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TA CUN - 25000 23 15 000 2023 00183 00-(1º-01-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000 23 15 000 2023 00183 00-(1º-01-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B.

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: Silvio Elías Murillo Moreno Accionada: Procuraduría General de la Nación Radicado: 25000 23 15 000 2023 00183 00

Tema:

Reintegro funcionario nombrado en provisionalidad con fundamento en la e stabilidad laboral reforzada por fuero de pre pensionado.

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de primera instancia)

Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta , a través de apoderado judicial, por el señor Silvio Elías Murillo Moreno identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.826.471, quien solicita, en atención a su condición de sujeto de especial protección como adulto mayor próximo a pensionarse, el amparo de sus derechos fundamental es a la seguridad social, estabilidad laboral reforzada, trabajo, mínimo vital y vida digna, vulnerado s presuntamente por la Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

Mediante tutela la parte actora fu ndamentó la vulneración de sus derechos fundamentales así:

HECHOS

«1. El señor SILVIO ELIAS MURILLO MORENO nació el 7 de febrero de 1956, a la fecha tiene la edad de 67 años, 2 semanas y 5 días, sufre de diabetes tipo II y

HECHOS

«1. El señor SILVIO ELIAS MURILLO MORENO nació el 7 de febrero de 1956, a la fecha tiene la edad de 67 años, 2 semanas y 5 días, sufre de diabetes tipo II y es insulinodependiente; igualmente padece hipertensión y por haber sufrido covid2

Accionantes: Silvio Elías Murillo Moreno Accionado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 25000 23 15 000 2023 00183 00

19 tiene afecciones pulmonares y cardíacas como se acredita con la historia clínica. Estas circunstancias fueron dadas a conocer a la entidad en escrito de 24 de septiembre de 2021. Está afiliado a C olpensiones, pero dicha entidad no ha consolidado aún la totalidad de las semanas cotizadas desde el inicio de la vida laboral en otras cajas de previsión, que corresponden a 1261,2 semanas de servicios prestados, como explicó más adelante.

2. El señor SILVIO ELIAS MURILLO MORENO está afiliado a Colpensiones, hecho que no es discutido por la Procuraduría General de la Nación.

3. El señor SILVIO ELIAS MURILLO MORENO es prepensionado dado que tiene 67 años y le faltan menos de 3 años de servicios para poder adquirir el derecho pensional, pues ha prestado sus servicios de la siguiente manera:

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó Certificado firmado por la Secretaría General el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, donde consta que el tutelante prestó sus servicios del 1 de febrero al 30 de

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó Certificado firmado por la Secretaría General el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, donde consta que el tutelante prestó sus servicios del 1 de febrero al 30 de abril de 1985 y del 16 de mayo al 5 de octubre de 1986. Fiscalía General de la Nación Certificado del Jefe de Sección de Nómina y registro de la Fiscalía General de la Nación del 3 de mar zo de 1995, según el cual el tutelante laboró del 6 de octubre de 1986 al 2 de febrero de 1987; del 18 de septiembre de 1987 al 16 de abril de 1988; del 7 de junio de 1993, encontrándose activo para la fecha de expedición del certificado. Constancia de ser vicios prestados expedida por la Fiscalía General de la Nación del 15 de junio de 1993, con fecha de ingreso 16 de abril de 1988 hasta el 30 de agosto de 1991. Empresas de Metales Preciosos del Chocó Certificado de la Empresa de Metales Preciosos del Chocó del 9 de junio de 1993 según el cual el señor Murillo Moreno laboró desde el 2 de febrero de 1987 hasta el 17 de septiembre de 1987. Tribunal Administrativo del Chocó Certificado laboral del 11 de junio de 1993, expedido por un magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó donde consta que el tutelante ejerció con buen crédito la profesión de abogado desde el 1 de septiembre de 1991 hasta el 25 de mayo de 1993. Alcaldía del Municipio de

