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TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00323-00-(26-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00323-00-(26-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA SUBSECCIÓN B AUTO INTERLOCUTORIO No. 2024-04-255 CC Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 250002315000 2023 00323 00 ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIAS DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE VIGILANCIA ESPECIALIZADOS LTDA. SERVIES DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPRADICACIÓN DE ORIGEN: 110013343060 2022 00242 00 TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIAS NEGATIVO ENTRE EL JUZGADO 60 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y 40 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ MAGISTRADO PONENTE MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala unitaria a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta (60) y Cuarenta (40) Administrativos de Bogotá, dentro del asunto de la referencia adelantado en contra del Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP. I. ANTECEDENTES 1.1 De la demanda: La Compañía de Servicios de Vigilancia Especializados LTDA. SERVIES, a través de su apoderado judicial, presentó demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo

140 del C.P.A.C.A, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, en la que pretende:Expediente 250002315000 2023 00323 00 Actor: COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE VIGILANCIA ESPECIALIZADOS LTDA. SERVIES Conflicto de Competencia

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“PRIMERA: Que se declare que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, omitió aplicar preceptos legales y precedentes jurisprudenciales en el trámite administrativo del cual fue objeto mi representado. SEGUNDA: Que se declare que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, causó un agravio injustificado a mi poderdante por sancionarlo con un acto que se manifiesta su oposición a la Constitución y la Ley. TERCERA: Que, como consecuencia de lo anterior, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP declare la nulidad de lo actuado y revoque sus actos administrativos. CUARTA: Que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP pagar a mi representado lo siguiente: - El valor de los valores cancelados por mi representado por concepto de pago de lo no debido, por la suma de $61.924.963 por concepto de aportes y sanción por la conducta de inexactitud y mora de $139.668.595; todo lo anterior para una suma total de DOSCIENTOS UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($201.593.558), montos cancelados por la ejecución de la Liquidación Oficial RDO-2017-03852 del 27 de noviembre de 2017. - El valor de las costas procesales de las que trata el artículo 1885 de la Ley 1437 de 2011.” 1.2. Del trámite procesal surtido: El 25 de agosto de 2022, el presente asunto

del 27 de noviembre de 2017. - El valor de las costas procesales de las que trata el artículo 1885 de la Ley 1437 de 2011.” 1.2. Del trámite procesal surtido: El 25 de agosto de 2022, el presente asunto fue asignado por reparto al Juzgado 60 Administrativo - Sección Tercera Oral de Bogotá, despacho que inadmitió la demanda toda vez que el demandante no había aportado la constancia de agotamientos del requisito prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación. A través de escrito del 27 de septiembre de la misma anualidad, el extremo actor afirmó que lo pretendido era la cesación del cobro de las sumas que soportan el proceso adelantado por la administración, las cuales tienen naturaleza tributaria y por ende no son susceptibles de conciliación. El 13 de octubre de 2022, el despacho en mención advirtió que carecía de competencia para conocer del proceso y ordenó su remisión a la Oficina deExpediente 250002315000 2023 00323 00 Actor: COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE VIGILANCIA ESPECIALIZADOS LTDA. SERVIES Conflicto de Competencia

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Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, para su reparto entre los Juzgados que conocen de los asuntos propios de la Sección Cuarta. Por medio de acta de reparto del 5 de diciembre de 2022, el trámite fue asignado al Juzgado 40 Administrativo – Sección Cuarta Oral de Bogotá y este, nuevamente inadmitió el libelo requiriendo a la compañía en mención para que adecuara el medio de control presentado al de nulidad y restablecimiento del derecho, individualizara los actos administrativos cuya legalidad cuestionaba y desarrollara los conceptos de violación pertinentes. Sin embargo, el accionante insistió en que no era procedente la modificación de los acápites referidos dado que el medio de control interpuesto era la reparación directa pues se hacía referencia a una actuación administrativa carente de legalidad y el origen del daño era la “abrogación de facultades del legislador”. Por lo anterior, en providencia del 27 de abril de 2023 consideró que no era de su competencia conocer de este asunto y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a fin de dirimir el conflicto negativo de competencias. 1.3. Del conflicto suscitado: El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, señaló que, al tratarse de un asunto de carácter tributario (respecto del cual no puede exigirse el cumplimiento del requisito de procedibilidad) debe tenerse en cuenta que la fijación de tributos se produce mediante acto administrativo y, por ende, la controversia no puede ventilarse por el medio de control de reparación directa, por lo que el expediente fue remitido a los despachos de la Sección Cuarta. Por el contrario, el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta, consideró que ante la renuencia del demandante de adecuar su escrito al medio de control de

