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TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00505-00-(11-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00505-00-(11-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Luis Antonio Montaño Rodríguez

Expediente n.º 25000-23-15-000-2023-00505-00 Demandante Coomeva EPS S.A Demandado Nación, Ministerio de la Protección Social – Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y otras.

Conflicto de competencia

Corresponde a la Sala Plena decidir el conflicto de competencias negativo suscitado entre la sección primera y tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Antecedentes

La EPS Coomeva S.A a treves del proceso ordinario laboral , y mediante apoderado judicial, presentó demanda contra la Nación Ministerio de Salud y Protección Social cuyas pretensiones son:

“PRIMERO: SE DECLARE que LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL Y LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSSS) – ADRES, son patrimonialmente responsables por los daños que ha sufrido COOMEVA EPS S.A., como consecuencia de haber sido forzada a asumir, el reconocimiento y pago de servicios de salud ordenados por los médicos tratantes a afiliados, servicios de salud por fuera de l as coberturas establecidas para el Plan Obligatorio de Salud – POS o Plan de Beneficios y que hacían parte de un

y pago de servicios de salud ordenados por los médicos tratantes a afiliados, servicios de salud por fuera de l as coberturas establecidas para el Plan Obligatorio de Salud – POS o Plan de Beneficios y que hacían parte de un tratamiento integral ordenado mediante actas del Comité Técnico Científico – CTC o fallos de tutela y a su vez suministrados a los afiliados de mi representada, recobros relacionados en la base “PRUEBA 10.2.2 BASE DE DATOS_N09

DEMANDA CON 31.428 RECOBROS POR $10.605.883.619.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, SE CONDENE a las demandadas NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECC IÓN SOCIAL,Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Plena

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSSS) – ADRES al pago total y solidario de todos los perjuicios ocasionados a la demandante COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOMEVA E.P.S. S.A. por concepto de DAÑO EMERGENTE que asciende a la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE MLC ($10.605.883.619), o la suma mayor o menor que resulte probada en el proceso.

TERCERO: SE CONDENE a las demandad as NACIÓN – MINISTERIO DE

SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSSS) – ADRES al pago total y solidario de todos los perjuicios ocasionados a la

SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSSS) – ADRES al pago total y solidario de todos los perjuicios ocasionados a la demandante COOMEVA E.P.S. S.A. por conce pto de LUCRO CESANTE en la suma mayor o menor que resulte probada en el proceso, teniendo en cuenta el interés comercial máximo permitido por la ley, en especial lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley 1438 de 2011 o, subsidiariamente, se condene a la indexación o actualización monetaria por la pérdida del poder adquisitivo en la moneda de conformidad con las fechas de los pagos a los proveedores correspondientes por parte de COOMEVA EPS S.A. y con lo dictaminado en el presente proceso.

CUARTO: Que SE CONDENE a las demandadas NACIÓN – MINISTERIO DE

SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSSS) – ADRES los perjuicios ocasionados a COOMEVA EPS S.A. por concepto de indemnización del lucro cesante, intereses corrientes sobre el valor indicado en la petición segunda, liquidados a la tasa de interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera desde la fecha en que se venció el plazo normativo para auditar y/o pagar los correspondientes recobros y hasta la fecha de su respectivo pago.

QUINTO: Que SE CONDENE a las demandadas NACIÓN – MINISTERIO DE

SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS

DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSSS) –

de su respectivo pago.

QUINTO: Que SE CONDENE a las demandadas NACIÓN – MINISTERIO DE

SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSSS) – ADRES los perjuicios ocasionados a COOMEVA EPS S.A. por concepto de indemnización del lucro cesante, el ajuste sobre el valor indicado en la petición segunda o el que resulte probado en el proceso, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor (IPC)desde la fecha en que se venció el plazo normativo para auditar y/o pagar los correspondientes recobros y hasta la fecha de su respectivo pago.

