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TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00262-00-(08-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00262-00-(08-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO, AL DESCANSO, A LA SALUD, A LA FAMILIA Y A LA IGUALDAD - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

de Bogotá D.C.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Ocho (8) de mayo dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA

Referencia.

Acción: Tutela

Actor: ELKIN ADRIÁN GUZMÁN TERREROS.

Demandado: DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – JUZGADO 6° DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C.

Radicación No. 25000-2315-000-2023-00262-00.

Procede la Sala a desatar la acción de tutela interpuesta por el señor Elkin Adrián Guzmán Terreros, en contra del extremo accionado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad, teniendo en cuenta que, fueron negadas sus vacaciones por necesidad del servicio, sin embargo, ello fue en atención a que la DEAJ accionada, consideró inviable expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo, durante el periodo que se solicitaron las vacaciones.

ANTECEDENTES

Informó el actor, lo siguiente:

a que la DEAJ accionada, consideró inviable expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo, durante el periodo que se solicitaron las vacaciones.

ANTECEDENTES

Informó el actor, lo siguiente:

Labora en propiedad en el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., en el cargo de oficial mayor. Mediante escrito del 6 de marzo de 2023, solicitó la concesión de un periodo de vacaciones correspondientes al lapso de 25 días, al haber laborado de forma ininterrumpida entre el 1 de septiembre de 2020 al 31 de agosto de 2021, época en que causó el periodo de vacaciones referidos, con goce efectivo a partir del 4 de julio de 2023.

Comentó que, mediante oficio 360/23 del 9 de marzo de 2023, el juzgado accionado, solicitó a la DEAJ -Seccional Bogotá Cundinamarca -Jefatura de Recursos Humanosel certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de su reemplazo en las vacaciones.

Que, mediante oficio DESAJBOADO2323-78 del 28 de marzo de 20 23 la DEAJ informó que, no era viable dar trámite a la solicitud pues, conforme a la circular PSAC05-89, los despachos de más de 3 servidores incluido el juez no se expide disponibilidad presupuestal. Igualmente, se menciona el numeral primero de la circular PSAC11-44 el cual advierte que, los funcionarios del régimen de vacaciones individuales deberán hasta el mes de marzo de cada año reportar la programación de vacaciones correspondientes2

Actor: Elkin Adrián Guzmán Terreros

numeral primero de la circular PSAC11-44 el cual advierte que, los funcionarios del régimen de vacaciones individuales deberán hasta el mes de marzo de cada año reportar la programación de vacaciones correspondientes2

Actor: Elkin Adrián Guzmán Terreros

Expediente No.2023-00262-00

al siguiente año ante el C.S de la J -Sala Administrativa y la Direc ción Seccional del respectivo distrito judicial.

Por lo anterior, el Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expidió la Resolución No.03 del 30 de marzo de 2023 atendiendo desfavorablemente su solicitud, la cual pasa a citar.

De su lectura, si bien es cierto se resolvió “Negar, por necesidad del servicio y ante la falta de disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo al doctor Elkin Adrián Guzmán Torreros…” , no lo es menos que, en el numeral 7° se reprochó el hecho que la oficina de talento humano de la DEAJ hubiere negado la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo del actor por el periodo de sus vacaciones.

El 31 de marzo de 2023, interpuso recurso de reposición en contra del acto administrativo en comento; sin embargo, mediante resolución N° 04 del 5 de abril del hogaño, se resolvió el recurso ratificando la negativa del disfrute de las vacaciones.

PETITUM

Como consecuencia de amparo de sus derechos fundamentales y la aplicación de los precedentes jurisprudenciales expuestos en el escrito de tutela, el actor requiere se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración

las vacaciones.

PETITUM

Como consecuencia de amparo de sus derechos fundamentales y la aplicación de los precedentes jurisprudenciales expuestos en el escrito de tutela, el actor requiere se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá –Cundinamarca, i) apropiar en el término de 48 horas las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de su reemplazo y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) para el disfrute de sus vacaciones por el término de 25 días a partir del 4 de julio de 2023, ii) se ordene a el Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., que, una vez expedido el CDP por parte de DEAJ Seccional Bogotá – Cundinamarcadecida nuevamente sobre su solicitud de vacaciones y, iii) se conmine a las autoridades respectivas para que, no se presente en el futuro la situación que aconteció en el caso concreto del actor, gestionando a nivel nacional la autorización de recursos para designar empleados encargados a otras personas.

