🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00247-00-(11-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00247-00-(11-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-15-000-2023-00247-00

Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP

Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS

CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP

Medio de Control: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

Asunto: RESUELVE CONFLICTO NEGATIVO DE

COMPETENCIAS

La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sección Cuarta - Subsección “A” y la Sección SegundaSubsección “F” de esta corporación, para conocer de la demanda instaurada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP en contra del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP ( en adelante EAAB SA ESP), actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral ante los juzgados laborales del circuito judicial de Bogotá, contra del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones (en adelante FONCEP), con el objeto de que se declare la nulidad del silencio administrativo producto de una reclamación administrativa y

Económicas Cesantías y Pensiones (en adelante FONCEP), con el objeto de que se declare la nulidad del silencio administrativo producto de una reclamación administrativa y se condene a la entidad demandada al pago de las cuotas partes pensionales . Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“PRETENSIONES.

I. Que se decrete la Nulidad del silencio Administrativo Negativo sobre la reclamación administrativa, realizada por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ACANTARILLADO DE BOGOTA ESP, ante FONCEP, con el radicado ER03063-201802055-SIGEF id:187811 de fecha 29 de enero de 2018, relacionado en el hecho 46 y 47 de esta demanda, por la causal desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, contemplada en el art. 137 y 138 del CPACA.Rad. 25000-23-15-000-2023-00247-00

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP Conflicto negativo de competencias

2

II. Que se condene a la entidad hoy demandada al pago de las cuotas partes pensionales cuya relación se realiza en el capítulo de hechos de esta demanda, a

saber:

1.) Por la suma de $14.531.739.00 valor correspondiente a las cuotas Partes Pensionales por el pensionado ELIECER ANTONIO GOMEZ CEPEDA, identificado con C.C. 199.013 de Caparrapy, desde febrero de 1984 hasta julio de 2017, de conformidad con la certificación correspondiente a una cuota parte mensual de $99.679.00 para el año 2017.

2.) Por valor de INTERESES DE MORA por valor de $12.566.882.00 M/cte

de 2017, de conformidad con la certificación correspondiente a una cuota parte mensual de $99.679.00 para el año 2017.

2.) Por valor de INTERESES DE MORA por valor de $12.566.882.00 M/cte liquidados al 12% anual a partir de la fecha de pago de la mesada pensional hasta mayo de 2017, en aplicación de la Ley 68 de 1923 y el Interés del DTF

por cada mes de mora, con fecha de corte mayo de 2017 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación, de acuerdo con la Ley 166 de 2006.

6.) Por las cuotas partes que se generen a futuro y hasta su extinción, es decir hasta el fallecimiento del señor HUGO JOSE LOPEZ GARCIA, O a su sustituto con derecho.

7.) Por la suma de $3.792.210.00 correspondientes cuotas Partes Pensionales por el pensionado ARMANDO MANTILLA CHACON, identificado con la C.C. 17.147.989, sustituido por la señora FLORALBA MORGADO QUIROGA CON C.C.63.489.952 Y MARIA CAMILA MANTILLA SKINNER menor de edad dese enero de 2000 hasta julio de 2017, de conformidad con la certificación anexa correspondiente a una cuota parte mensual de $39.082.00 para el año 2017.

8.) Por valor de INTERESES DE MORA por valor de $2.439.815.00Mcte liquidados al 12% anual a partir de la fecha de pago de la mesada pensional hasta mayo de 2017, en aplicación de la Ley 68 de 1923 y el Interés del DTF por cada mes de mora, con fecha de corte mayo de 2017 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación, de acuerdo con la Ley 166 de 2006.

9.) Por las cuotas partes que se generen a futuro y hasta su extinción, es decir, hasta el fallecimiento de la señora FLOR ALBA MORGADO QUIROGA y MARIA CAMILA MANTILLA SKINNER hasta cuando cumpla la mayoría de edad.

