TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00289-00-(12-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00289-00-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA – SUB SECCIÓN A
Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 250002315000-2023-00289-00
DEMANDANTE: E.P.S. SANITAS
DEMANDADO: ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD - ADRES
ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA PROCESO #1: 11001-3334-004-2022-00076-00
PROCESO #2: 11001-3336-037-2023-00072-00
A U T O
Visto el informe secretarial que antecede y con ingreso al despacho del 12 de septiembre de 2023 , procede el Despacho a pronunciarse sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 04 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera y el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá - Sección Tercera, en relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A contra la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES, la cual tuvo por objeto los siguientes:
ANTECEDENTES
Como pretensiones la parte actora indicó:
“4.1. Se declare la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y de la entidad administradora de los recursos del sistema
ANTECEDENTES
Como pretensiones la parte actora indicó:
“4.1. Se declare la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y de la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud – ADRES, en la causación de los perjuicios en la modalidad de daño emergente, irrogados a EPS Sanitas, con ocasión al daño antijuridico derivado del rechazo infundado de ciento veintinueve (129) recobros con ciento cincuenta y un (151) ítems, resultado de la cobertura y suministro efectivo de medicamentos Nebilet, no incluidos en el plan obli gatorio de salud, POS, en la fecha y condiciones en las que fueron suministrados y que asciende a la suma de veinte millones seiscientos cincuenta y tres mil ciento sesenta y cuatro pesos ($20.653.164), y que se discrimina así: (…)Expediente No. 250002315000-2023-00289-00 Conflicto de competencia
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4.2. Como consecuencia de la declaración efectuada en el numeral anterior, se condene a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES al reconocimiento y pago a favor de EPS Sanitas de CIENTO UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($101.244.255), correspondientes a los ciento veintinueve (129) recobros con ciento cincuenta y un (151) ítems.
4.3. Se declare la responsabilidad de la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES, en la causación de
un (151) ítems.
4.3. Se declare la responsabilidad de la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES, en la causación de los perjuicios en la modalidad de daño emergente causados a E.P.S. Sanitas, que ascienden a la suma DOS MILLONES SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DEICISÉIS PESOS ($2.065.316), por concepto de los gastos administrativos inherentes a la gestión y al manejo de las prestaciones excluidas del POS objeto de la presente demanda, monto que equivale al diez por c iento (10%) del valor de las mismas , conforme a la discriminación que se detalla a continuación (…).
4.4. Conforme a la declaración anterior, se condene a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES, en la modalidad indemnización de daño emergente, al reconocimiento y pago a favor de la EPS Sanitas a la suma de DOS MILLONES SESENTA Y CINCO MIL
TRESCIENTOS DEICISÉIS PESOS ($2.065.316).
4.5. En la modalidad de lucro cesante, se condene a la demandada a pagar a favor de la demandante, intereses moratorios, sobre el monto de que tratan las pretensiones 4.1 y 4.3, liquidados entre la fecha de exigibilidad del respectivo concepto de recobro y la de pago efectivo de su importe, a la tasa máxima de interés mo ratorio establecida para los tributos administrados por la DIAN, conforme al artículo 4 del Decreto 1281 de 2002.
4.6. Se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.
Pretensión Subsidiaria:
conforme al artículo 4 del Decreto 1281 de 2002.
4.6. Se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.
Pretensión Subsidiaria:
4.7. En el evento que no se condene a la d emandada al pago de los intereses moratorios reclamados sobre las sumas reconocidas, se conceda la actualización conforme a la variación del índice de precios al consumidor (IPC), desde la fecha en que se venció el plazo para efectuar su pago hasta el día en que efectivamente éstas sean recibidas por la accionante.”
