TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00463-00-(08-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00463-00-(08-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 2024-03-156 CC
RADICACIÓN: 250002315000 2023 00463 00
ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS SA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE RECURSOS
DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –
ADRES
RADICACIÓN DE ORIGEN: 11001333603720230015500
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
NEGATIVO ENTRE LOS JUZGADOS 4
Y 37 ADMINISTRATIVOS DE
BOGOTÁ
MAGISTRADO PONENTE MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala Plena a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto (4º) y el Juzgado Treinta y Siete (37); ambos del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, correspondientes a la sección primera y tercera, dentro del asunto de la referencia adelantado en contra de la ADRES.
I. ANTECEDENTES
1.1 De la demanda:
La entidad promotora de salud, ALIANSALUD EPS , a través de apoderado judicial, en principio presentó demanda ordinaria ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, en contra de la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social, por la presunta responsabilidad generada por un daño que
judicial, en principio presentó demanda ordinaria ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, en contra de la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social, por la presunta responsabilidad generada por un daño que se ocasionó en contra de la EPS por el rechazo infundado de doscientos treinta y seis (236) ítems de recobros por concepto de decisiones de Comités Técnicos Científicos (CTC), treinta y un (31) solicitudes de glosas de carácter parcial autorizados por decisiones de Comité Técnico Científico y, ciento cincuenta y dos (152) ítems de recobros por concepto de autorizaciones por fallos deExpediente 250002315000 2023 00463 00
Actor: SANITAS EPS
Conflicto de Competencia 2
tutela, presentados en principio ante el Ministerio de Salud y Protección Social.
Cabe señalar que en vista de que para el año 2020 la en tidad encargada de tramitar estas solicitudes de recobros y glosas de dichos requerimientos era la Adres, por lo que, el Juzgado Laboral requirió a dicha entidad para que informe en qué situación se encontraban dichos requerimientos.
Mediante auto del 15 de julio de 2022, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia y remitió el proceso judicial a esta Jurisdicción.
1.2. Del trámite procesal surtido:
De las documentales obrantes en el expediente, se observa que la demanda en principio fue radicada ante la jurisdicción ordinaria laboral, la cual fue conocida por el Juzgado Décimo Laboral de Circuito de Bogotá y que dicho
De las documentales obrantes en el expediente, se observa que la demanda en principio fue radicada ante la jurisdicción ordinaria laboral, la cual fue conocida por el Juzgado Décimo Laboral de Circuito de Bogotá y que dicho Despacho resolvió a través de providencia del 15 de julio de 2022 declarar su falta de competencia para conocer del asunto y dispuso remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá.
Al llegar el expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el proceso fue repartido al Juzgado 4 Administrativo, adscrito a la Sección Primera del C ircuito Judicial de Bogotá y mediante auto de 18 de mayo de 2023 decidió de clarar su falta de competencia, resolviendo remitir el expediente a los Juzgados Administrativos con conocimiento de asuntos de Sección Tercera, correspondiéndole por reparto al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá.
Una vez recepcionado el expediente por parte del referido Juzgado, aquel decidió proponer el conflicto de competencia a través de providencia del 5 de julio de 2023.
1.3. Del conflicto suscitado:
El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá, mediante auto proferido el 5 de julio de 2023 declaró su falta de competencia1 y propuso el presente conflicto de competencia con base en que el asunto objeto de estudio no guarda relación con controversias de responsabilidad patrimonial por parte del Estado o en temas relacionados con controversias contractuales en donde intervengan entidades públicas y que involucren la presencia de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o de
estudio no guarda relación con controversias de responsabilidad patrimonial por parte del Estado o en temas relacionados con controversias contractuales en donde intervengan entidades públicas y que involucren la presencia de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos
1 Archivo “26AutoProponeConflictoCompetencia”, expediente electrónico.Expediente 250002315000 2023 00463 00
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ejecutivos; ni a decisiones jurisdiccionales; ni de juicios de policía; ni conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales; ni a funciones jurisdiccionales conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del CPACA.