SUPUESTOS JURIDICOS

El actor señaló como transgredidos sus derechos fundamentales al trabajo (art.23 Superior) a la igualdad (art.13 CP) a la salud (art.49), así como el derecho al descanso y a la familia.

TRÁMITE PROCESAL

La acción de autos fue repartida ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., sin embargo, en aplicación del segundo inciso del numeral octavo del artículo 1° del Decreto 333 de 20211, dicha Corporación se abstuvo de asumir conocimiento ordenando la remisión de las diligencias.

Superior de Bogotá D.C., sin embargo, en aplicación del segundo inciso del numeral octavo del artículo 1° del Decreto 333 de 20211, dicha Corporación se abstuvo de asumir conocimiento ordenando la remisión de las diligencias.

La acción de tutela fue admitida por medio de auto del 27 de abril de la presente anualidad, en el que se ordenó notificar personalmente al

1 “…Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresp onderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela pr esentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.”3

Actor: Elkin Adrián Guzmán Terreros

Expediente No.2023-00262-00

DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICAL BOGOTÁ – CUNDINAMARCA Y AL JUEZ 6° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C., concediéndoles el término de dos (02) días contados a partir de la notificación del proveído, para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, en relación con los hechos proferidos en el memorial contentivo de la acción de tutela y sus pretensiones, aportando los documentos, comunicaciones e informes que consideraran necesarios que permitieran esclarecer los hechos de la tutela.

CONTESTACIÓN

los hechos proferidos en el memorial contentivo de la acción de tutela y sus pretensiones, aportando los documentos, comunicaciones e informes que consideraran necesarios que permitieran esclarecer los hechos de la tutela.

CONTESTACIÓN

JUZGADO 6° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

DE BOGOTÁ D.C.

El Juez titular del despacho, con ocasión la respuesta otorgada en el oficio expedido el 28 de marzo de 2023 por la DEAJ Bogotá – Cundinamarca en donde se indica la inviabilidad de expedir el CDP, advirtió que al único funcionario que le asignan presupuesto para nombrar reemplazo, es al juez.

Que, la circular PSAC05-89 es acto muy antiguo que se expidió cuando aún estaba en vigencia en sistema escrito previsto en la Ley 600 de 2000, el régimen de vacaciones era distinto y, en tal momento, era viable que los juzgados penales con más de tres servidores no se le asignara presupuesto pues, los despachos contaban con una amplia planta de personal.

Destacó en detalle la alta carga laboral del despacho e hizo referencia a la actual implementación del proceso de digitalización. Consideró que, la circular en comento es un acto administrativo desactualizado que desconoce la situación real de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, por lo que, no puede ser el único fundamento para impedir que un empleado judicial ejerza su derecho de salir a vacaciones, negando la disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo que permita el normal funcionamiento del Despacho.

Que, por la falta de diligencia y planeación de la DEAJ Seccional Bogotá

empleado judicial ejerza su derecho de salir a vacaciones, negando la disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo que permita el normal funcionamiento del Despacho.

Que, por la falta de diligencia y planeación de la DEAJ Seccional Bogotá Cundinamarca, no se tienen presupuestados los recursos del pago de los salarios de quien ocupe provisionalmente el cargo en reemplazo del empleado que sale a vacaciones pues, dicha dependencia cuenta con información de la historia laboral de los empleados que laboran en la especialidad de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Agregó que, el régimen de vacaciones individuales permite que tanto el juez como los empleados soliciten sus vacaciones en cualquier momento luego de cumplir el año de servicio que las causó, no existe norma que contemple alguna excepción a esa facultad y, por ende, el servidor judicial no tiene ninguna limitación de carácter temporal e incluso puede acumular hasta tres periodos de vacaciones.

