TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00466-00-(28-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00466-00-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 250002315000202300466-00
Demandante: SALUD TOTAL EPS-S S.A.
Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD CONFLICTO DE COMPETENCIAS Asunto: Dirime conflicto negativo de competencias.
El Despacho procede a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre los juzgados 6° (Sección Primera) y 42 (Sección Cuarta) administrativos de Bogotá D.C.
Antecedentes
Salud Total EPS-S S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda declarativa verbal de mayor cuantía ante la jurisdicción ordinaria, en la que solicitó.
“PRINCIPALES
DECLARATIVAS.
PRIMERA.- Que se declare que el DISTRITO DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD es la autoridad encargada de la financiación y pago de los servicios contenidos en cada una de las facturas objeto de esta demanda, por tratarse de población afiliada al régimen subsidiado.
SEGUNDA.- Consecuencia de la anterior pretensión, que se declare que el DISTRITO DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD es deudora de SALUD TOTAL EPS-S por las 547 facturas que contenían 598 servicios y que son objeto de esta demanda, las cuales fueron radicadas a
el DISTRITO DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD es deudora de SALUD TOTAL EPS-S por las 547 facturas que contenían 598 servicios y que son objeto de esta demanda, las cuales fueron radicadas a esta EPS entre los años 2014 a 2020 por parte de los prestadores, y las cuales fueron DE CONDENA.
TERCERA.- Que se condene al DISTRITO DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD a pagar a SALUD TOTAL EPS-S S.A. la suma de
CUATROCIENTOS SEIS MILLONES TRESCIENTOS TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($406.303.641 m/cte), correspondientes a las 547 facturas que contenían 598 servicios que debían ser financiadas por la entidad demandada.
CUARTA.- Que sobre las sumas anteriormente mencionadas se reconozcan y paguen los intereses moratorios en virtud de lo establecido en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002, desde la fecha de facturación por parte del prestador, hasta que se verifique su pago.2 Exp. 250002315000202300466-00
Demandante: Salud Total EPS-S S.A.
Conflicto de competencias
QUINTA.- Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.
SUBSIDIARIAS
SEGUNDA.- Que se declare que el DISTRITO DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD se enriqueció sin justa causa, incrementando su patrimonio como consecuencia del empobrecimiento del patrimonio de SALUD TOTAL EPS-S S.A., por la ejecución y pago de obligaciones a cargo de la primera.
SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD se enriqueció sin justa causa, incrementando su patrimonio como consecuencia del empobrecimiento del patrimonio de SALUD TOTAL EPS-S S.A., por la ejecución y pago de obligaciones a cargo de la primera.
TERCERA.- Que se condene al DISTRITO DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD a pagar a SALUD TOTAL EPS-S S.A. la suma de CUATROCIENTOS SEIS MILLONES TRESCIENTOS TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($406.303.641 m/cte), a título de compensación, correspondientes al valor del enriquecimiento sin justa causal de la entidad demanda.
CUARTA.- Que sobre las sumas anteriormente mencionadas se reconozca y pague la respectiva indexación desde la fecha de radicación de las facturas por parte del prestador a la EPS demandante, hasta que se verifique su pago.”
El 29 de noviembre de 2021 el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, ante quien inicialmente se hizo el reparto, dispuso rechazar el asunto por falta de jurisdicción y lo remitió a los juzgados administrativos de Bogotá, Reparto.
El conflicto de competencias
El Juzgado 42 Administrativo de Bogotá (Sección Cuarta), manifestó que si bien el asunto corresponde a los juzgados administrativos de Bogotá por la naturaleza del asunto, la cuantía y el factor territorial, observó lo siguiente que el pleito no versa sobre la materia tributaria.
Sostuvo sobre el particular, que no se refiere al monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas, ni a la determinación, discusión, cobro o
sobre la materia tributaria.
Sostuvo sobre el particular, que no se refiere al monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas, ni a la determinación, discusión, cobro o devolución de aportes parafiscales o a la devolución de un saldo a favor determinado en factura que liquide un gravamen o declarado en la PILA (declaración tributaria).
