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TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00531-00-(12-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00531-00-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA – SUB SECCIÓN A

Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 250002315000-2023-00531-00

DEMANDANTE: E.P.S. SANITAS

DEMANDADO: ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN

SALUD - ADRES

ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA PROCESO #1: 11001-3334-002-2022-00548-00

PROCESO #2: 11001-3343-059-2023-00134-00

A U T O

Visto el informe secretarial que antecede y con ingreso al despacho del 12 de septiembre de 2023 , procede el Despacho a pronunciarse sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 02 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera y el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá - Sección Tercera, en relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A contra la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES, la cual tuvo por objeto los siguientes:

ANTECEDENTES

Como pretensiones la parte actora indicó:

“4.1. Que se declare la existencia de la obligación a cargo de la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social y de la Entidad Administradora de los

ANTECEDENTES

Como pretensiones la parte actora indicó:

“4.1. Que se declare la existencia de la obligación a cargo de la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social y de la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES de reconocer y asumir los costos, gastos o erogaciones incu rridas por la EPS Sanitas como resultado de la cobertura y suministro efectivo de los servicios NO incluidos en el plan obligatorio de salud POS (ahora PBS) de QUINIENTOS SIETE (507) RECOBROS CON QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE (597) ITEMS que ascienden a la su ma de MIL TERSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL SETENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($1.336.470.350) que se discrimina así: (…)Expediente No. 250002315000-2023-00531-00 Conflicto de competencia

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4.2. Que c omo consecuencia de la declaración efectuada en el numeral anterior, se condene a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES al reconocimiento y pago a favor de EPS Sanitas de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SE IS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($1.336.470.350), correspondientes a QUINIENTOS SIETE (507) RECOBROS

CON QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE (597) ítems.

4.3. Se declare como responsable del incumplimiento de la obligación legal y/o reglamentaria por parte de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y

CON QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE (597) ítems.

4.3. Se declare como responsable del incumplimiento de la obligación legal y/o reglamentaria por parte de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES, re reconocer, reembolsar y/o asumir los costos, gastos o erogaciones i ncurridos por la EPS Sanitas como resultado de la cobertura y suministro efectivo de los servicios NO incluidos en el plan obligatorio de salud, POS, de QUINIENTOS SIETE (507) RECOBROS CON QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE (597) ítems que ascienden a la suma de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($1.336.470.350) por concepto de los gastos administrativos inherentes a la gestión y al manejo de las prestaciones excluidas del POS objeto de la presente demanda , monto que equivale al diez por ciento (10%) del valor de las mismas.

4.4. Que como consecuencia del incumplimiento de la obligación legal y/o reglamentaria por parte de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES, re reconocer, reembolsar y/o asumir los costos, gastos o erogaciones de manera oportuna, incurridos por la EPS Sanitas como resultado de la cobertura y suministro efectivo de los servi cios NO incluidos en el plan obligatorio de salud, POS, se condene a la demandada a pagar a favor de mi representada el valor de los intereses moratorios calculados sobre la cuantía de

de la cobertura y suministro efectivo de los servi cios NO incluidos en el plan obligatorio de salud, POS, se condene a la demandada a pagar a favor de mi representada el valor de los intereses moratorios calculados sobre la cuantía de la presente demanda, liquidados desde la fecha de exigibilidad del resp ectivo concepto de recobro y la de pago efectivo de su importe a la tasa máxima de intereses moratorio establecida para los tributos administrados por la DIAN conforme al artículo 4 del Decreto 1281 de 2002.

4.5. Se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.

Pretensión Subsidiaria:

4.7. En el evento que no se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios reclamados sobre las sumas reconocidas, se conceda la actualización conforme a la variación del índice de precios al consumidor (IPC), desde la fecha en que se venció el plazo para efectuar su pago hasta el día en que efectivamente éstas sean recibidas por la accionante.”

