TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00388-00-(15-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00388-00-(15-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.: 25000-23-15-000-2023-00388-00
DEMANDANTE: EPS SANITAS SAS
DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD - ADRES
En aplicación de lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, p rocede la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 2° y 43 Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, adscritos a las secciones Primera y Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda
La sociedad ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS SAS – SANITAS EPS, actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Superintendencia Nacional de Salud y la Administradora de los Recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, pretendiendo la declaratoria de nulidad de la Resolución 0927 del 10 de octubre de 2019 a través de la cual la Superintendencia demandada le ordenó
Salud y la Administradora de los Recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, pretendiendo la declaratoria de nulidad de la Resolución 0927 del 10 de octubre de 2019 a través de la cual la Superintendencia demandada le ordenó el reintegro de unos recursos al ADRES y la Resolución No. 202259000 0006063-6 de 2022 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición presentado en su contra; como restablecimiento del derecho pretende el archivo del proceso de reintegro de recursos adelantado en su contra y de todo procedimiento relacionado con el cobro de reintegros derivados de los actos acusados, se ordene el reintegro a su favor de los dineros que llegase a pagar por concepto de las órdenes impartidas con ocasión de los actos demandados con intereses moratorios y actualización con forme IPC, y que se condene en costas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
CONFLICTO DE COMPETENCIA
Expediente No. 25000-23-15-000-2023-00388-00
2 En sustento y en concreto, la parte demandante sostuvo que en 2017 la UT FOSYGA le solicitó aclaración por posible apropiación o reconocimiento sin justa causa correspondiente a unos recobros, frente a los cuales in dica que se pronunció en el mismo año, pero que la aludida unión temporal le comunicó informe que determinaba la existencia de apropiación o reconocimiento sin justa causa de recursos del FOSYGA y, asimismo, acreditó haber remitido a la Superintendencia Na cional de Salud la documentación que soportaba el proceso de reintegro.
Destaca que el 25 de octubre de 2019 la aludida Superintendencia le notificó la
y, asimismo, acreditó haber remitido a la Superintendencia Na cional de Salud la documentación que soportaba el proceso de reintegro.
Destaca que el 25 de octubre de 2019 la aludida Superintendencia le notificó la Resolución No. 9027 del 10 de octubre de 2019 mediante la cual ordenó reintegrar: (i) $1.732.028 por concepto de capital involucrado con corte a 16 de marzo de 2017, (iii) $903.556,02 por concepto de intereses de mora con corte a 16 de marzo de 2017, (iii) $876.806,00 por concepto de capital involucrado con corte al 26 de julio de 2017 y (iv) $53.589,79 por concepto de actualización con base en el IPC con corte al 26 de julio de 2017; que contra esta decisión interpuso recurso de reposición y que éste se resolvió en Resolución No. 202259000 0006063 -6 de 2022, notificado el 26 de septiembre de 2022.
2. Tr ámite ante los Juzgados A dministrativos del Circuito Judicial de
Bogotá
- La dema nda fue presentada electrónicamente ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el 17 de marzo de 2023 y en la misma fecha se asignó por reparto al Juzgado Segundo (2°) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá (Docs. 1-2, carpeta denominada “C1Principal”) 1.
- En auto del 18 de abril de 2023 el Juzgado 2° Administrativo de Bogotá se declara incompetente para conocer el proceso y ordena su remisión a los Juzgados
- En auto del 18 de abril de 2023 el Juzgado 2° Administrativo de Bogotá se declara incompetente para conocer el proceso y ordena su remisión a los Juzgados Administrativos de Bogotá adscritos la Sección Cuarta.
En sustento, anota que en el caso y en virtud de una auditoría la demandada ordenó a la demandante que devolviera unos recursos que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, los que aduce tienen naturaleza parafiscal y son de resorte tributario, cita antecedente jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 26 de marzo de 2009 sobre el carácter parafiscal de los recursos de la seguridad social y, finalmente, concluye que el debate planteado estaba originado en un conflicto
1 Consultable en link de OneDrive que obra en el archivo No. 01 contenido en el documento comprimido de la secuencia de SAMAI denominado “2_REPARTOYRADICACION_SANITASEPS2023135”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
CONFLICTO DE COMPETENCIA
Expediente No. 25000-23-15-000-2023-00388-00
3 relativo a recursos parafiscales, lo que era de or den tributario (Doc. 5, carpeta “C1Principal”).
- En cumplimiento a lo anterior, el 5 de mayo de 2023 se asignó el conocimiento del proceso al Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Doc s. 2-3, del
archivo comprimido No. 2 de la secuencia de SAMAI).
