TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00517-00-(20-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00517-00-(20-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Proceso : 25000 2315 000 2023 00517 00
Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Coomeva E.P.S. S.A.
Demandados : Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) Providencia : Decide conflicto negativo de competencia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resuelve el conflicto negativo de competencia puesto a su consideración.
ANTECEDENTES
1. Coomeva E.P.S. S.A. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Nación–Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES, con el propósito de obtener la indemnización de los perjuicios c ausados en virtud del no reconocimiento y pago de recobros correspondientes al suministro y cobertura de prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS) o Plan Básico de Salud (PBS), asumidos por la empresa.
2. La demanda fue conocida por el Juzgado Treinta y S iete Laboral del Circuito de Bogotá. Sin embargo, mediante providencia del 2 de junio de 2022 esa autoridad judicial declaró la falta de jurisdicción con base en lo resuelto por la Corte Constitucional en el Auto No. 389 de 2021, deci sión
Circuito de Bogotá. Sin embargo, mediante providencia del 2 de junio de 2022 esa autoridad judicial declaró la falta de jurisdicción con base en lo resuelto por la Corte Constitucional en el Auto No. 389 de 2021, deci sión en la que se concluyó que aquellas demandas presentadas contra entidades estatales (ADRES y Nación –Ministerio de Salud y Protección Social) cuyo objeto fueran recobros por la prestación de servicios de salud no incluidos en el POS corresponderían a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera.
3. A través de auto del 28 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca–Sección Tercera–Subsección B, declaró la falta de competencia de la Corporación en razón al factor cuantía y como consecuencia de ello, ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá-Sección Tercera, para su reparto.
4. El conflicto de competencia
4.1. El proceso fue asignado al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá–Sección Tercera, el cual a través de auto del 22 de marzo de 20232
Proceso: 25000231500020230051700
Demandante: Coomeva E.P.S. Conflicto de Competencia
declaró su falta de competencia y ordenó enviar el asunto a los Juzgados Administrativos correspondientes a la Sección Primera. En síntesis, esta decisión la sustentó en que la fuente del daño la constituían actos administrativos que debían ser impugnados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . De igual forma, consideró que
decisión la sustentó en que la fuente del daño la constituían actos administrativos que debían ser impugnados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . De igual forma, consideró que los actos admin istrativos que se pretende someter a control de legalidad no corresponden a una especialidad específica y por tal motivo, el conocimiento proceso es de la Sección Primera.
4.2. El proceso se reasignó al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá– Sección Primera, el cual mediante providencia del 1 8 de julio de 2023 se opuso a la remisión efectuada y planteó conflicto negativo de competencia. Indicó que le correspondía al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá– Sección Tercera asumir el conocimiento del asunto por disposición del artículo 139 del Código General del Proceso, norma que establece que el Juez que reciba el proceso no podrá declararse incompetente cuando le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales, circunstancia que se presentó en el presente asunto.
5. El conocimiento del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Siete y Quinto Administrativos de Bogotá fue asignado a este Despacho, y se dio traslado a las partes conforme con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 para que presentaran alegatos.
6. La parte demandante presentó escrito en el que manifestó no entender por qué se corría traslado para alegar si el proceso ni siquiera había surtido la etapa de admisión. Por lo anterior, solicitó que se surtiera la etapa de admisión de la demanda y se notifique a las demandadas.
CONSIDERACIONES
la etapa de admisión. Por lo anterior, solicitó que se surtiera la etapa de admisión de la demanda y se notifique a las demandadas.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, se decide el conflicto de competencia asignado:
1. Después de revisar de nuevo la demanda presentada por Coomeva E.P.S. S.A. se encuentra que las pretensiones formuladas están orientadas a obtener el reconocimiento y pago de unos servicios médicos no incluidos en el POS que fueron prestados, y respecto de los cuales se negó su pago por la entidad encargada de adelantar los trámites de recobro.
