TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00534-00-(25-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00534-00-(25-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.: 25000-23-15-000-2023-00534-00
DEMANDANTE : EPS SANITAS SAS
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL - ADMINISTRADORA DE
LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES
En aplicación de lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, p rocede la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 6°, 40 y 59 Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, adscritos a las secciones Primera, Cuarta y Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda
La sociedad ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – SANITAS EPS S.A., actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, pretendiendo el reconocimiento y pago de sumas de dinero asumidas por la EPS
en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, pretendiendo el reconocimiento y pago de sumas de dinero asumidas por la EPS relacionadas con el suministro de servicios no incorporados o excluidos del POS en cumplimiento a fallos de tutela y/o autorizaciones del Comité Técnico Científico; dineros que aduce corresponden a 340 recobros, correspondientes a $63.276.957,30, que se reclamaron a través de procedimiento especial de recobro, pero que su reconocimiento fue negado (Doc. 1 contenido en la carpeta No. 1, archivo comprimido del índice 1).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
CONFLICTO DE COMPETENCIA
Expediente No. 25000-23-15-000-2023-00534-00
2 La demanda fue asignada inicialmente al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá que en auto del 7 de diciembre de 2021 declaró falta de jurisdicción y competencia ordenando su remisión a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa 1. Además, como se verá en el siguiente acápite, encontrándose la demanda bajo conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa fue readecuada por la parte dem andante como una demanda de reparación directa.
2. Tr ámite ante los Juzgados A dministrativos del Circuito Judicial de
Bogotá
- La dema nda fue recibida en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, siendo repartida al Juzgado 6° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 18 de febrero de 2022 (Docs. 8-9, archivo comprimido
Administrativos de Bogotá, siendo repartida al Juzgado 6° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 18 de febrero de 2022 (Docs. 8-9, archivo comprimido del índice 1).
- En auto del 11 de noviembre de 2022 el Juzgado 6° Administrativo de Bogotá se declara incompetente para conocer el proceso y ordena su remisión a los
Juzgados Administrativos de Bogotá adscritos la Sección Cuarta.
En sustento, anota que los actos administrativos a través de los cuales no se hizo el reconocimiento de la obligación proveniente de servicios de salud no incluidos en el POS versan sobre asunto de naturaleza parafiscal, en tanto el cobro se hace con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, concluyendo que de presentarse la obligación de reconocimiento y pago reclamada en el proceso, los emolumentos estarían a cargo de ADRES como administrador de los recursos del sistema de salud y dada la naturaleza parafiscal de éstos la competencia para conocer el proceso radica en la Sección Cuarta, pues dentro de los asuntos asignados a la Sección Primera no se incluyen los referidos a contribuciones parafiscales (Doc. 11, archivo comprimido del índice 1).
- En cumplimiento a lo anterior, el 21 de noviembre de 2022 el proceso se repartió al Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Doc. 15, archivo comprimido del índice 1).
- En auto del 12 de diciembre de 2022 el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá ordenó a EPS Sanitas S.A. la readecuación de la demanda, identificando el medio de control que pretende ejercer y definiendo si la fuente del daño son los actos
ordenó a EPS Sanitas S.A. la readecuación de la demanda, identificando el medio de control que pretende ejercer y definiendo si la fuente del daño son los actos
1 Según se comprueba en los antecedentes referidos por el Juzgado 6° Administrativo de Bogotá en auto del 11 de noviembre de 2022 (Doc. 11, archivo comprimido del índice 1).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
CONFLICTO DE COMPETENCIA
Expediente No. 25000-23-15-000-2023-00534-00
3 administrativos expedidos por ADRES o hechos, acciones, operaciones u omisiones administrativas (Doc. 17, archivo comprimido del índice 1).
- El 13 de enero de 2023 EPS Sanitas S.A. readecuó la demanda presentada, invocando ejercer medio de control de reparación directa “al no existir contrato entre la EPS y el Estado Colombiano – Ministerio de Salud y Protección Social hoy de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, y al no estar en presencia de un acto administrativo con el que se haya negado el pago de los recobros objeto de esta demanda”.