10.) Por la suma de $50.178.835.00 correspondientes cuotas Partes Pensionales

hasta el fallecimiento de la señora FLOR ALBA MORGADO QUIROGA y MARIA CAMILA MANTILLA SKINNER hasta cuando cumpla la mayoría de edad.

10.) Por la suma de $50.178.835.00 correspondientes cuotas Partes Pensionales por el pensionado GABRIEL ANTONIO ESCOBAR MORILLO, identificado con C.C. 7.131 de Bogotá, desde enero de 1993 hasta agosto de 2017, de conformidad con la certificación correspondiente a una cuota parte mensual de $488.164.00 para el año 2003.Rad. 25000-23-15-000-2023-00247-00

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP Conflicto negativo de competencias

3 11.) Por valor de INTERESES DE MORA por valor de $30.260.454.00Mcte liquidados al 12% anual a partir de la fecha de pago agosto de 1980 de la mesada pensional hasta mayo de 2003, en aplicación de la Ley 68 de 1923 y el Interés del DTF por cada mes de mora, con fecha de corte mayo de 2017 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación, de acuerdo con la Ley 166 de 2006.

12.) Por la suma de $24.627.724.00 correspondientes cuotas Partes Pensionales por el pensionado RAFAEL ANTONIO VARGAS JIMENEZ, identificado con C.C. 2.345 de Bogotá, sustituido por la señora FRANQUELINA PERALTA DE VARGAS dese enero de 1981 hasta julio de 2017, de conformidad con la certificación anexa correspondiente a una cuota parte mensual de $425.495.00 para el año 2017.

VARGAS dese enero de 1981 hasta julio de 2017, de conformidad con la certificación anexa correspondiente a una cuota parte mensual de $425.495.00 para el año 2017.

13.) Por valor de INTERESES DE MORA por valor de $37.308.743.00Mcte liquidados al 12% anual a partir de la fecha de pago hasta julio de 2017, en aplicación de la Ley 68 de 1923 y el Interés del DTF por cada mes de mora, con fecha de corte julio de 2017 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación, de acuerdo con la Ley 166 de 2006.

14.) Por las cuotas partes que generen a futuro y hasta su extinción, es decir, hasta el fallecimiento de la señora FRANQUELINA PERALTA DE VARGAS con C.C. 20.240.506 de Bogotá.

15.) Por la suma de $12.505.674.00 correspondientes cuotas Partes Pensionales por el pensionado JOSE MIGUEL BUITRAGO CASCANTE, identificado con C.C. 7147 de Bogotá, desde mayo de 1967 hasta abril de 2011, de conformidad con la certificación anexa correspondiente a una cuota parte mensual de $368.039.00 para el año 2011.

16.) Por valor de INTERESES DE MORA por valor de $40.530.693.00Mcte liquidados al 12% anual a partir de la fecha de pago de la mesada pensional hasta abril de 2011, en aplicación de la Ley 68 de 1923 y el Interés del DTF por cada mes de mora, con fecha de corte abril de 2011 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación, de acuerdo con la Ley 166 de 2006.

cada mes de mora, con fecha de corte abril de 2011 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación, de acuerdo con la Ley 166 de 2006.

17.) Por la suma de $89.406.286.00 correspondientes cuotas Partes Pensionales por el pensionado JULIO CESAR CARDONA ALZATE, con C.C.2.928.783 sustituido por la señora OTILIA SUAREZ DE CARDONA, identificada con C.C. 20.150.187, desde enero de 1977 hasta julio de 2017, de conformidad con la certificación anexa correspondiente a una cuota parte mensual de $659.818.00 para el año 2017.

18.) Por valor de INTERESES DE MORA por valor de $83.776.589.00 M/cte liquidados al 12% anual a partir de la fecha de pago de la mesada pensional hasta julio de 2017, en aplicación de la Ley 68 de 1923 y el Interés del DTF por cada mes de mora, con fecha de corte julio de 2017 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación, de acuerdo con la Ley 166 de 2006.

19.) Por las cuotas partes que generen a futuro y hasta su extinción, es decir, hasta el fallecimiento de la señora OTILIA SUAREZ DE CARDONA, con C.C.20.150.187 de Bogotá.