donde consta que el tutelante ejerció con buen crédito la profesión de abogado desde el 1 de septiembre de 1991 hasta el 25 de mayo de 1993. Alcaldía del Municipio de Condoto Certificado laboral del 25 de mayo de 1993 expedido por la Alcaldía del Municipio de Condoto, que informa de un tiempo de servicios del 10 de junio de 1992 al 25 de mayo de 1993. Alcaldía del Municipio de Río Iro Certificado laboral del 4 de marzo de 2004 expedido por el alcalde del Municipio de Río Iro, que hace constar un tiempo de servicios del 6 de mayo de 2003 al 4 de marzo de 2004. Alcaldía del Municipio de Sipi Certificado laboral del 4 de febrero de 2022 expedido por la Alcaldía del Municipio de Sipi, que señala un tiempo de servicios del 1 de enero de 2004 al 1 de enero de 2006. Procuraduría General de la Nación Certificado laboral de la Procuraduría General de la Nación del 3 de mayo de 2019 según el cu al el señor Murillo Moreno prestó allí sus servicios como empleado público desde el 6 de octubre de 1986 hasta el 1 de febrero de 1987; desde el 18 de septiembre de 1987 hasta el 15 de abril de 1988; desde el 25 de junio de 1993 hasta el 3 de septiembre de 2003 y del 1 de abril al 20 de mayo3

Accionantes: Silvio Elías Murillo Moreno

Accionado: Procuraduría General de la Nación

el 3 de septiembre de 2003 y del 1 de abril al 20 de mayo3

Accionantes: Silvio Elías Murillo Moreno Accionado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 25000 23 15 000 2023 00183 00

de 2011. Procuraduría General de la Nación Procurador 27 Judicial II Del 23 de diciembre de 2019 al 2 de febrero de 2023, retiro del servicio.

4. Los anteriores tiempos de servicios acreditan un total de 8828 días, q ue equivalen a 1261,2 semanas laboradas.

5. El señor SILVIO ELIAS MURILLO MORENO mediante el Decreto 2351 de 23 de diciembre de 2019 fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Procurador 27 Judicial II en asuntos penales de Villavicencio.

6. El señor SILVIO ELIAS MURILLO MORENO fue retirado del servicio, a través del Decreto 1382 de 30 de noviembre de 2022 “Por medio del cual se da por terminado un nombramiento en provisionalidad por desempeño laboral bajo”, expedido por la Procuradora General de la Nación en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 6 del artículo 278 de la Constitución Política y el parágrafo del artículo 188 del Decreto Ley 262 de 2000.

7. En el Decreto 1382 de 30 de noviembre de 2022 se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad por desempeño laboral bajo del señor SILVIO ELIAS MURILLO MORENO, sin embargo, no le fueron notificados debidamente los seguimientos al desempeño laboral de los cuatro periodos correspondientes

nombramiento en provisionalidad por desempeño laboral bajo del señor SILVIO ELIAS MURILLO MORENO, sin embargo, no le fueron notificados debidamente los seguimientos al desempeño laboral de los cuatro periodos correspondientes del i) 4 de octubre de 2021 al 3 de abril de 2022; ii) 4 de julio al 2 de octubre de 2021; iii) 4 de mayo al 3 de julio de 2021; y iv) 4 de febrero al 3 de mayo de 2021. Evaluaciones con fundamento en las que presuntamente se acreditó el desempeño laboral bajo.

8. Contra el citado Decreto 1382 de 30 de noviembre de 2022, el señor SILVIO ELIAS MURILLO MORENO presentó recurso de reposición el 7 de diciembre de 2022 el cual fue decidido mediante la Resolución 042 del 2 de febrero de 2023, en el sentido de no reponer el acto recurrido y confirmarlo.

PRETENSIONES

Con fundamento en la relación fáctica descrita, la parte actora solicitó en su escrito de tutela:

«[…] solicito le sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la estabilidad laboral de prepensionado, al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna, a la protección de los derechos humanos de las personas mayores, por ser sujeto de especial protección como adulto mayor, por encontrarse próximo4

Accionantes: Silvio Elías Murillo Moreno Accionado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 25000 23 15 000 2023 00183 00

a pensionarse. En virtud de lo anterior solicito se ordene la Procuraduría General de la Nación

Accionado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 25000 23 15 000 2023 00183 00

a pensionarse. En virtud de lo anterior solicito se ordene la Procuraduría General de la Nación que reintegre al señor SILVIO ELIAS MURILLO MORENO al cargo de Procurador Judicial II hasta que term ine de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones, para acceder a la pensión de vejez, y la prestación sea incluida en nómina de pensionado. Solicito el pago de todos los salarios, prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la d esvinculación de mi prohijado hasta cuando sea efectivamente reintegrado, así mismo se ordene que se paguen todos los aportes al sistema general de seguridad social (salud, pensión, riesgos laborales) desde el retiro hasta cuando se produzca su reintegro.»