Además, señala que lo que busca es obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de las glosas injustificadamente formuladas respecto a las solicitudes de recobro de servicios o prestaciones médico asistenciales cubiertos con recursos propios de la sociedad, e indica que en el caso no se han expedido actos administrativos porque los pronunciamientos emitidos por ADRES en el contexto de las reclamaciones de recobros presentadas tienen la naturaleza de “comunicación informativa”, máxime porque fueron expedidas por el
no se han expedido actos administrativos porque los pronunciamientos emitidos por ADRES en el contexto de las reclamaciones de recobros presentadas tienen la naturaleza de “comunicación informativa”, máxime porque fueron expedidas por el Consorcio administrador del FOSYGA, contratista de ADRES (Docs. 19-20, archivo comprimido del índice 1).
- En providencia del 22 de marzo de 2023 el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá precisó que en sentencia proferida el 3 de octubre de 2020 por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso 2010-00281, cuando se discute el recobro de medicamentos NO POS, no se discute la legalidad de actos administrativos y se pretende la declaratoria de responsabilidad de daño especial, procede el medio de control de reparación directa; que valorado el caso era evidente que consistía en un proceso de reparación directa, como además señalaba la parte demandante, proceso que aduce se situaba en dos aspectos: la configuración de un daño especial por la no obligatoriedad de pagar medicamentos NO POS y el enriquecimiento sin justa causa.
Advierte que en la readecuación de la demanda no se individualizó acto de naturaleza tributaria que derivara de impuesto, tasa, contribuci ón especial o contribución parafiscal, ni acto susceptible de control en proceso de cobro coactivo, por lo que declaró su falta de competencia objetiva y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de la Sección Tercera (Doc. 22, archivo comprimido del
índice 1).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
CONFLICTO DE COMPETENCIA
Expediente No. 25000-23-15-000-2023-00534-00
índice 1).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
CONFLICTO DE COMPETENCIA
Expediente No. 25000-23-15-000-2023-00534-00
4 - El proceso fue repartido al Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 21 de abril de 2023 (Docs. 1 -2 del expediente correspondiente a ese despacho judicial, visible en link de OneDrive incluido en el archivo del índice 4 del expediente digital).
- En providencia del 15 de junio de 2023 el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá advierte que es claro que la intención de la parte actora era el recobro de servicios NO POS que fueron prestados y precisa en qué consiste n las etapas del procedimiento administrativo de recobro, dentro del cual se contempla que contra la decisión adoptada por ADRES se puede presentar objeción y que ésta debe dar respuesta mediante un pronunciamiento que será el definitivo; que, según Auto 289 del 22 de julio de 2021 d e la Corte Constitucional, el recobro no es una simple presentación de facturas, sino un trámite administrativo que busca garantizar el propósito de ADRES y que esta entidad necesariamente profiere actos que consolidan o niegan la existencia de la obligación.
Concluye que el trámite que debe seguirse es el del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero que en el caso no se trata de un asunto de carácter laboral, ni tributario ni derivado de controversia de procedimiento contractual o un contrato estatal, sino que se trata de un asunto residual que debe conocer la Sección Primera, destacando que los juzgados de esta sección
carácter laboral, ni tributario ni derivado de controversia de procedimiento contractual o un contrato estatal, sino que se trata de un asunto residual que debe conocer la Sección Primera, destacando que los juzgados de esta sección recientemente han asumido el conocimiento de este tipo de controversias, por lo que declara su falta de competenc ia y propone conflicto con los Juzgados 6° y 40 Administrativos de Bogotá (Doc. 3 visible en link de OneDrive incluido en el archivo del índice 4 del expediente digital).
3. Trámite ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- El 3 de agosto de 2023 la Secretaría General de esta Corporación asignó por reparto a la suscrita Magistrada el conocimiento del conflicto de competencias , habiéndose remitido el expediente al Despacho el 4 de agosto de 2023 (Índices 2 a
5).