Tampoco a la imposición de una sanción de tipo tributario ni a las actuaciones propias del cobro coactivo; y agregó.
“2. En efecto, sobre la naturaleza jurídica de los recobros y las discusiones que se suscitan en torno de la devolución de estas sumas de dinero al FOSYGA (hoy ADRES), que previamente son reconocidas a las EPS por la prestación de servicios médicos o por medicamentos no incluidos en el3 Exp. 250002315000202300466-00
Demandante: Salud Total EPS-S S.A.
Conflicto de competencias
Plan General de Beneficios en salud a cargo de la UPC, ya sea régimen contributivo o subsidiado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha establecido en recientes providencias que el conocimiento de estos asuntos corresponde a la Sección Primera de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, pues el origen de la presente controversia no deviene del incumplimiento de obligaciones por causa de tributos ni tiene como fundamento normas de la legislación fiscal, por el contrario, la litis concierne a la procedencia del reintegro de unas sumas de dinero reconocidas a las EPS por concepto de recobros, las cuales habrá que determinarse si tienen o no justa causa para efectos de su devolución al Sistema de la Seguridad Social en Salud, es decir, constituye una
reconocidas a las EPS por concepto de recobros, las cuales habrá que determinarse si tienen o no justa causa para efectos de su devolución al Sistema de la Seguridad Social en Salud, es decir, constituye una discusión entre agentes intervinientes en la prestación del servicio de salud como consecuencia de la dinámica de las operaciones financieras y la utilización eficiente de los recursos del ese sector, situación que claramente escapa al alcance tributario y que se subsume dentro de la competencia residual asignada a la Sección Primera.
(…)
Así las cosas, por las razones antes señaladas, dado que la naturaleza del asunto no corresponde a un asunto de carácter tributario para que la competencia sea asumida por los juzgados pertenecientes a la Sección Cuarta de este circuito judicial, se declarará la falta de competencia de este despacho, se remitirán las presentes diligencias a los juzgados administrativos adscritos a la Sección Primera, debido a la competencia residual que les asiste, tal como lo prescribe el Decreto 2288 de 1989, por no tratarse de un asunto de naturaleza laboral, tributaria o de reparación directa.
Por su parte, el Juzgado 6 Administrativo de Bogotá (Sección Primera), una vez recibió el presente asunto, por reparto, manifestó.
Revisado el asunto, las sumas reclamadas dentro del presente proceso, no tienen origen en los recobros y no se rige por la normativa referida a la ADRES, sino que tienen origen en lo establecido en el artículo 238 de la Ley 1955 del 2019 sobre el saneamiento financiero del sector salud en las entidades territoriales.
Esto es, se trata de asuntos de naturaleza parafiscal, de acuerdo con los artículos
tienen origen en lo establecido en el artículo 238 de la Ley 1955 del 2019 sobre el saneamiento financiero del sector salud en las entidades territoriales.
Esto es, se trata de asuntos de naturaleza parafiscal, de acuerdo con los artículos 2.3.2.1.1., 2.3.2.1.6., 2.3.2.2.4. y 2.6.4.2.2.1.26 del Decreto 780 de 2016, el parágrafo 1º del artículo 31 de la Ley 1438 de 2011 y la sentencia SU 480 de 1997.
Conforme a lo anterior concluyó.
“los recursos cuyo pago reclama la EPS demandante por servicios prestados por fuera del POS hoy PBS a la población afiliada al régimen subsidiario de salud, pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por tanto, son de naturaleza parafiscal que impide a este Despacho conocer del presente asunto pues carece de competencia para conocer de los mismos.”.4 Exp. 250002315000202300466-00
Demandante: Salud Total EPS-S S.A.
Conflicto de competencias
En consecuencia, estimó que el conocimiento del presente asunto correspondía al Juzgado 42 Administrativo de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta a quien le fue repartido inicialmente el expediente para su conocimiento.
Conforme a lo expuesto, declaró su falta de competencia y dispuso remitir el asunto a esta Corporación para dirimir el conflicto.
Competencia
De acuerdo con el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021), si el conflicto se presenta entre jueces administrativos
a esta Corporación para dirimir el conflicto.
