TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00345-00-(31-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00345-00-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Conflicto de competencias
Proponente: Juzgado 42 Administrativo – Sección Cuarta Contraparte: Juzgado 26 Administrativo – Sección Segunda Radicado: 25000-23-15-000-2023-00345-00
1. Procede el Despacho a decidir sobre el conflicto de competencias de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda.
2. El Departamento de Boyacá solicit ó que se anule parcialmente los actos mediante los cuales la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM reconoció una pensión de jubilación a la señora Flor Marina López y reliquidó dicha prestación.
3. A título de restablecimiento del derecho pide que se modifique los actos aludidos, ya que CAPRECO M debe asumir 5640 días y no 5564 para calcularla prestación. El Departamento no comparte la cuota parte que CAPRECOM le asignó, porque incluye «en la liquidación menores tiempo de servicios y/o un régimen de pensión especial que incluye factores salarias extralegales aplicables solo para los funcionarios del sector de las telecomunicaciones».
1.2. Trámite efectuado por el Juzgado 2 6 Administrativo de Bogotá , - Sección Segunda.
pensión especial que incluye factores salarias extralegales aplicables solo para los funcionarios del sector de las telecomunicaciones».
1.2. Trámite efectuado por el Juzgado 2 6 Administrativo de Bogotá , - Sección Segunda.
4. El 17 de mayo de 2022 admitió la demanda, y el 22 de noviembre siguiente remitió el proceso a los juzgados de la Sección, arguyendo que la demanda gira en torno al recobro de cuotas partes pensionales, asunto de orden parafiscal y no laboral.
1.3. Gestión del Juzgado 42 Administrativo de Bogotá – Sección Cuarta.
5. El 09 de mayo de 2023 propuso conflicto negativo de competencias. De manera puntual, expuso que el Departamento discute la forma en que CAPRECOM distribuyó la s cuotas partes en la pensión de la señora López , por lo que la controversia es de índole laboral y no tributaria.
1.4. Trámite en esta Corporación.
6. El 09 de junio de 2023, el Despacho corrió traslado a las partes por el término de tres días, para que alegaran en conclusión 1. El Juzgado 26 insistió en que en este proceso se discute la cuota parte pensional que CAPRECOM fijó en las resoluciones demandadas , pretensi ón tributaria porque versa sobre recursos
1 Expediente digital 6, pág. 01.Asunto: Conflicto de competencias
Proponente: Juzgado 42 Administrativo – Sección Cuarta Coontraparte: Juzgado 26 Administrativo – Sección Segunda Radicado: 25000-23-15-000-2023-00345-00
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Proponente: Juzgado 42 Administrativo – Sección Cuarta Coontraparte: Juzgado 26 Administrativo – Sección Segunda Radicado: 25000-23-15-000-2023-00345-00
2 parafiscales, sin que se afecte la prestación en cabeza de la señora Flor Marina López.
II. CONSIDERACIONES
7. Atañe a esta Corporación dirimir este conflicto de competencias, tal y como lo consagra la Ley 1437 de 2011 en su artículo 158 2, dado que se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial3.
8. En atención a los argumentos expuestos por las partes, el Despacho establecerá a qué autoridad judicial le corresponde conocer el proceso de la referencia.
9. Pues bien: el Juzgado 26 Administrativo seguirá a cargo del proceso, como
lo imponen las siguientes razones:
10. El Departamento de Boyacá impugna la cuota parte que se le asignó, y para ello discute el tiempo de servicio, los factores y el régimen salarial aplicable de la señora López, variables que en su criterio repercuten en el monto que ha de aportar a la prestación.
11. Sobre esta temática, el Consejo de Estado sostiene que los actos administrativos que determinan o distribuy en cuotas parte entre entes concurrentes, son de naturaleza laboral y los atribuye a la Sección Segunda4.
12. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha señalado en proveído del 24 de octubre de 20225 lo siguiente6:
«De conformidad con lo expuesto, se advierte que de un análisis integral de la jurisprudencia
12. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha señalado en proveído del 24 de octubre de 20225 lo siguiente6:
«De conformidad con lo expuesto, se advierte que de un análisis integral de la jurisprudencia reciente del H. Consejo de Estado (no solo de la sección segunda de dicha Corporación) el tema de la asignación de competencias en materia de cuotas partes, no co rresponde exclusivamente a la Sección Cuarta o a la Sección Segunda, sino que depende del problema jurídico o razón de ser del litigio . Así las cosas: (i) si el problema que plantea el litigio está dirigido con el cuestionamiento respecto a la imposición o distribución de una cuota parte pensional, el debate es netamente laboral y por ende, corresponde su conocimiento a la Sección Segunda ; (ii) Por el contrario, si lo que se está cuestionando es el acto administrativo por medio del cual se inició el proceso de cobro coactivo contra el empleador, a fin de obtener el pago de la cuota parte pensional, el debate es de naturaleza parafiscal o tributaria, y por tanto su conocimiento corresponde al Sección Cuarta»
(...) «De conformidad con lo anterior, resulta claro para la Sala, que en el caso concreto no se está cuestionando el tema relacionado con el recobró de la cuota parte pensional impuesta
2 Ley 1437 de 2011, artículo 158: «Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativo s y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos , de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento:
y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos , de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que correspo nde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las part es por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un p lazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.» (Destacado por fuera del texto original) 3 Justo como lo establece el Acuerdo No. PSAA06-3321 DE 2006, “Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional”, en su artículo primero, numeral 14, el Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, lo conforma el circuito j udicial de Bogotá y de contera comprende los Juzgados Administrativos de la Capital del País.
Nacional”, en su artículo primero, numeral 14, el Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, lo conforma el circuito j udicial de Bogotá y de contera comprende los Juzgados Administrativos de la Capital del País. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, proveído del 25 de junio de 2020, NI 6740-19. En el mismo sentido, ver auto de del 22 de noviembre de 2018, con ponencia del Dr. Milton Chaves García, NI 23683 y del 27 de septiembre de 2018, expedientes: 23562 y 23368, magistrado ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez. 5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala Plena, providencia del 24 de octubre de 2022 , magistrado ponente: Juan Carlos Garzón Martínez, radicado. 25000-23-15-000-2022-00650-00. 6 En dicha providencia, la Sala Plena de esta Corporación estudió un conflicto negativo de competencias derivado de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que el Departamento de Boyacá cuestiona la legalidad de los actos que le impusieron una cuota parte sobre la pensión del señor Tito Alfonso Pérez. En concepto del Ente Territorial, la liquidación se efectuó con factores salariales sobre los cuales no estaba obligado a concurrir con el pago de la prestación.Asunto: Conflicto de competencias
Proponente: Juzgado 42 Administrativo – Sección Cuarta Coontraparte: Juzgado 26 Administrativo – Sección Segunda Radicado: 25000-23-15-000-2023-00345-00
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Proponente: Juzgado 42 Administrativo – Sección Cuarta Coontraparte: Juzgado 26 Administrativo – Sección Segunda Radicado: 25000-23-15-000-2023-00345-00
3 a la demandante, sino que lo que se está cuestionando es la forma en que se determinó la cuota parte pensional impuesta al Departamento de Boyacá»
13. Comparte el Despacho dicha tesis, pues ciertamente los litigios derivados de cuotas partes pensionales en que se discute su monto , implican un análisis de los factores que lo determinan, y este remite a la consideración de factores pertenecientes al ámbito de la seguridad social.
14. Precisamente, en este caso el Departamento controvierte la forma en que CAPRECOM calculó el monto de su cuota parte en la pensión de la señora Flor Marina López, cómputo, que en su criterio exige considerar el tiempo laborado para cada entidad , los factores salariales devengados y el régimen salarial de la servidora.
15. Por lo anterior, es claro que el ente territorial pone a consideración del juez un asunto de naturaleza laboral . En síntesis , corresponde al Juzgado 26
Administrativo de Bogotá – Sección Segunda conocer este conflicto.
16. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
Primero: Remitir el proceso al Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda para que lo tramite por ser de su competencia .
Segundo: . La secretaría archivará las diligencias previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase
Bogotá-Sección Segunda para que lo tramite por ser de su competencia .
Segundo: . La secretaría archivará las diligencias previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase
NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ
Magistrado
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.