20.) Por la suma de $89.406.286.00 correspondientes cuotas Partes Pensionales por el pensionado LIBARDO ANTONIO POLO GOMEZ, con C.C.3.698.131 de Barranquilla desde noviembre de 1994 hasta julio de 2017, de conformidad con la certificación anexa correspondiente a una cuota parte mensual de

por el pensionado LIBARDO ANTONIO POLO GOMEZ, con C.C.3.698.131 de Barranquilla desde noviembre de 1994 hasta julio de 2017, de conformidad con la certificación anexa correspondiente a una cuota parte mensual de $1.745.157.00 para el año 2017.

21.) Por valor de INTERESES DE MORA por valor de $180.686.818.00 M/cte liquidados al 12% anual a partir de la fecha de pago de la mesada pensional hasta julio de 2017, en aplicación de la Ley 68 de 1923 y el Interés del DTF porRad. 25000-23-15-000-2023-00247-00

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP Conflicto negativo de competencias

4 cada mes de mora, con fecha de corte julio de 2017 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación, de acuerdo con la Ley 166 de 2006. 22.) Por las cuotas partes que generen a futuro y hasta su extinción, es decir, hasta el fallecimiento del señor LIBARDO ANTONIO POLO GOMEZ.

23.) Por la suma de $18.127.635.00 correspondientes cuotas Partes Pensionales por el pensionado JOSE VICENTE SERRANO SANMIGUEL, con C.C.160.019 de Bogotá desde abril de 1980 hasta junio de 2017, de conformidad con la certificación anexa correspondiente a una cuota parte mensual de $379.506.00 para el año 2017.

24.) Por valor de INTERESES DE MORA por valor de $34.587.936.00 M/cte liquidados al 12% anual a partir de la fecha de pago de la mesada pensional

para el año 2017.

24.) Por valor de INTERESES DE MORA por valor de $34.587.936.00 M/cte liquidados al 12% anual a partir de la fecha de pago de la mesada pensional hasta junio de 2017, en aplicación de la Ley 68 de 1923 y el Interés del DTF por cada mes de mora, con fecha de corte junio de 2017 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación, de acuerdo con la Ley 166 de 2006.

25.) Por la suma de $31.961.039.00 correspondientes cuotas Partes Pensionales por el pensionado ARGEMIRO MAHECHA ACERO, identificado con C.C.7.066 de Bogotá, sustituido por la señora ANGELA PATRICIA MAHECHA ALVAREZ con C.C. 39.582.806 de Girardot desde enero de 1974 hasta marzo de 2009, de conformidad con la certificación anexa correspondiente a una cuota parte mensual de $883.657.00 para el año 2009. Por las cuotas partes que generen a futuro y hasta su extinción, es decir, hasta el fallecimiento de la mencionada señora.

26.) Por valor de INTERESES DE MORA por valor de $83.776.589.00 M/cte liquidados al 12% anual a partir de la fecha de pago de la mesada pensional hasta julio de 2017, en aplicación de la Ley 68 de 1923 y el Interés del DTF por cada mes de mora, con fecha de corte julio de 2017 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación, de acuerdo con la Ley 166 de 2006.

27.) Por la suma de $41.701.155.00 correspondientes cuotas Partes Pensionales

efectivo el pago total de la obligación, de acuerdo con la Ley 166 de 2006.

27.) Por la suma de $41.701.155.00 correspondientes cuotas Partes Pensionales por el pensionado RICARDO PUERTA GONZALEZ, identificado con C.C. 8498 de Bogotá sustituido por la señora MARIA LILIA BOCANEGRA DE PUERTA con c.c. 20.118.508 de Bogotá desde enero de 1971 hasta julio de 2017 de conformidad con la certificación anexa correspondiente a una cuota parte mensual de $628.452.00 para el año 2017. Por las cuotas partes que generen a futuro y hasta su extinción, es decir, hasta el fallecimiento de la mencionada señora.