- En providencia del 8 de junio de 2023 el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá consideró que lo discutido en este proceso, encaminado a determinar si la ESP debe
archivo comprimido No. 2 de la secuencia de SAMAI).
- En providencia del 8 de junio de 2023 el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá consideró que lo discutido en este proceso, encaminado a determinar si la ESP debe reintegrar recursos de FOSYGA por concepto de procedimientos e insumos incluidos en el POS y cruce de bases de datos única de afiliados, evidenciaba una temática que no tenía ninguna relación con la determinación de impuestos, tasas, contribuciones, recobros de cuotas partes o jurisdicción coactiva. Cita antecedente de Sección Cuarta – Subsección “B” de este Tribunal q ue determina que los reintegros de recursos en salud no pueden ser confundidos con devolución de aportes en salud y antecedente de la Sección Segunda que concluye que el debate sobre el reintegro de pagos es un asunto residual que debe conocer la Sección Primera; que no se está ante un proceso relacionado con la determinación, ni con el cobro de aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud ni con devolución de saldo a favor declarado en planillas, ni con imposición de sanción por parte de aut oridad tributaria, por lo que la competencia recae en los Juzgados de la Sección Primera, por lo que se declara incompetente para conocer y promueve conflicto negativo de competencias (Doc. 9,
del archivo comprimido No. 2 de la secuencia de SAMAI).
3. Trámite ante Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- El 13 de junio de 2023 la Secretaría General de esta Corporación asignó por reparto a la suscrita Magistrada el conocimiento del conflicto de competencias y remitido el expediente al Despacho el 14 de junio de 2023 (Docs. 1 y 5).
a la suscrita Magistrada el conocimiento del conflicto de competencias y remitido el expediente al Despacho el 14 de junio de 2023 (Docs. 1 y 5).
- En auto del 15 de junio de 2023 se ordenó correr traslado a las partes por el término de tres (3) días para que presentaran sus alegatos, de conformidad con lo previsto en el art ículo 158 de la L ey 1437 de 2011 (Doc. 6); providencia notificada electrónicamente el 27 de junio de 2023 (Docs. 7-10).
- En memorial recibido el 27 de junio de 2023 el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá aduce que el medio de control presentado versaba sobre reclamación por recursos adeudados por la EPS al ADRES por dobles pagos , lo que evidenciaba que la naturaleza del asunto no era parafiscal y que el no controvertirse actos relacionadosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
CONFLICTO DE COMPETENCIA
Expediente No. 25000-23-15-000-2023-00388-00
4 con la determinación d e impuestos, tasa, ni contribución, sino la reclamación de un pago por servicios de salud prestados, el conocimiento debía ser asumido por la sección primera (Docs. 11-12)-
- Vencido el término de traslado, la Secretaría General dispuso el paso al despacho del expediente el 7 de julio de 2023 (Doc. 13).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
A la Magistrada Ponente le corresponde dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre juzgados de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo dispuesto
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
A la Magistrada Ponente le corresponde dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre juzgados de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021.
OBJETO DE CONTROVERSIA
Corresponde a la Magistrada Ponente resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 2° y 4 3 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscritos a la Sección Primera y Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, por el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada inicialmente ante el Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá bajo el No. 11001-33-34-002-2023-00137-00 y remitida al Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, a quien le fue repartida bajo el radicado No. 11001 -33-37043-2023-00135-00; último despacho judicial que también se declaró incompetente para conocerla y provocó el conflicto de competencias materia de análisis en esta providencia.
CASO CONCRETO
El artículo 139 del Código General del Proceso, dispone:
“ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al
conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.
El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
CONFLICTO DE COMPETENCIA
Expediente No. 25000-23-15-000-2023-00388-00
5 El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.
Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.
La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.”
Frente al conflicto negativo de competencia que ocupa la atención de la Sala, el reparto de los procesos que deban conocer los Juzgados Administrativos de Bogotá, deben respetar la correspondencia de estos Juzgados con la respectiva Sección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la cual están adscritos.
Sobre el particular, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió
respetar la correspondencia de estos Juzgados con la respectiva Sección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la cual están adscritos.
Sobre el particular, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSSA-3501 de julio 6 de 2006, por el cual se reglamenta el reparto de los asuntos de conocimiento de los Juzgados Administrativos, el cual establece las siguientes reglas de reparto:
“Artículo Quinto: En los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, en desarrollo de los establecido por los artículos 1 y 2 del Decreto 1382 de 2000, artículo 3 de la Ley 393 de 1997 y los artículos 16 y 51 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 y el artículo 2 del Acuerdo 3345 de 2006 el reparto se someterá a los siguientes lineamientos:
“5.1. Para los asuntos que deben asignarse a cada uno de los grupos de juzgados, según la correspondencia que entre ellos existe con las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el reparto se hará en forma equitativa y al azar teniendo en cuenta el número qu e identifica cada despacho.” (Subraya fuera de texto).
El artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, en cuanto a la competencia objetiva atribuida a las diferentes secciones de este Tribunal, según la naturaleza del asunto, establece:
“Artículo 18. Atribuciones de las Secciones. Las Secciones tendrán las siguientes funciones:
SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás
funciones:
SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás
Secciones. (…) SECCION CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.
2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley.
(…)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
CONFLICTO DE COMPETENCIA
Expediente No. 25000-23-15-000-2023-00388-00
6 Para resolver el conflicto de competencia suscitado y revisados los documentos que conforman el expediente, se constata que en los actos administrativos cuya nulidad se cuestiona en el proceso promovido por EPS Sanitas se ordenó a esta sociedad que reintegrara a ADRES unas sumas de dinero por concepto s de “procedimientos e insumos incluidos en el POS” y “Cruce de base de datos única de afiliados BDUA”, lo que evidencia que este proceso no tiene por objeto discutir la legalidad de ninguna decisión administrativa que hubiere determinado un impuesto, tasa o contribución, como tampoco versa sobre sanción derivada de éstos ni sobre cobro coactivo o jurisdicción coactiva.
El Despacho considera pertinente precisar que, si bien en sentencia C -895 del 2 de diciembre de 2009, la Corte Constitucional indicó que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social son contribuciones parafiscales de destinació n especifica, en este caso EPS Sanitas no está controvirtiendo la determinación de
diciembre de 2009, la Corte Constitucional indicó que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social son contribuciones parafiscales de destinació n especifica, en este caso EPS Sanitas no está controvirtiendo la determinación de ninguna contribución parafiscal, en tanto no está planteada ninguna discusión sobre sus elementos, es decir, sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa, a contrario sensu en el presente caso la discusión se circunscribe es al manejo y administración de recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, pues está centrada en establecer si la demandante está obligada o no a reintegrar los recursos que previamente fueron reconocidos por ADRES en atención a recobros reconocidos por servicios e insumos prestados.
En esa misma línea, es importante tener en consideración que no puede equiparse el control de legalidad que debe efectuarse de un acto adminis trativo en el que se determine una contribución parafiscal, con aquel que se realice respecto a un acto administrativo en el que se prevea el manejo y administración de aquellos recursos recaudados con la contribución parafiscal, pues si bien para el manejo y administración no puede perderse de vista la naturaleza parafiscal de los recursos para limitar su destinación; el uso, manejo y administración que se dé a los recursos recaudados con una contribución parafiscal, o con cualquier otro tributo, se circunscribe al ejercicio de las funciones del Estado para cumplir sus objetivos, lo cual no comporta en sí mismo un tema de naturaleza tributaria, pues ello sería como afirmar que el Presupuesto Nacional y su ejecución, al invertir los recursos recaudados con los tributos, son temas de naturaleza tributaria.
Así las cosas, se tiene que la competencia para conocer del presente proceso, según
Nacional y su ejecución, al invertir los recursos recaudados con los tributos, son temas de naturaleza tributaria.
Así las cosas, se tiene que la competencia para conocer del presente proceso, según los términos del citado Decreto 2288 de 1989, corresponde a la Sección Primera como quiera que a ésta se le asigna la competencia para conocer del medio de control deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Expediente No. 25000-23-15-000-2023-00388-00
7 nulidad y restablecimiento del derecho que no corresponda a las demás Secciones, como ocurre en este caso y, además, como ha sido señalado en asuntos similares por la Sala Plena de esta Corporación, como por ejemplo en las providencias del 5 de junio y 9 de octubre de 2017, proferidas en los expedientes Nos. 2017-00306 y 2017-00991, con ponencia de los Magistrados Dr. Carlos Vargas y Dr. José Antonio Molina.
En conclusión, como quiera que la controversia en este caso versa sobre el manejo y administración de lo s recursos del Sistema de Salud y que éste no es un asunto tributario que deba ser conocido por la Sección Cuarta, el conocimiento del proceso es competencia del Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , como se declarará.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; en consecuencia, se dispone
Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; en consecuencia, se dispone que el competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por EPS SANITAS en contra de la Superintendencia Nacional de Salud y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, es el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.
TERCERO: Por Secretaría COMUNÍQUESE esta decisión al Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Electrónicamente
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma de dicha Corporación denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.