Advirtió que, la constante negativa de la DEAJ Seccional Bogotá - Cundinamarca de emitir los certificados de disponibilidad presupuestal para los empleados, sumado a la necesidad del servicio, el sistema de alternancia destinado a evitar el contagio del COVID-19 y la implementación del proceso de digitalización, son situaciones que han causado que los empleados de los juzgados de EPMS, acumulen más de un periodo de vacaciones.4

Actor: Elkin Adrián Guzmán Terreros

Expediente No.2023-00262-00

Finalmente, destacó que el actor es un excelente empleado y que, resulta injusto que por falta de expedición del CDP, se niegue el disfrute del periodo de vacaciones causado.

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Finalmente, destacó que el actor es un excelente empleado y que, resulta injusto que por falta de expedición del CDP, se niegue el disfrute del periodo de vacaciones causado.

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

El abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal señaló que, se atienen a lo que haya sido probado en debida forma, en particular con la vinculación del accionante a la Rama Judicial, el derecho al disfrute de un periodo de vacaciones, y las comunicaciones o actos administrativos que hayan sido expedidos en la resolución o situación que termina generando la controversia que dice el accionante afectar su derecho al trabajo en condiciones dignas, ello, toda vez que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no actúa como nominador del accionante, y tampoco ha intervenido en los hechos planteados por el Accionante, los cuales desconoce.

Que, la competente para desatar el asunto es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por lo que, mal podía la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dar respuesta a una petición del disfrute de vacaciones que no es de su competencia.

Frente al concepto o respuesta emitida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, indicó que es correcto al señalar la imposibilidad de disponer recursos con los cuales contratar el remplazo del accionante durante su periodo de vacaciones, por cuanto claramente la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, mediante la cual se reglamenta lo relacionado con la asignación de recursos para el disfrute de las vacaciones de los FUNCIONARIOS judiciales que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales con excepciones claras, y resalta la palabra

reglamenta lo relacionado con la asignación de recursos para el disfrute de las vacaciones de los FUNCIONARIOS judiciales que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales con excepciones claras, y resalta la palabra FUNCIONARIOS, por cuanto el accionante no ostenta la condición de funcionario, sino, de empleado judicial, ello en virtud de la diferenciación que hace el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”.

Indicó que, para aquellas personas que ostentan la condición de empleados, la Circular 89 de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura, determinó la imposibilidad de disponer recursos de la Rama Judicial para la concesión de vacaciones de los Empleados del régimen de vacaciones colectivas o individuales, debiéndose en cualquier caso, y eso es lo que se ordena, una redistribución temporal de funciones entre los empleados de los despachos judiciales durante el periodo que dure las vacaciones del empleado a quien se le haya concedido.

Señaló que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no puede apropiar recursos es decir expedir CDP alguno para la concesión de las vacaciones de la accionante, toda vez que no se ajusta a las condiciones y reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

Consideró que, en el presente asunto, lo que se presenta es una posición caprichosa del nominador (Juzgado 6° de Ejecución De Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.), quien se niega a conceder las vacaciones solicitadas por la accionante sin que le sea nombrado un reemplazo para el desarrollo de sus funciones, algo completamente ilógico, desproporcionado y5

Actor: Elkin Adrián Guzmán Terreros

solicitadas por la accionante sin que le sea nombrado un reemplazo para el desarrollo de sus funciones, algo completamente ilógico, desproporcionado y5

Actor: Elkin Adrián Guzmán Terreros

Expediente No.2023-00262-00

que termina afectando los derechos fundamentales del accionante, toda vez que ellos tienen claro que no es posible destinar recursos para el nombramiento de un remplazo del accionante, al no tener la condición de funcionario, por consiguiente, en contra de quien se debe librar orden conminatoria, es contra el nominador de la accionante para que no condicione la concesión de las vacaciones de esta a la expedición de un CDP que por norma no es posible expedir.

