acción / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Se acreditó la notificación por conducta concluyente del auto qu e rechazó el medio de control d e reparación directa, niega amparo incoado.

Problema jurídico: Verificar si en el caso concreto, el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales al debi do proceso y acceso efectivo a la administraci ón de justicia alegados por el actor, por la presun ta indebida notificación del auto que rechazó la demanda, dentro del Medio de Control Reparación Directa, Expediente 110013343064-2022-00001-00, Demandante y Otros , Demandado Naci ón – Ministerio de Defensa – Policía Nacional o, si por el contrario , se ha configurado el fenómeno de la notificación p or conduc ta concluyente, tenien do en cuenta qu e, el 13 de diciembre de 2022, conoció sobre el auto de rechazo de la demanda.

Tesis: “(…) Visto el trámite adelantado al interior del medio de control de reparación directa y los argumentos presentados por las partes, considera esta Sala que, si bien el juzgado accionado omitió en su momento remitir el estado electrónico que notificó

Tesis: “(…) Visto el trámite adelantado al interior del medio de control de reparación directa y los argumentos presentados por las partes, considera esta Sala que, si bien el juzgado accionado omitió en su momento remitir el estado electrónico que notificó el rechazo de la demanda al correo electrónico del accionante, no lo es menos que, en efecto, conoció la providencia desde el pasad o 13 de diciembr e de 2022 , dando paso al fenómeno de la notificación por conducta concluyente, por lo que, a partir de ese momento pu do recu rrir en apelaci ón la deci sión qu e le result ó desfavorable. (…) Previo a desarrollar lo anterior, de be aclararse que, de la lectura del artículo 198 (…) de la Ley 14 37 de 2011, se extr ae que, el auto que rechaza una demanda o medio de control, no se notifica personalment e. Sin embargo, para los autos no sujet os a notificación personal, existen una serie d e requisitos. (…) No es objeto de debate que, el Esta do No.026 del 29 de abril de 2022 -con el que se pretendió la notificación y/o comunicación del auto que rechazó la demanda-, no se remitió vía electrónica a la direcci ón de email del accionante, quien funge como apoderado de la parte activa del extremo activo del medio de control de repa ración directa. Lo anterior, infringe el ar tículo 201 de la Ley 14 37 de 2011 -modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 20 21que dispone entr e otras cosas que, la notificación por estado, debe darse a conocer mediante mensaje de datos al canal

el artículo 50 de la Ley 2080 de 20 21que dispone entr e otras cosas que, la notificación por estado, debe darse a conocer mediante mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, igualmente, el artículo 205 Ibidem, modificado por el artículo 52 de la Ley 20 80 de 2021 en tanto que, la notificaci ón electrónica debe someterse a varias reglas, entre e llas, que “La provid encia a se r notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registra do y pa ra su envoi se de berán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje”. (…) Sin embargo y, en cuanto a la figura de la notificación por conducta concluyente (…) la Sala encuentra acredita do qu e, el actor c onoció del auto que rechazó la demanda el 13 de diciembre de 2022, cuando se expidió l a copia solicitada, atendiendo con ello lo previsto en el ar tículo 301 del CGP. (…) C on ocasión de lo anterior, la parte actora bien pudo interponer el recurso de apelación fr ente al auto de rechazo una vez lo conoció y, en caso de que, el juzgado accionado no lo hubiere concedido, aun tenia a dis posición interpon er el recur so de queja que trata el ar tículo 245 (…) de la Ley 14 37 de 2011, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. (…) Adicionalmente, vale igualmente considerar que, previo al ejercicio de la acci ón de tutel a, el actor tambi én pu do recu rrir en reposición el au to que negó la nulidad alegada como u na actuaci ón en sede