Con auto de veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) fue admitida la acción de tutela de la referencia y se negó la solicitud de medida cautelar .

II. INFORME DE CONTESTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL

DE LA NACIÓN

A través de su Oficina Jurídica la Procuraduría General de la Nación, allegó los diferentes informes de las dependencias del ente disciplinario, tales como: del Grupo de Gestión de Nómina, Afiliaciones y Pensiones , de la Oficina de Selección y Carrera y del Grupo de Bienestar y Seguridad y Salud en el Trabajo, y con base en ellos expuso los siguientes argumentos de defensa :

«3.1 IMPROCEDENCIA POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

(SUBSIDIARIEDAD)

en ellos expuso los siguientes argumentos de defensa :

«3.1 IMPROCEDENCIA POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

(SUBSIDIARIEDAD)

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario para el amparo de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, el cual procede siempre y cuando el interesado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

La acción de amparo constitucional, no fue prevista para reemplazar los procesos ordinarios o especiales y tampoco constituye una instancia adicional a las existentes, pues el propósito específico de su consagración, expresamente definid o en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. Así, debe indicarse, tal y como lo ha señalado la Sección Segunda del Consejo de Estado, entre otras, en la Sentencia de 22 de agosto de 2013, «el amparo no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado […]5

Accionantes: Silvio Elías Murillo Moreno Accionado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 25000 23 15 000 2023 00183 00

En ese orden de ideas, no puede concebirse la acción de tutela como un sistema de justicia paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en vigor. El entendimiento

Radicado: 25000 23 15 000 2023 00183 00

En ese orden de ideas, no puede concebirse la acción de tutela como un sistema de justicia paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en vigor. El entendimiento y la aplicación del artículo 86 de la Constitución tan solo resultan coherente s y ajustados a los fines que le son propios si se lo armoniza con el sistema. De allí que no sea comprensible como medio judicial capaz de sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o especiales otorgadas por el legislador al juez de la ca usa ordinaria que para el caso concreto y particular se materializaría en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

En el escrito de tutela, la parte accionante señala una serie de afirmaciones que no corresponden a una acción de tut ela sino a un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

De esta manera, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a éstos y no a la tutela.

Ahora bien, si lo que busca inmediatez, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, en el artículo 231, establece respecto de las medidas cautelares, lo sig uiente:

“Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación sur ja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del

sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación sur ja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuic ios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”.

Así las cosas, el artículo 231 del CPACA consagra un mecanismo idóneo y eficaz que permite al juez contencioso realizar una valoración inicial del acto acusado para determinar la procedencia o no de la suspensión provisional del mismo, de suerte que, la pa rte accionante cuenta con ese mecanismo para evitar la consumación del perjuicio irremediable que sustenta en su petición.

Por tanto, la acción de tutela no está llamada a prosperar en el presente asunto, en tanto existen medios y mecanismos idóneos, con sagrados en las normas de control administrativo, que ejerciéndose de la manera establecida, perseguirían el fin advertido por la parte accionante.

[…]

Como se observa, la procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional, está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria. Así las cosas, el caso aquí ventilado obedece a un asunto que desborda el conocimiento del Juez de tutela como quiera que es al Ju ez contencioso administrativo, a quien le corresponde a través de los ritos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los cargos

obedece a un asunto que desborda el conocimiento del Juez de tutela como quiera que es al Ju ez contencioso administrativo, a quien le corresponde a través de los ritos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los cargos endilgados por el accionante frente al acto de desvinculación y al que le resolvió el recurso.6

Accionantes: Silvio Elías Murillo Moreno Accionado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 25000 23 15 000 2023 00183 00

3.2 RESPECTO DE LA CONDICIÓN DE PREPENSIONADO QUE ALEGA EL

ACCIONANTE

En este punto resalto del libelo tutelar, lo siguiente: “(…) Está afiliado de Colpensiones, pero dicha entidad no ha consolidado aun la totalidad de las semanas cotizadas desde el inicio de la vida laboral en otras cajas de previsión, que corresponden a 1261,222222 semanas de servicios prestados (…)”.