por lo que el expediente fue remitido a los despachos de la Sección Cuarta. Por el contrario, el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta, consideró que ante la renuencia del demandante de adecuar su escrito al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho e individualizar los actos administrativos de naturaleza tributaria que deriven de un impuesto, tasa, contribución especial y/o parafiscal, carecería de competencia para conocer el asunto, toda vez que, según el artículo 18 del Decreto Extraordinario 2288 de 1989, corresponde a la sección tercera conocer los procesos de reparación directa y cumplimiento, los relativos a contratos y actos separables y los de naturaleza agraria. 1.4. Trámite adelantado en el Tribunal Mediante acta de reparto 25000231500020230032300, se designó Ponente al Magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo, para resolver el conflicto negativo de competencias suscitado.Expediente 250002315000 2023 00323 00 Actor: COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE VIGILANCIA ESPECIALIZADOS LTDA. SERVIES Conflicto de Competencia

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A través del auto de 12 de marzo de 2024, conforme lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, se corrió traslado a las partes para que rindieran sus alegatos de conclusión. Mediante escrito radicado el 14 de marzo de 2024, el accionante insistió en que medio de control radicado por la compañía era el de reparación directa y no el de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto este no tenía la calidad jurídica para la reclamar el pago de lo no debido y además, se encontraba caduco. Para resolver, la Sala Plena efectúa las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Corresponde al suscrito Magistrado Ponente decidir el conflicto de competencia propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por la Ley 2080 de 2021), que establece que los conflictos suscitados entre jueces administrativos pertenecientes a un mismo distrito judicial serán decididos por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo que corresponda. 2.2. Problema Jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la competencia en el presente asunto le corresponde al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá-Sección Tercera o al Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Bogotá – Sección Cuarta. 2.3. Resolución del Problema Jurídico Para resolver el conflicto, se hará referencia en principio a la competencia asignada para adelantar los procesos en Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá de las Secciones Tercera y Cuarta y, en segundo lugar, se abordará el estudio del caso concreto. 2.3.1. Competencias asignadas a las Secciones Tercera y Cuarta de la Jurisdicción Contenciosa. Respecto de las competencias

del Circuito de Bogotá de las Secciones Tercera y Cuarta y, en segundo lugar, se abordará el estudio del caso concreto. 2.3.1. Competencias asignadas a las Secciones Tercera y Cuarta de la Jurisdicción Contenciosa. Respecto de las competencias asignadas a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial, se tiene que, conforme al artículo 2 del Acuerdo PSAA06-3345 del 13 de marzo de 2006, los mismos se distribuyen conforme a la estructura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca así:Expediente 250002315000 2023 00323 00 Actor: COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE VIGILANCIA ESPECIALIZADOS LTDA. SERVIES Conflicto de Competencia

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“ARTÍCULO SEGUNDO. - Los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, conforme a la estructura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se distribuyen de la siguiente forma: Para los asuntos de la Sección 1ª: 6 Juzgados, del 1 al 6 Para los asuntos de la Sección 2ª: 24 Juzgados, del 7 al 30 Para los asuntos de la Sección 3ª: 8 Juzgados, del 31 al 38 Para los asuntos de la Sección 4ª: 6 Juzgados, del 39 al 44.” Por otro lado, respecto de las competencias asignadas cada una de las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Decreto 2288 de 1989 en su artículo 18 dispuso: “ARTÍCULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las secciones tendrán las siguientes funciones: (…) SECCIÓN TERCERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos de competencia del Tribunal: 1. De reparación directa y cumplimiento 2. Los relativos a contratos y actos separables de los mismos 3. Los de naturaleza agraria. SECCIÓN CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos: 1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones. 2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley. (…)” Conforme lo dispuesto, le corresponde conocer a la Sección Tercera de esta Corporación todo lo relacionado con asuntos de reparación directa, los relativos a contratos y actos separables de los mismos y los de naturaleza agraria; en cambio a la Sección Cuarta procesos en que se discutan impuestos, tasas, contribuciones y lo relativo a la jurisdicción coactiva. 2.3.2 Caso en concreto En principio, el actor expone que el medio de control procedente en el caso

