TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00347-00-(13-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00347-00-(13-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA – SUB SECCIÓN A
Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 250002315000-2023-00347-00
DEMANDANTE: ESE HOSPITAL ARSENIO REPIZO VANEGAS
DEMANDADO: ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD - ADRES
ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA PROCESO #1: 11001-3334-003-2022-00294-00
PROCESO #2: 11001-3370-042-2022-00411-00
A U T O
Visto el informe secretarial que antecede y con ingreso al despacho del 12 de septiembre de 2023 , procede el Despacho a pronunciarse sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera y el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá - Sección Cuarta, en relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la ESE HOSPITAL ARSENIO REPIZO VANEGAS contra la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES, la cual tuvo por objeto los siguientes:
ANTECEDENTES
Como pretensiones la parte actora indicó:
“1. Declarar que el ESE HOSPITAL ARSENIO REPIZO VANEGAS, es una institución prestadora de servicios de salud.
ANTECEDENTES
Como pretensiones la parte actora indicó:
“1. Declarar que el ESE HOSPITAL ARSENIO REPIZO VANEGAS, es una institución prestadora de servicios de salud.
2. Declarar que el ESE HOSPITAL ARSENIO REPIZO VANEGAS, prestó servicios médicos por riesgos catastróficos y accidentes de tránsito a las personas que se relacionan en la Demanda
Como consecuencia de las anteriores declaraciones realizar las siguientes Condenas:
1. Condenar a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD EN SALUD – ADRES - a pagar a la ESE HOSPITAL ARSENIOExpediente No. 250002315-000-2023-0347-00
Conflicto de competencia
2
REPIZO VANEGAS, la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTI
CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO ($3.225.995).
2. Condenar a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD EN SALUD – ADRES - a pagar los Intereses Moratorios sobre la suma reclamada desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta que se produzca el pago efectivo; y,
3. Condenar al pago de las Costas Procesales”
Lo anterior encuentra su sustento en los siguientes hechos:
- La demandante señala que recibió en sus instalaciones a personas lesionadas en eventos catastróficos y accidentes de tránsito y les prestó los servicios médicos, lo cual dio lugar al cobro de estos ante la ADRES.
- Sostiene que, con el fin de obtener el pago de dichos servicios, radicó
eventos catastróficos y accidentes de tránsito y les prestó los servicios médicos, lo cual dio lugar al cobro de estos ante la ADRES.
- Sostiene que, con el fin de obtener el pago de dichos servicios, radicó oportunamente las facturas con los soportes pertinentes ante la ADRES, quien se abstuvo injustificadamente de pagar.
- Agrega que la ADRES tuvo más de 2 años bajo su custodia y sin tramitar, las facturas presentadas por la demandante, debido a la controversia legal con la firma
auditora UT AUDITORES DE SALUD.
- Afirma que fue hasta después de agosto de 2020, cuando la ADRES comunicó a las IPS, incluida esta, los resultados de la auditoría integral de las facturas, que se tuvo certeza sobre el no pago de lo reclamado.
- Concluye que la falta de no pago por parte de la ADRES le ocasionó graves perjuicios económicos a la IPS, toda vez que solventó los gastos inherentes a la atención que prestó con su propio patrimonio, generándole un empobrecimiento injustificado.
- De igual manera, la parte demandante resalta que el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 la legitima para reclamar el pago de los servicios médicos prestados, por la ADRES en su condición de Administradora de la subcuenta ECAT.
- Advierte que, acatando lo ordenado por el Decreto 056 de 2015 y la Resolución No. 1645/16, se garantizó la continuidad y eficiente prestación del servicio médico a la comunidad, siendo radicadas las facturas ante la ADRES con posterioridad a dicha prestación, de acuerdo con el trámite previsto en la Resolución 4244 de 2015, el
comunidad, siendo radicadas las facturas ante la ADRES con posterioridad a dicha prestación, de acuerdo con el trámite previsto en la Resolución 4244 de 2015, el cual se vio afectado por más de dos años por la controversia legal señalada.