que, previo al ejercicio de la acci ón de tutel a, el actor tambi én pu do recu rrir en reposición el au to que negó la nulidad alegada como u na actuaci ón en sede administrativa, l o cual, no se acreditó en el caso de ma rras, lo cual constituye u na causal de improcedencia de la acción, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Aunado, no se explica porque razón el actor acudió al juzgado para gestion ar la expedici ón de la copia de la providencia de su inter és hasta el mes de di ciembre de 2022, sien do que la demand a se radicó el 11 de enero de dicha anualidad y, aún conocien do el auto que rechazó la demanda, noprocedió a interpone r el recurso de apelaci ón procedente. (…) Con b ase en lo que antecede y en t anto se acreditó la ocurrencia del f enómeno de la notificación por conducta concluyente del auto que rechazó el medio de control de reparación directa 110013343-064-20220001-00, se negará el amparo incoado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-341 de 2014; T-799 de 2011; C-136 de 2016.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 d e 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 d e 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia.

Acción: Tutela

Actor: MIGUEL ÁNGEL QUINTERO LIZARAZO

Demandado: JUZGADO 64 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ D.C

Radicación No. 25000-2315-000-2023-00098-00

Procede la Sala a desatar la acción de tutela interpuesta por el señor Miguel Ángel Quintero Lizarazo, en contra de l Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá D.C. El actor, funge como apoderado de la parte actora dentro del medio de control de reparación directa identificado con el numero 110013343 064 2022 00001 00 adelantando en contra de la

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL

ANTECEDENTES

El actor consideró que, se han vulnerado l os derechos fundamental es al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, con base en los siguientes hechos:

1. El 11 de enero de 2022, se presentó demanda de control de reparación

El actor consideró que, se han vulnerado l os derechos fundamental es al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, con base en los siguientes hechos:

1. El 11 de enero de 2022, se presentó demanda de control de reparación directa en contra de la Policía Nacional – Ministerio de Defensa, la cual, correspondió por reparto al Juzgado Sesenta (64) y Cuatro Administrativo

de Bogotá D.C.

2. El 28 de abril de 2022, el despacho accionado rechazó la demanda por caducidad.

3. El 29 de abril de 2022, el juzgado accionado realizó la notificación por estado de la actuación registrada, como se puede observar de la comunicación estado No.26 de 29 de abril de 2022.

4. El Estado No.26 no fue notificado y/o comunicado a su correo electrónico, como apoderado de la parte actora dentro del medio de control

en mención.Accionante: Miguel Ángel Quintero Lizarazo Expediente A.T. 2023-00098-00

2

5. El 13 de diciembre de 2022 , el actor presentó memorial dirigido a conocer el auto de rechazo de la demanda y la forma como fue notificado dicho auto, por cuanto, el mismo no fue comunicado a su correo electrónico.

6. El mismo 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Sesenta (64) y Cuatro Administrativo de Bogotá, dio respuesta en este sentido: “En atención a su solicitud se informa que el auto que rechazó la demanda de fecha 28 de abril de 2022 fue notificado por estado del día 29 de abril de 2022 publicado en el micrositio de este Despacho

solicitud se informa que el auto que rechazó la demanda de fecha 28 de abril de 2022 fue notificado por estado del día 29 de abril de 2022 publicado en el micrositio de este Despacho https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-64administrativo-de-bogota, aunado a ello se notificó a los correos electrónicos de la comunicación del estado el cual se adjunta en archivo pdf el 29 de abril de 2022 a las 8:02 a.m.”

7. El auto NO fue notificado y/o comunicado a su correo electrónico

mquinterolizarazo@hotmail.com como parte activa de la Litis.

8. El 15 de diciembre de 2022, el actor presentó solicitud de nulidad po r la indebida notificación, por cuanto no fue notificado y/o comunicado en debida forma como lo establece las normas procesales.

9. El 6 de febrero de 2023, el Juzgado Sesenta (64) y Cuatro Administrativo de Bogotá, resolvió: “NO DECLARAR la nulidad alegada”.