2. Al respecto, resulta pertinente señalar que la fuente del daño sí proviene de unos actos administrativos que negaron el pago solicitado por Coomeva E.P.S. S.A. y en esa medida, es dable concluir que el medio de control procedente para reclamar los perjuicios derivados de esa negativa es el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.3
Proceso: 25000231500020230051700
Demandante: Coomeva E.P.S. Conflicto de Competencia
3. Ahora, aunque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera–Subsección B dispuso la remis ión del proceso por competencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá -Sección Tercera, esa determinación se adoptó solo por encontrar que la cuantía del asunto era inferior a la requerida para que su conocimiento y trámite correspondieran al Tribunal, s in que se estudiaran o analizaran de fondo otros aspectos
determinación se adoptó solo por encontrar que la cuantía del asunto era inferior a la requerida para que su conocimiento y trámite correspondieran al Tribunal, s in que se estudiaran o analizaran de fondo otros aspectos adicionales como la fuente del daño o la temática específica a tratar.
4. Ante ello, no es oponible al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá–Sección Tercera la regla establecida en el artículo 139 del Código General del Proceso, pues dicha determinación solo hizo tránsito a cosa juzgada con respecto de la competencia funcional según el factor cuantía.
5. En consecuencia, debido a que la controversia planteada tiene el propósito de controvertir la legalidad de unos actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de unos servicios médicos prestados no incluidos en el POS, fuerza concluir que el conocimiento del proceso corresponde a la Sección Primera, por no versar sobre un tema especial o específico asignado a alguna de las demás Secciones.
6. Es importante destacar que en repetidas ocasiones esta Corporación1 ha asignado por sobre la calidad de recursos parafiscales, los procesos relativos a recobros a la Sección Primera, al considerar que su conocimiento no se encuentra asignado por especialidad a ninguna otra Sección, por lo que le corresponde a la de competencia General o Especialísima, esto es, la Sección Primera. Y como se trata de postura mayoritaria reiterada de la Sala Plena, se establece que solo por ello se adopta la presente decisión con tal postura , en aras de evitar que surjan nuevas discusiones de conflictos de competencia sobre el tema que dilaten el inicio del trámite judicial, y cuya demora en definir no debe ser carga asumible por las partes.
con tal postura , en aras de evitar que surjan nuevas discusiones de conflictos de competencia sobre el tema que dilaten el inicio del trámite judicial, y cuya demora en definir no debe ser carga asumible por las partes.
7. En consecuencia, el proceso de la referencia debe ser conocido y tramitado por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá –Sección Primera, en tanto lo pretendido es obtener el reconocimiento y pago de unos servicios médicos prestados que no se encontraban incluidos en el POS, los cuales fueron negados en trámite de recobro a través de la expedición de un acto administrativo controvertible a través del medio de control de nuli dad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento le corresponde por competencia general o especialísima a la Sección Primera, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 del Decreto 2288 de 19892.
8. Por último, se pone de presente a la parte d emandante que el trámite de alegatos surtido en este procedimiento de definición de competencia se
1 Ver, entre otros: i. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, auto del 17 de marzo de 2023, Expediente: 2022-00826, Demandante: Fundación Clínica del Norte, M.P. Jaime Alberto Galeano Garzón y ii. Tribunal Administrativo de C undinamarca, Sección Segunda, Subsección E, auto del 21 de abril de 2023, Expediente: 2022–01259, Demandante: Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. EPS, M.P. Jaime Alberto Galeano Garzón. 2 Aplicable a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá en virtud del Acuerdo PSAA 06-3501 de 2006, “por
Garzón. 2 Aplicable a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá en virtud del Acuerdo PSAA 06-3501 de 2006, “por el cual se reglamenta el reparto de los asuntos de conocimiento de los Juzgados Administrativos”, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.4
Proceso: 25000231500020230051700
Demandante: Coomeva E.P.S. Conflicto de Competencia
encuentra previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, y es distinto a los alegatos de conclusión establecidos para los eventos en que se agotan todas las etapas del proceso. Así las cosas, los alegatos que aquí se presentaran tenían que versar de manera exclusiva sobre el tema relativo a la competencia y no sobre el fondo del asunto a tratar en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C,
R E S U E L V E
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia , en el sentido de asignar el conocimiento del proceso al Juzgado Quinto Administrativo de
Bogotá–Sección Primera.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría REMITIR el proceso de la referencia al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá – Sección Primera, para lo de su cargo.
TERCERO: Por Secretaría, COMUNICAR esta decisión a las partes y al
Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá–Sección Tercera.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firma electrónica
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá–Sección Tercera.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firma electrónica
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma electrónica SAMAI, en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.