Competencia
De acuerdo con el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021), si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, corresponde al magistrado ponente del tribunal administrativo resolver el conflicto de competencias.
En consecuencia, procede el Despacho a decidir sobre el asunto.
Consideraciones
El Decreto Ley 2288 de 1989 “por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, regula las competencias de las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
“ARTICULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones
tendrán las siguientes funciones:
SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás Secciones.
2. Los electorales de competencia del Tribunal.
3. Los promovidos por el Gobernador de Cundinamarca, los Alcaldes del mismo Departamento o el del Distrito Especial de Bogotá, en los casos contemplados en los artículos 249 del Decreto-ley 1222 de 1986 y 101 del Decreto-ley 1333 de 1986.
4. Las observaciones formuladas a los Acuerdos Municipales o Distritales y a los actos de los Alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.
5. Las objeciones a los proyectos de Ordenanza o de Acuerdo, en los casos previstos en la ley.5
Exp. 250002315000202300466-00
ilegalidad.
5. Las objeciones a los proyectos de Ordenanza o de Acuerdo, en los casos previstos en la ley.5
Exp. 250002315000202300466-00
Demandante: Salud Total EPS-S S.A.
Conflicto de competencias
6. Los conflictos de competencia administrativa asignados al Tribunal.
7. La revisión de contratos, de conformidad con la ley.
8. Los recursos de insistencia en los casos contemplados en la Ley 57 de
1985.
9. De los demás asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras Secciones.
(…)
SECCION CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.
2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley.”
(Destacado por el Despacho).
Por su parte, el Acuerdo PSAA06-3345 de 2006 “por el cual se implementan los Juzgados Administrativos”, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinó que la distribución por secciones de los juzgados del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá D.C. seguirá la misma distribución del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
“ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, conforme a la estructura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se distribuyen de la siguiente forma:
Para los asuntos de la Sección 1ª : 6 Juzgados, del 1 al 6
Judicial Administrativo de Bogotá, conforme a la estructura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se distribuyen de la siguiente forma:
Para los asuntos de la Sección 1ª : 6 Juzgados, del 1 al 6
Para los asuntos de la Sección 2ª : 24 Juzgados, del 7 al 30
Para los asuntos de la Sección 3ª : 8 Juzgados, del 31 al 38
Para los asuntos de la Sección 4ª : 6 Juzgados, del 39 al 44”
De acuerdo con las normas transcritas, corresponde a los juzgados de la Sección Primera el conocimiento de los asuntos que “no estén atribuidos a las otras Secciones”, en tanto que a los juzgados de la Sección Cuarta les corresponde el conocimiento de los “De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.”.
En este caso, lo pretendido por la demandante es que se declare responsable a la Secretaría Distrital de Salud por los perjuicios causados con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de las sumas asumidas por Salud Total EPS-S S.A., destinadas a la cobertura de servicios de salud en cumplimiento de órdenes de6 Exp. 250002315000202300466-00
Demandante: Salud Total EPS-S S.A.
Conflicto de competencias
tutela autorizaciones MIPRES o por parte de los comités técnico científicos, que ascienden a $406.303.641 (547 facturas).
Sobre el particular, la H. Corte Constitucional, Auto 389 de 2021, al referirse a un conflicto de competencia entre jurisdicciones, indicó.
ascienden a $406.303.641 (547 facturas).
Sobre el particular, la H. Corte Constitucional, Auto 389 de 2021, al referirse a un conflicto de competencia entre jurisdicciones, indicó.
“38. En ese orden, vale la pena anotar que en Sentencia del 3 de abril de 20201, la Sección Tercera del Consejo de Estado destacó que el procedimiento de recobro persigue un fin legítimo amparado en la Constitución, esto es, la defensa del patrimonio público, el cual se logra “mediante la adopción de procedimientos administrativos que permitan verificar que los cobros con cargo al Fosyga [hoy a la Adres], correspondan a verdaderas deudas de la administración” (negrillas fuera de texto). Así las cosas, el procedimiento de recobro, señaló el alto tribunal, se caracteriza por ser un procedimiento administrativo reglamentado que involucra la presentación de las respectivas facturas, de suerte que, con posterioridad a su radicación, la administración realice la respectiva verificación en un plazo razonable; verificación que consiste en una revisión jurídica, médica, administrativa y financiera de los soportes.