28.) Por valor de INTERESES DE MORA por valor de $58.826.453.00 M/cte liquidados al 12% anual a partir de la fecha de pago de la mesada pensional hasta julio de 2017, en aplicación de la Ley 68 de 1923 y el Interés del DTF por cada mes de mora, con fecha de corte julio de 2017 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación, de acuerdo con la Ley 166 de 2006.

29.) Por las cuotas partes que generen a futuro y hasta su extinción, es decir, hasta el fallecimiento de la mencionada señora MARIA LILIA BOCANEGRA DE PUERTA identificada con C.C. 20.118.508 de Bogotá.

30.) Por la suma de $53.799.946.00 correspondientes cuotas Partes Pensionales por el pensionado MIGUEL RODRIGUEZ OCHOA, identificado con C.C.7.084

30.) Por la suma de $53.799.946.00 correspondientes cuotas Partes Pensionales por el pensionado MIGUEL RODRIGUEZ OCHOA, identificado con C.C.7.084 de Bogotá sustituido por la señora CANDIDA MONROY DE RODRIGUEZ. CC 20.100.438 de Bogotá desde enero de 1972 hasta agosto de 2017 de conformidad con la certificación anexa correspondiente a una cuota parte mensual de $579.504.00 para el año 2017. Por las cuotas partes que generen a futuro y hasta su extinción, es decir, hasta el fallecimiento de la mencionada señora.

31.)or valor de intereses de mora por valor de $64.374.254.oo m/cte. liquidados al 12% anual a partir de la fecha de pago de la mesada pensional hasta agosto de 2017, aplicación de la Ley 68 de 1923 y el interés del DTF porRad. 25000-23-15-000-2023-00247-00

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP Conflicto negativo de competencias

5 cada mes de mora, con fecha de corte agosto de 2017 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación de acuerdo con la Ley 166 de 2006.

32.) Por la suma de $54.079.607.oo correspondientes cuotas partes pensionales por el pensionado MARCO TULIO LÓPEZ ACOSTA identificado con C.C. 8.331 de Bogotá sustituido por la señora ROSA PUERTO DE LÓPEZ 20.023.485 de Bogotá desde agosto de 1970 hasta noviembre de 2010, de conformidad con la certificación anexa correspondiente a una cuota parte

de Bogotá sustituido por la señora ROSA PUERTO DE LÓPEZ 20.023.485 de Bogotá desde agosto de 1970 hasta noviembre de 2010, de conformidad con la certificación anexa correspondiente a una cuota parte mensual de $377.959,oo para el año 2010. Por las cuotas partes que generen a futuro y extinción, es decir, hasta el fallecimiento de la señora mencionada.

33.) Por valor de intereses de mora por valor de $44.179.042.oo m/cte liquidados al 12% anual a partir de la fecha de pago de la mesada pensional hasta noviembre de 2010, en aplicación de la Ley 68 de 1923 y el interés del DTF por cada mes de mora, con fecha de corte agosto de 2017 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación, de acuerdo con la Ley 166 de 2006.

34.) Por el valor de las costas y agencias en derecho.”

2. La actuación procesal

La EAAB SA ESP presentó demanda ordinaria lab oral ante los juzgados laborales del circuito judicial de Bogotá en contra del FONCEP, con el objeto de que se declare la nulidad del silencio administrativo producto de una reclamación administrativa y se condene a la entidad demandada al pago d e las cuotas partes pensionales. Una vez repartido, el Juzgado 1.° Laboral del Circuito Judicial de Bogotá , mediante auto del 1 9 de septiembre de 2019 , declaró su falta de competencia y ordenó remitir la actuación a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá.

Mediante auto del 18 de diciembre de 2019, el Juzgado 41 Administrativo del Circuito

Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá.

Mediante auto del 18 de diciembre de 2019, el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, inadmitió la demanda al considerar que no se satisfacen los presupuestos exigidos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

Por auto del 27 de febrero de 2020, el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, rechazó la demanda al considerar que no había sido subsanado correctamente. Dicha providencia fue objeto del recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 3 de julio de 2020.