SEXTO: Que, para las declaraciones y condenas anteriores, se tenga en cuenta lo prescrito en los artículos 283 y siguientes del CGP, aplicable a este proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPT y SS.

SÉPTIMO: Que de conformidad con los poderes supra, ultra y extra petita de los que está investido el señor Juez Laboral, solicito que SE DECLARE y SE

CONDENE a las demandadas NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSSS) – ADRES, en aquellos conceptos y sumas de la seguridad social que se hallaren probadas en el proceso, así como CONDENAR a las sumas mayores no solicitad as en la presente demanda y que le correspondieren a la demandante COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOMEVA E .P.S. S.A., de conformidad con lo prescrito en el artículo 50 del CPT y Ss.

presente demanda y que le correspondieren a la demandante COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOMEVA E .P.S. S.A., de conformidad con lo prescrito en el artículo 50 del CPT y Ss.

OCTAVO: Que se condene en costas y agencias en derecho que se determinen en el proceso judicial a la parte demanda (sic).

Una vez efectuado el reparto, correspondió el conocimiento del asunto al JuzgadoTribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Plena

veinte laboral del circuito de Bogotá quien por auto del 23 de febrero de 2022 , declaró la falta de competencia para conocer el proceso y ordenó remitirlo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C considerando que de acuerdo con las normas que establecen la competencia de los jueces del trabajo en relación con el sistema de seguridad social (numeral 4º de la Ley 712 de 2001 modificado por el artículo 622 de la L ey 1564 de 2012) los conflictos involucran de un lado, a los usuarios del sistema en general y de otro, a las entidades prestadores o administradoras; así, como en el presente caso se ventila una controversia entre una EPS y el Estado representado en la Nación – Ministerio de Salud y ADRES, el asunto debe ser de conocimiento de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en correspondencia a los factores subjetivos y objetivos de competencia.

Efectuado el reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien por auto de 30 de junio de 2022 declaró su falta de competencia por factor de la cuantía la cual fue estimada por el

Efectuado el reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien por auto de 30 de junio de 2022 declaró su falta de competencia por factor de la cuantía la cual fue estimada por el demandante en $10.605.833.619 y ordenó la remisión del expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Una vez en conocimiento de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado Felipe Alirio Solarte, por auto de 09 de febrero de 2023 resolvió remitir el expediente a la Sección Tercera de esta misma Corporación y ordenó adecuar la demanda al medio de control que el demandante considerase apropiado en los términos dispuestos por la Ley 1437 de 2011. La decisión se fundamentó en el análisis realizado frente a las pretensiones de la demanda, según las cuales, indicó, están encaminadas a que se declare que las demandadas son “patrimonialmente responsables por los daños que ha sufrido COOMEVA EPS S.A, como c onsecuencia de haber sido forzada a asumir, el reconocimiento y pago de servicios de salud ordenados por los médicos tratantes a afiliados, servicios de salud por fuera de las coberturas establecidas para el Plan Obligatorio de Salud -POS o Plan de Beneficios y que hacían parte de un tratamiento integral ordenada mediante actas del Comité Técnico Científico – CTC o fallos de tutela”

Finalmente, en conocimiento de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C, con ponencia del Magistrado José Élver Muñoz

CTC o fallos de tutela”

Finalmente, en conocimiento de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C, con ponencia del Magistrado José Élver Muñoz Barrera por auto de 15 de junio de 2023, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y promovió el conflicto negativo de competencia ante la SalaTribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Plena

Plena de la Corporación, al considerar que, con la sentencia de unificación proferida el 20 de abril de 2023, por el Consejo de Estado (dentro del radicado 25000-23-26000-2012-00291-00) se zanjó la discusión sobre cuál sería el mecanismo idóneo para estudiar este tipo de demandas, porque quedó plenamente identificado que el debate surge a partir de la negativa de la administración de reconocer y pagar un recobro de servicio no POS, que siemp re está instrumentalizado en un acto administrativo, llamado glosa cuya legalidad debe ser cuestionada por vía de la nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículos 138 CPACA.

