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TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00526-00-(08-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00526-00-(08-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

IMPEDIMENTO DE JUECES / BONIFICACIÓN JUDICIAL / DECRETO 383 DE 2013 - Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 25000-23-15-000-2023-00526-00

Demandante: Doris Marcela Oyola Trujillo

Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Controversia: Impedimento de jueces. Bonificación judicial – Decreto 383 de

2013 Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Juez Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá 1 dentro del proceso radicado con el número 25899-33-33-001-2023-00144-002, impedimento que comprende a todos los jueces administrativos de ese circuito judicial3.

I. Antecedentes La señora Doris Marcela Oyola Trujillo radicó demanda 4 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad que se realicen, entre otras, las siguientes declaraciones5:  Inaplicar los artículos 1 y 3 del Decreto 383 de 2013.  Declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó a la parte demandante la reliquidación de sus prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial. 1 Expediente electrónico recibido por reparto el 3 de agosto de 2023.

parte demandante la reliquidación de sus prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial. 1 Expediente electrónico recibido por reparto el 3 de agosto de 2023. 2 En el trámite del juzgado de origen. 3 Según auto del 21 de julio de 2023. 4 El 10 de abril de 2023. 5 Ver escrito de demanda, páginas 6 a 8.Impedimento de Jueces Expediente No.: 25000-23-15-000-2023-00526-00  A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la entidad demandada a reconocer y tener para todos los efectos, como factor salarial, la bonificación judicial desde el mes de febrero del año 2020.

II. Consideraciones

1. Competencia De conformidad con el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 6, esta Sala es competente para resolver sobre el impedimento manifestado por el Juez Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, quien considera comprende a todos sus homólogos.

2. Problema jurídico La Sala debe establecer si es fundado el impedimento manifestado por el Juez Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, extensivo a sus colegas de la misma especialidad y circuito, para asumir el conocimiento de la controversia suscitada por la parte actora, que consiste en la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, la cual fue creada mediante el Decreto 383 de 2013, la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por los servicios prestados en la entidad demandada.

bonificación judicial como factor salarial, la cual fue creada mediante el Decreto 383 de 2013, la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por los servicios prestados en la entidad demandada.

3. Sobre los impedimentos y las recusaciones Los impedimentos y las recusaciones son instrumentos creados con la finalidad de hacer efectiva la imparcialidad y la recta administración de justicia, además, se conciben “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”7.

Las causales sobre impedimentos y recusaciones consagradas en la legislación son taxativas y de aplicación restrictiva, razón por la cual, al estar delimitadas por el legislador no pueden aplicarse al criterio del operador judicial. 6 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…). b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; (…)” 7 Corte Suprema de Justicia. Auto del 29 de enero de 2009.

2Impedimento de Jueces

Expediente No.: 25000-23-15-000-2023-00526-00

Sobre el particular, el Consejo de Estado se ha manifestado indicando lo

2Impedimento de Jueces

Expediente No.: 25000-23-15-000-2023-00526-00

Sobre el particular, el Consejo de Estado se ha manifestado indicando lo siguiente8: “Resulta preciso señalar que tanto los impedimentos como las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial, por tanto, cuando se presenta alguna situación que pueda dar lugar a una decisión parcializada, es decir, que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el juez en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el legislador manifieste tal circunstancia. De esa manera, quien acude a un juzgado o tribunal puede tener la confianza plena de que las decisiones adoptadas se proferirán dentro del margen de objetividad, imparcialidad y justicia que se demandan de los titulares de la función jurisdiccional”.

4. Caso concreto La Sala advierte que en el presente caso el Juez Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá no sólo se declaró impedido en nombre propio, sino que también estima comprende a todos los demás jueces administrativos de ese circuito judicial.

Ahora, la causal primera del artículo 141 del CGP dispone: “Artículo 141. Causales de Recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad interés

“Artículo 141. Causales de Recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad interés directo o indirecto en el proceso. (…)”.