El proceso correspondió po r reparto al despacho de la Magistrada Gloria Isabel Cáceres Martínez, perteneciente a la Sección Cuarta - Subsección “A” de la Corporación, quien, mediante providencia del 29 de septiembre de 2022 1, declaró la falta de competencia para

1 Folios 270 a 275.Rad. 25000-23-15-000-2023-00247-00

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP Conflicto negativo de competencias

6 conocer el asunto y ordenó remitir el proceso a la Sección Segunda de esta Corporación. Al respecto, sostuvo:

“Del estudio de la demanda y sus anexos, se observa que la EAAB ESP pretende que, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare la nulidad del acto ficto negativo que invoca que se presentó frente a la

“Del estudio de la demanda y sus anexos, se observa que la EAAB ESP pretende que, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare la nulidad del acto ficto negativo que invoca que se presentó frente a la reclamación presentada ante el FONCEP con el objeto de que se reconocieran y pagaran varias cuotas pensionales de personas a las que la demandante les reconoció pensión, pero que también laboraron con entidades distritales, por lo cual considera que él debe concurrir en su pago, de conformidad en los artículos 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 121 de la Ley 100 de 1993 y 2 de la Ley 33 de 1985, así como también en la Ley 68 de 1923, la Ley 1066 de 2006, la Ley 4 de 1976, la Ley 71 de 1988, el Decreto 1160 de 1989, el Decreto 350 de 1995, el Decreto Distrital 349 de 1995 y el Acuerdo Distrital 257 de 2006, evidenciándose que en el proceso de la referencia no se está controvirtiendo una obligación relativa a impuestos, tasas o contribuciones, o una sanción derivada de éstos. Aunado a lo cual tampoco se advierte que en el proceso se esté controvirtiendo una actuación adelantada en el marco de un proceso coactivo.

Al respecto se precisa en primera medida que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional y la Sección Segunda del Consejo de Estado, la naturaleza de las cuotas partes pensionales se circunscribe a su carácter de ser soporte financiero de un sistema de seguridad social en pensiones, en virtud del deber de reembolso que

Constitucional y la Sección Segunda del Consejo de Estado, la naturaleza de las cuotas partes pensionales se circunscribe a su carácter de ser soporte financiero de un sistema de seguridad social en pensiones, en virtud del deber de reembolso que una entidad le debe a otra, a efectos de pagar la parte que le corresponde respecto de la obligación pensional de sus trabajadores, diferente a lo que constituye el concepto de parafiscalidad, dado que las contribuciones parafiscales son gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico, el cual se constituye como sujeto pasivo del tributo, y se utilizan para beneficio del propio sector social. (…)

De acuerdo con lo anterior, se tiene que la competencia para conocer del presente proceso, según los términos del citado Acuerdo PSAA -3345 del 13 de marzo de 2006 y del Decreto 2288 de 1989, corresponde a los Despachos de la Sección Segunda de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y de este Tribunal, como quiera que a dicha Sección, como ya se anotó, se le asigna la competencia para conocer de asuntos de carácter laboral, como sucede en este caso, al controvertirse cuotas partes pensionales derivadas varias mesadas pensionales y sus efectos prestacionales.”

Efectuado el reparto, el proceso le correspondió al despacho de la Magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas , perteneciente a la Sección Segunda - Subsección “F” de la Corporación, quien, por auto del 7 de marzo de 2023 2, declaró que la falta de competencia para conocer el asunto y propuso conflicto negativo de competencia. Al respecto, manifestó:

Corporación, quien, por auto del 7 de marzo de 2023 2, declaró que la falta de competencia para conocer el asunto y propuso conflicto negativo de competencia. Al respecto, manifestó:

“Según lo expuesto por la EAAB "(...) las resoluciones por medio de las cuales se reconocen la pensión de jubilación, se encuentran en firme, fue notificada en debida forma, expresan sumas de dinero, están investidas de legalidad, y con el oficio de consulta de una obligación a cargo de la entidad requerida, por lo que es procedente su cobro."

