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TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00120-00-(01-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00120-00-(01-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá / NIEGA DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO – De conformidad con las pruebas obrantes en el presente trámite y las afirmaciones de las partes que no han sido objeto de controversia, se concluye que en el presente caso los derechos fundamentales de la accionante no han sido vulnerados ni amenazados en modo alguno / EXPEDICIÓN DE COPIAS – U na vez acreditado el pago respectivo por parte de la accionante, el Juzgado Sesenta y Cinco deberá expedir las copias auténticas con constancia de ejecutoria sin dilaciones injustificadas.

Problema jurídico: ¿Determinar si el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora (…), en relación con la petición del 15 de febrero de 2023 radicada a fin de obtener el número de cuenta del mentado despacho judicial para consignar la suma correspondiente del arancel de las copias auténticas con constancia de ejecutoria de las sentencias proferidas en el proceso con radicado 11001-33-36-065-2016-00343?

Tesis: “(…) En el caso concreto, se observa que la señora (…) solicitó dar respuesta a la petición presentada el 15 de febrero del año en curso ante el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, a fin de obtener la

respuesta a la petición presentada el 15 de febrero del año en curso ante el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, a fin de obtener la información necesaria para consignar el arancel que fue señalado como requisito previo para obtener por parte del Juzgado las copias auténticas de las sentencias proferidas en primeras y segunda instancia dentro del proceso de radicado 1100133-36-065-2016-00343-01, así como la respectiva constancia de ejecutoria, documentos que a su vez son necesarios para tramitar el cumplimiento de la sentencia ante la Policía Nacional, que es la entidad condenada en las mencionadas decisiones judiciales. (…) El 23 de febrero de 2023 el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dio respuesta a la solicitud de la accionante (…) En relación con la respuesta proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá, conviene precisar que: (…) Fue elaborada dentro de la oportunidad legal prevista para tales efectos. Al haberse presentado la petición el 15 de febrero de 2023, la entidad tenía el tiempo hasta el 1º de marzo para proferir respuesta respecto de la información solicitada por la accionante. (…) No comporta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo otorgó una respuesta clara y oportuna a lo peticionado por la accionante, además de que no se evidencia que en modo alguno la respuesta

Administrativo otorgó una respuesta clara y oportuna a lo peticionado por la accionante, además de que no se evidencia que en modo alguno la respuesta desconozca el principio de legalidad. El Juzgado otorgó la información solicitada por la señora (…) en observancia de lo dispuesto en el Comunicado N° 01 del 8 de febrero de 2022 suscrito por el coordinador de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, señalando puntualmente los datos para consignación de aranceles judiciales en el Banco Agrario de Colombia. (…) Pese a que fue proferida estando en curso el trámite de la presente acción, no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior es así porque, de conformidad con las precisiones vertidas en líneas precedentes, en el presente caso no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales alegados, y el hecho superado parte de la premisa que se presentó una vulneración y posteriormente fue superada en el curso del trámite de la acción de tutela. Así, al haberse contestado la petición dentro del término legal previsto para tales efectos y sin que se encuentre tampoco acreditada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, lo procedente es negar el amparo solicitado, sin que haya lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado como lo ha solicitado el juzgado accionado en su escrito de

solicitado, sin que haya lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado como lo ha solicitado el juzgado accionado en su escrito de contestación. (…) Finalmente, se precisa que una vez acreditado el pago respectivo por parte de la accionante, el Juzgado Sesenta y Cinco deberá expedir las copias auténticas con constancia de ejecutoria sin dilaciones injustificadas. Con todo, se reitera que de conformidad con las pruebas obrantes en el presente trámite y las afirmaciones de las partes que no han sido objeto de controversia, se concluye que en el presente caso los derechos fundamentales de la accionante no han sido vulnerados ni amenazados en modo alguno. (…) Por todo lo anterior, la acción de tutela interpuesta por la señora (…) contra el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no está llamada a prosperar, yA.T. N° 25000-23-15-000-2023-00120-00 en tal sentido deviene la necesidad de negar el amparo solicitado, porque como se ha explicado, no se encuentra acreditada la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T156 de 2014; T-533 de 2009; SU– 225 de 2013.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto

225 de 2013.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de

2021. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: A.T. 25000-23-15-000-2023-00120-00

Accionante: Angela Patricia Pérez Tapasco

Accionado: Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Acción de tutela Procede la Sala de Subsección a decidir la acción de tutela presentada por la señora Ángela Patricia Pérez Tapasco en nombre propio, contra el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Ángela Patricia Pérez Tapasco, identificada con cédula de ciudadanía No.