Honorable Magistrada, en la Resolución 042 de 2 de febrero de 2023 se señala frente a este tema, que del reporte de semanas cotizadas e n pensiones certificadas por COLPENSIONES, el señor Silvio Elías Murillo Moreno con corte a 13 de enero de 2023 registra un total de 213,14 semanas, es decir, se trata de un dato suministrado por el administrador del fondo de pensiones del accionante, para lo cual cito al mencionado acto administrativo […]

De igual manera, de acuerdo a lo informado por las dependencias y/o grupos que rindieron informe frente al caso del accionante, el señor Silvio Elías Murillo Moreno no ostentaba la calidad de prepensiona do ni contaba con reconocimiento de estabilidad laboral alguna.

De igual manera, de acuerdo a lo informado por las dependencias y/o grupos que rindieron informe frente al caso del accionante, el señor Silvio Elías Murillo Moreno no ostentaba la calidad de prepensiona do ni contaba con reconocimiento de estabilidad laboral alguna.

Resalto del informe de la División de Gestión Humana, lo siguiente: “De conformidad con la solicitud, se procedió a verificar la base de datos de estabilidad laboral reforzada administrada po r la División de Gestión Humana, en la cual se encontró que al señor SILVIO ELIAS MURILLO MORENO identificado con C.C. No. 4826471, NO se le ha reconocido ninguna calidad que le otorgue estabilidad laboral reforzada (pre -pensionado, padre cabeza de familia , condición médica especial o discapacidad, o fuero sindical), según consulta a la fecha de las bases de datos que gestiona esta división”.

Ahora bien, es importante que el despacho tenga en cuenta que en la PGN existe un procedimiento denominado “TRÁMITE PARA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – PREPENSIONADOS”, donde se indica que la solicitud para el reconocimiento de tal condición parte de la radicación por parte del interesado, así

[…]

Ahora bien, en cuanto al oficio de 24/09/2021 que señala en el hecho primero, el cual no tiene fecha ni constancia de radicación, y documento de fecha 27/10/2021, se trata de una solicitud de traslado por salud y acercamiento familiar, no de solicitud de reconocimiento de estabilidad alguna.

[…]

Por otra parte, el accionante considera que tiene la condición de prepensionado por cuanto hacía parte del programa de prepensionados y por haber participado en el taller

de estabilidad alguna.

[…]

Por otra parte, el accionante considera que tiene la condición de prepensionado por cuanto hacía parte del programa de prepensionados y por haber participado en el taller “Construyendo nuevos caminos”, frente a lo cual es preciso recordar el informe rendido por la Doctora Món ica María Escobar Guerrero, Coordinadora del Grupo de Gestión de Bienestar y Seguridad y Salud en el Trabajo quien aclaró que “el único criterio para invitar a la participación en dichas actividades es la edad; así que, la invitación se hace de manera general, mediante correo electrónico, a los funcionarios hombres que tengan desde los 59 años y mujeres desde los 54 años”, por cuanto dicha dependencia “no es la instancia competente para verificar y menos certificar la calidad de prepensionado en la entidad,7

Accionantes: Silvio Elías Murillo Moreno Accionado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 25000 23 15 000 2023 00183 00

pues este reconocimiento se inicia con la petición del servidor interesado, ante la instancia competente” y que el certificado mencionado por el accionante “tuvo como finalidad dejar constancia en el sentido de que asistió a la actividad allí mencionada, y que el evento institucional tuvo una duración de 16 horas, dos días, 6 y 7 de octubre de 2022”.

Así las cosas, no puede considerarse que tiene una condición o estabilidad laboral por el simple hecho de haber sido invitado a participar en una actividad o taller que tiene como finalidad ser un espacio de preparación para la vejez, pero el cual de manera alguna le genera estabilidad laboral reforzada, por cuanto como los informes adjuntos lo han indicado el accionante no ostenta tal calidad, ni tampoco la m isma fue otorgada por la

finalidad ser un espacio de preparación para la vejez, pero el cual de manera alguna le genera estabilidad laboral reforzada, por cuanto como los informes adjuntos lo han indicado el accionante no ostenta tal calidad, ni tampoco la m isma fue otorgada por la PGN.

