🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00537-00-(29-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00537-00-(29-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicación Nro.: 2500023150002023-00537-00

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud del Norte E.S.E.

Asunto: Resuelve Conflicto de Competencia

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

A U T O

Procede el despacho a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ adscrito a la Sección Cuarta y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ adscrito a la Sección Primera, para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promueve LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD DEL NORTE E.S.E. con el propósito de obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones nros. 978 de 20 de diciembre de 2021 y 247 de 6 de abril de 2022, en virtud de las cuales la demandada declaró deudora a la demandante por concepto de prestación de servicios a los beneficiarios de la póliza SOAT de la mencionada aseguradora.-2de las cuales la demandada declaró deudora a la demandante por concepto de prestación de servicios a los beneficiarios de la póliza SOAT de la mencionada aseguradora.-2Radicación Nro.: 2500023150002023-00537-00

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

A N T E C E D E N T E S

El 3 de octubre de 2022 , LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por conducto de apoderada, interpuso demanda ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá contra la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD DEL NORTE E.S.E. con ocasión de la cual, pretende:

«PRIMERA: Que se declare la NULIDAD Resolución No. 978 del 20 de diciembre de 2021, proferida por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., mediante la cual se resolvió:

“ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR deudora a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, identificada con NIT 860.002.400-2, de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE., por la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL CUARENTA Y TRES PESOS ($376.612.043) M/cte., por concepto de prestación de servicios a los beneficiarios de la póliza (sic) SOAT de la mencionada aseguradora, cuya prueba reposa en las facturas relacionadas en el cuadro anterior, el cual hace parte de la presente resolución.

(…)

prestación de servicios a los beneficiarios de la póliza (sic) SOAT de la mencionada aseguradora, cuya prueba reposa en las facturas relacionadas en el cuadro anterior, el cual hace parte de la presente resolución.

(…)

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente Resolución presta mérito ejecutivo y contiene una oblig ación clara, expresa y actualmente exigible , a favor de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE., y en contra a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, identificada con Nit 860.002.400 -2 por la

suma de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL CUARENTA Y TRES PESOS ($376.612.043) M/cte., como se evidencia en las facturas señaladas anteriormente, (…)

SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD Resolución No. 247 del 06 de abril de 2022, proferida por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., mediante la cual se resolvió:

“ARTICULO PRIMERO: Reponer parcialmente la Resolución No. 978 de fecha 20 de diciembre de 2020 (…)» (Se Destaca).-3Radicación Nro.: 2500023150002023-00537-00

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

Correspondió el conocimiento de la referida demanda al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIR CUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN SEGUNDA-, el que, por auto de 15 de noviembre

Correspondió el conocimiento de la referida demanda al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIR CUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN SEGUNDA-, el que, por auto de 15 de noviembre de 2022, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados que conforman la Sección Cuarta (reparto), tras considerar:

«De los hechos, pretensiones, fundamentos de derecho y anexos aportados con la demanda, se desprende que la entidad demandada inició el proceso de cobro coactivo con el objetivo de recuperar el dinero que presuntamente adeuda la Compañía de Seguros La Previsora, por conce pto de los servicios de salud prestados por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., en razón de pacientes que ingresaron por póliza obligatoria de accidentes.

“Ante la imposibilidad de conciliar algunas diferencias presentadas en la facturación, la Subred Integrada de Servicios de Salud del Norte inició el proceso de cobro coactivo en contra de La Previsora S.A. Compañía de Seguros el 16 de noviembre de 2021, con miras a obtener el pago de varias facturas expedidas por servicios de sa lud prestados con cargo a las pólizas de seguro obligatorio contra accidentes de tránsito expedidas por la aseguradora, mediante un cobro persuasivo.” (Se resalta)

En consecuencia, se ordenará remitir el proceso a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Adm inistrativos de Bogotá, a efectos de que esa dependencia proceda a efectuar el reparto respectivo entre los juzgados

En consecuencia, se ordenará remitir el proceso a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Adm inistrativos de Bogotá, a efectos de que esa dependencia proceda a efectuar el reparto respectivo entre los juzgados pertenecientes a la Sección Cuarta, ya que, como se pudo observar, el asunto objeto de debate planteado por la parte actora es de carácter coactivo (…)».

En cumplimiento de lo anterior, por reparto de 29 de noviembre de 2022, correspondió el conocimiento de la demanda al JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTA -, quien, mediante proveído de 9 de marzo de 202 3, resolvió declarar su falta de competencia y prop uso el conflicto negativo de competencia, al considerar:

«(…) el Despacho encuentra que por razón de la naturaleza del asunto no es competente para conocer de la presente li tis, toda vez que se pretende la nulidad de los actos a través de los cuales se DECLARÓ deudora a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS por la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES-4Radicación Nro.: 2500023150002023-00537-00

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

SEISCIENTOS DOCE MIL CUARENTA Y TRES PESOS ($376.612.043) M/cte., por concepto de prestación de servicios a los beneficiarios de la póliza (sic) SOAT, tomando para tal efecto ciertas facturas.