- En auto del 14 de agosto de 2023 se ordenó correr traslado a las partes por el término de tres (3) días para que presentaran sus alegatos, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 (Índice 6); providencia notificada electrónicamente el 15 de agosto de 2023 (Índices 7 a 11).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
CONFLICTO DE COMPETENCIA
Expediente No. 25000-23-15-000-2023-00534-00
5 - Vencido el término de traslado, la Secretaría General dispuso el paso al despacho del expediente el 28 de agosto de 2023 (Índice 12).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
5 - Vencido el término de traslado, la Secretaría General dispuso el paso al despacho del expediente el 28 de agosto de 2023 (Índice 12).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
A la Magistrada Ponente le corresponde dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre juzgados de un mismo distrito judicial , de conformidad con lo dispuesto en el numeral artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021.
OBJETO DE CONTROVERSIA
Corresponde a la Magistrada Ponente resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 6°, 40 y 59 Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, adscritos a la Sección Primera, Cuarta y Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, por el conocimiento de la demanda presentada inicialmente ante el Juzgado 6° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá bajo el No. 11001-33-34-006-2022-00071-00, remitida al Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, a quien le fue repartida bajo el radicado No. 11001-33-37-040-2022-0037000 y, finalmente, asignada al Juzgado 59 Administrativo de Bogotá con el radicado No. 11001-33-43-059-2023-00121-00; último despacho judicial que también se declaró incompetente para conocerla y provocó el conflicto de competencias materia de análisis en esta providencia.
CASO CONCRETO
El artículo 139 del Código General del Proceso, dispone:
declaró incompetente para conocerla y provocó el conflicto de competencias materia de análisis en esta providencia.
CASO CONCRETO
El artículo 139 del Código General del Proceso, dispone:
“ARTÍCULO 139. TRÁMITE . Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional comú n a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.
El juez que re ciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
CONFLICTO DE COMPETENCIA
Expediente No. 25000-23-15-000-2023-00534-00
6 El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.
Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.
La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.”
Frente al conflicto negativo de competencia que ocupa la atención de la Sala, el
deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.
La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.”
Frente al conflicto negativo de competencia que ocupa la atención de la Sala, el reparto de los procesos que deban conocer los Juzgados Administrativos de Bogotá, deben respetar la correspondencia de estos Juzgados con la respectiva Sección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la cual están adscritos.
Sobre el particular, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la J udicatura expidió el Acuerdo PSSA -3501 de julio 6 de 2006, por el cual se reglamenta el reparto de los asuntos de conocimiento de los Juzgados Administrativos, el cual establece las siguientes reglas de reparto:
“Artículo Quinto: En los juzgados admin istrativos del Circuito Judicial de Bogotá, en desarrollo de los establecido por los artículos 1 y 2 del Decreto 1382 de 2000, artículo 3 de la Ley 393 de 1997 y los artículos 16 y 51 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 18 del Decreto 22 88 de 1989 y el artículo 2 del Acuerdo 3345 de 2006 el reparto se someterá a los siguientes lineamientos:
“5.1. Para los asuntos que deben asignarse a cada uno de los grupos de juzgados, según la correspondencia que entre ellos existe con las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el reparto se hará en forma equitativa y al azar teniendo en cuenta el número que identifica cada despacho.” (Subraya fuera de texto).
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el reparto se hará en forma equitativa y al azar teniendo en cuenta el número que identifica cada despacho.” (Subraya fuera de texto).
El artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, en cuanto a la compete ncia objetiva atribuida a las diferentes secciones de este Tribunal, según la naturaleza del asunto, establece:
“Artículo 18. Atribuciones de las Secciones. Las Secciones tendrán las siguientes funciones:
SECCIÓN PRIMERA . Le corresponde el conocimiento d e los siguientes procesos y actuaciones:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás
Secciones.
(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
CONFLICTO DE COMPETENCIA
Expediente No. 25000-23-15-000-2023-00534-00
7 SECCIÓN TERCERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos de competencia del Tribunal;
1. De reparación directa y cumplimiento;
2. Los relativos a contratos y actos separables de los mismos;
3. Los de naturaleza agraria;
SECCION CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.
2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley.