- Agrega que, si bien es cierto que a algunas de las facturas radicadas le fueron elevadas glosas, estas fueron contestadas y/o subsanadas; sin embargo, los montos reclamados por los servicios médicos prestados no le fueron cancelados.Expediente No. 250002315-000-2023-0347-00
Conflicto de competencia
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La ESE HOSPITAL ARSENIO REPIZO VANEGAS , presenta demanda contra de ADRES, para que se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES por los perjuicios materiales causados a la accionante, con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de veinte (20) recobros cuyo costo asciende a la suma de tres millones doscientos veinticinco mil pesos novecientos noventa y cinco ($3.225.995).
El proceso de la referencia fue radicado inicialmente ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá , quien en auto del 1 de junio de 2022 rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó la remisión del proceso a los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá.
Mediante reparto del 13 de junio de 2022, el asunto de la referencia correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá adscrito a la Sección Primera, quien sobre el particular consideró en auto del 6 de diciembre de 2022 que
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá adscrito a la Sección Primera, quien sobre el particular consideró en auto del 6 de diciembre de 2022 que no era competente para conocer del proceso, en consideración a que, los recursos cuyo reintegro se exigen a través de los actos administrativos demandados corresponden a la financiación de servicios de salud, administrados por el ADRES y su naturaleza es parafiscal, además el estudio jurídico implica analizar aspectos relacionados con la destinación específica de las contribuciones parafiscales, y establecer el monto del que le debía ser reconocido a la entidad promotora de salud.
De esta forma, el Juzgado Tercero declaro su falta de competencia y ordenó remitir el proceso a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá adscritos a la sección cuarta. Una vez realizado el reparto entre los juzgados de la Sección Cuarta, el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, propuso en auto del 12 de mayo de 2023 conflicto negativo de competencia, conforme a las siguientes
consideraciones:
“De igual forma, encuentra este Despacho Judicial que existen dos momentos esenciales para determinar la naturaleza jurídica de los recursos solicitados, dada la mutación que deviene de su ingreso al sistema: i) el primer momento, cuando se constituye la c ontribución parafiscal como ingreso público, es decir cuando son realizados los aportes para el cubrimiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, ii) el segundo, cuando el rubro pasa a ser gasto público, en virtud de su ingreso al componente de los recursos que integran el presupuesto de la Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud y, ii) el segundo, cuando el rubro pasa a ser gasto público, en virtud de su ingreso al componente de los recursos que integran el presupuesto de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, esto, sin importar el origen que aquellos tengan, es decir, su génesis parafiscal.
En virtud de lo anterior, logra constatarse que la presente controversia no es de competencia de este Despacho Judicial, toda vez que contrario a lo manifestado por el Juzgado Tercero (3) Administrativo de esta ciudad, el origen parafiscal de los recursos del sistema de salud no determina que el litigio sea de naturaleza tributaria, pues lo que se debate es el reintegro y/o pago de servicios de salud prestados que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, conExpediente No. 250002315-000-2023-0347-00 Conflicto de competencia
4 cargo de la cuenta ECAT de la ADRES, asunto que resulta ser de naturaleza residual.
De otro lado, no se observa planteamiento alguno que permita evidenciar que el pleito verse sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas5, pues el hecho de que la pretensión aluda al recobro de servicios de salud que no se encuentran cubiertos en el POS con cargo a la subcuenta ECAT, no basta para considerar que estos correspondan a la materia tributaria, razón por la cual su conocimiento no corresponde a las competencias propias de la Sección Cuarta de los Juzgados Administrativos de Bogotá, según reglamenta el Decreto 2288 de 1989.”
Una vez propuesto el conflicto negativo de competencia, en auto del 29 de agosto de
propias de la Sección Cuarta de los Juzgados Administrativos de Bogotá, según reglamenta el Decreto 2288 de 1989.”
Una vez propuesto el conflicto negativo de competencia, en auto del 29 de agosto de 2023 de corrió traslado a las partes del conflicto. Dentro de la oportunidad procesal los juzgados parte del conflicto negativo de competencia, guardaron silencio.