Informó que, la improcedencia de la acción de tutela, promovida con fines de que se libre orden de asignación de presupuesto necesario para el pago del remplazo de los accionantes en su periodo de vacaciones se tiene antecedente jurisprudencial con lo manifestado por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A” con ponencia del Magistrado Gabriel Valbuena Hernández, dentro de la Acción de Tutela No. 1100103-15-0002021-02107-01, promovida por la señora Liliana Del Rosario Castro Urresta.

Manifestó que, no es procedente, a través de la presente acción constitucional, ordenar la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar el reemplazo en el cargo de la actora, pero sí es viable ordenar al nominador que le permita el goce de sus vacaciones.

Agregó que, cuando exista otro mecanismo jurídico por medio del cual se pueda obtener el reconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales, no resultaría procedente acudir al procedimiento preferencial

Agregó que, cuando exista otro mecanismo jurídico por medio del cual se pueda obtener el reconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales, no resultaría procedente acudir al procedimiento preferencial y sumario de la tutela. Que, este aspecto aplica en este caso, específicamente sobre la eventual discusión de la presunta ilegalidad de la circular PSAC11-44 de 2011 que solo podría darse a través de la acción ordinaria de nulidad y no a través de la presente acción constitucional. Pero no aplica respecto del derecho al trabajo en condiciones dignas y el derecho al descanso invocado por la actora, que sí puede protegerse a través de la presente acción de tutela.

Indicó que, que es la tutela la vía idónea para lograr la protección a la que aspira la parte accionante, respecto de su derecho a disfrutar de las vacaciones. Pero respecto del análisis de legalidad de la referida circular, se cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos para resolver la problemática presupuestal que impide el nombramiento de las personas que reemplazarán a quienes disfruten de sus vacaciones.

En cuanto al perjuicio irremediable, manifestó que el mismo debe ser grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona, el cual no tiene lugar en el caso que se analiza, pues lo que se advierte es que la parte actora radicó el derecho de petición mediante el cual solicita el disfrute de vacaciones, lo cual es competencia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicia l de Bogotá; situación que lleva a concluir que no existe un perjuicio irremediable.

Solicitó se decretar la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

competencia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicia l de Bogotá; situación que lleva a concluir que no existe un perjuicio irremediable.

Solicitó se decretar la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al no estar llamada ni obligada a la disposición de recursos que permitan la contratación del remplazo del accionante para la concesión del periodo de vacaciones que ha solicitado ante su nominador Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.6

Actor: Elkin Adrián Guzmán Terreros

Expediente No.2023-00262-00

2. Decretar la IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA al estar dirigida intrínsecamente contra un Acto Administrativo de carácter general y abstracto como lo es la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 y por no cumplir los requisitos para ser tenida como un mecanismo provisional para salvaguardar un derecho fundamental.

3. Se decrete la violación al principio de planeación y presupuesto por el nominador del accionante.

4. Se decrete la ausencia de perjuicio irremediable.

5. Se ordene y conmine al nominador del accionante, para que de forma inmediata y sin poner más condicionamientos, conceda el periodo de vacaciones solicitado por el accionante.

DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ

D.C

El Grupo de Apoyo Acciones Constitucionales de la Dirección Seccional de Administración Judicial, señaló que, la entidad carece de legitimidad por

DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ

D.C

El Grupo de Apoyo Acciones Constitucionales de la Dirección Seccional de Administración Judicial, señaló que, la entidad carece de legitimidad por pasiva para dar cumplimiento a lo solicitado por la parte actora, teniend o en cuenta que es el Juez nominador quien tiene la discrecionalidad de programar los turnos de descanso, de la planta de personal que presta sus servicios dentro del despacho judicial.

En cuanto a los servidores judiciales, indicó que el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 faculta al Juez nominador para conceder las vacaciones individuales de acuerdo con las necesidades del servicio, así que en el caso del refer ido funcionario judicial no solamente le correspondía constatar que el empleado judicial hubiera causado el periodo de vacaciones, sino, además, verificar los demás requisitos para concederlas, de tal forma que no afectara la prestación del servicio de administración de justicia.