De igual manera, es preciso indicar que la desvinculación del accionante de la entidad se presentó por su desempeño laboral bajo. Al respecto, me permito traer a colación Concepto OJ 1230 del 30 de mayo de 2018 de la Oficina jurídica de la PGN, basado en los conceptos emitidos por el Departamento Administrativo de la Función Púbica radicados 2016000089131 del 12 de abril de 2017 y 20176000205651 del 5 de septiembre de 2017, teniendo en cuenta múltiples peticiones elevadas por servidores de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de dar por terminadas provisionalidades para viabilizar sus traslados definitivos […]

Finalmente, la protección especial establecida en la Ley 790 de 2002, está dirig ida a los “servidores que cumplan la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez, en el término de tres (3) años”, es decir, lo que legislador busca proteger es a quienes aún no cumplen req uisitos para pensionarse pero les faltan 3 años o menos para obtenerlos.

3.3 RESPECTO DE LAS CONDICIONES DE SALUD ALEGADAS POR EL ACCIONANTE

Frente a este punto, me permito citar al Dr. Manuel Ernesto Murillo M., Médico adscrito al Grupo de Gestión de Bi enestar y Seguridad y Salud en el Trabajo - División de Gestión

Frente a este punto, me permito citar al Dr. Manuel Ernesto Murillo M., Médico adscrito al Grupo de Gestión de Bi enestar y Seguridad y Salud en el Trabajo - División de Gestión Humana – Secretaría General, quien al respecto indicó: “Al evaluar el archivo documental del Grupo de Gestión de Bienestar y Seguridad y Salud en el Trabajo (GG -BSST) no encontramos registros de historia clínica enviados por el exfuncionario, en donde haya informado acerca de su condición de salud o que haya solicitado trámite de recomendaciones médico laborales.

En cuanto al estudio de enfermedades, no se encuentra evidencia en la que su EPS o la ARL hubiesen estado evaluando una posible calificación de origen laboral. Con relación a la Estabilidad Laboral Reforzada por condiciones de salud, no se reporta solicitud de trámite ante esta Coordinación”.

Frente a este aspecto, me permito reitera r lo antes indicado, en el sentido que frente a la existencia de condiciones de salud no basta con tener alguna condición médica, por cuanto el funcionario en todo caso debe adelantar el procedimiento establecido para el

“TRÁMITE PARA ESTABILIDAD LABORAL R EFORZADA – CONDICIÓN DE SALUD”.

Ahora bien, el accionante señala en su tutela que sufre de diabetes tipo 2, hipertensión y otras condiciones médicas, frente a lo cual es pertinente señalar que la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación8

Accionantes: Silvio Elías Murillo Moreno Accionado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 25000 23 15 000 2023 00183 00

Accionantes: Silvio Elías Murillo Moreno Accionado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 25000 23 15 000 2023 00183 00

y se dictan otras disposiciones”, establece en su artículo 5 cuándo se entiende que una persona está limitada, para lo cual me permito citar la norma, así […]

Para el caso en estudio, es preciso señalar que el accionante no aporta prueba en la que se pueda verificar que aparece calificado como persona con limitación en su carné de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, tal y como lo exige la norma.

Ahora bien, el accionante cita en su tutela la sentencia T-500 de 2019 la cual “(…) precisó que tratándose de trabajadores con condiciones físicas, sensoriales o psíquicas diversas, tienen derecho a la estabilidad ocupacional reforzada (…)”, lo cual no aplica al caso porque no está probada la condic ión de discapacidad ni de limitación del accionante.

Frente al concepto de persona en situación de discapacidad, la Corte Constitucional en sentencia C -066 de 2016, señaló que se considera que “Las personas en situación de discapacidad son un caso particu lar de sujetos que, en razón de sus condiciones particulares y especialmente las que le imponen el entorno en que se desenvuelven, tienen dificultades para el acceso a dichas condiciones materiales”. Esta condición abarca al grupo de personas que, en los t érminos de la Corte, soportan una situación especial que les dificulta desenvolverse normalmente en la sociedad, razón por la cual y atendiendo a los postulados del derecho a la igualdad –acciones afirmativas, el Estado para estos casos debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los

les dificulta desenvolverse normalmente en la sociedad, razón por la cual y atendiendo a los postulados del derecho a la igualdad –acciones afirmativas, el Estado para estos casos debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos.

Así mismo, en este punto se resalta que la terminación de la provisionalidad del accionante no está relacionada con su estado de salud, sino c on una causal objetiva como fue “el desempeño laboral bajo”, conforme fue expuesto en Decreto 1382 de 30 de noviembre de 2022 y en la Resolución 042 de 2 de febrero de 2023.