10. En el auto ibídem, se estableció que: “Es cierto que la comunicación del estado de fecha 29 de abril de 2022, no se comunicó al correo

mquinterolizarazo@hotmail.com como se observa a continuación, ver link: 08SolicitudLink.pdf”, por lo que, indica que existe una clara violación al debido proceso y acceso a la administración reconocidos como derechos fundamentales por el constituyente de 1991.

11. En el mismo auto, el Juzgado manifestó que: “el despacho tendrá al apoderado de la parte actora comunicado de la notificación del estado, a partir del día 13 de diciembre de 2022”, siendo contrario a las garantías

11. En el mismo auto, el Juzgado manifestó que: “el despacho tendrá al apoderado de la parte actora comunicado de la notificación del estado, a partir del día 13 de diciembre de 2022”, siendo contrario a las garantías procesales, por cuanto, entre la fecha que dispone el despacho como notificado, es decir, el 13 de diciembre de 2022 y la fecha que niega la nulidad, es decir, el 6 de febrero de 2023, no existe posibilidad de recurrir el auto de rechazo de la demanda. Lo anterior, en eras de discusión, por cuanto debe existir certeza de la comunicación del mismo.

PETITUM

“1. Se ampare el derecho fundamental al debido proceso y el a cceso a la administración de justicia, y como consecuencia de ello se comunique en debida forma el auto de rechazo de la demanda.Accionante: Miguel Ángel Quintero Lizarazo Expediente A.T. 2023-00098-00

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2. Se ordene al accionado(a), que dentro de las 48 horas sigu ientes a la notificación de la Sentencia produzca la respuesta o acto pretermitido.

3. Se ordene al accionado(a), que, una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto admin istrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela”.

SUPUESTOS JURÍDICOS

Se alegó como vulnerados los derechos fundamental es al debido proceso (artículo 29 de la CP) y el acceso efe ctivo a la administración de justicia (artículo 229 de CP).

TRÁMITE PROCESAL

SUPUESTOS JURÍDICOS

Se alegó como vulnerados los derechos fundamental es al debido proceso (artículo 29 de la CP) y el acceso efe ctivo a la administración de justicia (artículo 229 de CP).

TRÁMITE PROCESAL

La acción de tutela fue admitida por medio de auto del 15 de los corrientes en el que se dispuso, notificar al Juez 64 Administrativo de Bogotá D.C., concediéndole el término de 2 días contados a partir de la comunicación de la providencia a efec tos que, rindiera el informe correspondiente sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

CONTESTACIÓN

JUZGADO 64 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C

Señaló el juez titular del despacho, lo siguiente:

Al Despacho llegó por reparto el expediente 110013343-064-20220001-00, medio de control de reparación directa cuyas partes son: Demandante: Jorge Eliecer García Antolínez y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, demanda rechazada el 28 de abril de 2022, para lo cual se le notificó al apoderado de la parte activa a uno de los correos electrónicos de los demandantes, esto es a claudiapatriciagarciaantolinez@gmail.com

Mediante memorial aportado por el apoderad o de la parte demandante el 13 de diciembre de 2022, allegó solicitud de copia del auto por el cual se procedió a rechazar la demanda, auto que fue remitido por Secretaria el mismo día.

El 15 de diciembre de 2022, el apoderado de la parte demandante, procedió

procedió a rechazar la demanda, auto que fue remitido por Secretaria el mismo día.

El 15 de diciembre de 2022, el apoderado de la parte demandante, procedió a solicitar la nulidad de la notificación del auto por el cual se rechazaba la demanda, argumen tando que el mismo no se había noticiado al correo suministrado por él.Accionante: Miguel Ángel Quintero Lizarazo Expediente A.T. 2023-00098-00

4 En virtud de lo anterior, se procedió a emitir auto del 6 de febrero de 2023 , en el cual se negó la nulidad, auto que no fue recurrido por el apoderado de la parte demandante, quedando así en firme.