C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo expuesto en el art. 33 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el art. 158 L. 1437/11, es competente el Despacho para con ocer y decidir lo que en derecho corresponda respecto al presente asunto.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Radica en determinar cuál es el Juzgado Administrativo competente para conocer del estudio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se pretende el reconocimiento de perjuicios en atención por el no pago oportuno de servicio médicos prestados por riesgos catastróficos y accidentes de tránsito -ECAT-.
3. DEL CASO EN CONCRETO
De acuerdo a lo anterior, se procede a establecer cuál es el Juzgado Administrativo competente para conocer del estudio de la presente demanda.
3.1. El artículo 2 del Acuerdo PSAA06 -3345 de 2006 estableció que los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá se conformarían de acuerdo con la estructura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
A su turno, el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 en su inciso quinto dispuso que a
Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá se conformarían de acuerdo con la estructura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
A su turno, el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 en su inciso quinto dispuso que a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le corresponde conocer de las acciones de “ 1. Nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones. ” y que a la Sección Primera le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos o actuaciones: “ 1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás secciones.”Expediente No. 250002315-000-2023-0347-00 Conflicto de competencia
5 “ARTICULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones tendrán las siguientes funciones:
SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás
Secciones.
2. Los electorales de competencia del Tribunal.
3. Los promovidos por el Gobernador de Cundinamarca, los alcaldes del mismo Departamento o el del Distrito Especial de Bogotá, en los casos contemplados en los artículos 249 del Decreto-ley 1222 de 1986 y 101 del Decreto-ley 1333 de 1986.
4. Las observaciones formuladas a los Acuerdos Municipales o Distritales y a los actos de los Alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.
5. Las objeciones a los proyectos de Ordenanza o de Acuerdo, en los casos previstos en la ley.
de los Alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.
5. Las objeciones a los proyectos de Ordenanza o de Acuerdo, en los casos previstos en la ley.
6. Los conflictos de competencia administrativa asignados al Tribunal.
7. La revisión de contratos, de conformidad con la ley.
8. Los recursos de insistencia en los casos contemplados en la Ley 57 de 1985.
9. De los demás asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras Secciones.
SECCION CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.
2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley.
PARAGRAFO. Cada Sección designará y removerá el personal que le corresponde, de conformidad con la ley.”
De conformidad con el fundamento fáctico expuesto, la parte demandante pretende se declare la responsabilidad de ADRES por la causación de los perjuicios ocasionados por la falta de reconocimiento y pago de una suma de dinero por concepto de recobros resultado de la cobertura y suministro de servicios ECAT, los cuales fueron suministrados por la demandante en favor de afiliados y beneficiarios suyos
La Ley 100 de 1993 creó un Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGAcuyo objeto es garantizar la solidaridad del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSSy la compensación entre personas de distintos ingresos y riesgos.
El FOSYGA se encuentra regulado en la Ley 100 de 1993, en los Decretos Ley 1281
es garantizar la solidaridad del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSSy la compensación entre personas de distintos ingresos y riesgos.
El FOSYGA se encuentra regulado en la Ley 100 de 1993, en los Decretos Ley 1281 de 2002 y 4107 de 2011, y en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, como una cuenta sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, cuya administración se realiza, directamente o a través de encargo fiduciario, por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social de esa cartera.
Según el artículo 218 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 4107 de 2011, el FOSYGA se encuentra conformado por cinco subcuentas independientes, a saber: a) de compensación interna del régimen contributivo, b) de solidaridad del régimen deExpediente No. 250002315-000-2023-0347-00 Conflicto de competencia
6 subsidios en salud, c) de promoción de la salud d) del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito y, e) de garantías para la salud.
En relación con la Subcuenta de Enfermedades Catastróficas y Accidentes de Tránsito -ECAT-, los artículos 223 de la Ley 100 de 1993 y 2.6.1.4.1.1, y subsiguientes del Decreto Único 780 de 2016 definen sus fuentes de financiación, sus objetivos institucionales y sus relaciones con los distintos actores del sistema. Con cargo a esta subcuenta ECAT se pagan, entre otros, la atención médica, incapacidades
Decreto Único 780 de 2016 definen sus fuentes de financiación, sus objetivos institucionales y sus relaciones con los distintos actores del sistema. Con cargo a esta subcuenta ECAT se pagan, entre otros, la atención médica, incapacidades permanentes e indemnizaciones por muerte, producidas en accidentes de tránsito con vehículos desconocidos o que no tienen Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito
-SOAT-.
