TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00315-00-(22-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00315-00-(22-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 250002315000202300315-00
Demandante: JOSÉ ALIRIO MONROY VELÁSQUEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONFLICTO DE COMPETENCIAS Asunto: Dirime conflicto negativo de competencias.
El Despacho procede a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Seis (Sección Segunda) y Sesenta y Seis (Sección Tercera) Administrativos de Bogotá D.C.
Antecedentes
El señor José Alirio Monroy Velásquez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó.
“PRIMERO: Que, por medio de la pretensión de la conciliación extrajudicial del medio de control considerado como Reparación Directa, se busca que sean reparados todos los dalos causados por una entidad Ejército Nacional de Colombia, con base de la acción que encuentra su base jurídica en el artículo 90 de la Constitución Política el cual establece que el estado deberá responder por el daño antijurídico que cause a los particulares.
SEGUNDO: Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de Defensa, se considere una vez más, un estudio concienzudo de la hoja de servicios del citado oficial Coronel JOSÉ ALIRIO MONROY VELÁSQUEZ y el pago con derecho a retroactividad al día de fecha que a
Ministerio de Defensa, se considere una vez más, un estudio concienzudo de la hoja de servicios del citado oficial Coronel JOSÉ ALIRIO MONROY VELÁSQUEZ y el pago con derecho a retroactividad al día de fecha que a bien se ordenó desconocer un acto cierto que se puede contemplar con un previo control de legalidad.
TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional a reconocer y pagar al actor, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, como oficial superior con designación de comisión al exterior.
CUARTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando los ajustes de valor
(indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.”.2 Exp. 250002315000202300315-00
Demandante: José Alirio Monroy Velásquez Conflicto de competencias
El conflicto de competencias
El Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá (Sección Tercera), manifestó que carecía de competencia para pronunciarse sobre el medio de control, en los siguientes términos.
“Así las cosas, descendiendo al caso concreto, se tiene que el demandante a través del medio de control de reparación directa pretende el pago de los emolumentos salariales dejados de percibir, debido a su no designación como agregado militar y aéreo ante la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federal de Alemania, para el periodo
a través del medio de control de reparación directa pretende el pago de los emolumentos salariales dejados de percibir, debido a su no designación como agregado militar y aéreo ante la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federal de Alemania, para el periodo comprendido entre el año 2019 – 2020.
Expuesto lo anterior, debe el Despacho evidenciar que la situación que genera los perjuicios alegados emana de un acto administrativo, lo anterior, ya que la decisión de designar a un uniformado como agregado militar debe ser plasmada en un acto administrativo, en el caso particular el acto propio de una designación en comisión.
Esto por cuanto, la comisión es una de las situaciones administrativas definida en el régimen de carrera de los miembros de la Fuerza Pública, que debe ser expedida por la autoridad con facultades legales para modificar las condiciones laborales de los oficiales y suboficiales. La comisión debe entenderse como el acto administrativo por el cual se asigna transitoriamente a un oficial, suboficial o alumno de alguna de las escuelas de formación, a una unidad militar, o a una entidad del orden Oficial o privada, para que cumpla una misión especial del servicio.
Lo anterior, siguiendo los lineamientos establecidos en el régimen de carrera de oficiales y suboficiales activos de las fuerzas militares, que se encuentra reglamentado en el decreto 1790 de 2000, el cual fue modificado en algunos de sus articulados por la ley 1104 de 2006Por lo tanto, si la parte actora está inconforme con la designación que realizara la entidad castrense respecto del agregado militar y aéreo ante la embajada de Colombia ante el gobierno de la república Federal de
Por lo tanto, si la parte actora está inconforme con la designación que realizara la entidad castrense respecto del agregado militar y aéreo ante la embajada de Colombia ante el gobierno de la república Federal de Alemania, para el pericio comprendido entre el año 2019 – 2020, debe demandar el acto mediante el cual se creó dicha situación jurídica y solicitar la indemnización de perjuicios que resultare de la eventualidad nulidad de dicho acto.”.
Con fundamento en lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2288 de 1989 y el Acuerdo N°. PSAA06 3501 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que los juzgados administrativos adscritos a la Sección Tercera conocen, entre otros, los asuntos relacionados con reparación directa, en tanto que los juzgados adscritos a la Sección Segunda deben conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho sobre las situaciones laborales (legales y reglamentarias) de los funcionarios públicos.3 Exp. 250002315000202300315-00
Demandante: José Alirio Monroy Velásquez Conflicto de competencias
Conforme a lo anterior, concluyó que “las pretensiones se tratan de un asunto de carácter laboral correspondiente a la sección segunda de los Juzgados Administrativos de Bogotá.”.
Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá (Sección Segunda), una vez recibió el presente asunto, por reparto, manifestó.
“La parte demandante, a través “del medio de control de reparación directa” pretende, entre otros aspectos: “que sean reparados todos los daños
Segunda), una vez recibió el presente asunto, por reparto, manifestó.
“La parte demandante, a través “del medio de control de reparación directa” pretende, entre otros aspectos: “que sean reparados todos los daños causados por una entidad Ejército Nacional de Colombia, con base de la acción que encuentra su base jurídica en el artículo 90 de la Constitución Política el cual establece que el estado deberá responder por el daño antijuridico que cause a los particulares (…).”.
Así las cosas, con fundamento en el Decreto 2288 de 1989 y el Acuerdo N°. PSAA06 3501 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura indicó que “de acuerdo con el medio de control escogido por la parte demandante y pretende perseguir la declaración de responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión a los posibles daños causados en su contra por las omisiones y/o acciones en las que incurrieron las entidades, encuentra radicado en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá adscritos a la sección tercera, toda vez que conoce de los asuntos sobre reparación directa y quienes determinarán finalmente la viabilidad o no de acceder a la reparación en los términos solicitados por el actor.”.