El 26 de julio de 2023 , se repartió a este Despacho el proc eso de conflicto de competencias y por auto de 28 de julio de 2023 se corrió traslado a las partes. El 22 de agosto de 2023 , el proceso nuevamente ingresó al despacho para lo correspondiente.

Consideraciones

Competencia

Esta Corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las secciones de este Tribunal, conforme al numeral 4º del artículo 123 de la Ley 1437 de 2011.

Problema Jurídico

Competencia

Esta Corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las secciones de este Tribunal, conforme al numeral 4º del artículo 123 de la Ley 1437 de 2011.

Problema Jurídico

Corresponde a esta Sala Plena establecer cuál sección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la competente para conocer y decidir en primera instancia, la demanda en la que se formulan unas pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud – POS o Plan de Beneficio - PBS, asumidas por la entidad demandante y sus perjuicios, derivados de las reclamaciones radicadas ante el FOSYGA (recursos administrados por la ADRES).

Con el objeto de dilucidar el conflicto planteado, la Sala estima conveniente efectuar las siguientes precisiones:

La Ley 446 de 1998, fijó las normas de competencia y, en materia contencioso administrativo, la redistribuyó entre el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos.Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Plena

El artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, establece las atribuciones de las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así:

“ARTÍCULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las secciones tendrán las siguientes funciones:

SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:

1. De la nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás secciones;

2. Los electorales de competencia del tribunal;

SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:

1. De la nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás secciones;

2. Los electorales de competencia del tribunal;

3. Los promovidos por el Gobernador de Cundinamarca, los alcaldes de mismo departamento o el del Distrito Especial de Bogotá, en los actos contemplados en los artículos 249 del Decreto -Ley 1222 de 1986 y 101 del Decreto -Ley 1333 de 1986;

4. Las observaciones formuladas a los acuerdos municipales o distritales y a los actos de los alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad;

5. Las objeciones a los proyectos de ordenanza o de acuerdo, en los casos previstos en la ley;

6. Los conflictos de competencia administrativa asignados al tribunal;

7. La revisión de contratos, de conformidad con la ley;

8. Los recursos de insistencia en los casos contemplados en la Ley 57 de 1985, y

9. De los demás asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras secciones.

(…)

SECCIÓN TERCERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos de competencia del Tribunal;

1. De reparación directa y cumplimiento;

2. Los relativos a contratos y actos separables de los mismos;

3. Los de naturaleza agraria;

(…).” (Subrayado fuera de texto).

En el presente caso, la parte demandante formula unas pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud – POS o Plan de Beneficio - PBS, asumidas por la entidad demandante

En el presente caso, la parte demandante formula unas pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud – POS o Plan de Beneficio - PBS, asumidas por la entidad demandante y sus pe rjuicios, derivados de las reclamaciones radicadas ante el FOSYGA (recursos administrados por la ADRES).

Sobre el particular, el artículo 13 del Decreto 1281 de 2002 1, establece el procedimiento y término para efectuar cobros diferentes de recobros y reclamaciones con cargo a recursos de la Administración de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, - ADRES, en los siguientes términos:

1 “Por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación”Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Plena

“ARTÍCULO 13. Término para efectuar cobros diferentes de recobros y reclamaciones con cargo a recursos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES. Modificado por el art. 111, Decreto Nacional 019 de 2012 . Cualquier tipo de cobro que deba atenderse con cargo a los recursos de la ADRES, distinto a los que tengan origen en recobros por servicios y tecnologías no financiadas con la Unidad de Pago por Capitación – UPC o reclamaciones, se deberá presentar ante la ADRES en el término máximo de un (1) año contado a partir de la fecha de la generación de la obligación de pago, lo anterior sin perjuicio del término establecido para la firmeza de los reconocimientos y giros de recursos del aseguramiento en salud.