1.4. Trámite adelantado en el Tribunal
Mediante auto de sustanciación Nº 202 4-01-001 CC esta Corporación asumió el conocimiento y se dio trámite a lo establecido en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021), corriendo traslado a las partes por el término de tres (3) días para presentar sus alegatos de conclusión, sin que hubiese pronunciamiento.
1.5. Alegatos de conclusión.
No hubo pronunciamiento alguno en esta etapa por parte de los intervinientes.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Corresponde al suscrito Magistrado Ponente decidir el conflicto de
No hubo pronunciamiento alguno en esta etapa por parte de los intervinientes.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Corresponde al suscrito Magistrado Ponente decidir el conflicto de competencia propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema Jurídico
El problema jurídico consiste en determinar si la competencia en el presente asunto le corresponde al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá - Sección Tercera o al Juzgado 4 Administrativo de Bogotá - Sección Primera.
2.3. Resolución del Problema Jurídico
A fin de dar solución a la controversia de competencia surgida entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, en este caso, el Juzgado 37 Administrativo (perteneciente a la Sección Tercera) y el Juzgado 4 Administrativo (perteneciente a la Sección Primera), la Sala tendrá en cuenta los fundamentos normativos y jurisprudenciales que determinan las reglas de competencia para dirimir este tipo de conflictos, al igual que considerará los argumentos esbozados p or ambos Despachos judiciales al momento en que analizaron el contenido de la demanda. Asimismo, serán considerados los pronunciamientos de las partes involucradas en el escrito de demanda.Expediente 250002315000 2023 00463 00
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Ahora bien, sobre la controversia surgida con relación con demandas que pretendan la obtención de pagos de sumas de dinero adeudadas por la Adres, derivados de la prestación de servicios y tecnologías en salud excluidos del
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Ahora bien, sobre la controversia surgida con relación con demandas que pretendan la obtención de pagos de sumas de dinero adeudadas por la Adres, derivados de la prestación de servicios y tecnologías en salud excluidos del antiguo POS, hoy en día PBS (Plan de Beneficio de Salud), es importante mencionar que el c onocimiento de dichos procesos judiciales fueron asignadas funcionalmente a los Despachos Judiciales que conforman la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por disposición de lo resuelto por la H. Corte Constitucional a través del proveído del 22 de junio de 2021, que estableció que dichos requerimientos judiciales corresponden a procedimientos administrativos los cuales deben ser resueltos por la ADRES.
Teniendo claro la procedencia en la postulación de dichas demandas, se observa que, a partir de aquella solución de competencia resuelta por el alto tribunal constitucional, surgió otro interrogante, en esta ocasión al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo toda vez que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2288 de 1989, para el caso del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se crearon unas áreas de especialidad que la referida Corporación maneja, todo ello con el propósito de resolver de manera más organizada los litigios que sean de conocimiento por los distintos Despachos Judiciales que conforman dicha Corporación.
Dicha distribución de competencias por especialidad , aquella también se replicó en los Juzgados Administrativos que actualmente conforman el Circuito Judicial de Bogotá, a través de lo resuelto en el Acuerdo PSAA 06Dicha distribución de competencias por especialidad , aquella también se replicó en los Juzgados Administrativos que actualmente conforman el Circuito Judicial de Bogotá, a través de lo resuelto en el Acuerdo PSAA 063345 del 13 de marzo de 2006, así las cosas, se tiene que para el caso que nos ocupa, las especialidades que conoce y maneja la Jurisdicción Primera y
Tercera son:
“ARTICULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones tendrán las siguientes funciones: (…) SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás
Secciones.
2. Los electorales de competencia del Tribunal.
3. Los promovidos por el Gobernador de Cundinamarca, los Alcaldes del mismo Departamento o el del Distrito Especial de Bogotá, en los casos contemplados en los artículos 249 del Decreto -ley 1222 de 1986 y 101 del Decreto-ley 1333 de 1986.
4. Las observaciones formuladas a los Acuerdos Municipales o Distritales y a los actos de los Alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.
5. Las objeciones a los proyectos de Ordenanza o de Acuerdo, en los casos previstos en la ley.Expediente 250002315000 2023 00463 00
Actor: SANITAS EPS
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6. Los conflictos de competencia administrativa asignados al Tribunal.