En este orden de ideas, en consideración de esta defensa no puede concluirse que el actor es una persona que goce de estabilidad laboral reforzada por no tener calificada su pérdida de capacidad laboral, ni tampoco se observa que allegara con la tutela prueba que indicara que su condición médica limitaba su capacidad laboral.

3.4 RESPECTO DEL MÍNIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA

Sobre la afectación al mínimo vital y la dignidad del accionante y su hijo, supuestamente ocasionados por la desvinculación legal de la PGN, es importante resaltar lo manifestado por la Corte Constitucional en la Se ntencia SU 691/17 respecto del mínimo vital de los Procuradores Judiciales en los siguientes términos:

“43. Al respecto, es pertinente aclarar que, ante un despido, en principio los desempleados se encuentren ante una situación de reducción de sus ingreso s mensuales. Sin embargo, dicha reducción de ingresos no es suficiente por sí sola para hacer procedente la acción de tutela, pues lo que se pretende con la acción de tutela es proteger el mínimo vital de

se encuentren ante una situación de reducción de sus ingreso s mensuales. Sin embargo, dicha reducción de ingresos no es suficiente por sí sola para hacer procedente la acción de tutela, pues lo que se pretende con la acción de tutela es proteger el mínimo vital de una persona y/o de su familia. Por lo tanto, quien alega la vulneración al derecho fundamental al mínimo vital debe demostrar que, ante el desempleo, no tiene las posibilidades de disfrutar de la satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la recrea ción, como mecanismos para contar con una vida en condiciones dignas […]9

Accionantes: Silvio Elías Murillo Moreno Accionado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 25000 23 15 000 2023 00183 00

En este orden de ideas, el accionante tendría a su alcance sus bienes y cesantías. Estas últimas, se recuerda son una prestación social que puede ser usada para hacer frente a la situación de haberse terminado la relación laboral o legal y reglamentaria…

3.5 APLICACIÓN DEL PRINCIPIO EN VIRTUD DEL CUAL NADIE PUEDE ALEGAR SU

PROPIA CULPA (NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS) COMO

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

En el caso p articular, es pertinente citar lo indicado en el informe rendido por la Jefe de la Oficina de Selección y Carrera, que, frente al seguimiento al desempeño laboral, indicó:

“Bajo ese entendido, el señor Silvio Elías Murillo, durante su ejercicio como Procu rador Judicial suscribió los respectivos compromisos laborales y con base en ellos, se le

“Bajo ese entendido, el señor Silvio Elías Murillo, durante su ejercicio como Procu rador Judicial suscribió los respectivos compromisos laborales y con base en ellos, se le realizaron las valoraciones a su desempeño laboral en el rango BAJO, mismos que fueron debidamente notificados, conforme consta en las siguientes imágenes que se toma ron del módulo de seguimiento […]

De conformidad con lo señalado en párrafos precedentes, contra los niveles de seguimiento obtenidos por el funcionario SILVIO ELÍAS MURILLO MORENO, procedían los recursos de reposición y/o apelación dentro de los diez (10 ) días hábiles siguientes a la notificación, los cuales no fueron interpuestos por el citado servidor; por ende, los niveles que dan cuenta de su rendimiento quedaron en firme, en virtud de lo señalado en el numeral 3 del artículo 87 del Código de Procedim iento de lo Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo — CPACA”. […]

3.6 ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA DE LOS PROVISIONALES

La jurisprudencia constitucional y la contenciosa administrativa, en múltiples fallos, han reconocido un derecho a la estabilidad laboral intermedia de los provisionales, que consiste en que su retiro del servicio, sólo obedecerá por circunstancias objetivas plenamente motivadas, como sucedió en el asunto que nos ocupa. (Sentencia C – 077 de 2004).

[…]

3.7 IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO

TRANSITORIO, AL NO CONFIGURARSE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE.

La acción de tutela es procedente de manera excepcional como mecanismo transitorio de

3.7 IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO

TRANSITORIO, AL NO CONFIGURARSE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE.

La acción de tutela es procedente de manera excepcional como mecanismo transitorio de protección, siempre que se pretenda evitar l a ocurrencia o consumación de un perjuicio irremediable.

[…]

Ha expresado la Corte Constitucional, además, que el juez de tutela no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existe ncia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que éste no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo el contexto fáctico en el que ha

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