Lo anterior encuentra su sustento en los siguientes hechos:

“5.1. E.P.S. Sanitas S.A. autorizó y cubrió la prestación de ciento veintinueve (129) RECOBROS conformado por QUINIENTOS SIETE (507) RECOBROS CON QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE (597) ITEMS los cuales no están incluidos entre los beneficios del plan obligatorio de salud (POS), a diferentesExpediente No. 250002315000-2023-00531-00 Conflicto de competencia

3 usuarios de conformidad con la siguiente individualización por recobro, usuario y servicio prestado: (…)

Conflicto de competencia

3 usuarios de conformidad con la siguiente individualización por recobro, usuario y servicio prestado: (…)

5.2. La cobertura de los servicios medicamentos, insumos, tratamientos y/o procedimientos, objeto de esta demanda fue el resultado de órdenes judiciales adoptadas en el trámite de tutela o tuvo fundamento en autorizaciones del Comité Técnico Científico, que se discriminan de la siguiente manera: (…)

5.3. EPS Sanitas autorizó el suministro y/o provisión de los servicios, objeto de esta demanda con alguna de las instituciones prestadoras de servicios de salud, IPS, de su red de prestadores para cumplir tales órdenes y autorizaciones, o autorizó al prestador ordenado por el juez.

5.4. Una ves suministrados los servicios y/o procedimientos, las IPS autorizadas radicaron ante EPS sanitas las correspondientes facturas de venta de servicios, acompañadas de los soportes que acreditaban la efectiva prestación de los mismos para efectos de su cancelación, de la siguiente manera: (…)

5.5. EPS Sanitas, pagó efectivamente a las IPS autorizadas las aludidas facturas de venta.

5.6. Debido a que los servicios, medicamentos o insumos, no se encontraban incluidos en el POS, EPS Sanitas, procedió a radicar las correspondientes solicitudes de recobro ante el consorcio administrador del Fosyga en representación del Ministerio de Salud y Protección Social, teniendo en cuenta los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.

5.7. La radicación se realizó mediante el diligenciamiento de los formatos de radicación de solicitudes establecidos por el entonces Ministerio de la Protección

los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.

5.7. La radicación se realizó mediante el diligenciamiento de los formatos de radicación de solicitudes establecidos por el entonces Ministerio de la Protección Social para el efecto: MYT 01 (formato de solicitud de recobro para autorizaciones CTC) y MYT 02 (formato de solicitud de recobro para órdenes por fallo de tutela).

5.8. Con arreglo a dicho formato, EPS Sanitas presentó al consorcio administrador del Fo syga en representación del Ministerio de Salud los QUINIENTOS SIETE (507) RECOBROS CON QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE (597) ITEMS unificados por usuarios, junto con los correspondientes soportes, lo cual se efectuó conforme al procedimiento administrativo especial de recobro.

5.9. Pese a que se trató de servicios no incluidos en el POS, cuya prestación obedeció a órdenes judicial y del CTC, el Ministerio de Salud y Protección Social, representado por el consorcio administrador del Fosyga, glosó los recobros reclamados con fundamento, en términos generales, en las siguientes causales:

Glosa 3201: la tecnología en salud recobrada se encuentra cubierta por el plan obligatorio de salud para la fecha de prestación del servicio.

Glosa 3704: la factura No. (233 8452A) no incluye el detalle de cargos expedido por el proveedor. No anexa certificación del representante legal de la entidad que suscribe dicho detalle. No incluye el detalle de cargos de la tecnología en salud NO POS, exp edido por el proveedor y no se anexa una certificación del

por el proveedor. No anexa certificación del representante legal de la entidad que suscribe dicho detalle. No incluye el detalle de cargos de la tecnología en salud NO POS, exp edido por el proveedor y no se anexa una certificación del representante legal de la entidad que suscribe dicho detalle.Expediente No. 250002315000-2023-00531-00 Conflicto de competencia