naturaleza agraria; en cambio a la Sección Cuarta procesos en que se discutan impuestos, tasas, contribuciones y lo relativo a la jurisdicción coactiva. 2.3.2 Caso en concreto En principio, el actor expone que el medio de control procedente en el caso concreto es el de reparación directa por cuanto lo que busca es el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por el actuar injustificado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL al imponerle una sanción en su contra y ordenar efectuar unos pagos, con ocasión a la inexactitud de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, aun cuando dicha determinación se adoptó con posterioridad a la firmeza de las declaraciones presentadas para periodo comprendido entre enero y diciembre de 2013.Expediente 250002315000 2023 00323 00 Actor: COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE VIGILANCIA ESPECIALIZADOS LTDA. SERVIES Conflicto de Competencia

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Sobre el particular, a fin de analizar el medio de control adecuado debe tenerse en cuenta cuál es la fuente del daño reclamado, más aún, si se tiene en cuenta que en la actualidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, permite acumular pretensiones propias y de reparación, en virtud de lo establecido en la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, al observar la demanda y sus anexos se advierte la existencia de un acto administrativo de carácter definitivo, esto es, la Resolución No. RDO-2017-03852 del 27 de noviembre de 2017, por el cual la mencionada unidad administrativa efectuó la liquidación oficial por concepto de inexactitud y mora en los aportes al Sistema de Protección Social del periodo 2013 e impuso la correspondiente sanción a la COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE VIGILANCIA ESPECIALIZADOS LTDA. SERVICEES por los valores de $226.375.800 y 135.364.020, respectivamente. Así pues, se tiene que la causa del daño invocado por los demandantes, en realidad no son hechos, omisiones, operaciones u ocupaciones de la administración con los cuales se pudiera plantear el medio de control de reparación directa, por lo que, a pesar de la actitud renuente del apoderado judicial de ajustar las pretensiones, salta a la vista que lo discutido en realidad es la voluntad de la entidad plasmada en el acto antes mencionado, al considerar que aquella infringe las normas en debía fundarse (firmeza de las autodeclaraciones presentadas) y que fue expedida sin competencia (caducidad de la facultad sancionatoria) y de manera irregular (extralimitación de las funciones de la UGPP). Dicha circunstancia también fue reconocida por el libelista, pues este peticionó: “Que, como consecuencia de lo anterior, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

y de manera irregular (extralimitación de las funciones de la UGPP). Dicha circunstancia también fue reconocida por el libelista, pues este peticionó: “Que, como consecuencia de lo anterior, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP declare la nulidad de lo actuado y revoque sus actos administrativos.” Por lo tanto, como quiera que el objeto el litigio es precisamente la procedencia del cobro de las sumas establecidas en la precitada resolución y su consecuente devolución (restablecimiento del derecho), el medio de control procedente para controvertirlo es el de nulidad y el restablecimiento del derecho y no el de reparación directa, sin que el argumento de la COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE VIGILANCIA ESPECIALIZADOS LTDA. SERVIES en relación a la caducidad para interposición de la demandada, implique una consideración distinta. En conclusión, le corresponde al Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá -sección cuartaconocer de esta demanda, puesto que, el debate gira en torno a un acto administrativo que determinó que se adeudan unos recursos parafiscales. En mérito de lo expuesto, este el Tribunal,Expediente 250002315000 2023 00323 00 Actor: COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE VIGILANCIA ESPECIALIZADOS LTDA. SERVIES Conflicto de Competencia

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RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá y el Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá, disponiendo que el competente para conocer sobre la demanda es este último, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Por Secretaría General remítase el expediente de inmediato al Juzgado 40 Administrativo de Bogotá para lo de su competencia. TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado 60 Administrativo de Bogotá. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZON Magistrado (Firmado electrónicamente) Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 y conserva plena validez, conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 527 de 1999.

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