7. La revisión de contratos, de conformidad con la ley.
Actor: SANITAS EPS
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6. Los conflictos de competencia administrativa asignados al Tribunal.
7. La revisión de contratos, de conformidad con la ley.
8. Los recursos de insistencia en los casos contemplados en la Ley 57 de 1985.
9. De los demás asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras Secciones.
(…)
SECCIÓN TERCERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos de competencia del Tribunal:
1. De reparación directa y cumplimiento.
2. Los relativos a contratos y actos separables de los mismos.
3. Los de naturaleza agraria”.
Con base en lo anterior, advierte la Sala que los argumentos que dan soporte a la demanda incoada por ALIANSALUD EPS, están fijados a obtener una declaratoria de responsabilidad por parte de la Adres por el rechazo de doscientos treinta y seis (236) ítems de recobros por concepto de decisiones de Comités Técnicos Científicos (CTC), treinta y un (31) solicitudes de glosas de carácter parcial autorizados por decisiones de Comité Técnico Científico y, ciento cincuenta y do s (152) ítems de recobros por concepto de autorizaciones por fallos de tutela, presentados en principio ante el Ministerio de Salud y Protección Social.
Ahora bien, se observa que la parte demandante considera que el medio idóneo para hacer efectiva la pretensión de devolución de los pagos que efectuó a las IPS por la prestación de algunos servicios de salud que no estaban incluidos en el PBS, deben ser tramitados bajo el medio de control
idóneo para hacer efectiva la pretensión de devolución de los pagos que efectuó a las IPS por la prestación de algunos servicios de salud que no estaban incluidos en el PBS, deben ser tramitados bajo el medio de control de reparación directa y no del de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese orden de ideas, se tiene entonces que, los Despachos Judiciales que conforman la especialidad de la Sección Tercera dentro del Circuito Judicial de Bogotá, les corresponde conocer sobre asuntos relacionados con la reparación administrativa producto de la responsabilidad contractual y extracontractual del Estado, generada por daños antijurídicos, asuntos contractuales, agrarios o mineros y temas de repetición . Mientras que los Despachos judiciales que conforman la Sección primera conocerán del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad simple que no sea de conocimiento de las demás secciones, al igual que conocerán sobre asuntos relacionados con nulidades electorales y acciones constitucionales.
De la revisión de las pretensiones de la demanda, se puede apreciar que las pretensiones buscan que se declare la responsabilidad por un daño emergente ocasionado por la ADRES, por el rechazo de doscientos treinta y seis (236)Expediente 250002315000 2023 00463 00
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ítems de recobros por concepto de decisiones de Comités Técnicos Científicos (CTC), treinta y un (31) solicitudes de glosas de carácter parcial autorizados por decisiones de Comité Técnico Científico y, ciento cincuenta y dos (152) ítems de recobros por co ncepto de autorizaciones por fallos de tutela,
por decisiones de Comité Técnico Científico y, ciento cincuenta y dos (152) ítems de recobros por co ncepto de autorizaciones por fallos de tutela, presentados en principio ante el Ministerio de Salud y Protección Social por parte de la EPS ALIANSALUD, situación que demuestra que, la demandante pretende una reparación por un daño, hecho que implicaría que la demanda sea de conocimiento de los Despachos judiciales que conforman la Sección Tercera.
Empero, si bien es cierto la demanda debe estar sujeta a una estructur a y formalidades que establece la normativa que regula el funcionamiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo , concretamente los artículos 161, 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011, prevé n los requisitos para incoar un escrito de demanda; no obstante, el artículo 171 de ibídem, establece también que el Juez de conocimiento admitirá la demanda al momento en que advierta que aquella reúne los citados requisitos y, además prevé que le dará el trámite que corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.
Con base en lo anterior, se observa que, la acción de utilizar un determinado medio de control por parte de quien pretenda efectuar una demanda no implica que dicho medio de control sea el idóneo, dado que, el Juez instructor del proceso admitirá la demand a con base en el medio de control que más se ajuste a las pretensiones que se sustenten en el escrito de demanda.