Lo anterior encuentra su sustento en los siguientes hechos:
“5.1. E.P.S. Sanitas S.A. autorizó y cubrió la prestación de ciento veintinueve (129) RECOBROS conformado por CIENTO CINCUENTA Y UN (151) ÍTEMS correspondiente a medicamentos, que no se encontraban incluidos en el Plan Obligatorio de Salud -POS- (hoy Plan de Beneficios) a usuarios, que se identifican a continuación: (…)
5.2. La cobertura de ciento y treinta y siete (137) medicamentos , objeto de esta demanda, fue el resultado de autorizaciones efectuadas por el Comité TécnicoExpediente No. 250002315000-2023-00289-00 Conflicto de competencia
3 Científico CTC, tal y como se discrimina en la base de datos que se aporta en las columnas denominadas:
Nª Acta CTC Fecha de acta CTC
5.3. La cobertura de los catorce (14) medicamentos restantes objeto de esta demanda, tienen como fundamento órdenes judiciales adoptadas en el trámite de
columnas denominadas:
Nª Acta CTC Fecha de acta CTC
5.3. La cobertura de los catorce (14) medicamentos restantes objeto de esta demanda, tienen como fundamento órdenes judiciales adoptadas en el trámite de acción de tutela, así como se discrimina en la base de datos que se aporta en las columnas denominadas:
Identificación Despacho Autoridad Judicial Ciudad Contenido del fallo fecha del fallo
5.4. EPS Sanitas autorizó el suministro y/o provisión de CINENTO CINCUENTA Y UN (151) medicamentos NO POS descritas en esta demanda, con alguna de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS de su red de prestadores para cumplir tales órdenes y autorizaciones.
5.5. Una vez suministradas las tecnologías, las IPS autorizadas radicaron ante EPS Sanitas las correspondientes facturas de venta de servicios, acompañadas de los soportes que acreditaban la efectiva prestación de los mismos conforme se indica a continuación: (…)
5.6. Por resultar procedente, EPS Sanitas, efectuó el pago de las facturas descritas en el numeral anterior a la IPS solicitante.
5.7. Debido a que las tecnologías, no se encontraban incluidas en el POS (hoy Plan de Beneficios), EPS Sanitas, procedió a presentar su recobro ante la entidad designada para tal fin por el Ministerio de Salud y Protección Social, cumpliendo la totalidad de los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.
5.8. Trece (13) de los recobros objeto de reclamación, tuvieron una primera radicación que se realizó el diligenciamiento de los formatos establecidos para el
la totalidad de los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.
5.8. Trece (13) de los recobros objeto de reclamación, tuvieron una primera radicación que se realizó el diligenciamiento de los formatos establecidos para el efecto, esto es, el MYT01 y el MYT 02, como se indica a continuación: (…)
5.9. Pese a que se trató de medicamentos no incluidos en el POS (hoy plan de beneficios), cuya prestación obedeció a órdenes judiciales Y7o autorizaciones efectuadas por el Comité Técnico Cientifico -CTC, el Ministerio de Salud y Protección Social, representado por el Consorcio Administrador del Fosyga, glosó los recobros reclamados con fundamento en las siguientes.
Glosa 1 01. Solicitud de recobro presentado en forma extemporánea de conformidad con el artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002.
Glosa 103: Los valores objeto de recobro ya hayan sido pagados por el Fosyga // El medicamento, servicio, elemento o insumo, está incluido en el POS valor reconocido por la UPC.
Glosa 111: El medicamento, servicio médico o prestación de salu d objeto de la solicitud de recobro no corresponda a lo ordenado por el fallo de tutela o al autorizado por el comité tecnico-cientifico, según el caso.Expediente No. 250002315000-2023-00289-00 Conflicto de competencia
4 Glosa 1902: El acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normatividad vigente // Acta de CTC sin justifica ción técnica de la decisión
Conflicto de competencia
4 Glosa 1902: El acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normatividad vigente // Acta de CTC sin justifica ción técnica de la decisión adoptada de acuerdo con la pertinencia para el (los) diagnósticos del paciente (análisis del caso objeto de estudio)
Glosa 2-25: Cuando el usuario reportado en el recobro se registre como fallecido en la BDUA, RNEC, RUAF o en aquellas bases de datos que se utilicen para tal efecto, para la fecha de prestación del servicio.