En el auto mediante el cual se negó la nulidad presentada por el apoderado de la parte demandante, se indicó que, si bien no se había remitido al correo electrónico indicado en el escrito de demanda, también lo es que el apoderado tuvo conocimiento del auto el 13 de diciembre de 2022, cuando secretaría remitió el mismo a solicitud de parte.

Indicó que, desde hace más de 5 años todos los despachos Judiciales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, suben al micrositio del juzgado los autos y los estados, situación de pleno conocimiento del apoderado, lo anterior con el fin de garantizar acceso a las providencias emitidas por esta instancia, como en el presente caso.

Conforme a lo anterior, precisó que el apoderado no acató su deber jurídico de estar pendiente de las actuaciones procesales del expediente objeto de tutela, pues no se explica que hasta el 13 de diciembre de 2022, es decir 8

Conforme a lo anterior, precisó que el apoderado no acató su deber jurídico de estar pendiente de las actuaciones procesales del expediente objeto de tutela, pues no se explica que hasta el 13 de diciembre de 2022, es decir 8 meses después de emitir la providencia, hubiese pedido la solicitud del auto mediante el cual se rechazaba la demanda, y como se ve, en esta solicitud no efectuó pronunciamiento de nulidad alguna, más cuando ya tuvo conocimiento que la demanda se había rechazado de plano, si solicita una nulidad de una actuación que él ya había convalidado; recuerda que el artículo 301 del C.G.P, establece como notificación por conducta concluyente la que surte los mismos efectos de la notificación personal cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma.

Situación que sucedió en el presente caso y por lo cual, el Despacho al verificar que el apoderado de la parte demandante tenía conocimiento del auto el 13 de diciembre de 2022, procedió a negar dicha nulidad, precisando que:

“Pero también lo es que el apoderado de la parte demandant e si conoció de dicha actuación, dado que presentó memorial el d ía 13 de diciembre de 2022 y requirió que por secretaría se le remitiera el auto que rechazó la demanda, como se observa en el siguiente link: 08SolicitudLink.pdf

En ese orden de ideas, el despacho tendrá al apoderado de la parte actora comunicado de la notificación del estado, a partir del día 13 de diciembre de 2022, pues el auto que rechazó la demanda está

08SolicitudLink.pdf

En ese orden de ideas, el despacho tendrá al apoderado de la parte actora comunicado de la notificación del estado, a partir del día 13 de diciembre de 2022, pues el auto que rechazó la demanda está insertado en la página de la rama judicial, en el microsit io asignado al Juzgado”.

Que, no bastando ello, el apoderado de la parte demandante frente al auto en mención guardo silencio, sin que fuera recurrido.Accionante: Miguel Ángel Quintero Lizarazo Expediente A.T. 2023-00098-00

5 Concluyó que, no existe una vulneración ni al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia, sino una negligencia en las actuaciones procesales efectuadas por el hoy accionante, las cuales como lo ha indicado la Honorable Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y conforme al artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

Aunado a lo anterior y no menos importante, señaló que está debidamente probado que el apoderado de la parte demandante frente al auto que negó la nulidad no interpuso el recurso que por ley era pertinente, lo que, a su vez, constituye la ausencia de requisito de procedibilidad en las acciones de tutela contra providencia judicial, que acuerdo a los lineamiento s jurisprudenciales los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela son “se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio fundamental irremediable”

acción de tutela son “se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio fundamental irremediable”

Solicitó negar la tutela a su vez por no agotar todos los medios ordinar ios de defensa judicial.

COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

CONSIDERACIONES

La acción de tutela ha sido consagrada como un mecanismo judicial expedito, con procedimiento preferente y sumario en aras de salvaguardar los derechos que ha elevado al rango de fundamentales nuestra Constitución Política. De allí se denota la importancia que reviste tal mecanismo para los fines que se ha propuesto el Estado Social de Derecho, en tanto representa garantía sin igual de la integridad y desarrollo de los derechos protegidos por nuestro ordenamiento superior.