52.373.808 de Bogotá D.C., actuando en nombre propio, inició acción de tutela 1 con el fin de que se ordene al Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del

52.373.808 de Bogotá D.C., actuando en nombre propio, inició acción de tutela 1 con el fin de que se ordene al Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dar respuesta a la petición radicada por la accionante el 19 de enero de la presente anualidad y en consecuencia indicarle cuál es el 1 Archivo N° 02 del expediente electrónico.A.T. N° 25000-23-15-000-2023-00120-00 número de cuenta del mencionado despacho judicial para que la accionante pueda consignar el valor correspondiente de las copias auténticas con constancia de ejecutoria.

1. Pretensiones “1.- Amparar los derechos constitucionales fundamentales de petición, al debido proceso, y todos los demás que resulten vulnerados con la actuación de las entidades accionadas y de conformidad con los hechos narrados; y los que resulten probados en el trámite de esta acción de tutela a favor de la accionante ANGELA PATRICIA PEREZ TAPASCO. 2.- En consecuencia, ordenar a los representantes legales del JUZGADO

SESENTA Y CINCO (65) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN TERCERA según corresponda, que de manera inmediata proceda emitir respuesta de fondo, clara y completa a la petición radicada el día 19 de enero del año 2023 y en consecuencia se informe cual es el numero de cuenta del despacho a fin de realizar el pago correspondiente por

las COPIAS AUTÉNTICAS CON CONSTANCIA DE EJECUTORIA de la sentencia.

el numero de cuenta del despacho a fin de realizar el pago correspondiente por las COPIAS AUTÉNTICAS CON CONSTANCIA DE EJECUTORIA de la sentencia. 3.- Ordenar a los representantes legales del JUZGADO SESENTA Y CINCO (65) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN TERCERA según corresponda, que una vez realizado el pago correspondiente, se proceda a emitir de manera inmediata la EJECUTORIA DE

LA SENTENCIA JUDICIAL QUE TERMINO EL PROCESO (SEGUNDA

INSTANCIA)”.

2. Hechos En este acápite la accionante señala en síntesis que el 4 de octubre de 2022 presentó petición ante el Grupo de Tesorería General de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional solicitando dar cumplimiento a la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado accionado, que fuere confirmada por la Subsección A de la Sección Tercera de este Tribunal; concretamente solicitando efectuar el pago de los valores ordenados a cargo de la entidad en las mencionadas providencias.

Manifiesta que el 17 de noviembre de 2022, la Policía Nacional informó a la accionante que “en los casos en que exista una obligación judicial debidamente ejecutoriada en contra de la Policía Nacional, es deber del apoderado de la parte demandante o del beneficiario realizar la solicitud de pago anexando la respectiva documentación que soporta la obligación, según lo preceptuado en el Decreto

ejecutoriada en contra de la Policía Nacional, es deber del apoderado de la parte demandante o del beneficiario realizar la solicitud de pago anexando la respectiva documentación que soporta la obligación, según lo preceptuado en el Decreto 2469 de 2015”. Agrega que el 28 de noviembre de 2022 allegó “la totalidad de la documentación solicitada”, y que el 22 de diciembre siguiente la entidad solicitó puntualmente la ejecutoria de la sentencia judicial que terminó el proceso. En estos términos, precisa que el 19 de enero de 2023 radicó petición ante la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de CundinamarcaA.T. N° 25000-23-15-000-2023-00120-00 a fin de obtener la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida en segunda instancia. La accionante afirma que ese mismo día el despacho judicial respectivo le indicó que “el expediente fue devuelto al Juzgado de Origen el 20 de agosto de 2021, por ende, son ellos quienes deben expedirle la constancia de ejecutoria requerida”, y que el mensaje fue remitido a la dirección de correo electrónico destinada para recepción de memoriales en los juzgados administrativos de Bogotá D.C. Finalmente, manifiesta que el mismo 19 de enero de la presente anualidad, el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá informó a la accionante que “para la expedición de COPIAS AUTÉNTICAS CON CONSTANCIA DE EJECUTORIA debe efectuar el pago de conformidad con lo dispuesto en la circular DEAJC20-58 de la Dirección Ejecutiva de Administración