Visto lo anterior, es evidente que los actos acusados no resuelven

beneficiarios de la póliza (sic) SOAT, tomando para tal efecto ciertas facturas.

Visto lo anterior, es evidente que los actos acusados no resuelven excepciones contra un mandamiento de pago, que dé paso a la activación de la Jurisdicción Coactiva a cargo de la Sección Cuarta de los Juzgados adscritos a la misma, en virtud de las competencias establecidas en el artículo 18 del Decreto núm. 2288 de 1989, dado que, conforme se señaló en precedencia, solo son demandab les ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta los actos relativos a impuestos, tasas, contribuciones, los que fallan las excepciones, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquidan el crédito, que no corresponde a lo aquí acusado, ya que en este caso hasta ahora se está constituyendo en deudora a la demandante, acto que una vez en firme constituye el título ejecutivo que servirá de base para librar mandamiento de pago.

Desde tal perspectiva y habida cuenta de lo pretendido, el Despacho advierte que el asunto en cuestión no es tributario, así como tampoco es de naturaleza laboral administrativa de la sección segunda, ni contractual o reparación directa de la sección tercera, así las cosas, corresponde conocer de la presente demanda a la sección primera o residual».

Por parte de la Secretaría General de esta Corporación se remitió el presente conflicto de competencias el 4 de agosto de 2023 al despacho de la Suscrita Magistrada, quien corrió el traslado de rigor previsto en el inciso tercero del artículo 158 del Código de Procedimiento

presente conflicto de competencias el 4 de agosto de 2023 al despacho de la Suscrita Magistrada, quien corrió el traslado de rigor previsto en el inciso tercero del artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, previamente a la expedición de la presente decisión. Surtido del traslado, las partes guardaron silencio.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

De conformidad con el artículo 158 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , con la modificación introducida con el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021 que en su inciso cuarto dispone:-5Radicación Nro.: 2500023150002023-00537-00

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

«Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo».

Se deduce que es competencia del magistrado ponente dirimir los conflictos de competencia que surjan entre los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. En el presente caso, el conflicto planteado se traba entre dos extremos, a saber: (i) un juzgado al que le compete resolver sobre los asuntos de naturaleza relativos a impuestos, tasas y contribuciones, y de jurisdicción coactiva (sección cuarta) y, (ii) un juzgado a cuyo conocimiento corresponde conocer de los conflictos de naturaleza

resolver sobre los asuntos de naturaleza relativos a impuestos, tasas y contribuciones, y de jurisdicción coactiva (sección cuarta) y, (ii) un juzgado a cuyo conocimiento corresponde conocer de los conflictos de naturaleza residual, esto es, el no atribuido a las otras secciones (sección primera).

Sobre esa atribución de competencia el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 preceptúa:

«ARTICULO 18º. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES . Las

Secciones tendrán las siguientes funciones:

SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás Secciones.

(…)

9. De los demás asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras Secciones.

(…)

SECCION CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a imp uestos, tasas y contribuciones.

2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley » (Se

Destaca).-6Radicación Nro.: 2500023150002023-00537-00

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

De conformidad con la normativa en cita, es necesario definir cuál es el juez competente para conocer de la demanda cuyo objeto consiste en el declarar la nulidad de los actos que declaran deudora a una compañía aseguradora por concepto de la prestación de servicios de salud a los beneficiarios de su póliza SOAT.

declarar la nulidad de los actos que declaran deudora a una compañía aseguradora por concepto de la prestación de servicios de salud a los beneficiarios de su póliza SOAT.

Al efecto, se tiene que la Resolución nro. 978 de 20 de diciembre de 2021, en su parte considerativa, resaltó que la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD DEL NORTE E.S.E. había prestado sus servicios a los beneficiarios de la póliza SOAT a cargo de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA D E SEGUROS y que, habiéndose surtido sin éxito todos los trámites de cobro persuasivo adelantado por el ente hospitalario «con miras a obtener el pago del valor adeudado por parte de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, se expide en consecuencia, el prese nte acto administrativo por el cual se declara la obligación a cargo de la referida entidad aseguradora».

Claro lo anterior, la Suscrita Magistrada destaca el contenido del artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como quiera que allí se consagra que prestará mérito ejecutivo para su cobro coactivo, entre otros, «1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor (…) la obligación de pagar una suma líquida de dinero» y «4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas (…) se presten por cualquier concepto , las cuales se integraran con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación».

De lo antedicho, emerge relevante que presta mérito ejecutivo para su cobro coactivo, bien sea el acto administrativo que imponga a favor de la

con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación».

De lo antedicho, emerge relevante que presta mérito ejecutivo para su cobro coactivo, bien sea el acto administrativo que imponga a favor de la Administración la obligación de pagar una suma de dinero, o el acto-7Radicación Nro.: 2500023150002023-00537-00

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

administrativo que declare la obligación al integrar las garantías a favor de la Autoridad.