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Glosa 05: Aporta fallo de tutela que no corresponde a la tecnología en salud NO POS recobrada Glosa 05: la factura de venta o documento equivalente del proveedor o prestador del servicio no presenta la constancia de cancelación ya sea con sello de cancelado o certificación expedida por el representante legal y el contador público o revisor fiscal de la entidad recobrante. Glosa 05: la tecnología en salud autorizada u ordenada, facturada y entregada está incluida en el POS para la fecha de prestación del servicio. Glosa 05: Operó el fenómeno de caducidad para la interposición de las acciones legales Glosa 06: servicios incluidas en el POS: los valores objeto de recobro ya hayan sido pagados por el Fosyga. Glosa 07: Aporta fallo de tutela que no corresponde a la tecnología en salud NO POS recobrada (…)

La EPS Sanitas , presenta demanda contra de AD RES, para que se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES por los perjuicios materiales causados a E.P.S. Sanitas, con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES

CUATROCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS

ADRES por los perjuicios materiales causados a E.P.S. Sanitas, con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($1.336.470.350), correspondientes a QUINIENTOS SIETE (507) RECOBROS CON

QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE (597) ítems.

El proceso de la referencia fue repartido al Juzgado 02 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera, con el radicado 11001-33-34-002-2022-00548-00. Mediante auto p roferido el 21 de marzo de 2023 , el Juzgado declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, Sección Tercera, argumentando:

“Descendiendo al sub examine, de los hechos, pretensiones, fundamentos de derecho y anexos aportados con l a demanda, se desprende que, la accionante no pretende debatir la legalidad de ningún acto administrativo, sino que considera que existió una operación administrativa por parte de la entidades demandadas, lo que, a su juicio, le habría ocasionado un daño a ntijurídico materializado en diversos perjuicios, es por ello que incoó la demanda bajo el medio de control de reparación directa, por tal razón, la competencia recae en la Sección Tercera.

Por tanto, se ordenará remitir el proceso a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, a efectos de que esa dependencia proceda a efectuar el respectivo reparto entre los juzgados pertenecientes a la Sección Tercera, ya

Por tanto, se ordenará remitir el proceso a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, a efectos de que esa dependencia proceda a efectuar el respectivo reparto entre los juzgados pertenecientes a la Sección Tercera, ya que, como se logró observar, el medio de control es de reparación directa.”

En cumplimiento de lo anterior, e l proceso fue repartido al Juzgado 59 Administrativo de Bogotá - Sección Tercera, con el radicado 11001-3343-059-2023-00134-00, quien,Expediente No. 250002315000-2023-00531-00 Conflicto de competencia

5 en Auto del 15 de junio de 2023 , declaró la falta de competencia y en consecuencia propuso conflicto negativo de competencia, argumentando:

“(…) Así las cosas, como quiera que el recobro no es una simple presentación de facturas, sino que constituye un verdadero trámite administrativo, el trámite a seguir es el medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, sin embargo como en el caso concreto no se trata de un asunto de carácter laboral, tributario o derivado de una controversia donde se ataque un procedimiento precontractual o un contrato estatal, sino de un no pago de un recobro de servicios en salud, el presente asunto es de conocimiento de la Sección Primera de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, por corresponderle conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de asuntos que no conocen las demás secciones.

No sobra advertir que los Juzgados Administrativos de la Sección Primera del Circuito Judicial de Bogotá recientemente han asumido el conocimiento de esta

que no conocen las demás secciones.

No sobra advertir que los Juzgados Administrativos de la Sección Primera del Circuito Judicial de Bogotá recientemente han asumido el conocimiento de esta especial tipología de controversias (recobro con cargo a los recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud). Al respecto puede verse el proceso con radicado 2022 -00898 (Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo Oral de Bogotá).

En virtud a lo anterior, considera este Despacho Judicial que carece de competencia para conocer el asunto de la referencia, por cuanto el asunto a tratar no corresponde a los temas que conoce la Sección Tercera, a la cual pertenece este Despacho, como quiera que la controversia pretende el cobro de unos valores que no se derivan de una controversia contractual o pre-contractual.