En este caso, la Sala encuentra que debe darse aplicación a lo establecido en el numeral 2º del artículo 131 del CPACA, el cual dispone: “Artículo 131. Trámite de los Impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: 2.- Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto” (Resalta la Sala). En ese orden, la Sala encuentra que quien pretende la nulidad y el restablecimiento del derecho es la señora Doris Marcela Oyola Trujillo, quien se encuentra vinculada a la Rama Judicial percibiendo la bonificación judicial como se indicó en la demanda9. 8 Consejo de Estado, Auto de 21 de mayo de 2009, Exp. 25000-23-25-000-2008-01005-01, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

9 Ver hechos de la demanda (página 3). 3Impedimento de Jueces

Expediente No.: 25000-23-15-000-2023-00526-00

En tal sentido, y teniendo en cuenta que el asunto del proceso de la referencia versa sobre el reconocimiento de la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 y, en atención a que la decisión que se adopte en el presente proceso guarda una incidencia en los factores que conforman el salario de los jueces, es por lo que la Sala establece que la causal invocada los afecta a todos ellos. En consecuencia, la Sala considera que se debe declarar fundado el impedimento manifestado en su nombre y en el de todos los jueces administrativos por el Juez Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, razón por la cual también se les separará de su conocimiento. Ahora, el expediente se debe remitir al Juzgado Administrativo Transitorio 10 con competencia para conocer los procesos provenientes del circuito de Bogotá, Facatativá, Girardot, Leticia y Zipaquirá, que fue creado por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023 (artículo 4º)11, para continuar conociendo de los procesos generados por las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar que tenían a su cargo los despachos transitorios creados en vigencia del año 2022 y los nuevos que reciban por reparto12. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”,

Resuelve:

vigencia del año 2022 y los nuevos que reciban por reparto12. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”,

Resuelve:

Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por el Juez Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá dentro del proceso radicado con el número 25899-33-33-001-2023-00144-00, que comprende a todos los jueces administrativos de ese circuito judicial, en los términos del artículo 141 numeral 1º del CGP, en armonía con el numeral 2º del artículo 131 del CPACA, en consecuencia, se les separa del conocimiento del medio de control de nulidad y 10 Ver Parágrafo 1º, artículo 4º del Acuerdo PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023. 11 Los juzgados transitorios en la jurisdicción de lo contencioso administrativo fueron prorrogados a través del Acuerdo PCSJA23-12055 del 31 de marzo de 2023 (artículo 8). 12 Por medio del Acuerdo PCSJA19-11331 del 2 de julio de 2019, se había creado la medida de descongestión prorrogada mediante el Acuerdo PCSJA20-11482 del 30 de enero de 2020 . La medida transitoria fue prorrogada por el Acuerdo PCSJA20-11573 del 24 de junio de 2020 y estuvo vigente hasta el 11 de diciembre de 2020. A su vez en el año 2021 la medida se creó por medio del Acuerdo PCSJA21-11738 del 5

de febrero de 2021 y mediante el Acuerdo PCSJA22-11918 del 2 de febrero de 2022 los juzgados transitorios fueron creados para la vigencia del año 2022. 4Impedimento de Jueces Expediente No.: 25000-23-15-000-2023-00526-00 restablecimiento del derecho de la referencia, de acuerdo con las consideraciones precedentes.

Segundo: Remitir el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá para que lo envíe al Juzgado Administrativo Transitorio, a quien corresponda conocer los procesos provenientes del circuito judicial de Zipaquirá, con el fin de continuar con el trámite correspondiente.

Tercero: Comunicar esta decisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Zipaquirá y a la parte demandante.

Cuarto: Por Secretaría de la Subsección “E” dar cumplimiento a lo señalado en los numerales 2º y 3º.

La anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.13 Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado – Firma electrónica Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada – Firma electrónica 13Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que, el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 5

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