Teniendo claridad sobre este punto, la Sala considera pertinente mencionar algunos fragmentos jurisprudenciales que han tratado el tema de competencia relacionado con procesos administrativos especiales de recobro
demanda.
Teniendo claridad sobre este punto, la Sala considera pertinente mencionar algunos fragmentos jurisprudenciales que han tratado el tema de competencia relacionado con procesos administrativos especiales de recobro de facturas por parte de entidades promoto ras de salud a la ADRES, uno de ellos, proferido por la Sección Tercera2 del Consejo de Estado estableció:
“5.8. En fecha posterior a la indicada, año 2019, la Subsección A del Consejo de Estado precisó que la jurisdicción contencioso administrativa era la competente para resolver aquellos asuntos en los que se discuta el recobro de servicios con cargo al FOSYG A por medicamentos o tratamientos no incluidos en el POS, siempre que en tales eventos la discusión del pago de los recobros ante el Fosyga se enmarque dentro de un contrato estatal de encargo fiduciario.
5.9. En octubre de ese mismo año -2019-, la Subsección C decidió un caso similar, en el cual, si bien no efectuó consideración alguna sobre la jurisdicción competente, lo cierto es que precisó que la acción de reparación directa era la procedente para obte ner una indemnización de perjuicios por
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 24 de febrero de 2022. Radicación 25000232600020120029101. (C.P. José Roberto Sáchica Méndez).Expediente 250002315000 2023 00463 00
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el daño especial derivado de las normas que establecieron el procedimiento de recobro. Para estos efectos, la respectiva Sala consideró que la demanda
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el daño especial derivado de las normas que establecieron el procedimiento de recobro. Para estos efectos, la respectiva Sala consideró que la demanda no cuestionaba la legalidad de los actos que establecieron los procedimientos de recobro, sino que alegaba un supuesto daño especial derivado de los plazos allí establecidos para efectuar el recobro ante el FOSYGA
5.10. En época más reciente, a través de sentencia proferida el 3 de abril de 2020, por la Subsección B de la Sección Tercera, se precisó que la acción de reparación directa era la procedente para obtener la indemnización de perjuicios causados “por causa y con ocasión del daño especial que se genera por el desequilibrio económico injustificado en virtud de la financiación provista al SGSSS durante el lapso de tiempo transcurrido entre el momento en que EPS Sanitas paga a sus proveedores el costo de los med icamentos, procedimientos y/o servicios médicos ordenados por dictámenes del CTC o por fallos de tutela, que no están incluidos en el POS, y el momento en que se cumple el plazo de dos (2) meses con que cuenta el Fosyga para hacer el reembolso en atención del proceso de recobro que fue aprobado”.
5.11. Las determinaciones judiciales antes indicadas, han comprendido el análisis de diversos supuestos en relación con los supuestos para adelantar una acción de reparación directa, a propósito de la competencia de esta jurisdicción; así, se han abordado entre ellos, los siguientes: i) vencimiento del término para que las EPS agoten el trámite administrativo de recobro; ii)
una acción de reparación directa, a propósito de la competencia de esta jurisdicción; así, se han abordado entre ellos, los siguientes: i) vencimiento del término para que las EPS agoten el trámite administrativo de recobro; ii) ausencia de discusión frente a los actos administrativos a través de los cuales se reglamenta o se deciden los correspondientes recobros ante el FOSYGA; iii) debate frente a asuntos propios de un contrato estatal de encargo fiduciario y, finalmente, iv) análisis del criterio subjetivo para indicar que, en tanto el conflicto comprometa sujetos pertenecientes al Sistema de Seguridad Social, la competencia es de la jurisdicción ordinaria.
En consideración a lo anterior, la decisión de unificaci ón efectuada por la Sección Tercera del Consejo de Estado ha determinado que, la procedencia del medio de control de reparación directa en demandas presentadas por entidades promotoras de salud en contra de actuaciones administrativas de recobro que deben ser resueltas por la ADRES, operaría en situaciones en las cuales la parte demandante pretenda la declaratoria de un daño antijurídico especial por la ocurrencia de un desequilibrio económico que se presente en alguna de las etapas del procedimiento especial de recobro, o porque se presente alguna afectación que desequilibre las cargas que deba asumir la EPS dentro de la actuación administrativa.