Glosa 3301: La tecnología en salud NO POS fue prescrita por el médico tratante del usuario // la prescripción de medicamentos NO POS no cumple con los requisitos del Decreto 2200 de 2005 (no requiere el nombre o firma y registro del profesional de la salud)
(…)
La EPS Sanitas , presenta demanda contra de ADRES , para que se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES por los perjuicios materiales causados a E.P.S. Sanitas, con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de CIENTO VEINTINUEVE (129) RECOBROS conformado por CIENTO CINCUENTA Y UN (151) ÍTEM S, cuyo costo asciende a la suma de
CIENTO UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS
CINCUENTA Y CINCO PESOS ($101.244.255).
El proceso de la referencia fue repartido al Juzgado 04 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera, con el radicado 11001-33-34-004-2022-00076-00.
El proceso de la referencia fue repartido al Juzgado 04 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera, con el radicado 11001-33-34-004-2022-00076-00. Mediante auto proferido el 02 de marzo de 2023 , el Juzgado declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, Sección Tercera, argumentando:
“Proferido el auto inadmisorio del 19 de mayo de 2022, el apoderado de la E.P.S Sanitas S.A.S., presentó e scrito de subsanación el 6 de junio de 2022, a través del cual precisó que, en el presente asunto pretende que “se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, de naturaleza extracontractual, por concepto de los daños y perjuicios ocasionados a la demandante como resultado de la operación administrativa de revisión, liquidación, reconocimiento y orden de pago del derecho”, por lo que estima que, debe tramitarse bajo el medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo estipulado en el artí culo 140 del C.P.A.C.A.
En ese sentido, el apoderado de la E.P.S Sanitas S.A.S, adecuó el medio de control al de reparación directa y modificó el acápite de pretensiones, conteniendo: la solicitud de declaratoria de responsabilidad del Estado en la modalidad de daño emergente por el rechazo del pago de 129 recobros contenidos en 151 ítems, así como la solicitud de condenar a la ADRES al pago de perjuicios por gastos administrativos, lucro cesante, intereses moratorios, costas y agencias en derecho que se g eneren por motivo de la presente
contenidos en 151 ítems, así como la solicitud de condenar a la ADRES al pago de perjuicios por gastos administrativos, lucro cesante, intereses moratorios, costas y agencias en derecho que se g eneren por motivo de la presente demanda.Expediente No. 250002315000-2023-00289-00 Conflicto de competencia
5 Conforme lo anterior es claro que, la competencia para conocer del medio de control de reparación directa recae en la Sección Tercera de los Juzgados Administrativos de este Distrito Judicial, conforme lo mencionado en precedencia.
Adicional a ello, este Despacho considera pertinente hacer referencia al criterio adoptado recientemente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso Nro. 25000231500020220100300, en el que se resolvió un conflic to de competencias suscitado entre dos juzgados, pertenecientes a las Secciones Primera y Tercera de este Circuito Judicial, respecto del conocimiento de una demanda de similares connotaciones, asignándole la competencia para conocer del proceso, al Juzgado perteneciente a la Sección Tercera.
En dicha oportunidad se argumentó, que la parte demandante no pretendía la nulidad de ningún acto administrativo, sino el reconocimiento de perjuicios por la falta de pago de unas sumas de dinero, lo que genera como r esultado la operatividad del medio de control de reparación directa y la consecuente competencia del despacho de la Sección Tercera.
En consecuencia, se considera pertinente declarar la falta de competencia por el factor objetivo, para conocer del prese nte proceso y disponer el envío del expediente a la Oficina de Apoyo, para que sea repartido entre los Jueces
En consecuencia, se considera pertinente declarar la falta de competencia por el factor objetivo, para conocer del prese nte proceso y disponer el envío del expediente a la Oficina de Apoyo, para que sea repartido entre los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá – Sección Tercera.
En el evento en que, el Despacho al que sea asignado el conocimiento de la presente demanda, considere que no cuenta con competencia para ello, esta Sede Judicial propone conflicto negativo de competencias para lo correspondiente.”
