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TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00390-00-(08-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00390-00-(08-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C

Despacho 007

Bogotá, 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023

REFERENCIAS

DEMANDANTE: SALUD TOTAL E.P.S.

DEMANDADOS: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RADICACIÓN: 250002315000202300390-00

ASUNTO: DIRIME CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

El Despacho resuelve el conflicto negativo de competencia originado entre el Juzgado Segundo Administrativo y el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo, los dos del Circuito de Bogotá. Se asignará competencia al primero de los citados.

I. ANTECEDENTES

I.1. Demanda.

Salud Total E.P.S., por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante ADRES), con la finalidad de someter a control de legalidad los actos administrativos, Resolución 001465 del 11 de marzo de 2020 y 2022590000005875-6 del 15 de septiembre de 2022, con los cuales se ordenó el reintegro de unos recursos al ADRES.

I.2. Conflicto de competencia.

2.1. Juzgado 2º Administrativo.

Sostuvo que, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho relativos

I.2. Conflicto de competencia.

2.1. Juzgado 2º Administrativo.

Sostuvo que, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones , la competencia corresponde a laAUTO RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA 25000-23-15-000-2023-00390-00

JUZGADO 2º Vs JUZGADO 43 - ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ

2 Sección Cuarta. Así, afirmó que, de los hechos, pretensiones, fundamentos de derecho y anexos aportados con la demanda, se desprende que , en virtud de una Auditoría, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó a la accionante devolver algunos recursos pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud , reconocidos a la E.P.S. demandante por servicios a personas que ya habían fallecido. Por tal razón, le resulta claro que estos recursos tienen naturaleza parafiscal y, por tanto, son de resorte tributario.

2.2. Juzgado 43 Administrativo.

Manifestó que, el asunto debatido es determinar si Salud Total E.P.S. debe reintegrar a la ADRES unos recursos por conceptos de salud apropiados sin justa causa, lo cual no tiene relación alguna con la determinación de impuestos, tasas, contribuciones, rec obro de cuotas partes pensionales o jurisdicción coactiva, por tanto, son asuntos propios de estudio de la Sección Primera.

I.3. Alegatos de Conclusión

El Despacho, en providencia del 29 de junio de 2023 , corrió traslado

propios de estudio de la Sección Primera.

I.3. Alegatos de Conclusión

El Despacho, en providencia del 29 de junio de 2023 , corrió traslado para alegar a los Juzgados involucrados en el presente trámite . Notificados los interesados, ninguno descorrió el traslado.

II. CONSIDERACIONES

II.1. Competencia.

Está dada por lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021 , que modificó el artículo 158 del CPACA, y en el inciso cuarto establece que cuando el conflicto de competencia es suscitado entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, será decidido por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo respectivo , como sucede en la presente actuación.

II.2. El conflicto que se plantea.

El Juzgado 2º Administrativo sostiene que, tratándose de un asunto correspondiente a la nulidad y restablecimiento del derecho relativo a contribuciones, la regla de competencia está regulada en el numeral 1º del Decreto 2288 de 1989, que divide por secciones el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, la fija en la Sección Cuarta.AUTO RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA 25000-23-15-000-2023-00390-00

JUZGADO 2º Vs JUZGADO 43 - ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ

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En oposición al anterior criterio, el Juzgado 43 Administrativo consideró que, el estudio en el presente caso está centrado en la procedencia o no del reintegro de unos recobros por concepto de recursos de salud

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En oposición al anterior criterio, el Juzgado 43 Administrativo consideró que, el estudio en el presente caso está centrado en la procedencia o no del reintegro de unos recobros por concepto de recursos de salud apropiados sin justa causa, por tanto, según lo dispuesto en la misma norma, es a la Sección Primera a la que corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y/o nulidades simples que no conciernen a las demás secciones.

II.3. Solución caso concreto.

Con base en los antecedentes expuestos, debe sustentarse la asignación de competencia al despacho judicial de la Sección Primera, de acuerdo al factor de competencia por especialidad que motivó el conflicto de competencias.

En primer lugar, se cita Auto 1165/21 , proferido por la Corte Constitucional, en el que se fijó la siguiente regla de decisión: “Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud en los que ordena a una EPS el reinte gro de dineros al FOSYGA por supuestos pagos indebidos o injustificados del flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Allí se dirimió un conflicto de jurisdicción y se declaró a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora bien , el Decreto 2288 de 1989 , «por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso

Cundinamarca para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora bien , el Decreto 2288 de 1989 , «por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo», norma que sustenta las providencias de los juzgados en conflicto, en su artículo 18 señala las competencias de las diferentes secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así:

«ARTICULO 18 . ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las

Secciones tendrán las siguientes funciones:

SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás Secciones.