ADRES en el término máximo de un (1) año contado a partir de la fecha de la generación de la obligación de pago, lo anterior sin perjuicio del término establecido para la firmeza de los reconocimientos y giros de recursos del aseguramiento en salud. La devolución de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y el reconocimiento de licencias de maternidad y paternidad pagadas a los aportantes por parte de las Entidades Promotoras de Salud, deberá requerirse ante la ADRES en un término máximo de un (1) año, contado a partir del pago del aporte o de la licencia al aportante La devolución o reconocimiento de recursos por efecto de la corrección de registros comp ensados, deberá requerirse ante la ADRES en un término máximo de seis (6) meses, contado a partir de la compensación del registro. Efectuada la devolución a la EPS, corresponderá a esta última, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, comunicar al aportante de tal situación y realizar la transferencia de los recursos a la cuenta bancaria registrada para el efecto. En caso tal que el aportante no haya registrado una cuenta bancaria, este dispondrá de tres (3) meses para reclamar los recursos devuelt os, contados a partir de la fecha de la notificación con la cual la EPS le informa de la devolución efectuada por la ADRES; de no hacerlo en el término señalado, no habrá lugar al pago y los recursos deberán ser devueltos a la ADRES. Agotados los términos de que trata el presente artículo sin que se haya presentado el cobro de la licencia o la solicitud de devolución, se extinguirá el derecho a reclamar el pago y, por lo tanto, no subsistirá obligación para la

ADRES.”

Agotados los términos de que trata el presente artículo sin que se haya presentado el cobro de la licencia o la solicitud de devolución, se extinguirá el derecho a reclamar el pago y, por lo tanto, no subsistirá obligación para la

ADRES.”

Ahora, sobre el procedimiento de recobro en favor de las entidades prestadores de Salud, la Corte Constitucional2, indicó: “(…)

La normativa descrita permite concluir que el recobro no es una simple presentación de facturas, sino que constituye un verdadero trámite administrativo que busca garantizar el propósito de la ADRES consistente en administrar las fuentes y el uso de los recursos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo los principios de eficiencia, transparencia y calidad.

37. Adicionalmente, es posible considerar que en el trámite descrito para la presentación, verificación y pago de las solicitudes de recobro, la ADRES profiere actos administrativos que logran consolidar o negar la existencia de la obligación.

Siendo el acto administrativo una declara ción de voluntad de la administración dirigida a producir efectos jurídicos, al proferir la comunicación referida (supra 36), la entidad crea una situación jurídica concreta para la EPS, en el sentido de aceptar o rechazar el pago de los servicios y tecnol ogías en salud que dispensó y que no hacían parte del PBS. Dicha declaración de voluntad de la ADRES, pese a que no

2 Auto 389/21 de 22 de julio de 2021, M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Plena

tiene la denominación formal de resolución o decreto, materialmente presenta las

2 Auto 389/21 de 22 de julio de 2021, M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Plena

tiene la denominación formal de resolución o decreto, materialmente presenta las características de un acto administrativo, pues produce efe ctos jurídicos, en la medida en que : (i) es expedida por la autoridad competente; (ii) cuenta con una motivación respecto a la información de cantidad y valor de los recobros, las causales de la glosa, el resultado de la auditoría integral, la relación de los ítems aprobados parcialmente y las causales de no aprobación; (iii) respeta el principio de publicidad pues debe ser puesto en conocimiento de la EPS autorizada, a través de una notificación, y (iv) puede ser impugnada a través del trámite de objeción. Aunque la objeción tiene un término especial para su presentación (dos meses), ello no excluye necesariamente la posibilidad de entender la comunicación como un acto administrativo.

38. En ese orden, vale la pena anotar que en Sentencia del 3 de abril de 2020mediante la adopción de procedimientos administrativos que permitan verificar que los cobros con cargo al Fosyga [hoy a la Adres], correspondan a verdaderas deudas de la administración” (negrillas fuera de texto). Así las cosas, el procedimiento de recobro, señaló el alto tribunal, se caracteriza por ser un procedimiento administrativo reglamentado que involucra la presentación de las respectivas facturas, de suerte que, con posterioridad a su radicación, la administración realice la respectiva verif icación en un plazo razonable; verificación

procedimiento administrativo reglamentado que involucra la presentación de las respectivas facturas, de suerte que, con posterioridad a su radicación, la administración realice la respectiva verif icación en un plazo razonable; verificación que consiste en una revisión jurídica, médica, administrativa y financiera de los soportes.

