TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00592-00-(30-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00592-00-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “C”
1
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Auto Int. No.169
PROCESO: 25000-23-15-000-2023-00592-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LABORAL
DEMANDANTE: YEINY LICED FRANCO HERNÁNDEZ Y OTROS
DEMANDADO: INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES
DE CUNDINAMARCA ‘ICCU’
ASUNTO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS POR EL
FACTOR TERRITORIAL – LUGAR DONDE DEBIÓ
PRESTARSE EL SERVICIO
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá y el Juzgado Once Administrativo de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
El 7 de febrero de 2022 la señora Yeiny Liced Franco Hernández demandó al Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca – en adelante ICCU, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (índice 0001, Reparto y radicación, 01 carpeta zip, documento 01):
“Que se paguen los salarios dejados de percibir por el señor RENZO
ALEXANDER SÁNCHEZ SABIO (Q.E.P.D.) (…)
carpeta zip, documento 01):
“Que se paguen los salarios dejados de percibir por el señor RENZO
ALEXANDER SÁNCHEZ SABIO (Q.E.P.D.) (…)
2.1.2. Que se ordene el pago de las prestaciones Sociales (Salud y Pensión), que no le fueron aportadas al sistema, como consecuencia de la desviación de poder al inducir y aceptar la renuncia del señor RENZO ALEXANDER SÁNCHEZ SABIO, identificado con cédula de ciudadanía Nº 3.103.696 de Nemocón, Cundinamarca, quien ostentara el cargo de libre nombramiento y remoción, como Subgerente de la Entidad Descentralizada, en la Subgerencia de Concesiones, del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca – ICCU. (…)
Como fundamento fáctico señaló que:
- El señor Renzo Alexander Sánchez Sabio laboraba como subgerente de concesiones del ICCU pero durante los años 2020 y 2021 realizó su trabajo sin asistir a la entidad debido a sus condiciones de salud y la pandemia.PROCESO No.: 25000-23-15-000-2023-00592-00
M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: YEINY LICED FRANCO HERNANDEZ Y OTROS
DEMANDADO: INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA
‘ICCU’
ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA
2
- La Resolución No. 324 del 25 de junio de 202 1, por medio de la cual se aceptó su renuncia se expidió con desviación de poder como quiera que el retiro obedeció a
2
- La Resolución No. 324 del 25 de junio de 202 1, por medio de la cual se aceptó su renuncia se expidió con desviación de poder como quiera que el retiro obedeció a las condiciones de salud del funcionario y no al mejoramiento del servicio.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá que, mediante auto del 21 de junio de 2022, declaró la falta de competencia por el factor territorial, por el lugar de expedición del acto administrativo y porque el ICCU es un establecimiento público del sector descentralizado del orden departamental, adscrito a la Secretaria de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca, cuya sede principal es la ciudad de Bogotá (índice 0001,Reparto y radicación, 01 carpeta zip, documento 04).
El proceso le correspondió al Juzgado Once Administrativo de Bogotá, que, por auto de 22 de septiembre de 2022, lo remitió a los Juzgados Administrativos de Zipaquirá, en aplicación del artículo 156.3 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 , porque el último lugar de prestación de servicios fue el municipio de Nem ocón (índice 0001, Reparto y radicación, 01 carpeta zip, documento 06).
En esta ocasión, el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, a través de auto de 4 de agosto de 2023 , declaró la falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencias. Consideró que el acto administrativo enjuiciado fue expedido en la ciudad de Bogotá, por lo cual la competencia corresponde al Juzgado 11 Administrativo de Bogotá. Agregó que el señor Renzo Alexander prestaba sus servicios en la ciudad
competencias. Consideró que el acto administrativo enjuiciado fue expedido en la ciudad de Bogotá, por lo cual la competencia corresponde al Juzgado 11 Administrativo de Bogotá. Agregó que el señor Renzo Alexander prestaba sus servicios en la ciudad de Bogotá y solo por sus padecimientos de salud aunado a la contingencia del COVID 19 ejerció sus funciones en la modalidad de teletrabajo en el municipio de Nemocón.