[…] SECCION CUARTA . Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:AUTO RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA 25000-23-15-000-2023-00390-00

JUZGADO 2º Vs JUZGADO 43 - ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ

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1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.

[…].”

Con fundamento en la anterior norma y para resolver el presente conflicto es necesario determinar si el asunto objeto de controversia tiene naturaleza de contribución; así entonces, resulta ilustrativa sentencia de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se consideró que , aunque los recursos que administra la ADRES son de origen parafiscal, ello no implica que todos los litigios que presente dicha entidad s on de carácter tributario. En efecto, se sostuvo en dicha oportunidad:

en la que se consideró que , aunque los recursos que administra la ADRES son de origen parafiscal, ello no implica que todos los litigios que presente dicha entidad s on de carácter tributario. En efecto, se sostuvo en dicha oportunidad:

“Una vez que los aportes del empleado y del empleador ingresan al antes FOSYGA, ahora ADRES, se configura una masa monetaria de carácter público, sin que para nada importe que dicho ingreso tributario no forme parte del presupuesto general de la Nación, ta l como lo prescribe el artículo 29 del Decreto 111 de 1996. En ese momento fiscal el origen tributario de tales aportes pierde relevancia, pues ya cumplió su cometido frente al aforo asignado al FOSYGA, de modo que en adelante se produce una transmutación de la primigenia parafiscalidad al amparo de esa masa monetaria, que simplemente figurará como presupuesto público para que el FOSYGA ejecute las respectivas apropiaciones presupuestales. Así, por ejemplo, para el desarrollo de las actividades de salud en el sistema y sus prestaciones económicas”1.

Por consiguiente, cuando la controversia se sustenta en la devolución de dineros apropiados sin justa causa como resultado de un procedimiento iniciado por la ADRES y es la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD quien imparte la orden para que estas sumas sean reintegradas por una EPS en favor de la ADRES, cuyo recaudo no tiene carácter tributario, es de conocimiento de la Sección Primera de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por el factor residual.

Descendiendo al presente asunto, los actos administrativos cuya nulidad se pretende están contenidos en las resoluciones 001465 de 11

la jurisdicción de lo contencioso administrativo por el factor residual.

Descendiendo al presente asunto, los actos administrativos cuya nulidad se pretende están contenidos en las resoluciones 001465 de 11 de marzo de 2020 y 2022590000005875-6 de 15 de septiembre de 2022, fueron proferidas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, y se ordenó a SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD el reintegro a la ADRES de unas sumas de dinero por concepto de capital involucrado y actualización de capital con base en el IPC, decisión esta, consecuencia de un procedimiento realizado por la

1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sala Plena. Providencia del 9 de octubre de 2017. Magistrado ponente: José Antonio Molina Torres. En el mismo sentido Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Cuarta - Subsección B; Magistr ada Ponente: Carmen Amparo Ponce Delgado; providencia de 12 octubre de 2021, número único de radicación: 250002315000-2021-00786-00.AUTO RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA 25000-23-15-000-2023-00390-00

JUZGADO 2º Vs JUZGADO 43 - ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ

5 UNIÓN TEMPORAL FOSYGA para que la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD reintegrara unos recursos apropiados sin justa causa con ocasión de los hallazgos detectados en el trámite de una auditoría integral detectados en el pago de estos recobros auditados por concepto de la causal «Registraduría Nacional del Estado Civil».

Conforme lo expuesto, como quiera que tales recursos no están

ocasión de los hallazgos detectados en el trámite de una auditoría integral detectados en el pago de estos recobros auditados por concepto de la causal «Registraduría Nacional del Estado Civil».

Conforme lo expuesto, como quiera que tales recursos no están relacionados con impuestos, tasas o contribuciones, es del caso asignar la competencia a los juzgados administrativos de la Sección Primera , razón por la cual, quien debe conocer, tramitar y resolver el asunto, es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera.

Por lo anterior, RESUELVE:

1°- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, para ello , se declara que el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá – Sección Primera, es el competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2°- En firme esta providencia, por Secretaría, remitir el expediente al Juzgado Administrativo mencionado para que continúe con el trámite del proceso, y comunicar l a decisión al Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá.

3.- Efectuar las anotaciones y constancias de rigor en el Sistema SAMAI.

Notifíquese y cúmplase

(firmado electrónicamente en SAMAI)

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado Ergc

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