2 Folios 280 a 282.Rad. 25000-23-15-000-2023-00247-00

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP Conflicto negativo de competencias

7 Lo anterior significa que en este asunto no debe estudiarse la legalidad de dichos actos administrativos que reconocieron las pensiones, sino únicamente lo relacionado con el recobro de cuotas partes pensionales.

Una vez revisado el proceso, Se observa que mediante radicado No. ER -03063201802055-SIGEF id: 187811 del 29 de enero de 2018, la EAAB presentó reclamación administrativa ante la gerencia de bonos pensionales de FONCEP por los cobros anteriormente mencionados, sin embargo, esta guardó silencio y se configuró el silencio administrativo negativo.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que en el presente asunto se discute el cobro que por concepto de cuotas partes pensionales le adeuda FONCEP a la EAAB. Nótese que ninguna pretensión exige que se discuta sobre el reconocimiento de cada una de las pensiones que les fueron reconocidas a los señores anteriormente

que por concepto de cuotas partes pensionales le adeuda FONCEP a la EAAB. Nótese que ninguna pretensión exige que se discuta sobre el reconocimiento de cada una de las pensiones que les fueron reconocidas a los señores anteriormente mencionados, ni sobre los montos.”

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala Plena de esta Corporación es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sección Segunda y la Sección Cuarta de esta Corporación, conforme a lo dispuesto en e l artículo 123 de la Ley 1437 de 2011 y 41 de la Ley 270 de 1996:

“ARTÍCULO 123. Sala Plena. La Sala Plena de los Tribunales Administrativos ejercerá las siguientes funciones:

1. Elegir los jueces de lo contencioso administrativo de listas que, conforme a

las normas sobre carrera judicial le remita la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura.

2. Nominar los candidatos que han de integrar las ternas correspondientes a las elecciones de contralor departamental y de contralores distritales y municipales, dentro del mes inmediatamente anterior a la elección.

3. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los jueces del respectivo distrito judicial, que servirá de base para la calificación integral.

4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones del mismo tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito.

5. Las demás que le asigne la ley.” (Negrillas fuera de texto)

2. Caso concreto

subsecciones del mismo tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito.

5. Las demás que le asigne la ley.” (Negrillas fuera de texto)

2. Caso concreto

En el caso sub exámine, la parte demandante , la EAAB SA ESP, pretende la nulidad del silencio administrativo sobre la reclamación administrativa y se condene al FONCEP al pago de las cuotas partes pensionales a favor de la EAAB.Rad. 25000-23-15-000-2023-00247-00

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP Conflicto negativo de competencias

8 Adicionalmente, manifestó que ha venido pagando la totalidad de las mesadas pensionales “(…) con el derecho que le otorga el artículo 2 de la Ley 33 de 1985, al cual recogió lo señalado por los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969 de REPETIR contra las entidades concurrentes, entre otras, contra la demandada”. Por tal razón, afirma, ha hecho continuos cobros y requerimiento de pago de la obligación, sin que a la fecha haya recibido pago y/o consignación alguna.

En ese orden, la Sala Plena advierte que , en el presente asunto , no debe estudiarse la legalidad de los actos administrativos que reconocieron las pensiones de las personas relacionadas en la demanda, sino únicamente lo relacionado con el recobro de cuotas partes pensionales que FONCEP le adeuda a la EAAB SA ESP.

En los términos que ha sido propuesto el conflicto negativo de competencias, la Sala Plena anticipa que el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho será

pensionales que FONCEP le adeuda a la EAAB SA ESP.