39. Todo lo anterior demuestra que la ADRES no solamente se rige por normas de derecho público, sino que la decisión de reconocer o no el pago de obligaciones por concepto de prestación de servicios y tecnologías en salud subyace a un conjunto de actuaciones administrativas regladas. Esto último no es gratuito. La creación de la Administradora de los Recursos del SGSSS, como se expuso en líneas anteriores (supra 27), tuvo como orientación primordial que el Estado jugara un papel más protagónico en
último no es gratuito. La creación de la Administradora de los Recursos del SGSSS, como se expuso en líneas anteriores (supra 27), tuvo como orientación primordial que el Estado jugara un papel más protagónico en la gestión y veeduría de los recursos, de suerte que se pudiera lograr el saneamiento definitivo de los recobros por concepto de servicios y tecnologías de salud no financiados con cargo a la UPC.
40. Así las cosas, comoquiera que los procedimientos de recobro son la expresión de actuaciones administrativas regladas en cabeza de una entidad pública, es razonable que su control deba estar a cargo de la jurisdicción contencioso administrativa, especialmente si se tiene en cuenta que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 dispone expresamente que dicha jurisdicción “está instituida para conocer […] de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas” (negrillas fuera de texto).
Planteamiento que se refuerza en el hecho de que, por medio de la demanda, también se busca el pago de perjuicios y las reparaciones de daños causados por el hecho y la omisión de una entidad pública, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante (supra 1).
41. Cabe concluir, con fundamento en las anteriores consideraciones, que las controversias relativas a los recobros efectuados por las EPS son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”.
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado 25000-23-26-000-2010-00281-01(45650). C.P. Alberto
competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”.
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado 25000-23-26-000-2010-00281-01(45650). C.P. Alberto Montaña Plata.7 Exp. 250002315000202300466-00
Demandante: Salud Total EPS-S S.A.
Conflicto de competencias
El anterior planteamiento fue acogido por la Sala Plena de este Tribunal en los siguientes términos2.
“Así las cosas, de la lectura integral de la demanda, especialmente de los hechos y pretensiones, se advierte que la demandante procura el pago de unas reclamaciones por valor de $10.605.883.619, correspondientes a servicios de salud ordenados por los médicos tratantes a afiliados y servicios de salud por fuera de las coberturas establecidas para el Plan Obligatorio de Salud – POS o Plan de Beneficios y que hacían parte de un tratamiento integral ordenado mediante actas de Comité Técnico Científico o fallos de tutela.
De esta manera, interpreta este Tribunal que, para tal fin, esto es, que sean cancelados los mencionados cobros, debe analizarse la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la ADRES se pronunció durante del trámite de auditoría de solicitudes de recobros contenido en el artículo 13 del Decreto 1281 de 2002. Manifestación de voluntad que podría resultar en rechazo, devolución, aprobación condicionada, inconsistencia o aprobación para pago.
Ahora, sobre la acción procedente para solicitar el recobro de servicios de salud no incluidos en el POS, que valga decir, constituye el criterio
inconsistencia o aprobación para pago.
Ahora, sobre la acción procedente para solicitar el recobro de servicios de salud no incluidos en el POS, que valga decir, constituye el criterio determinante para establecer quién es el competente para conocer de este tipo de asuntos, si la sección primera por discutirse la legalidad de un acto administrativo o la sección tercera por tratarse de una reparación directa, indicó la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado3 que:
“ (…)
El administrador del Fosyga, en ejercicio de función administrativa, decide definitivamente sobre el reconocimiento de los recobros presentados por las EPS por los servicios no cubiertos en el POS, con fundamento en una función administrativa prevista por la ley, cuya constitucionalidad fue ratificada por la Corte Constitucional. La comunicación en la que el administrador del Fosyga daba respuesta a la objeción que presenta la EPS y que terminaba el procedimiento constituye sin duda un acto administrativo4.