informó a la accionante que “para la expedición de COPIAS AUTÉNTICAS CON CONSTANCIA DE EJECUTORIA debe efectuar el pago de conformidad con lo dispuesto en la circular DEAJC20-58 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Acuerdo PCSJA21-11830 del 17 de agosto de 2021 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura de la siguiente manera: Para CONSTANCIA EJECUTORIA el valor es de seis mil novecientos pesos ($ 6.900), valor que deberá ser consignado en la cuenta de gastos ordinarios del proceso en el Banco Agrario de Colombia con los siguientes datos (…)”. La accionante afirma que ha intentado realizar el pago y que le solicitan el número de cuenta del despacho para tales efectos, agrega que no ha podido comunicarse con el despacho accionado y que no contestan los mensajes de correo electrónico que ha enviado a fin de obtener el número de cuenta del Despacho.

3. Contestación de la acción2

Con escrito presentado el pasado 24 de febrero, la secretaria del Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá contestó la acción en los siguientes términos: “(…) Efectivamente el día 15 de febrero la señora Ángela Patricia Pérez Tapasco allegó una solicitud pidiendo información sobre el número de la cuenta del despacho para el pago del arancel judicial y a la fecha no se le había dado contestación a su solicitud, primero por la cantidad de correos que llegan en un día, pero estaba categorizado de pendiente para dar contestación (…). Ahora bien, una vez puesta en conocimiento la presente acción, revisé el correo y efectivamente no se le había dado una contestación, por lo que procedí a

día, pero estaba categorizado de pendiente para dar contestación (…). Ahora bien, una vez puesta en conocimiento la presente acción, revisé el correo y efectivamente no se le había dado una contestación, por lo que procedí a contestarlo y dar cumplimiento a lo solicitado por la accionante (…). El día de hoy a las 7:55 a.m. me comuniqué al abogado telefónico 3134746461, a fin de confirmar el recibido del correo electrónico, siendo contestado y confirmado del recibido por la Dra. Katherine apoderada de la accionante y de igual forma le expliqué como es el trámite de las copias, quien me manifestó que iba a hacer el debido pago y enviar a una persona con su debida autorización para la expedición de las copias auténticas”. 2 Archivo N° 08 del expediente electrónico.A.T. N° 25000-23-15-000-2023-00120-00 En este sentido, solicita negar el amparo constitucional perseguido por la accionante por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado haciendo alusión a la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de esta figura.

4. Pruebas que obran en el expediente Obran como pruebas para resolver este asunto las siguientes: - Cédula de ciudadanía de la accionante Ángela Patricia Pérez Tapasco. - Petición fechada el 3 de octubre de 2022, dirigida al Grupo de Tesorería General de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, y suscrita por la señora Ángela Patricia Pérez Tapasco a fin de obtener el pago de

General de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, y suscrita por la señora Ángela Patricia Pérez Tapasco a fin de obtener el pago de las sentencias judiciales proferidas dentro del expediente con radicado 11001-3336-065-2016-00343. - Oficio Nro. GS-2022-046687-SEGEN-GUDEJ-1-10 del 17 de noviembre de 2022, suscrito por el sustanciador del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Secretaría General de la Policía Nacional. - Petición del 28 de noviembre de 2022 radicada por la señora Ángela Patricia Pérez Tapasco allegando los anexos solicitados por la Secretaría General de la Policía Nacional en el Oficio Nro. GS-2022-046887-SEGEN-GUDEJ-1-10 del 17 de noviembre de 2022. - Oficio Nro. 2022-051465-SEGEN/ARDEJ-GUDEJ-1.10 del 22 de diciembre de 2022 mediante el cual el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional requiere a la accionante para que aporte constancia de ejecutoria de la sentencia judicial que terminó el proceso, además del paz y salvo y/o incidente de liquidación de honorarios profesionales del apoderado judicial que adelantó el proceso judicial. - Sentencia del 24 de junio de 2021 proferida en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