Que, las circulares PSAC05-89 del 18 de noviembre de 2005 y PSAC05-44 que en su momento preveían la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo del servidor judicial que disfrutaba de sus vacaciones individuales, tal reglamentación fue derogada por la Circular PSAC44 de 2011. Ahora tal apropiación presupuestal solamente es aplicable para el régimen de vacaciones individuales de los funcionarios judiciales.

Señaló que, la circular ibídem, en el numeral 5 prevé que la asignación de recursos para los remplazos de vacaciones, se encuentra dirigida a los funcionarios, por cuanto son los empleados quienes deban realizar las funciones del titular bajo la modalidad de encargo, esto siempre y cuando se

recursos para los remplazos de vacaciones, se encuentra dirigida a los funcionarios, por cuanto son los empleados quienes deban realizar las funciones del titular bajo la modalidad de encargo, esto siempre y cuando se tenga el lleno de los requisitos

Indico que, no hay reglamentación que autorice al ordenador del gasto, esto es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, hacer la respectiva apropiación presupuestal para nombrar el reemplazo durante la ausencia del empleado judicial que disfrute de sus vacaciones individuales, como tampoco se evidencia precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que por vía de tutela arribe a tal conclusión. En esa medida , infiere que no existe transgresión de los derechos invocados por parte de la7

Actor: Elkin Adrián Guzmán Terreros

Expediente No.2023-00262-00

Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, pues la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal no se encuentra autorizado para el nombramiento del reemplazo del empleado judicial que disfrute de sus vacaciones, pues tal requisito solo está previsto para los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es clara al manifestar que la planta de personal de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, contó con 3 cargos incluido el del titular del Despacho, hasta el año 2015, como quiera que mediante Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 les fue creado el cargo de Sustanciador, con lo que permite concluir que a la fecha, de esta consulta, cuenta con 4 cargos con lo que supera la cantidad mínima de cargos para su concesión, tal y como se observa en el reporte del

fue creado el cargo de Sustanciador, con lo que permite concluir que a la fecha, de esta consulta, cuenta con 4 cargos con lo que supera la cantidad mínima de cargos para su concesión, tal y como se observa en el reporte del sistema del total de empleados y funcionarios que conforman la planta del despacho judicial anexa a la presente

Indicó que, la situación que se generó en el presente caso tiene su origen en el ámbito administrativo, situación para la cual existen normas especiales y vías administrativas que de hecho hace improcedente la acción de tutela.

No encontró acreditado el criterio de la subsidiariedad, en tanto se debe resaltar que al versar el litigio que se presenta entre las partes sobre la no expedición de certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del empleado en reemplazo del accionante, con el fin de que ésta pueda disfrutar de sus vacaciones, es claro que dicho correctivo se puede debatir en su legalidad mediante el uso de los mecanismos ordinarios que para el efecto trae la normatividad colombiana, y que para el asunto en estudio, son completamente eficaces e idóneos para resolver lo planteado, sin que con ellos resulten vulnerados derechos del actor.

Agregó que, si la parte actora se encuentra inconforme con lo allí plasmado es su deber acudir a los mecanismos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico para ello, a efectos de formular los cargos que consideran desvirtúan la presunción de legalidad de la negativa a expedir en mencionado CDP. Por tal razón, el presupuesto de subsidiaridad como requisito para definir la presente tutela no fue demostrado por el tutelante, lo que impide realizar el estudio respectivo.

mencionado CDP. Por tal razón, el presupuesto de subsidiaridad como requisito para definir la presente tutela no fue demostrado por el tutelante, lo que impide realizar el estudio respectivo.

Igualmente, consideró que no está acreditado el perjuicio irremediable.

Con base en sentencias del Consejo de Estado, señaló que existe improcedencia de la acción de Tutela frente a la no expedición de certificados de disponibilidad presupuestal, dado que la expedición del CDP no guarda relación alguna con el otorgamiento de las vacaciones, como lo pretende el actor. Que, la jurisprudencia citada al respecto indica que esta es una obligación única y exclusiva del nominador y no puede estar supeditada a l a expedición del CDP. Que además el juez de tutela no puede comprometer recursos que únicamente le compete asignar o distribuir al ente administrativo encargado para ello, estando el juez de tutela imposibilitado para inmiscuirse en temas que son netamente administrativos

Consideró la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá, que se encuentra bajo la figura de la carencia de legitimidad por pasiva para dar cumplimiento a lo solicitado por el accionante.8

Actor: Elkin Adrián Guzmán Terreros

Expediente No.2023-00262-00

Solicitó se niegue la presente acción de tutela, teniendo en cuenta la imposibilidad fáctica y jurídica en la que está inmersa la Entidad, por las razones antes expuestas.

COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

CONSIDERACIONES

La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

CONSIDERACIONES

La acción de tutela ha sido consagrada como un mecanismo judicial expedito, con procedimiento preferente y sumario en aras de salvaguardar los derechos que ha elevado al rango de fundamentales nuestra Constitución Política. De allí se denota la importancia que reviste tal mecanismo para los fines que se ha propuesto el Estado Social de Derecho, en tanto representa garantía sin igual de la integridad y desarrollo de los derechos protegidos por nuestro ordenamiento superior.

Problema Jurídico

Corresponde establecer si el extremo accionado vulneró el derecho fundamental al descanso y trabajo en condiciones dignas del actor, teniendo en cuenta la negativa en autorizar el disfrute de 25 días de vacaciones a partir del 4 de julio de 2023; lo anterior, teniendo en cuenta que laboró de forma ininterrumpida en el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 al 31 de agosto de 2021

Cuestión Previa

De ante mano y, en consideración a lo informado por el Juez accionado, esta Sala se permite señalar que, la negativa en otorgar las vacaciones por parte del Juzgado se fundamentó principalmente en la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) por parte de la DEAJ Bogotá -Cundinamarca. Si bien el Juzgado accionado explicó las razones por las cuales no es posible acceder al petitum del actor por exclusiva necesidad del

certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) por parte de la DEAJ Bogotá -Cundinamarca. Si bien el Juzgado accionado explicó las razones por las cuales no es posible acceder al petitum del actor por exclusiva necesidad del servicio —planta reducida, la gran carga de procesos activos, entre otros aspectos igualmente relevantes — se reprochó el hecho que la entidad no hubiere expedido el CDP para nombrar el reemplazo del actor.

En efecto, refirió que la circular PSAC05-89 del C de la J., no puede ser el único fundamento para impedir que un empleado judicial ejerza su derecho de salir a vacaciones, “negando la disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo que permita el normal funcionamiento del Despacho, en la medida que ello conlleva, sin lugar a dudas a vulnerar sus derechos fundamentales, tal como se ha reconocido en varias sentencias de tutela que trataron el mismo tema…”.

Debe determinarse entonces si la DEAJ Seccional Bogotá - Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales del actor, en tanto no expidió el CDP que fuera requerido por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas de Bogotá D.C., a efectos de nombrar el reemplazo del accionante durante el periodo de sus vacaciones, legalmente causadas. Así entonces, se aclara a la DEAJ Nivel9

Actor: Elkin Adrián Guzmán Terreros

Expediente No.2023-00262-00

Central que, esta acción no se encamina a cuestionar la legalidad de las circulares PSAC11-44 y PSAC05-89.

De otra parte, es necesario advertir a la DEAJ que, dicha entidad NO fue

Expediente No.2023-00262-00

Central que, esta acción no se encamina a cuestionar la legalidad de las circulares PSAC11-44 y PSAC05-89.

De otra parte, es necesario advertir a la DEAJ que, dicha entidad NO fue llamada para conformar el extremo pasivo pues, como bien lo indica y para el caso concreto, la entidad que debe concurrir es la Dirección Ejecutiva Seccional Bogotá D.C, misma a la que hace referencia el auto admisorio de esta acción de tutela. Como se observa en el numeral primero de dicha providencia, la acción se admitió en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C, ordenando la notificación del Director Ejecutivo de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y del Juez titular del despacho en mención. La notificación al Nivel Central fue por error involuntario. Al no haberse dispuesto la vinculación formal de la entidad, no resulta imperativo decretar la falta de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo, la Sala si emitirá pronunciamiento respecto de los argumentos planteados tanto

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