En los términos que ha sido propuesto el conflicto negativo de competencias, la Sala Plena anticipa que el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho será competencia de la Sección Cuarta de esta Corporación, por las razones que a continuación se exponen:

Al tratarse de asuntos relacionados con cuotas partes pensionales, la Corte Constitucional , mediante Sentencia C -895 del 2009, realizó una diferenciación entre las cuotas partes pensionales propiamente dichas y el derecho de recobro de las mismas , en los siguientes términos:

“(…) Las cuotas partes constituyen el soporte financiero para la seguridad social en pensiones, sustentado en el concepto de concurrencia, en tanto que el recobro es un derecho crediticio a favor de la entidad que ha reconocido y pagado una mesada pensional, la que a su vez puede repetir contra las demás entidades obligadas al pago a prorrata del tiempo laborado o de los aportes efectuados.” (Negrillas fuera de texto). 3

En los mismos términos, el Consejo de Estado precisó que cuando los actos administrativos demandados se encuentren relacionados con el recobro de cuotas pensionales, en estricto derecho, no son asuntos de carácter laboral , sino de naturaleza es parafiscal. Sobre el particular, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo refirió:

“En relación con la naturaleza jurídica de las cuotas pensionales, el tema no ha sido pacifico, lo que ha generado diversas interpretaciones sobre dicho aspecto, que es menester citar en aras de esclarecer la competencia de acuerdo con la especialidad del asunto.

“En relación con la naturaleza jurídica de las cuotas pensionales, el tema no ha sido pacifico, lo que ha generado diversas interpretaciones sobre dicho aspecto, que es menester citar en aras de esclarecer la competencia de acuerdo con la especialidad del asunto.

En concepto 1853 de 2007, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación mencionó que las relaciones entre los diferentes órganos y

3 Corte Constitucional. Sentencia C -895 de 2 de diciembre de 2009. Referencia. Exp. D -7749. Magistrado

Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.Rad. 25000-23-15-000-2023-00247-00

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP Conflicto negativo de competencias

9 entidades de la administración pueden dar lugar el surgimiento de créditos entre ellos, en las cuales una entidad es deudora de una obligación monetaria en favor de otra que se convierte en acreedora como el caso del derecho de recobro de las cuotas partes pensionales, que se considera como obligación de carácter administrativo y se fundamenta en el principio constitucional de colaboración armónica (artículo 113 Superior), en la medida en que todas las obligadas concurren a financiar la obligación pensional para garantizar que el Estado cumpla con su pago, las que no están sujetas al término de prescripción previsto en el artículo 41 del Decreto ley 3135 de 1968 como quiera que esté se consagró -en función de los derechos de carácter prestacional que tiene los servidores públicos y no de derecho de recobro de cuotas pensionales entre entes del Estado-.

(…)

Visto lo anterior, se concluye que los actos administrativos relacionados con el

consagró -en función de los derechos de carácter prestacional que tiene los servidores públicos y no de derecho de recobro de cuotas pensionales entre entes del Estado-.

(…)

Visto lo anterior, se concluye que los actos administrativos relacionados con el recobro de cuotas pensionales, en estricto derecho no son asuntos de carácter laboral. Sino que corresponden a obligaciones crediticias entre las entidades concurrentes a la financiación de las respectivas mesadas, cuya naturaleza es de orden parafiscal.

(…)

En consecuencia, como los actos administrativos demandados refieren a la aceptación o rechazo del recobro de cuotas partes pensionales y su compensación recíproca, asuntos que no son de naturaleza laboral sino de obligaciones crediticias de origen parafiscal , que hoy reclama la Beneficencia de Antioquia, y fueron expedidos en su momento por la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal en Liquidación) en Bogotá, el competente para conocer del asunto es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección cuarta) conforme a su reglamento interno (…)”.(Negrillas fuera de texto) 4

En un caso similar, la Sala Plena de esta Corporación ha sostenido que el conocimiento de asuntos relacionados con la determinación de cuotas partes pensionales corresponde a la Sección Cuarta, dada su naturaleza de contribución parafiscal , con fundamento en la sentencia C-155 de 2004 5 de la Corte Constitucional, en la que se analizó la naturaleza de las cotizaciones o aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y consideró que se trata de contribuciones parafiscales de destinación específica, ya que constituyen un

las cotizaciones o aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y consideró que se trata de contribuciones parafiscales de destinación específica, ya que constituyen un grava

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...