Problema Jurídico

Con base en lo que antecede, procede a esta Sala a verificar si en el caso concreto, el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia alegados por el actor, por la presunta indebida notificación del auto que rechazó la demanda, dentro del Medio de Control Reparación Directa, Expediente 110013343064-2022-00001-00, Demandante Jorge Eliecer García Antolínez y Otros, Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional o, si por el contrario, se ha configurado el fenómeno de laAccionante: Miguel Ángel Quintero Lizarazo

Antolínez y Otros, Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional o, si por el contrario, se ha configurado el fenómeno de laAccionante: Miguel Ángel Quintero Lizarazo Expediente A.T. 2023-00098-00

6 notificación por conducta concluyente, teniendo en cuenta que, el 13 de diciembre de 2022, conoció sobre el auto de rechazo de la demanda.

Del debido proceso

La jurisprudencia constitucional1, ha definido el derec ho al debido proceso que trata el artículo 29 superior como:

“…el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídic o, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámit e se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justi cia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derech o a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e ig ualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisi ones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de je rarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii ) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacida d o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o act uación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos l os medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión fa vorable.

la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos l os medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión fa vorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la iguald ad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las de más personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso p úblico, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige qu e el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injusti ficadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, qu e solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funcione s separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislat ivo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o func ionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios ant icipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”

Por su parte, el artículo 228 Superior dispone que “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia …”. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional2,

“… Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocid a a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualda d, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdicci onal que

“… Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocid a a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualda d, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdicci onal que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, p ara

1 Sentencia C-341 de 2014, MP Mauricio González Cuervo 2 Sentencia T-799 de 2011 MP Humberto Antonio Sierra Porto.Accionante: Miguel Ángel Quintero Lizarazo Expediente A.T. 2023-00098-00

7 propugnar por la integridad del orden jurídico y por la deb ida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estri cta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con ple na observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previst as en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se preten de garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuo s, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamient o jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materi alización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha s eñalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legisl ador sin que se garantice ade cuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrá tico de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los indivi duos

sin que se garantice ade cuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrá tico de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los indivi duos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.”

Con respecto a la notificaci ón por conducta concluyente, la Cort e Constitucional en sentencia C-136 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva precisó entre otras co sas que, a partir de la referencia o alusión a la respectiva decisión, de la cual se puede inferir su conocimiento antecedente, “comienza a trascurrir el correspondiente término de ejecutoria”. Veamos,

“3.16. La Corte ha afirmado que la notificación por conducta concluyente es un mecanismo que permite inferir el con ocimiento previo de una providencia judicial y, de este modo, suple el cumplimiento del principio de publicidad y garantiza el ejercicio del derecho a la defensa[7]. La denominada “notificación por conducta concluyente” no es, sin embargo, en sentido estricto un modo de notificación, pues si la acción de notificar es igual a comunicar o noticiar, es evidente que cuando uno de los sujetos procesales menciona una providencia en un escrito o durante una audiencia o diligencia o interpone un recurso contra ella, su comportamiento muestra, indica, que esa persona sabía de la existencia de la decisión, que conocía la sentencia, pero no es un modo de comunicar o dar a conocer esa decisión.

3.17. La notificación por conducta concluyente, por lo tanto, es una presunción cierta de que la providencia en cuestión era

existencia de la decisión, que conocía la sentencia, pero no es un modo de comunicar o dar a conocer esa decisión.