Inicialmente, el Decreto 1283 de 1996 preveía que los pagos de la subcuenta ECAT referidos en el punto anterior (por accidentes de tránsito con vehículos desconocidos o que no tienen SOAT) se realizarían sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales que adelantará el Fondo contra los responsables directos del siniestro. En tal virtud, en los contratos de administración del FOSYGA, los administradores fiduciarios del Fondo se obligaban a repetir el pago de los beneficios pagados con cargo a la cuenta ECAT, lo cual se hacía a través de un cobro pre jurídico y luego jurídico ante la jurisdicción ordinaria civil. Así, el Contrato de Encargo Fiduciario No. 467 de 2011, suscrito con el Consorcio SAYP 2011, estableció como obligación del contratista en la cláusula séptima, numeral 2. 6. 9, la de: “Adelantar durante el primer año de ejecución del contrato, el cobro pre jurídico o jurídico de los procesos de repetición sobre las reclamaciones pagadas por el FOSYGA -Subcuenta ECAT por accidentes de tránsito en los que estén involucrados vehículos sin póliza SOAT, debidamente expedida por una compañía de seguros autorizada, anteriores y posteriores a la suscripción del
en los que estén involucrados vehículos sin póliza SOAT, debidamente expedida por una compañía de seguros autorizada, anteriores y posteriores a la suscripción del contrato de encargo fiduciario, efectuar los acuerdos de pago y adelantar seguimiento permanente a l os mismos incluyendo los procesos en curso que reciba del anterior administrador fiduciario”.
Ahora bien, la Ley 1753 de 2015, Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018, creó una entidad de naturaleza especial, del nivel descentralizado del orden nacional, “asimilada” a una empresa industrial y comercial del Estado, “que se denominará Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (artículo 66). Esta entidad hará parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y estará adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente (ibídem).
Igualmente se establece que el régimen de contratación de la nueva entidad será de derecho público y que una vez entre en operación “se suprimirá el Fosyga” (ibídem). Además, se indica que los recursos del sistema de seguridad social en salud tendrán unidad de caja y no habrá contabilización por subcuentas (ibídem).Expediente No. 250002315-000-2023-0347-00 Conflicto de competencia
7 Por su parte, el artículo 67 de la misma Ley 1753 de 2015 se refiere en concreto a los recursos que serán objeto de administración por esta nueva entidad y el destino que deberá darles.
Conflicto de competencia
7 Por su parte, el artículo 67 de la misma Ley 1753 de 2015 se refiere en concreto a los recursos que serán objeto de administración por esta nueva entidad y el destino que deberá darles.
Estas disposiciones legales fueron desarrolladas mediante el Decreto 1429 de 2016, por el cual se determina la estructura de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRESy se dictan otras disposiciones. En relación con el asunto consultado, este decreto:
- Señala que la nueva entidad se denominará Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRESy será un organismo de naturaleza especial de nivel descentralizado de la rama ejecutiva, asimilable a una empresa industrial y comercial del Estado. - Crea dentro de la organización interna de la nueva entidad, la Dirección de Otras Prestaciones, encargada de “planear, hacer seguimiento, controlar y el de liquidación y reconocimiento y pago” de aquellas prestaciones que estaban a cargo de la Subcuenta EC AT del FOSYGA, particularmente las originadas en accidentes de tránsito en que están involucrados vehículos no identificados o carentes de SOAT (artículo 17). - Establece que la ADRES asumirá sus funciones de administración el 1 de abril de 2017 (artículo 21) y que, correlativamente, la antigua Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio terminará sus funciones el 31 de marzo de 2017 (artículo 22).
Paralelamente se expide el Decreto 1432 de 2016, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de la Protección Social, en el sentido de (i) incluir a la ADRES como
funciones el 31 de marzo de 2017 (artículo 22).