Conforme a lo expuesto, declaró su falta de competencia y dispuso remitir el asunto a esta Corporación para dirimir el conflicto.
Competencia
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021), si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, corresponde al magistrado ponente del tribunal administrativo resolver el conflicto de competencias.
(modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021), si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, corresponde al magistrado ponente del tribunal administrativo resolver el conflicto de competencias.
En consecuencia, procede el Despacho a decidir sobre el asunto referido.
Consideraciones4 Exp. 250002315000202300315-00
Demandante: José Alirio Monroy Velásquez Conflicto de competencias
El Decreto 2288 de 1989 “por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, regula las competencias de las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
“ARTICULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones
tendrán las siguientes funciones:
(…)
SECCION SEGUNDA. Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del Tribunal.
(…)
SECCIÓN TERCERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos de competencia del Tribunal:
1. De reparación directa y cumplimiento.
2. Los relativos a contratos y actos separables de los mismos.
3. Los de naturaleza agraria
(…).” (Destacado por la Sala).
Por su parte, el Acuerdo PSAA06-3345 de 2006 “por el cual se implementan los Juzgados Administrativos”, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinó que la distribución por secciones de los juzgados del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá D.C. seguirá la misma distribución del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
de la Judicatura, determinó que la distribución por secciones de los juzgados del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá D.C. seguirá la misma distribución del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
De acuerdo con las normas transcritas, corresponde a los juzgados de la Sección Segunda el conocimiento de los “procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral”, en tanto que a los juzgados de la Sección Tercera les corresponde el conocimiento, entre otros, de los de “reparación directa”.
En el presente caso, como se desprende del escrito de demanda, el accionante pretende que “se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional a reconocer y pagar al actor, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, como oficial superior con designación de comisión al exterior”, por cuanto, según afirma, se desconoció la designación que se le había realizado como agregado militar y aéreo a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federal de Alemania para el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2019 y 30 de noviembre de 2020.5 Exp. 250002315000202300315-00
Demandante: José Alirio Monroy Velásquez Conflicto de competencias
Sobre el particular, observa el Despacho que no existe un acto administrativo que soporte la designación del demandante como Agregado Militar y Aéreo en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federal de Alemania, solo hay una comunicación emitida por el Mayor General Nicacio de Jesús Martínez
soporte la designación del demandante como Agregado Militar y Aéreo en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federal de Alemania, solo hay una comunicación emitida por el Mayor General Nicacio de Jesús Martínez Espinel, Comandante del Ejército Nacional del 1o. de mayo de 2019, la cual se transcribe a continuación.
“señor coronel
JOSÉ ALIRIO MONROY VELÁSQUEZ
COENE1
Ciudad
Como Comandante del Ejército Nacional me permito informarle que ha sido designado para cumplir las funciones como Agregado Militar y Aéreo a la Embajada de Colombia ante el gobierno de la República Federal de Alemania con sede en la ciudad de Berlín, durante el lapso del 01-dic-19 al 30-nov-20. Este reconocimiento obedece a sus excelentes virtudes que con mística, dedicación y entrega ha brindado su vida al servicio de la Patria, sus calidades personales y profesionales como militar han contribuido al fortalecimiento de la institución.
La presente comunicación se envía con anticipación para que se instruya de las funciones que ejercerá en la agregaduría a partir de la expedición del correspondiente acto administrativo.” (Destacado por el Despacho).
De acuerdo con el documento transcrito en precedencia, se advierte que no hay un acto administrativo como fuente generadora de una situación particular y concreta (y, por ende, de un posible daño), pues el oficio antes referido así lo informa en el sentido de que anuncia un acto administrativo, ese sí de nombramiento, e indica que se envía en forma anticipada la comunicación.
Por tanto, si bien en la demanda se alude a la existencia de un acto administrativo,
sentido de que anuncia un acto administrativo, ese sí de nombramiento, e indica que se envía en forma anticipada la comunicación.
Por tanto, si bien en la demanda se alude a la existencia de un acto administrativo, lo cierto es que, conforme a las pruebas allegadas al expediente y al relato de los hechos, tal acto no existe por lo que una lectura integral de la demanda permite concluir que se reclama por un daño consistente en no haber expedido el acto que se anunció en la comunicación transcrita.
Dicho en otras palabras, como el origen del daño estaría referido a una omisión y no a un acto jurídico, el medio de control adecuado es el de reparación directa cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos adscritos a la Sección Tercera, motivo por el cual se dispondrá su remisión al Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá D.C.6 Exp. 250002315000202300315-00
Demandante: José Alirio Monroy Velásquez Conflicto de competencias
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO.- DIRÍMESE el conflicto negativo de competencias en el sentido de que el conocimiento del proceso que se trata corresponde al Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá D.C. (Sección Tercera).
SEGUNDO.- Por Secretaría, REMÍTASE de inmediato el expediente respectivo al Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá D.C. (Sección Tercera).
Administrativo de Bogotá D.C. (Sección Tercera).
SEGUNDO.- Por Secretaría, REMÍTASE de inmediato el expediente respectivo al Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá D.C. (Sección Tercera).
TERCERO.- COMUNÍQUESE lo aquí decidido a los Juzgados Cuarenta y Seis (Sección Segunda) y Sesenta y Seis (Sección Tercera) Administrativos de Bogotá D.C.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por el Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.