Bajo ese entendido, y una vez advertida la falta de competencia que concurre en esta célula judicial lo procedente sería aplicar el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, que obliga a la remisión inmediata del expedie nte al Juez competente, empero, como quiera que el proceso fue remitido por la sección que a juicio de este despacho es la competente, se hace imperativo promover conflicto negativo de competencia para que sea el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el que dirima el conflicto de competencias presentado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 158 del CPACA. (…)”

Una vez propuesto el conflicto negativo de competencia, en auto del 29 de agosto de 2023 se corrió traslado a las partes del conflicto . Dentro de la oportunidad procesal , las partes involucradas en el conflicto guardaron silencio.

C O N S I D E R A C I O N E S

2023 se corrió traslado a las partes del conflicto . Dentro de la oportunidad procesal , las partes involucradas en el conflicto guardaron silencio.

C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo expuesto en el art. 33 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el art. 158 L. 1437/11, es competente el Despacho para con ocer y decidir lo que en derecho corresponda respecto al presente asunto.Expediente No. 250002315000-2023-00531-00 Conflicto de competencia

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2. PROBLEMA JURÍDICO

Radica en determinar cuál es el Juzgado Administrativo competente para conocer del estudio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se pretende se declare la responsabilidad de la demandada, por el no pago de unos servicios, medicamentos y suministros en salud pr estados por la demandante con ocasión de unas ordenes médicas, autorizaciones del Comité Técnico Científico y fallos de tutela.

3. DEL CASO EN CONCRETO

Para resolver el planteamiento del problema, se procede a establecer cuál es el Juzgado Administrativo competente para conocer del estudio de la presente demanda.

3.1. El artículo 2 del Acuerdo PSAA06 -3345 de 2006 estableció que los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá se conformarían de acuerdo con la estructura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A su turno, el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 en su inciso quinto dispuso que a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le corresponde

estructura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A su turno, el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 en su inciso quinto dispuso que a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le corresponde conocer de las acciones de “ 1. Nulidad y restablecimiento del derecho rel ativos a impuestos, tasas y contribuciones. ” y que a la Sección Primera le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos o actuaciones: “1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás secciones.”

“ARTICULO 18. ATRIBU CIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones tendrán las siguientes funciones:

SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás

Secciones.

2. Los electorales de competencia del Tribunal.

3. Los promovidos por el Gobernador de Cundinamarca, los alcaldes del mismo Departamento o el del Distrito Especial de Bogotá, en los casos contemplados en los artículos 249 del Decreto-ley 1222 de 1986 y 101 del Decreto-ley 1333 de 1986.

4. Las observaciones formuladas a los Acuerdos Municipales o Distritales y a los actos de los Alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

5. Las objeciones a los proyectos de Ordenanza o de Acuerdo, en los casos previstos en la ley.

6. Los conflictos de competencia administrativa asignados al Tribunal.

7. La revisión de contratos, de conformidad con la ley.

8. Los recursos de insistencia en los casos contemplados en la Ley 57 de 1985.

en la ley.

6. Los conflictos de competencia administrativa asignados al Tribunal.

7. La revisión de contratos, de conformidad con la ley.

8. Los recursos de insistencia en los casos contemplados en la Ley 57 de 1985.

9. De los demás asuntos de co mpetencia del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras Secciones.

SECCION CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:Expediente No. 250002315000-2023-00531-00 Conflicto de competencia

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1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.

2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley.

PARAGRAFO. Cada Sección designará y removerá el personal que le corresponde, de conformidad con la ley.”