Bajo esa perspectiva, se a dvierte que el acto demandado declaró una obligación en favor de la Administración que integra varias garantías en su favor, como lo son, las facturas de la prestación de los servicios de salud a los beneficiarios de la póliza SOAT, de ahí que se trate de un acto de determinación y no de un acto administrativo dentro de un procedimiento de cobro coactivo.

Nótese como el artículo 100 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que trata del control judicial del procedimiento de cobro coactivo, consagra que sólo serán demandables ante esta jurisdicción «los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito», canon concordante con el artículo 835 del Estatuto Tributario, pues, reafirma que dentro del procedimiento de cobro coactivo solo serán demandables «las resoluciones que fallas las excepciones y orden llevar adelante la ejecución».

De esa manera, como el acto demandado no se circunscribe a uno de los que resuelve excepciones, ordenan seguir adelante la ejecución o que

excepciones y orden llevar adelante la ejecución».

De esa manera, como el acto demandado no se circunscribe a uno de los que resuelve excepciones, ordenan seguir adelante la ejecución o que liquide algún crédito, mal se podría considerar que se trate de un acto demandable dentro de un procedimiento de cobro coactivo.

Sumado a lo expuesto, se advierte que el asunto sometido bajo estudio no se circunscribe a un tema o análisis que se deba derivar al estudio de alguna norma de naturaleza de impuestos, tasas y contribuciones habida consideración que los actos acusados no son de carácter tributario en tanto que en ellos no se establecen o se discuten causaciones de alguna-8Radicación Nro.: 2500023150002023-00537-00

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

obligación tributaria, sino que por el contrario, se establece la deuda por concepto de una sumas dinerarias que fueron asumidas por el ente hospitalario en virtud de una póliza de seguro.

De tal suerte que si la controversia no gira en torno a un asunto de carácter tributario, como se explicó, consecuencia de la naturaleza jurídica del acto administrativo demandado , no debe realizarse un análisis de normas tributarias de impuestos, tasas o contribuciones parafiscales , ni del procedimiento de cobro coactivo, por lo que atendiendo al criterio de especialidad, se concluye a todas luces que el asunto de la referencia no debe ser resuelto por el Juez adscrito a l a Sección Cuarta, sino al Juez adscrito a la Sección Primera ya que le compete conocer residualmente de los asuntos que no estén expresamente asignados a otras secciones.

debe ser resuelto por el Juez adscrito a l a Sección Cuarta, sino al Juez adscrito a la Sección Primera ya que le compete conocer residualmente de los asuntos que no estén expresamente asignados a otras secciones.

Por todo lo antedicho, se dispondrá, que quien debe conocer, tramitar y resolver el presente asunto, es el JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ adscrito a la SECCIÓN PRIMERA, por lo que se ordenará su remisión para lo de su competencia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B,

RESUELVE:

PRIMERO: DEFINIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ adscrito a la Sección Cuarta y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ adscrito a la Sección Primera, en el sentido de DECLARAR que la-9Radicación Nro.: 2500023150002023-00537-00

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

instancia judicial competente para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promueve LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD DEL NORTE E.S.E. , con el propósito de obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones nros. 978 de 20 de

contra la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD DEL NORTE E.S.E. , con el propósito de obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones nros. 978 de 20 de diciembre de 2021 y 247 de 6 de abril de 2022, en virtud de las cuales la demandada declaró deudora a la demandante por concepto de prestación de servicios a los beneficiarios de la póliza SOAT de la mencionada aseguradora , es el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOG OTÁ adscrito a la SECCIÓN PRIMERA , de conformidad con lo previamente expuesto.

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias al JUZGADO

SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ -SECCIÓN PRIMERA-, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Juzgado 39

Administrativo del Circuito de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta y al Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Bogotá de la Sección Primera, y a la parte demandante en la dirección electrónica suministrada en el escrito inicial.-10Radicación Nro.: 2500023150002023-00537-00

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

CUARTO: Las comunicaciones anteriores, deberán dirigirse a las

siguientes direcciones electrónicas:

Demandante: infoasesoresyconsultores@gmail.com

napao13@hotmail.com

Juzgado 39 Administrativo del Ci rcuito de Bogotá – Sección

Cuarta:

siguientes direcciones electrónicas:

Demandante: infoasesoresyconsultores@gmail.com

napao13@hotmail.com

Juzgado 39 Administrativo del Ci rcuito de Bogotá – Sección

Cuarta: admin39bt@cendoj.ramajudicial.gov.co

jadmin39bta@notificacionesrj.gov.co

Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección

Primera: jadmin02bt@cendoj.ramajudicial.gov.co

jadmin02bta@notificacionesrj.gov.co

Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por la Magistrada que conforma la Sala de la Sección Cuarta -Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Firmado Electrónicamente

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada CAGO

Consultar sobre este documento ...