incidente de liquidación de honorarios profesionales del apoderado judicial que adelantó el proceso judicial. - Sentencia del 24 de junio de 2021 proferida en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de radicado 11001-33-43-065-2016-00343-01.A.T. N° 25000-23-15-000-2023-00120-00 - Sentencia del 30 de junio de 2020 proferida en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de radicado 1101-33-36-065-2016-00343-00. - Solicitud de constancia de ejecutoria radicada por la señora Angela Patricia Pérez Tapasco el 19 de enero de 2023 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - Respuesta del 19 de enero de 2023 enviada por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se le indica a la señora Pérez Tapasco que debe dirigir su solicitud al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. - Respuesta del 19 de enero de 2023 enviada por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual se indica a la señora Pérez Tapasco que debe cancelar la suma de seis mil novecientos pesos m/cte ($ 6.900.00) en la cuenta corriente N° 3-0820-000755-4 aplicando el Código de Convenio Nro. 14975 en el Banco Agrario de Colombia y diligenciando los datos indicados en el referido mensaje de correo electrónico.

m/cte ($ 6.900.00) en la cuenta corriente N° 3-0820-000755-4 aplicando el Código de Convenio Nro. 14975 en el Banco Agrario de Colombia y diligenciando los datos indicados en el referido mensaje de correo electrónico. - Petición del 15 de febrero de 2023 3 en la cual la señora Pérez Tapasco solicita al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo el número de cuenta del despacho, arguyendo que se le requirió al momento de realizar el pago en el Banco Agrario. - Contestación del 23 de febrero de 2023 4 mediante la cual la Secretaria del Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá reitera a la accionante la información precisada en el mensaje de correo electrónico enviado el 19 de enero de 2023, anexando copia del comunicado No. 001 del 8 de febrero de 2022 dirigida a los jueces administrativos del circuito de Bogotá.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora 3 Esta prueba documental y las relacionadas en precedencia fueron aportadas con el escrito de la acción de tutela, y se pueden visualizar en el archivo N° 02 del expediente electrónico.

4 Archivo N° 08 del expediente electrónico.A.T. N° 25000-23-15-000-2023-00120-00 Ángela Patricia Pérez Tapasco, en relación con la petición del 15 de febrero de 2023 radicada a fin de obtener el número de cuenta del mentado despacho judicial para consignar la suma correspondiente del arancel de las copias auténticas con constancia de ejecutoria de las sentencias proferidas en el proceso con radicado 11001-33-36-065-2016-00343.

2. Normativa y jurisprudencia aplicable Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas i) panorama general de la acción de tutela, ii) características esenciales del derecho de petición, iii) del derecho al debido proceso, iv) carencia actual de objeto por hecho superado, y v) caso concreto. 2.1. Panorama general de la de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se

no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 5 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó: 5 Ver C-510 de 2004.A.T. N° 25000-23-15-000-2023-00120-00

“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro

términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”

Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.

petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción 6. Sin embargo, la mencionada disposición legal contempla términos especiales para resolver cierto tipo de peticiones, en los siguientes términos: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 6 Se precisa que esta norma recobró vigencia de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2207 promulgada el 17 de mayo de 2022, que derogó los artículos 5 y 6 del Decreto 491 de 2020 expedidos con ocasión del

6 Se precisa que esta norma recobró vigencia de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2207 promulgada el 17 de mayo de 2022, que derogó los artículos 5 y 6 del Decreto 491 de 2020 expedidos con ocasión del Estado de Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social.A.T. N° 25000-23-15-000-2023-00120-00

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción (…)”. (Subraya la Sala) Es decir, si la autoridad correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas por los ciudadanos, desconoce el plazo señalado en la ley, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada. 2.3. Derecho al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política estableció que “ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia señaló que las actuaciones judiciales y administrativas deben estar regidas por el debido proceso, y deben garantizar la defensa necesaria ante estas actuaciones, igualmente indicó que las actuaciones de la administración están sujetas y regladas al principio de legalidad, pues de no ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho7. 7 Sentencia T-1341/01. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional.A.T. N° 25000-23-15-000-2023-00120-00

Por tanto, el derecho a la defensa puede ser entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, de contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar e interponer los recursos que la ley le otorga. 2.4. Carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, estableció: “ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictar2018 e resolución , administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada , se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. (Subrayas y negritas fuera del texto) La Corte Constitucional ha considerado que la cesación de la actuación impugnada puede presentarse en dos eventos8: “3. Carencia actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación

La Corte Constitucional ha considerado que la cesación de la actuación impugnada puede presentarse en dos eventos8: “3. Carencia actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la med

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