De conformidad con el fundamento fáctico expuesto, la parte demandante pretende se declare la responsabilidad de ADRES por la causación de los perjuicios ocasionados por la falta de reconocimiento y pago de una suma de dinero por concepto de recobros resultado de la cobertura y suministro de servicios NO POS, no financiados por la Unidad de Pago por Capitación –UPC, los cuales fueron suministrados por EPS Sanitas en favor de afiliados y beneficiarios suyos

En concordancia con lo anterior, es menester poner de presente que se adelantaron unas actuaciones administrativas, puesto que se observa EPS Sanitas S.A. efectuó la reclamación mediante el diligenciamiento y radicación de los formatos establecidos para el efecto, esto es, MYT01 y el MYT 02, de CIENTO VEI NTINUEVE (129)

reclamación mediante el diligenciamiento y radicación de los formatos establecidos para el efecto, esto es, MYT01 y el MYT 02, de CIENTO VEI NTINUEVE (129) RECOBROS conformados por QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE (597). El Ministerio de Salud y Protección Social a través de la entidad designada para tal fin, glosó los recobros discriminados, objeto de demanda.

Posteriormente, la entidad demandante efectuó ante el ADRES reclamación administrativa en la que peticionó el reconocimiento y pago del capital correspondiente a servicios NO POS, no financiados por la Unidad de Pago por Capitación –UPC, los cuales fueron efectivamente cubiertos y suministrado s por EPS Sanitas en favor de afiliados y beneficiarios suyos.

Bajo los anteriores presupuestos, corresponde determinar qué sección del Circuito Judicial de Bogotá D.C. es la competente para darle trámite a la demanda presentada.

Al respecto se precisa que, ADRES es una entidad pública sujeta al derecho administrativo y, mediante actos administrativos, manifiesta su voluntad al reconocer o no el pago de recobros derivados de prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy, PBS). Además, es de reiterar que la jurisprudencia constitucional concluyó que ADRES, mediante actos administrativos, manifiesta su voluntad al reconocer o no el pago de recobros derivados de prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy, PBS).

Frente a lo planteado por la entidad demandante, se tiene que la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 7 de diciembre de 2017 1 se ha referido a la procedencia de la

Frente a lo planteado por la entidad demandante, se tiene que la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 7 de diciembre de 2017 1 se ha referido a la procedencia de la demanda de reparación dir ecta a pesar de estar de por medio actos administrativos generadores de daño así:

1 C.E. S.C.A. Secc Tercera – Sub B – C.P.: Dr. RAMIRO PAZOS GUERRERO - Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) - Radicación número: 25000 -23-36-000-2014-000337-01(55899) - Actor: CÉSAR AUGUSTO PIMIENTA PADILLA Y OTROS - Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL - Referencia: REPARACIÓN DIRECTA.Expediente No. 250002315000-2023-00531-00 Conflicto de competencia

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“3.12 A pesar de las diferencias antes enunciadas, existen eventos excepcionales en los cuales esta Corporación ha aceptado la posibilidad de formular la demanda de reparación directa a pesar de estar de por medio de actos administrativos generadores de dañ o, dichas excepciones son las siguientes: i) cuando se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo frente al cual no se pide nulidad –daño especial-, ii) cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrati vo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica, y

de la ejecución de un acto administrati vo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica, y iii) cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo. A continuación, se analizará con mayor detenimiento cada una de estas excepciones:

3.13 Cuando no se pretende la nulidad del acto administrativo demandado –daño especial

3.13.1. En esta hipótesis se persigue la reparación de los daños causados con la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona y que a pesar de ello produce un perjuicio que pone al afectado en una situación de desequilibrio de las cargas públicas. En estos eventos, el título de imputación utilizado ha sido el de daño especial por provenir los perjuicios de una actividad lícita y legítima del Estado.

3.13.2. Puede observarse que en este caso no se cuestiona la legalidad del acto administrativo, por el contrario, se admite que este se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, pero que genera una carga anormal que no se está en la obligación de soportar. (…)

3.14. Cuando se reclaman perjuicios derivados de un acto administrativo general revocado o anulado

3.14.1. La segunda hipótesis en la cual se ha aceptado la procedencia del medio de control de la reparación directa se da cuando el daño ha sido producto de un acto administrativo general que ha sido revocado por la administración, o fue objeto de anulación por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

de control de la reparación directa se da cuando el daño ha sido producto de un acto administrativo general que ha sido revocado por la administración, o fue objeto de anulación por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este evento se ha entendido que el daño ocasionado a los administrados se encontraba cobijado por una presunción de legalidad pero, con posterioridad, deviene en antijurídico en razón a que la administración o la jurisdicció n reconocen que el mismo era ilegal, siendo retirado del ordenamiento jurídico y, por lo mismo, desaparece el deber de los administrados de soportar sus efectos2.