11. Por ello, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de señalar que la decisión definitiva del administrador del Fosyga –sobre las solicitudes de recobro por concepto de suministro de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el POS, autorizados por el Comité Técnico Científico o por fallos de tutela– es un acto administrativo. En consecuencia, la acción procedente para solicitar la responsabilidad de los daños derivados de las decisiones del administrador fiduciario del Fosyga, frente a las solicitudes de recobro por servicios de salud no incluidos en el POS es la nulidad y restablecimiento del derecho. La acción de
los daños derivados de las decisiones del administrador fiduciario del Fosyga, frente a las solicitudes de recobro por servicios de salud no incluidos en el POS es la nulidad y restablecimiento del derecho. La acción de reparación directa no puede interponerse sin límite6, ni
2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sala Plena. Providencia de 11 de septiembre de 2023. Magistrado Ponente Luis Antonio Montaño Rodríguez. Expediente radicado N°. 250002315000202300505-00. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena Sección Tercera, radicado interno 55085 (C.P Guillermo Sánchez Luque; 20 de abril de 2023) 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 2 de diciembre de 2021, Rad. 25000-23-24-00000225-01 [fundamento jurídico 109 a 126].8 Exp. 250002315000202300466-00
Demandante: Salud Total EPS-S S.A.
Conflicto de competencias
restar –por su uso indiscriminado– eficacia a las demás acciones contenciosas.
(...).”.
Posición que ratifica la postura de esta Corporación al considerar que corresponde a la entidad que se defina para el efecto pronunciarse a través de un acto administrativo sobre el reconocimiento de los recobros presentados por las EPS por los servicios no cubiertos por el POS.
Finalmente, a modo de aclaración, ha de indicarse que el medio de control de reparación directa está orientado a indemnizar los perjuicioso ocasionados en razón a un hecho u omisión de los agentes del Estado, por lo que la órbita de acción de este medio, no reclama declaratoria de
de reparación directa está orientado a indemnizar los perjuicioso ocasionados en razón a un hecho u omisión de los agentes del Estado, por lo que la órbita de acción de este medio, no reclama declaratoria de ilegalidad de un acto administrativo como condición para su prosperidad, razón suficiente para determinar que, la acción correspondiente, al caso sub examine, corresponde a la llamada Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en cuyo ámbito es viable la pretensión subordinada de reparación de perjuicios.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que lo que se pretende es la nulidad de un acto administrativo le corresponde el conocimiento de la demanda presentada por Coomeva EPS S.A a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conforme a los previsto en el numeral 1° del artículo 18 del Decreto 2288 de 19895.”.
Finalmente, resulta oportuno precisar que el suscrito Magistrado manifestó su salvamento de voto en relación con la posición de la Sala Plena, consistente en remitir esta clase de asuntos a la Sección Primera, para el caso del conflicto entre las secciones de este Tribunal.
No obstante, como la materia es la misma que se controvierte entre los juzgados administrativos de Bogotá, corresponde acoger la directriz fijada por dicha Sala Plena, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica y, en particular, la certeza de las partes en el trámite de esta clase de asuntos.
En consecuencia, se asignará el conocimiento del asunto al Juzgado 6 Administrativo de Bogotá (Sección Primera).
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
En consecuencia, se asignará el conocimiento del asunto al Juzgado 6 Administrativo de Bogotá (Sección Primera).
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
5 Articulo 18. Atribuciones de las secciones. Las Secciones tendrán las siguientes funciones: Sección primera. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás Secciones9
Exp. 250002315000202300466-00
Demandante: Salud Total EPS-S S.A.
Conflicto de competencias
RESUELVE
PRIMERO.- DIRÍMESE el conflicto negativo de competencias en el sentido de que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que se trata corresponde al Juzgado 6° Administrativo de Bogotá (Sección Primera).
SEGUNDO.- Por Secretaría, REMÍTASE de inmediato el expediente al Juzgado 6 Administrativo de Bogotá (Sección Primera).
TERCERO.- COMUNÍQUESE lo aquí decidido a los juzgados 6 (Sección Primera) y 42 (Sección Cuarta) administrativos de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por el Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta,
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por el Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.