En cumplimiento de lo anterior, e l proceso fue repartido al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá - Sección Tercera, con el radicado 11001-3336-037-2023-00072-00, quien, en Auto del 26 de abril de 2023 , declaró la falta de competencia y en consecuencia propuso conflicto negativo de competencia, argumentando:
“(…) El Despacho debe clarificar que, de ninguna manera está desconociendo el lineamiento dado por la H. Corte Constitucional, en cuanto a que es la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo quien debe conocer de casos como el presente, no obstante, la Corte no definió a cuál especialidad de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá o del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le corresponde conocer controversias como la que nos ocupa, por la naturaleza del asunto (laboral – extracontractualcontractual – tributario – electoral , etc.) lo que imponía a este Juzgado definir el presupuesto de la competencia de acuerdo a la referida organización funcional, concluyendo que el conocimiento de este asunto le corresponde a los Juzgados Administrativos de Bogotá adscritos a la Sección Pri mera, por ser la encargada
presupuesto de la competencia de acuerdo a la referida organización funcional, concluyendo que el conocimiento de este asunto le corresponde a los Juzgados Administrativos de Bogotá adscritos a la Sección Pri mera, por ser la encargada de conocer “otros asuntos no asignados a las demás secciones7” y por cuanto el medio control idóneo para dirimir este tipo de casos es el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior en consonancia con el reciente pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al definir un conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá –Expediente No. 250002315000-2023-00289-00 Conflicto de competencia
6 Sección Primera y el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, - Sección Tercera, el 16 de septiembre de 2022, disponiendo que la demanda presentada en casos como el presente debe ser conocida por el Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá adscrito a la Sección Primera.
Con fundamento en lo expuesto, las pretensiones deben ventilarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues realmente la fuente del daño la constituyen actos administrativos, y no se materializa a través de una acción, omisión u operación administrativa por parte del Estado, lo cual, innegablemente conlleva a la conclusión, por parte de este Despacho, de que, el competente funcional para conocer de este asunto resultan ser los Juzgados Administrativos de Bogotá adscrito s a la Sección Primera, por ser la encargada de conocer “otros asuntos no asignados a las demás secciones9” y por cuanto el
competente funcional para conocer de este asunto resultan ser los Juzgados Administrativos de Bogotá adscrito s a la Sección Primera, por ser la encargada de conocer “otros asuntos no asignados a las demás secciones9” y por cuanto el medio control idóneo para dirimir este tipo de casos es el de nulidad y restablecimiento del derecho.
No obstante, lo anterior y advirtiendo que el Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Primera, mediante auto del 2 de marzo de 2023 declaró falta de competencia y ordenó la remisión de este asunto a la Sección Tercera deberá proponerse un conflicto negativo de competencia.”
Una vez propuesto el conflicto negativo de competencia, en auto del 29 de agosto de 2023 se corrió traslado a las partes del conflicto . Dentro de la oportunidad procesal , las partes involucradas en el conflicto, guardaron silencio.
C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo expuesto en el art. 33 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el art. 158 L. 1437/11, es competente el Despacho para con ocer y decidir lo que en derecho corresponda respecto al presente asunto.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Radica en determinar cuál es el Juzgado Administrativo competente para conocer del estudio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se pretende se declare la responsabilidad de la demandada, por el no pago de unos servicios en salud prestados por la demandante con ocasión de unas ordenes médicas y fallos de tutela.
3. DEL CASO EN CONCRETO
pretende se declare la responsabilidad de la demandada, por el no pago de unos servicios en salud prestados por la demandante con ocasión de unas ordenes médicas y fallos de tutela.
3. DEL CASO EN CONCRETO
Para resolver el planteamiento del problema, se procede a establecer cuál es el Juzgado Administrativo competente para conocer del estudio de la presente demanda.
3.1. El artículo 2 del Acuerdo PSAA06 -3345 de 2006 estableció que los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá se conformaría n de acuerdo con la estructura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Expediente No. 250002315000-2023-00289-00 Conflicto de competencia
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A su turno, el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 en su inciso quinto dispuso que a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le corresponde conocer de las a cciones de “ 1. Nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones. ” y que a la Sección Primera le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos o actuaciones: “1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás secciones.”
“ARTICULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones tendrán las siguientes funciones:
SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás
Secciones.
2. Los electorales de competencia del Tribunal.
3. Los promovidos por el Gobernador de Cundinamarca, los alcaldes del mismo
1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás
Secciones.
2. Los electorales de competencia del Tribunal.
3. Los promovidos por el Gobernador de Cundinamarca, los alcaldes del mismo Departamento o el del Distrito Especial de Bogotá, en los casos contemplados en los artículos 249 del Decreto-ley 1222 de 1986 y 101 del Decreto-ley 1333 de 1986.
4. Las observaciones formuladas a los Acuerdos Municipales o Distritales y a los actos de los Alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.
5. Las objeciones a los proyectos de Ordenanza o de Acuerdo, en los casos previstos en la ley.
6. Los conflictos de competencia administrativa asignados al Tribunal.
7. La revisión de contratos, de conformidad con la ley.
8. Los recursos de insistencia en los casos contemplados en la Ley 57 de 1985.
9. De los demás asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras Secciones.
SECCION CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.
2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley.
PARAGRAFO. Cada Sección designará y removerá el personal que le corresponde, de conformidad con la ley.”
De conformidad con el fundamento fáctico expuesto, la parte demandante pretende se declare la responsabilidad de ADRES por la causación de los perjuicios ocasionados por la falta de reconocimiento y pago de una suma de dinero por concepto de recobros resultado de la cobertura y suministro de servicios NO POS, no financiados por la
declare la responsabilidad de ADRES por la causación de los perjuicios ocasionados por la falta de reconocimiento y pago de una suma de dinero por concepto de recobros resultado de la cobertura y suministro de servicios NO POS, no financiados por la Unidad de Pago por Capitación –UPC, los cuales fueron suministrados por EPS Sanitas en favor de afiliados y beneficiarios suyos
En concordancia con lo anterior, es menester poner de presente que se adelantaron unas actuaciones administrativas, puesto que se observa EPS Sanitas S.A. efectuó la reclamación mediante el diligenciamiento y radicación de los formatos establecidos para el efecto, esto es, MYT01 y el MYT 02, de CIENTO VEI NTINUEVE (129)Expediente No. 250002315000-2023-00289-00 Conflicto de competencia
8 RECOBROS conformados por CIENTO CINCUENTA Y UN (151) ÍTEMS. El Ministerio de Salud y Protección Social a través de la entidad designada para tal fin, glosó los recobros discriminados, objeto de demanda.
Posteriormente, la entidad demandante efectuó ante el ADRES reclamación administrativa en la que peticionó el reconocimiento y pago del capital correspondiente a servicios NO POS, no financiados por la Unidad de Pago por Capitación –UPC, los cuales fueron efectivamente cubiertos y suministrad os por EPS Sanitas en favor de afiliados y beneficiarios suyos.
Bajo los anteriores presupuestos, corresponde determinar qué sección del Circuito Judicial de Bogotá D.C. es la competente para darle trámite a la demanda presentada.
Al respecto se precisa que, ADRES es una entidad pública sujeta al derecho
Bajo los anteriores presupuestos, corresponde determinar qué sección del Circuito Judicial de Bogotá D.C. es la competente para darle trámite a la demanda presentada.
Al respecto se precisa que, ADRES es una entidad pública sujeta al derecho administrativo y, mediante actos administrativos, manifiesta su voluntad al reconocer o no el pago de recobros derivados de prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy, PBS). Además, es de reiterar que la jurisprudencia constitucional concluyó que ADRES, mediante actos administrativos, manifiesta su voluntad al reconocer o no el pago de recobros derivados de prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy, PBS).