3.14.2. Sin embargo, en este caso se ha precisado que solo procede el medio de control de reparación directa cuando entre el daño antijurídico alegado y el acto administrativo general no existe un acto administrativo particular que pueda ser objeto de control jurisdiccional, habida consideración que de ser así estaríamos ante una situación jurídica posiblemente consolidada.”

Tanto en el medio de control de reparación directa, como en el de nulidad y restablecimiento del derecho, se pretende que se repare el daño que se ha causado

2 C.E., Secc Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de abril de 2013, exp., n.º 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente No. 250002315000-2023-00531-00 Conflicto de competencia

9 al demandante, pero cuando la causa del daño es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente a causa de trabajos públicos, el derecho deberá reclamarse a través del medio de control de reparación

9 al demandante, pero cuando la causa del daño es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente a causa de trabajos públicos, el derecho deberá reclamarse a través del medio de control de reparación directa, y si el daño se deriva de un acto administrativo que se considera ile gal, el medio de control procedente será el de nulidad y restablecimiento del derecho.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado la posibilidad de formular la demanda de reparación directa a pesar de estar de por medio actos administrativos generadores de daño, cuando se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo frente al cual no se cuestiona su legalidad –daño especial-; cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica; y cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo (operación administrativa).

Ahora, descendiendo al caso concreto, se observa que, la entidad demandante estima que el medio de control impetrado corresponde al de reparación directa, pero al observar en su conjunto el escrito de la demanda, se in fiere que lo deprecado por la demandante se encamina a controvertir la decisión adoptada en la actuación administrativa en la que se negó la reclamación de reconocimiento y pago del capital correspondiente a servicios NO POS, no financiados por la Unidad d e Pago por Capitación –UPC. El anterior aspecto no corresponde al propósito del medio de control de reparación directa, sino que se trata de reclamaciones propias del medio de control

correspondiente a servicios NO POS, no financiados por la Unidad d e Pago por Capitación –UPC. El anterior aspecto no corresponde al propósito del medio de control de reparación directa, sino que se trata de reclamaciones propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que, si el supuesto daño d eriva de los pronunciamientos surtidos en la actuación administrativa frente al no pago de los recobros reclamados, es imprescindible la realización de un análisis de legalidad de dichos pronunciamientos y que, como resultado de declararlos nulos, solicita r a título de restablecimiento del derecho el pago de los recobros reclamados.

Para el presente caso no se cumple la primera hipótesis establecida en la jurisprudencia para la procedencia de la demanda de reparación directa a pesar de estar de por medio actos administrativos generadores de daño, por cuanto a pesar de perseguirse la reparación de los daños causados con las decisiones adoptadas en la actuación administrativa, no se invoca la existencia de un daño especial y se está cuestionando la legalidad de unas decisiones administrativas al señalar que “la negación del reconocimiento y pago de los derechos económicos pretendidos por mi representada y que están vinculados con las sumas resultantes de la prestación de servicios no Incluidos en el POS, debe fundarse en reglas jurídicas contenidas en las normas que reglan la actividad” ; esto es, se está acusando que las decisiones de la demandada, de las cuales se señala que se produjeron los perjuicios reclamados, fueron expedidas con infracción de las normas en que deberían fundarse.

Tampoco se cumple la segunda hipótesis en la cual se ha aceptado la procedencia del

demandada, de las cuales se señala que se produjeron los perjuicios reclamados, fueron expedidas con infracción de las normas en que deberían fundarse.

Tampoco se cumple la segunda hipótesis en la cual se ha aceptado la procedencia del medio de control de la reparación directa, por cuanto los perjuicios no se re

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