El expediente puede consulta rse en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000231500020230059200250 0023 (índice 0001, Reparto y radicación, 01 carpeta zip, documento 09).
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia y trámite
Los artículos 123.4 de la Ley 1437 de 2011 y 41.4 de la Ley 270 de 1996 consagran que la Sala Plena del Tribunal Administrativo es la competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito.
No obstante, el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, en su inciso 4.° dispone en dicho caso la competencia recae en el magistrado ponente.
En aplicación del artículo 2º de la Ley 153 de 1887 , se aplicará el artículo 158 por ser la norma procesal posterior y que regula de manera especial este tema procesal.PROCESO No.: 25000-23-15-000-2023-00592-00
M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
la norma procesal posterior y que regula de manera especial este tema procesal.PROCESO No.: 25000-23-15-000-2023-00592-00
M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: YEINY LICED FRANCO HERNANDEZ Y OTROS
DEMANDADO: INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA
‘ICCU’
ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA
3
2.2. Problema jurídico por resolver
Se determinará si la competencia por el factor territorial para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral corresponde al Juzgado Once Administrativo de Bogotá, por ser la ciudad donde debieron prestarse los servicios; o al Jugado Primero Administrativo de Zipaquirá , debido a que el trabajador ejercía sus funciones desde su casa en el municipio de Nemocón a raíz de su estado de salud y la contingencia del COVID 19.
2.3. Tesis del Despacho
La competencia por el factor territorial corresponde al Juzgado Once Administrativo de Bogotá, porque, al tratarse de una controversia de carácter laboral , el factor determinante es el último lugar donde debieron prestarse los servicios, que para el caso concreto es la ciudad de Bogotá.
2.4. Competencia en asuntos laborales por el factor territorial - Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021.
El Consejo de Estado ha precisado que el factor territorial de competencia entre los jueces es el resultado de la división del país en circunscripciones judiciales, de manera que, dentro de los límites de su respectiva demarcación territorial , puede un órgano
El Consejo de Estado ha precisado que el factor territorial de competencia entre los jueces es el resultado de la división del país en circunscripciones judiciales, de manera que, dentro de los límites de su respectiva demarcación territorial , puede un órgano ejercer la jurisdicción en relación con un específico asunto1.
El artículo 156 .3 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021 , dispone que la competencia por razón del territorio en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se terminará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
2.5. Análisis del caso concreto
La documental recaudada permite observar que el señor Renzo Alexander Sánchez Sabio dirigía la Subgerencia de Concesiones del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca – ICCU, en la ciudad de Bogotá, desde el 3 de febrero de 2020 , pero presentó su renuncia el 25 de junio de 2021, la cual fue aceptada mediante acto administrativo que es materia de demanda.
Conforme a lo anterior, se trata de una controversia de carácter laboral, por lo tanto, la competencia por el factor territorial se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Ahora bien, la demanda relata que los servicios se prestaban en Bogotá, aunque en la última época el trabajador no acudía a su oficina debido a sus condiciones de salud y en virtud de la pandemia.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. MP. Oswaldo Giraldo López. Auto – dirime
última época el trabajador no acudía a su oficina debido a sus condiciones de salud y en virtud de la pandemia.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. MP. Oswaldo Giraldo López. Auto – dirime conflicto de competencia, 12/sep/2019. 11001-03-24-000-2018-00454-00.PROCESO No.: 25000-23-15-000-2023-00592-00
M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: YEINY LICED FRANCO HERNANDEZ Y OTROS
DEMANDADO: INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA
‘ICCU’
ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA
4
Así las cosas, el lugar donde deb ieron prestarse los servicios es la ciudad de Bogotá, independientemente que por una situación específica no se hiciera así al momento de la renuncia.
En virtud de lo anterior, se asignará la competencia al Juzgado Once Administrativo de Bogotá.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Despacho 009 de Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia en el sentido de asignar la competencia al Juzgado Once Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Por Secretaría General se remitirá el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Electrónicamente
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Magistrada
SEGUNDO: Por Secretaría General se remitirá el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Electrónicamente
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Magistrada
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. DVP