Frente a lo planteado por la entidad demandante, se tiene que la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 7 de diciembre de 2017 1 se ha referido a la procedencia de la demanda de reparación directa a pesar de estar de por medio actos administrativos generadores de daño así:
“3.12 A pesar de las diferencias antes enunciadas, existen eventos excepcionales en los cuales esta Corporación ha aceptado la posibilidad de formular la demanda de reparación directa a pesar de estar de por medio de actos administrativos generadores de dañ o, dichas excepciones son las siguientes: i) cuando se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo frente al cual no se pide nulidad –daño especial-, ii) cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrati vo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso
al cual no se pide nulidad –daño especial-, ii) cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrati vo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica, y iii) cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo. A continuación se analizará con mayor detenimiento cada una de estas excepciones:
3.13 Cuando no se pretende la nulidad del acto administrativo demandado –daño especial
3.13.1. En esta hipótesis se persigue la reparación de los daños causados con la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona y que a pesar de ello produce un perjuicio que pone al afectado en una situación de
1 C.E. S.C.A. Secc Tercera – Sub B – C.P.: Dr. RAMIRO PAZOS GUERRERO - Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) - Radicación número: 25000 -23-36-000-2014-000337-01(55899) - Actor: CÉSAR AUGUSTO PIMIENTA PADILLA Y OTROS - Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL - Referencia: REPARACIÓN DIRECTA.Expediente No. 250002315000-2023-00289-00 Conflicto de competencia
9 desequilibrio de las ca rgas públicas. En estos eventos, el título de imputación utilizado ha sido el de daño especial por provenir los perjuicios de una actividad lícita y legítima del Estado.
Conflicto de competencia
9 desequilibrio de las ca rgas públicas. En estos eventos, el título de imputación utilizado ha sido el de daño especial por provenir los perjuicios de una actividad lícita y legítima del Estado.
3.13.2. Puede observarse que en este caso no se cuestiona la legalidad del acto administrativo, por el contrario, se admite que este se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, pero que genera una carga anormal que no se está en la obligación de soportar. (…)
3.14. Cuando se reclaman perjuicios derivados de un acto administrativo general revocado o anulado
3.14.1. La segunda hipótesis en la cual se ha aceptado la procedencia del medio de control de la reparación directa se da cuando el daño ha sido producto de un acto administrativo general que ha sido revocado por la administración, o fue objeto de anulación por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este evento se ha entendido que el daño ocasionado a los administrados se encontraba cobijado por una presunción de legalidad pero, con posterioridad, deviene en an tijurídico en razón a que la administración o la jurisdicción reconocen que el mismo era ilegal, siendo retirado del ordenamiento jurídico y, por lo mismo, desaparece el deber de los administrados de soportar sus efectos2.
3.14.2. Sin embargo, en este caso se ha precisado que solo procede el medio de control de reparación directa cuando entre el daño antijurídico alegado y el acto administrativo general no existe un acto administrativo particular que pueda ser objeto de control jurisdiccional, habida consideración que de ser así estaríamos
control de reparación directa cuando entre el daño antijurídico alegado y el acto administrativo general no existe un acto administrativo particular que pueda ser objeto de control jurisdiccional, habida consideración que de ser así estaríamos ante una situación jurídica posiblemente consolidada.”
Tanto en el medio de control de reparación directa, como en el de nulidad y restablecimiento del derecho, se pretende que se repare el daño que se ha causado al demandante, pero cuando la causa del daño es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente a causa de trabajos públicos, el derecho deberá reclamarse a través del medio de control de reparación directa, y si el da ño se deriva de un acto administrativo que se considera ilegal, el medio de control procedente será el de nulidad y restablecimiento del derecho.
No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado la posibilidad de formular la demanda de rep aración directa a pesar de estar de por medio actos administrativos generadores de daño, cuando se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo frente al cual no se cuestiona su legalidad –daño especial-; cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica; y cuando e l daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo (operación administrativa).
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica; y cuando e l daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo (operación administrativa).
2 C.E., Secc Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de abril de 2013, exp., n.º 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente No. 250002315000-2023-00289-00 Conflicto de competencia
10 Ahora, descendiendo al caso concreto, se observa que, la entidad demandante estima que el medio de control impetrado corresponde al de reparación directa, pero al observar en su conjunto el escrito de la demanda, se infiere que lo deprecado por la demandante se encamina a controvertir la decisión adoptada en la actuación administrativa en la que se negó la reclamación de reconocimiento y pago del capit
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