(…)”
Para resolver el conflicto de competencia suscitado y revisados los documentos que conforman el expediente, se constata que lo que reclama la parte actora es el reconocimiento y pago de dineros que asumió por conceptos de servicios de salud
(…)”
Para resolver el conflicto de competencia suscitado y revisados los documentos que conforman el expediente, se constata que lo que reclama la parte actora es el reconocimiento y pago de dineros que asumió por conceptos de servicios de salud no incluidos en el POS y que fueron recobrados al entonces FOSYGA, hoy ADRES, correspondientes a 340 eventos.
Con la anterior precisión y teniendo en cuenta que el presente conflicto de competencia involucra a tres despachos judiciales adscritos a tres secciones diferentes, cada uno de los cuales, con una razón específica para invocar su falta de competencia para conocer del proceso promovido por EPS Sanitas S.A., se procede al estudio de los argumentos presentados.
En primer lugar, de conformidad con los hechos y pretensiones planteadas por EPS Sanitas S.A. se advierte que, contrario a lo sostenido por el Juzgado 6° Administrativo de Bogotá, este proceso no tiene por objeto discutir la legalidad de ninguna decisión a dministrativa que hubiere determinado un impuesto, tasa o contribución, como tampoco versa sobre sanción derivada de éstos, ni sobre cobro coactivo o jurisdicción coactiva.
El Despacho considera pertinente precisar que, si bien en sentencia C-895 del 2 de diciembre de 2009, la Corte Constitucional indicó que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social son contribuciones parafiscales de destinación especifica, en este caso EPS Sanitas no está controvirtiendo la determinación de ninguna contribución parafiscal, en tanto no está planteada ninguna discusión sobre sus elementos, es decir, sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base
especifica, en este caso EPS Sanitas no está controvirtiendo la determinación de ninguna contribución parafiscal, en tanto no está planteada ninguna discusión sobre sus elementos, es decir, sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa, a contrario sensu en el presente caso la discusión se circunscribe es al manejo y administr ación de recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, pues está centrada en establecer si procede el reconocimiento de sumas deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
CONFLICTO DE COMPETENCIA
Expediente No. 25000-23-15-000-2023-00534-00
8 dinero asumidas por la demandante por concepto de servicios e insumos no incluidos en el POS y reclamadas vía recobro a la parte demandada.
En esa misma línea, es importante tener en consideración que no puede equiparse el control de legalidad que debe efectuarse de un acto administrativo en el que se determine una contribución parafiscal, con aquel que se realice respecto a un acto administrativo en el que se prevea el manejo y administración de aquellos recursos recaudados con la contribución parafiscal, pues si bien para el manejo y administración no puede perderse de vista la naturaleza parafiscal de los recursos para limitar su destinación; el uso, manejo y administración que se dé a los recursos recaudados con una contribución parafiscal, o con cualquier otro tributo, se circunscribe al ejercicio de las funciones del Estado para cumplir sus objetivos, lo cual no comporta en sí mismo un tema de naturaleza tributaria, pues ello sería como afirmar que el Presupuesto Nacional y su ejecución, al invertir los recursos recaudados con los tributos, son temas de naturaleza tributaria.
cual no comporta en sí mismo un tema de naturaleza tributaria, pues ello sería como afirmar que el Presupuesto Nacional y su ejecución, al invertir los recursos recaudados con los tributos, son temas de naturaleza tributaria.
De otra parte, se observa que la parte deman dante reconoce que los dineros reclamados se recobraron a la demandada a través de procedimiento administrativo de recobro y aduce que para su negación no se emitió ningún acto administrativo, sino que solo se emitieron comunicaciones que le informaban los resultados del proceso de auditoría integral de recobro, razón por la que luego de readecuar la demanda ante esta Jurisdicción consideró que el medio de control procedente era el de reparación directa , sin embargo, este Despacho no comparte las razones expuestas por el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá para concluir que el proceso debe ser conocido por la Sección Tercera.