Paralelamente se expide el Decreto 1432 de 2016, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de la Protección Social, en el sentido de (i) incluir a la ADRES como entidad descentralizada adscrita a dicha cartera (artículo 2) y de (ii) suprimir la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social, que “continuará ejerciendo las funciones señaladas en el Decreto 4107 de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2016” (artículo 5).
Posteriormente se expide el Decreto 546 de 2017, mediante el cual se modifican los artículos 21 y 22 del Decreto 1429 de 201y y se establece el 1º de agosto de 2017 como nueva fecha para (i) la entrada en funcionamiento de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y (ii) la extinción de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio
De acuerdo con lo anterior, se precisa que fue producido un cambio en la forma de administración del FOSYGA, en el sentido de que dicha administración dejó de hacerse a través de un fondo cuenta del Ministerio de la Protección Social y se entregó a una entidad descentralizada de naturaleza especial, asimilable a una empresa industrial y comercial del Estado.
Ahora, en atención a las pretensiones de responsabilidad sobre la subcuenta ECAT, sobre la cual recae la demanda es garantizar, según la misma Ley 100 de 1993, laExpediente No. 250002315-000-2023-0347-00 Conflicto de competencia
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sobre la cual recae la demanda es garantizar, según la misma Ley 100 de 1993, laExpediente No. 250002315-000-2023-0347-00 Conflicto de competencia
8 atención integral a las víctimas que han sufrido daños como consecuencia directa de accidentes de tránsito, acciones terroristas o catástrofes naturales:
“Artículo 167. -Riesgos catastróficos y accidentes de tránsito. En los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el consejo nacional de seguridad social en salud, los afiliados al sistema general de seguridad social en salud tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico -quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos fune rarios y gastos de transporte al centro asistencial. El fondo de solidaridad y garantía pagará directamente a la institución que haya prestado el servicio a las tarifas que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios del consejo nacional de seguridad social en salud.
Parágrafo. 1º -En los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios médico -quirúrgicos y demás prestaciones continuará a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del seguro obligatorio de accidentes de tránsito con las modificaciones de esta ley (…)”
Se destaca que la Ley 100 de 1993 integró a la subcuenta ECAT del FOSYGA (ADRES) los recursos del FONSAT, que es el Fondo del Seguro Obligatorio de
accidentes de tránsito con las modificaciones de esta ley (…)”
Se destaca que la Ley 100 de 1993 integró a la subcuenta ECAT del FOSYGA (ADRES) los recursos del FONSAT, que es el Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "FONSAT", creado por el Decreto Ley 1032 de 1991 como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística, con fines de interés público, “para el pago de siniestros ocasionados por vehículos no identificados o no asegurados y como instrumento de apoyo para la Red de Atención de Urgencias del Sistema Nacional de Salud”, y cuya fuente principal de recursos consiste en un porcentaje del 20% de las primas que se pagan por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT.
Precisamente, el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, al señalar cuáles son los recursos de la Subcuenta ECAT, relaciona (integra), entre otros, los que en su momento pertenecían al FONSAT:
“Artículo 2.6.1.4.1.1. Financiación de la Subcuenta ECAT del Fosyga. Esta
Subcuenta se financiará con:
1. Las transferencias efectuadas por las entidades aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT, constituidas por la diferencia entre el 20% del valor de las primas emitidas en el bimestre inmediatamente anterior y el monto definido por el Ministerio de S alud y Protección Social para cubrir el pago de las indemnizaciones correspondientes al amparo de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios y el total de costos asociados al proceso de
el Ministerio de S alud y Protección Social para cubrir el pago de las indemnizaciones correspondientes al amparo de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios y el total de costos asociados al proceso de reconocimiento (…).
2. Una contribución equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la prima anual establecida para el SOAT, que se cobrará en adición a ella. Las compañías aseguradoras autorizadas para su expedición, estarán obligadas a recaudar esta contribución y a transferirla en su totalidad al Fondo de Solidaridad y Garantía
(Fosyga), dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes.