(…)”

De la norma así como de la jurisprudencia citada, es posible concluir que la ADRES, en virtud del procedimiento de recobro tiene la obligación de pronunciarse a través de un acto administrativo, mediante cual consolide o niegue la existencia de la obligación, de suerte que, tal manifestación de voluntad, o la omisi ón de esta, produce efectos jurídicos, pues en efecto, también la ausencia de declaración por parte de la Administración dentro de determinado periodo de tiempo, supone la existencia de un acto administrativo que puede ser atacado en vía judicial.

Así las cosas, de la lectura integral de la demanda, especialmente de l os hechos y pretensiones, se advierte que la demandante procura el pago de una s reclamaciones por valor de $10.605.883.619, correspondientes a servicios de salud ordenados por los médicos tratantes a afiliados y servicios de salud por fuera de las coberturas establecidas para el Plan Obligatorio de Salud – POS o Plan de Beneficios y que hacían parte de un tratamiento integral ordenado mediante actas de Comité Técnico Científico o fallos de tutela.

De esta manera, interpreta este Tribunal que, para tal fin, esto es que se le sean cancelados los mencionados cobros , debe analizarse la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la ADRES se pronunció durante del trámite

De esta manera, interpreta este Tribunal que, para tal fin, esto es que se le sean cancelados los mencionados cobros , debe analizarse la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la ADRES se pronunció durante del trámite de auditoría de solicitudes de recobros contenido en el artículo 13 del Decreto 1281Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Plena

de 20023. Manifestación de voluntad que podría resultar en rechazo, devolución, aprobación condicionada, inconsistencia o aprobación para pago.

Ahora, sobre la acción procedente para solicitar el recobro de servicio de salud no incluidos en el POS, que valga decir, constituye el criterio determinante para establecer quien es el competente para conocer de este tipo de asunto s, s i la sección primera por discuti rse la legalidad de un acto administrativo o la sección tercera por tratarse de una reparación directa, indicó la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado4 que: “ (….)

El administrador del Fosyga , en ejercicio de función administrativa, decide definitivamente sobre el reconocimiento de los recobros presentados por las EPS por los servicios no cubiertos en el POS, con fundamento en una función administrativa prevista por la ley, cuya constitucional idad fue ratificada por la Corte Constitucional. La comunicación en la que el administrador del Fosyga daba respuesta a la objeción que presenta la EPS y que terminaba el procedimiento constituye sin duda un acto administrativo5.

11. Por ello, la Sala uni fica su jurisprudencia en el sentido de señalar que la decisión definitiva del administrador del Fosyga –sobre las solicitudes de recobro por concepto de suministro de medicamentos, servicios médicos y

11. Por ello, la Sala uni fica su jurisprudencia en el sentido de señalar que la decisión definitiva del administrador del Fosyga –sobre las solicitudes de recobro por concepto de suministro de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el POS, autoriza dos por el Comité Técnico Científico o por fallos de tutela – es un acto administrativo. En consecuencia, la acción procedente para solicitar la responsabilidad de los daños derivados de las decisiones del administrador fiduciario del Fosyga, frente a las solicitudes de recobro por servicios de salud no incluidos en el POS es la nulidad y restablecimiento del derecho. La acción de reparación directa no puede interponerse sin límite6, ni restar –por su uso indiscriminado– eficacia a las demás acciones contenciosas.

(...)”

Posición que ratifica la postura de esta Corporación al considerar que corresponde a la entidad que se defina para el efecto pronunciarse a través de un acto administrativo sobre el reconocimiento de los recobros presentados por las EPS por los servicios no cubiertos por el POS.