De otra parte, la Corte Constitucional3 y la citada Sección Tercera del Consejo de Estado han resuelto que, todas las manifestaciones realizadas por la ADRES, respecto a rechazar, glosar o devolver solicitudes por recobro de servicios, medicamentos o tratamientos médicos no incluidos en el PBS constituyen decisiones administrativas de carácter particular y concreto.
ADRES, respecto a rechazar, glosar o devolver solicitudes por recobro de servicios, medicamentos o tratamientos médicos no incluidos en el PBS constituyen decisiones administrativas de carácter particular y concreto.
3 CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 389/21 Referencia: Expediente CJU -072. Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).Expediente 250002315000 2023 00463 00
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Respecto al pronunciamiento de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante proveído del 10 de junio de 2022 4, la citada judicatura dispuso que las acciones de glosar 5 las solicitudes de recobro de servicios de salud no incluidos en el POS hoy en día PBS, constituyen decisiones unilaterales de la administración como es del caso los rechazos efectuados por la ADRES, o en los casos anteriores a la creación de la ADRES por uniones temporales o por encargos fiduciarios que administraban las cuentas del FOSYGA.
Adicionalmente se tiene que la Sección Tercera de la misma Corporación, mediante pronunciamiento de unificación del 20 de abril de 20236, estableció que el procedimiento de recobro que utiliza las EPS para solicitar los recobros de los servicios de salud prestados a los afiliados por fuera del PBS, previsto
mediante pronunciamiento de unificación del 20 de abril de 20236, estableció que el procedimiento de recobro que utiliza las EPS para solicitar los recobros de los servicios de salud prestados a los afiliados por fuera del PBS, previsto en el artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 20027, hoy en día a entidades como la ADRES, corresponden a un procedimiento administrativo especial, situación que demuestra que las actuaciones que adelanten las EPS en torno a estos procedimientos deben ceñirse por la regulación en materia de derecho público.
Ahora bien, la referida providencia explica que la solicitud de recobro debe reunir unos requisitos para efectos de ser aprobada o rechazada por parte de la EPS, en los casos del rechazo, se presenta el evento de las glosas que serían las inconformidades a la solicitud de recobro que suelen hacer entidades como la Superintendencia Nacional de Salud o la ADRES.
Frente a estas consecuencias administrativas, la entidad promotora de salud puede hacer uso de las herramientas judiciales de carácter contencioso administrativo que, como lo ha establecido el auto 389 de 2021, proferido por la Corte Constitucional, corresponde a la Jurisdicción idónea para dirimir este tipo de controversias judiciales.
Sin embargo, en la referida sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, esa Corporación explicó la elección y procedencia del medio de control que estas entidades deben seguir al momento en que interpongan una demanda, al respecto el alto tribunal señaló lo siguiente:
“El administrador del Fosyga, en ejercicio de función administrativa, decide definitivamente sobre el reconocimiento de los recobros presentados por las
control que estas entidades deben seguir al momento en que interpongan una demanda, al respecto el alto tribunal señaló lo siguiente:
“El administrador del Fosyga, en ejercicio de función administrativa, decide definitivamente sobre el reconocimiento de los recobros presentados por las
4 Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección B. Bogotá DC, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022). Radicado: 25000-23-26-000-2005-01546-01(49.146) M. P. Fredy Ibarra Martínez. 5 Inconformidad de parte de la entidad responsable del pago de los servicios de salud, durante la revisión integral. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Bogotá DC, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 25000-23-26-000-2012-00291-01(55085) M. P. Guillermo Sánchez Luque. 7 “Por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación”.Expediente 250002315000 2023 00463 00
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EPS por los servicios no cubiertos en el POS, con fundamento en una función administrativa prevista por la ley, cuya constitucionalidad fue ratificada por la Corte Constitucional. La comunicación en la que el administrador del Fosyga daba respuesta a la objeción que presenta la EPS y que terminaba el procedimiento constituye sin duda un acto administrativo”.
Por ello, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de señalar que la decisión definitiva del administrador del Fosyga –sobre las solicitudes de
procedimiento constituye sin duda un acto administrativo”.