Al respecto, se verifica que en Auto A389 del 22 de julio de 2021, M.P. Dr. A ntonio José Lizarazo Ocampo, la Corte Constitucional al resolver un conflicto de competencia entre jurisdicciones en un asunto de recobros por prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud – POS, hoy Plan de Beneficios en Salud, y de devolucion es o glosas a facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, concluyó que la competencia judicial recaía en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; en esta oportunidad, luego de efectuar el estudio conceptual y normativo correspondiente, la Alta Corporación puntualizó:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
CONFLICTO DE COMPETENCIA
Expediente No. 25000-23-15-000-2023-00534-00
estudio conceptual y normativo correspondiente, la Alta Corporación puntualizó:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
CONFLICTO DE COMPETENCIA
Expediente No. 25000-23-15-000-2023-00534-00
9 “(…) 35. Actualmente, los artículos 35 a 71 de la Resolución 1885 de 2018 2, permiten confirmar que el recobro es un procedimiento administrativo que se surte en las etapas de presentación 3, pre radicación, radicación, verificación, pre auditoria, auditoría integral4 y pago. En el marco de dicho procedimiento o trámite, la ADRES puede adoptar una de las siguientes decisiones: (i) aprobar totalmente los ítems del recobro, (ii) aprobar con reliquid ación o (iii) aprobar parcialmente (art. 53, Resolución 1885 de 2018).
La determinación adoptada en virtud del trámite se recogerá en una comunicación que contiene, entre otros datos: a) la fecha de expedición, b) el resumen de la información de cantidad y valor de recobros, c) las causales de glosa (si hubo lugar a ello), d) el resultado de la auditoría integral, e) la relación de los ítems aprobados parcialmente y e) las causales de no aprobación, cuando fuere el caso (art. 55, Resolución 1885 de 2018). Contra la decisión de la entidad es posible presentar una objeción dentro de los dos meses siguientes al recibo de la comunicación, precisando las razones de la inconformidad por cada uno de los ítems del recobro (art. 56, Resolución 1885 de 2018). En el término indicado, igualmente se podrán enmendar las glosas aplicadas.
la comunicación, precisando las razones de la inconformidad por cada uno de los ítems del recobro (art. 56, Resolución 1885 de 2018). En el término indicado, igualmente se podrán enmendar las glosas aplicadas.
Finalmente, la ADRES dará respuesta al mecanismo de objeción o subsanación dentro de los dos meses siguientes a la radicación del documento y el pronunciamiento que efectúe será definitivo (art. 59, Resolución 1885 de 2018).
36. La normativa descrita permite concluir que el recobro no es una simple presentación de facturas, sino que constituye un verdadero trámite administrativo que busca garantizar el propósito de la ADRES consistente en administrar las fuentes y el uso de los recursos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo los principios de eficiencia, transparencia y calidad.
37. Adicionalmente, e s posible considerar que en el trámite descrito para la presentación, verificación y pago de las solicitudes de recobro, la ADRES profiere actos administrativos que logran consolidar o negar la existencia de la obligación.