Finalmente, a modo de aclaración, ha de indicarse que el medio de control de reparación directa está orientado a indemnizar los perjuicios ocasionados en razón

3 “Por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación” 4 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena Sección Tercera, radicado interno 55085 (C.P Guillermo Sánchez Luque; 20 de abril de 2023)

recursos del sector salud y su utilización en la prestación” 4 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena Sección Tercera, radicado interno 55085 (C.P Guillermo Sánchez Luque; 20 de abril de 2023) 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 2 de diciembre de 2021, Rad. 25000-23-24-000-0022501 [fundamento jurídico 109 a 126]. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2009, Rad. 27.422 [fundamento jurídico 2] y sentencia del 13 de mayo de 2009, Rad. 15.652 [fundamento jurídico II], con salvamento de voto. En el mismo sentido, Consejo de Est ado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2021, Rad. 55608 [fundamento jurídico 5], con votos particulares.Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Plena

a un hecho u omisión de los agentes del Estado, por lo que la órbita de acción de este medio, no reclama declaratoria de ilegalidad de un acto administrativo como condición para su prosperidad, razón suficiente para determinar que, la acción correspondiente, al caso sub examine , corresponde a la llamada Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en cuyo ámbito es viable la pretensión subordinada de reparación de perjuicios.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que lo que se pretende es la n ulidad de un acto administrativo le corresponde el conocimiento de la demanda presentada por Coomeva EPS S.A a la Sección Primer a del Tribu nal Administrativo de Cundinamarca conforme a los previsto en el numeral 1° del artículo 18 del Decreto 2288 de 19897.

administrativo le corresponde el conocimiento de la demanda presentada por Coomeva EPS S.A a la Sección Primer a del Tribu nal Administrativo de Cundinamarca conforme a los previsto en el numeral 1° del artículo 18 del Decreto 2288 de 19897.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sección Primera y Tercera de este Tribunal disponiendo que la demanda presentada por Coomeva EPS S.A debe ser conocida por la SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, por Secretaría Gen eral REMÍTASE el presente expediente a la SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Despacho del Magistrado Felipe Alirio Solarte, para lo de su competencia.

TERCERO: Por Secretaría General infórmesele a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el contenido de la presente decisión.

7 Artículo 18. Atribuciones de las secciones. Las Secciones tendrán las siguientes funciones: Sección primera. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás SeccionesTribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Plena

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala plena de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala plena de la fecha.

(Firmado Electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Magistrado Ponente

(Firmado Electrónicamente)

JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Presidente (E)

CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por los suscritos Magistrados en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Salvamento de voto en relación con la decisión tomada en Sala Plena del 11 de septiembre de 2023 frente a la competencia para el conocimiento de las controversias sobre los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (2023-0505, Magistrado ponente Dr. Luis Antonio Rodríguez Montaño, recobros; 2023-0547, Magistrado ponente Dr. Alberto Espinosa Bolaños, reintegros; y 2023-0542, Magistrado ponente Israel Soler Pedroza, reintegros)

Con el respeto debido, me aparto de la posición mayoritaria de la Sala, que dispuso enviar los asuntos mencionados al conocimiento de la Sección Primera de esta corporación, sustentado en los siguientes argumentos.

El Sistema de Seguridad Social en Salud es un servicio público, su principal fuente de financiación lo constituyen las cotizaciones que aportan trabajadores y empleadores al sistema, de la manera como lo define la Ley 100 de 1993.

El Sistema de Seguridad Social en Salud es un servicio público, su principal fuente de financiación lo constituyen las cotizaciones que aportan trabajadores y empleadores al sistema, de la manera como lo define la Ley 100 de 1993.

De esa gran masa de recursos que recibe el sistema se efectúa el pago frente a la Unidad de Pago por Capitación (UPC), esto es, el valor que el sistema reconoce y paga a las EPS por cada uno de sus afiliados. A su vez, las Emp

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