3.17. La notificación por conducta concluyente, por lo tanto, es una presunción cierta de que la providencia en cuestión era previamente conocida por el sujeto , pues solo en razón de esta circunstancia se explica que la mencione, se refiera a ella o la impugne, pero no es un modo comunicación de providencias. La denominación invariable que, sin embargo, ha mantenido en diversas codificaciones procesales se explica solo en razón de que, a partir de la referencia o alusión a la respectiva decisión, de la cual se puede inferir su conocimiento antecedente, comienza a trascurrir el correspondiente término de ejecutoria.” (Se destaca).Accionante: Miguel Ángel Quintero Lizarazo Expediente A.T. 2023-00098-00

8 Análisis Probatorio

El despacho accionado, aportó el link del expediente contentivo del medio de control de reparación directa 202200001-00, se pasa a examinar la s actuaciones desplegadas al interior del mismo:

-El medio de control fue repartido el 11/01/22.

-El señor Miguel Ángel Qui ntero Lizarazo, funge como apoderado de JORGE ELICER GARCÍA ANTOLÍNEZ en calidad de afectado directo, ELICEO GARCÍA ARIAS, en calidad d e padre; FANNY ANTOLÍNEZ MOGOTOCORO en calidad de madre; MARÍA FERNANDA GARCÍA ANTOLÍNEZ, en calidad de hermana; JESÚS ABEL GARCÍA ANTOLÍNEZ

MOGOTOCORO en calidad de madre; MARÍA FERNANDA GARCÍA ANTOLÍNEZ, en calidad de hermana; JESÚS ABEL GARCÍA ANTOLÍNEZ en calidad de hermano y CLAUDIA PATRICIA GARCÍA ANTOLÍNEZ en calidad de hermana.

Acude al medio de control de repa ración directa a efectos que, se decla re que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL - son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios materiales, morales, a la salud, fisiológicos y a la vid a de relación ocasionados al señor JORGE ELICER GARCÍA ANTOLÍNEZ y a su núcleo familiar, por los hechos ocurridos el 9 de agosto de 2019, donde por la negligencia de un patrullero de la policía activo de la Metropolitana de Bucaramanga, dejó graves daños l esiones físicas en su humanidad.

Solicitó se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a indemnizar a los demandantes , el daño emergente, lucro cesante, lucro cesante futuro, daño moral y daño a la salud, conforme se describió en la demanda.

Se enlistaron los correos electrónicos de la parte demandante y el del actor en calidad de apoderado, a saber, mquinterolizarazo@hotmail.com .

-Mediante auto del 28 de abril de 2022, el despacho accionado resolvió RECHAZAR por caducidad la demanda de reparación directa.

-Lo anterior, se dio a conocer a través del estado No.026 del 29 de abril de

-Mediante auto del 28 de abril de 2022, el despacho accionado resolvió RECHAZAR por caducidad la demanda de reparación directa.

-Lo anterior, se dio a conocer a través del estado No.026 del 29 de abril de 2022, sin embargo, tal y como lo indicó el accionante, no se observa remitido vía electrónica a su dirección de email. Vale anotar que, el estado se envió al correo electrónico de la señora Claudia Patricia García Antolínez, que ostenta la calidad de hermana del demandante principal , señor Jorge Eliecer García Antolínez.

-Se observa solicitud elevada el 13 de diciembre de 2022 , mediante la cual el señor Miguel Ángel Quintero Lizarazo solicitó al despacho accionado “… allegar copia del auto por medio del cual se rechazoAccionante: Miguel Ángel Quintero Lizarazo Expediente A.T. 2023-00098-00

9 (sic) la demanda y la fecha y la forma como fue notificado el auto de rechazo”. (Se destaca)

  • Mediante oficio del 15/12/2 2 con referencia “NULIDAD DE LA NOTIFIACIÓN”, el señor Quintero Lizarazo, requirió al juez del despacho accionado, en el siguiente sentido: Respetuosamente lo saludo y a la vez solicito su valiosa colaboración en el sentido de notificar en debida forma el auto de 28 de abril de 2022, mediante el cual "RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por caducidad la demanda de reparación directa presentada e l señor JORGE ELICER GARCIA ANTOLINEZ y otros contrala NACIÓN – MINISTERIO D E

DEFENSA-POLICIA NACIONAL."

por caducidad la demanda de reparación directa p

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