Por ello, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de señalar que la decisión definitiva del administrador del Fosyga –sobre las solicitudes de recobro por concepto de suministro de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el POS, autorizados por el Comité Técnico Científico o por fallos de tutela – es un acto administrativo. En consecuencia, la acción procedente para solicitar la responsabilidad de los daños derivados de las decisiones del administrador fiduciario del F osyga, frente a las solicitudes de recobro por servicios de salud no incluidos en el POS es la nulidad y restablecimiento del derecho. La acción de reparación directa no puede interponerse sin límite 8, ni restar –por su uso indiscriminado– eficacia a las demás acciones contenciosas.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado ha establecido que la decisión definitiva del administrador de la cuenta especial FOSYGA, hoy en día la entidad ADRES, corresponde a un acto administrativo que puede ser objeto de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Teniendo claro lo anterior, faltaría definir si el caso de la demanda radicada ante los Juzgados administrativos del Circuito de Bogotá se ajusta a los señalado en el planteamiento jurisprudencial, es decir que la demanda debe ser de conocimiento de la Sección Primera , para el caso de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.
En ese orden, se tiene que la demanda en principio fue radicada ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá , bajo la figura del proceso de
Administrativos del Circuito de Bogotá.
En ese orden, se tiene que la demanda en principio fue radicada ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá , bajo la figura del proceso de conflicto declarativo derivado de una relación jurídica surgida en la seguridad social, previsto en el artículo 144 del Código Sustantivo del Trabajo , el cual fue remitido por parte del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, con fundamento en el precedente jurisprudencial establecido en el auto 389 de 2021, proferido por la Corte Constitucional.
En vista de la anterior medida, la demanda en principio fue repartid a al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogo tá, dicho Despacho Judicial optó por estudiar el escrito de demanda y, mediante auto del 20 de octubre de 20229, determinó que la demanda debía ser ajustada para efectos
8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2009, Rad. 27.422 [fundamento jurídico 2] y sentencia del 13 de mayo de 2009, Rad. 15.652 [fundamento jurídico II], con salvamento de voto. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Secció n Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2021, Rad. 55608 [fundamento jurídico 5], con votos particulares. 9 Archivo 15AutoInadmiteDemanda, expediente electrónico.Expediente 250002315000 2023 00463 00
Actor: SANITAS EPS
Conflicto de Competencia 10
de realizar el estudio de calificación con el propósito de realizar en debida forma el procedimiento de calificación de demanda.
Actor: SANITAS EPS
Conflicto de Competencia 10
de realizar el estudio de calificación con el propósito de realizar en debida forma el procedimiento de calificación de demanda.
En atención al requerimiento anterior, la EPS demandante allegó memorial el día 2 de septiembre de 2022 10, en dicho documento, la parte actora modificó la estructura de la demanda para ajustarse a las disposiciones establecidas por la Corte Constitucional.
Dentro de los cambios solicitados por parte del Juzgado Cuarto Administrativo, se observa que el apoderado de la EPS, realizó modificaciones referente a la clase del proceso, en dicho apartado, la demandante manifestó que el medio de control idóneo para ejercer la reclamación judicial era la reparación directa, en donde argumentó que el daño que se genera en su caso no es producto de una relación contrac tual, de igual manera consideró que no era procedente utilizar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para soportar sus pretensiones dado que, a su juicio no se está ante el estudio de ilegalidad de actos administrativos expresos o presuntos.
Ahora bien, en consideración de toda la jurisprudencia antes mencionada y en aplicación de los artículos 104 e inciso primero del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, esta Magistratura estima que si bien, la parte actora elaboró el escrito de demanda exigiendo una reparación administrativa por cuenta de las solicitudes de recobros ante la Adres, lo cierto es que, como lo ha sostenido la jurisprudencia, dicho procedimiento administrativo especial finaliza con la expedición de una comunicación , la cual debe contener “(…) el número de recobro y de radicación; el código de la causal aplicada y el
sostenido la jurisprudencia, dicho procedimiento administrativo especial finaliza con la expedición de una comunicación , la cual debe contener “(…) el número de recobro y
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