3. Los recursos que por cualquier medio recupere el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), que haya pagado con ocasión de la atención a personas porExpediente No. 250002315-000-2023-0347-00
Conflicto de competencia
9 un accidente de tránsito, cuando exista incumplimiento del propietario del vehículo automotor de la obligación de adquirir el SOAT.
4. Los rendimientos de sus inversiones.
5. Los demás que determine la ley.”
Lo anterior sobre la integración del FONSAT a la Subcuenta ECAT del FOSYGA (ADRES) es particularmente importante para el caso de la referencia, en le medida en que comporta que el FOSYGA (ADRES) pasó a ser titular de la acción de repetición prevista en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero a favor del FONSAT, para la recuperación de los pagos hechos con cargo a dicho fondo.
Así se precisa que, el esquema de aseguramiento del SOAT quedó asociado al
prevista en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero a favor del FONSAT, para la recuperación de los pagos hechos con cargo a dicho fondo.
Así se precisa que, el esquema de aseguramiento del SOAT quedó asociado al sistema de seguridad social en salud a través de la subcuenta ECAT del FOSYGA (ADRES), a través de la cual, con base en un principio de solidaridad social, el Estado responde por los amparos propios del SOAT en los casos de accidentes de tránsito en que están involucrados vehículos no identificados o no asegurados (sin SOAT).
De esta manera, a partir de un principio de solidaridad social, el FOSYGA (ADRES) suple la inexistencia o imposibilidad de hacer efectivo el seguro obligatorio de accidentes de tránsito y responde por las coberturas que en principio deberían estar aseguradas por medio del SOAT, si se hubiera podido identificar el vehículo causante del daño o si el propietario del vehículo hubiera cumplido su obligación de portar dicho seguro.
Cabe señalar finalmente que si a través de la Subcuenta ECAT del FOSYGA (ADRES) se realizan pagos a las víctimas de accidentes de tránsito causados por vehículos que en un principio aparecen como desconocidos o carentes de SOAT pero que posteriormente se p ueden identificar o establecer que sí contaban con dicho seguro obligatorio, el FOSYGA (ADRES) puede recobrar las sumas respectivas ante la aseguradora que expidió el respectivo SOAT. Al respecto, el numeral 3º del artículo 2.6.1.4.3.14 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud, así lo indicó.
aseguradora que expidió el respectivo SOAT. Al respecto, el numeral 3º del artículo 2.6.1.4.3.14 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud, así lo indicó.
En consecuencia, en el caso de vehículos desconocidos, el administrador del FOSYGA está obligado a investigar y buscar la cooperación de las autoridades públicas competentes (policía, fiscalía, organismos de tránsito, etc.), con el fin de determinar la identidad de dicho automotor y, si es del caso, repetir contra la compañía de seguros que hubiera expedido su SOAT. Y en el caso de vehículos identificados pero que aparentemente carecen de SOAT, deberá verificar la realidad de esa información a efectos de (i) no hacer pagos que correspondan a las aseguradoras (control previo) o (ii) de poder repetir contra ellas en el caso de que la existencia del SOAT se verifique luego de haber pagado (control posterior).
De esta forma, es posible descender al caso concreto, donde se precisa, que en el medio de control de reparación directa (declaración de responsabilidad) , como en el de nulidad y restablecimiento del derecho (nulidades de actos y pretensiones de responsabilidad), se pretende que se repare el daño que se ha causado alExpediente No. 250002315-000-2023-0347-00 Conflicto de competencia
10 demandante, pero cuando la causa del daño es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente a causa de trabajos públicos, el derecho deberá reclamarse a través del medio de control de reparación directa, y si el daño se deriva de un acto administrativo que se considera ilegal, el medio de control
administrativa o la ocupación temporal o permanente a causa de trabajos públicos, el derecho deberá reclamarse a través del medio de control de reparación directa, y si el daño se deriva de un acto administrativo que se considera ilegal, el medio de control procedente será el de nulidad y restablecimiento del derecho.
No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado la posibilidad de formular la demanda de reparación directa a pesar de estar de por medio actos administrativos generadores de daño, cuando se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo frente al cual no se cuestiona su legalidad –daño especial-; cuando la fuente del daño proviene de la
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