2 Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, sum inistro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones. 3 La ADRES estableció el Manual Operativo de Recobros 458 que pre tende dar a conocer las funcionalidades y modo de uso de la Aplicación MYT458 (Sistema de recobros web), así como los requisitos generales para la radicación del recobro y la pre -auditoría, entre otros. Ver el siguiente enlace:
funcionalidades y modo de uso de la Aplicación MYT458 (Sistema de recobros web), así como los requisitos generales para la radicación del recobro y la pre -auditoría, entre otros. Ver el siguiente enlace: https://www.adres.gov.co/Portals/0/Recobros/MANUAL%20DE%20USUARIO%20RECOBROS%20 458%20.pdf?ver=2017-08-18-170857-023. 4 La ADRES estableció el Manual Operativo de Auditoria que describe las etapas y pasos que deberán efectuarse para organizar, presentar, revisar y verificar, validar, reconocer y pagar las facturas o documentos equivalentes relacionadas con los servicios y tecnologías en salud no financiadas con la UPC. Ver el siguiente enlace: https://www.adres.gov.co/Portals/0/MYT/Manuales/VALRMA04_Manual%20Operativo%20y%20de%20auditor%C3%ADa%20Recobros_V04.pdf?ver=202102-28-110709-700.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
CONFLICTO DE COMPETENCIA
Expediente No. 25000-23-15-000-2023-00534-00
10 Siendo el acto administrativo una declaración de voluntad de la administración dirigida a producir efectos jurídicos 5, al proferir la comunicación referida (supra 36), la entidad crea una situación jurídica concreta para la EPS, en el sentido de aceptar o rechazar el pago de los servicios y tecnologías en salud que dispensó y que no hacían parte del PBS. Dicha declaración de voluntad de la ADRES, pese a que no tiene la denominación formal de resolución o decreto, materialmente presenta las características de un acto administrativo, pues
dispensó y que no hacían parte del PBS. Dicha declaración de voluntad de la ADRES, pese a que no tiene la denominación formal de resolución o decreto, materialmente presenta las características de un acto administrativo, pues produce efectos jurídicos, en la medida en que : (i) es expedida por la autoridad competente; (ii) cuenta con una motivación respecto a la información de cantidad y valor de los recobros, las causales de la glosa, el resultado de la auditoría integral, la relación de los ítems aprobados parcialmente y las causales de no aprobación; (iii) respeta el principio de publicidad pues debe ser puesto en conocimiento de la EPS autorizada, a través de una notificación, y (iv) puede ser impugnada a través del trámite de objeción. Aunque la objeción tiene un término especial para su presentación (dos meses), ello no excluye necesariamente la posibilidad de entender la comunicación como un acto administrativo6.”
De conformidad con la jurisprudencia en cita, el recobro es un procedimiento administrativo dentro del cual se profiere comunicación en la que se decide sobre la aprobación de los ítems de recobro como resultado del proceso de auditoría integral, contra la cual se puede presentar objeción y ésta debe ser resuel ta por la entidad en un pronunciamiento que es definitivo, a partir de lo cual se verifica que ADRES emite decisiones administrativas que consolidan o niegan la existencia de la obligación, creando situaciones jurídicas para las EPS en actos que, a pesar de no denominarse exactamente como tal, si constituyen actos administrativos.
Teniendo en cuenta lo anterior, para determinar la procedencia de los pagos reclamados por la parte demandante es necesario analizar la legalidad de las
denominarse exactamente como tal, si constituyen actos administrativos.
Teniendo en cuenta lo anterior, para determinar la procedencia de los pagos reclamados por la parte demandante es necesario analizar la legalidad de las decisiones administrativ as proferidas en el trámite de auditoría, por lo que la discusión debe ventilarse en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
El Despacho advierte que sobre el medio de control procedente en casos como el presente también se pronunció la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 20 de abril de 2023, C.P. Dr. Guillermo Sánchez Luque, en la que consideró:
“Unificación de jurisprudencia sobre la acción procedente para solicitar el
5 Rodríguez Rodríguez, L. (2005). Derecho Administrativo General y Colombiano. Editorial Temis S.A. 6 Se debe recordar que la Corte ha considerado que las comunicaciones de las autoridades pueden ser demandadas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando con su emisión se integre o se complete la actuación creadora o modificadora de situaciones jurídicas. Ver Sentencia SU-055 de
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CONFLICTO DE COMPETENCIA
Expediente No. 25000-23-15-000-2023-00534-00
11 recobro de servicios de salud no incluidos en el POS7 (…)
El administrador del Fosyga, en ejercicio de función administrativa, decide definitivamente sobre el reconocimiento de los recobros presentados por las EPS por los servicios no cubiertos en el POS, con fundamento en una función administrativa prevista por la ley, cuya constitucionalidad fue ratificada por la
definitivamente sobre el reconocimiento de los recobros presentados por las EPS por los servicios no cubiertos en el POS, con fundamento en una función administrativa prevista por la ley, cuya constitucionalidad fue ratificada por la Corte Constitucional. La comunicación en la que el administrador del Fosyga daba respuesta a la objeció n que presenta la EPS y que terminaba el procedimiento constituye sin duda un acto administrativo8.
11. Por ello, la Sala unifica su jurisprudencia en el sen
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