TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00642-00-(19-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00642-00-(19-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
ACCIÓN DE TUTELA No. 2023-00642
ACTOR: MARIA NHORA PEREZ ZULUAGA
CONTRA: JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
La señora María Nhora Pérez Zuluaga , actuando en nombre propio, presentó ACCIÓN DE TUTELA en contra del JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE (59) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, invocando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y administración de justicia.
En la solicitud de tutela se formularon las siguientes pretensiones:
“Respetuosamente le solicito a su Despacho se sirva tutelar los Derechos Fundamentales invocados a mi nombre, ordenando al Juzgado 59 Administrativo de Bogotá que emita la sentencia que en derecho corresponde. (se resalta)
La presente acción de tutela se basa, en los siguientes
HECHOS
Manifiesta la actora, que el 10 de junio de 2022, su apoderado Dr. CARLOS ALBERTO LIZARAZO PINZÓN, dentro del proceso con Radicado No. 11001333671920140003400,
HECHOS
Manifiesta la actora, que el 10 de junio de 2022, su apoderado Dr. CARLOS ALBERTO LIZARAZO PINZÓN, dentro del proceso con Radicado No. 11001333671920140003400, envió correo electrónico al Juzga do 59 Administrativo de Bogotá solicitando acceso al expediente para la presentación de alegatos, no obstante, este despacho judicial solo envió el link del expediente el 14 de junio de 2022 cuando ya había vencido el término para la presentación de los alegatos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2 Que el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá el 11 de julio de 2022 ingresa al despacho, el expediente identificado co n el Radicado No. 1001333671920140003400 para dictar sentencia, sin embargo, a la fecha no ha realizado actuación alguna.
Que ha transcurrido UN AÑO, UN MES Y VEINTISIETE DÍAS sin que el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá haya realizado gestión alguna en el proceso identificado con el Radicado No. 11001333671920140003400.
TRAMITE
Mediante Auto del 11 de septiembre de 2023, se ordenó notificar por Secretarí a, con entrega de copia de la tutela y sus anexos, al Juez Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, otorgándole el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del auto admisorio para que rindiera un informe y las manifestaciones del caso.
del Circuito de Bogotá, otorgándole el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del auto admisorio para que rindiera un informe y las manifestaciones del caso.
RESPUESTA DEL JUEZ ACCIONADO
El Juez Cincuenta y Nueve Hernán Darío Guzmán Morales , contestó dentro del término la presente acción de tutela mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría de esta Subsección, solicitando se niegue el amparo, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
Afirmó que el Despacho cuenta actualmente con 527 procesos ordinarios en trámite.
No óbstate las complejidades propias que conlleva el trámite un proceso de reparación directa, afirma el juez, que desde que asumió la dirección de ese despacho ha adoptado las medidas necesarias para disminuir el inventario de proceso activos, fue así como el año inmediatamente anterior (2022) el índice de evacuación parcial de este despacho correspondió al 123%, lo cual puede ser verificado consultando los registros de SIERJU.
Lo anterior permite evidenciar los esfuerzos que se efectúan para disminuir el inventario pese a las limitaciones en materia de personal (en tanto el número de empleados resulta insuficiente); y en consideración a los periodos destinados a garantizar la cu rva de aprendizaje para los nuevos empleados que desde el año anterior se han vinculado al despacho producto de los nombramientos en propiedad efectuados a propósito de las listas de elegibles remitidas con ocasión de 2017 para empleados de juzgados.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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listas de elegibles remitidas con ocasión de 2017 para empleados de juzgados.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 Concretamente en lo que se refiere a las sentencias que emite ese despacho, manifestó que se encuentran pendientes por proferir 17 que corresponden a procesos que ingresaron al despacho durante el año 2021, y cuentan con prioridad por ser los más antiguos a resolver. Dichos procesos están identificados con los siguientes radicados: 032-2014-00093; 038 -2014-00161; 2016 -00128; 2014 -00052; 2014 -0086 (037); 201400264 (38); 2014 -00323 (31); 2016 - 00035; 2016 -00109; 2016 -00130; 2016 -00134; 2016-00210; 2016-00253; 2016-00482; 2017-00015; 2017-00084; y 201800004.
Que el medio de control de reparación directa, en el que figura como demandante, la hoy accionante en tutela, ingresó a l Despacho para fallo en el mes de julio de 2022, por manera que resulta obligatorio en primer lugar emitir sentencia – como corresponde – respecto de los procesos que restan con entrada al despacho 2021, garantizando el respeto al turno que ya tienen asignado.
Recordó que la controversia planteada en sede del proceso ordinario – de la hoy accionante - está referida a una presunta responsabilidad médica, temática que no se considera de aquellas con prelación legal; importancia jurídica o trascendencia social o
Recordó que la controversia planteada en sede del proceso ordinario – de la hoy accionante - está referida a una presunta responsabilidad médica, temática que no se considera de aquellas con prelación legal; importancia jurídica o trascendencia social o en la que pueda dictarse sentencia anticipada, se gún lo prevé el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Finalmente, que la acción de tutela no está previst a como un mecanismo de impulso procesal como lo pretende en esta oportunidad la accionante. Visto lo anterior, no existe la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte accionante. Por el contrario, la actuación de este despacho se estima conf orme a los dispuesto en el CPACA y resulta oportuna de acuerdo con los recursos de personal con que dispone.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que
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4 Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza media nte otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida como mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y gra ve, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Se trata de establecer si el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá incurrió en mora judicial por la omisión en dictar la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de 11001333671920140003400, promovido por l a accionante en contra de l Hospital Santa Clara y otros.
Por tanto, se analizará si la referida falta constituye una mora judicial, por la eventual transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia.
II. EL DEBIDO PROCESO
La Constitución Política en su artículo 29, contempló el derecho al debido proceso que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. De conformidad con
justicia.
II. EL DEBIDO PROCESO
La Constitución Política en su artículo 29, contempló el derecho al debido proceso que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo constitucional, en todas las actuaciones, se deben respetar las garantías propias del debido proceso, las cuales deben ser observadas tanto en los procesos judiciales, como en las actuaciones administrativas.
En la Sentencia C -341 de 2014 con ponencia del Magistrado Dr. Mauricio González Cuervo, la Honorable Corte Constitucional sostuvo que el debido proceso es una garantía que también se aplica tanto en materia judicial como en Actuaciones administrativas. En dicha oportunidad indicó:
“… La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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A.T. No. 2023-00642 5 administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones , “en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocas ión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”1. 5.3.2. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como
providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”1. 5.3.2. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso:
(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimien to de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. …”
III. ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
El artículo 229 de la Constitución Política establece que “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.”
En desarrollo de dicha normatividad, la Corte Constitucional ha precisado que dicho derecho se garantiza con el cumplimiento de un plazo razonable en la resolución de los litigios y la eficiencia en el sistema judicial.
1 Sentencia T-442 de 1992.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 En caso de que se presente el incumplimiento de estos elementos, estamos en presencia de la mora judicial, circunstancia en la cual es necesario verificar la complejidad del asunto, la conducta procesal de las partes, la valoración global del procedimiento y los intereses que se debaten en el trámite judicial.
de la mora judicial, circunstancia en la cual es necesario verificar la complejidad del asunto, la conducta procesal de las partes, la valoración global del procedimiento y los intereses que se debaten en el trámite judicial.
IV. El derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial
La jurisprudencia constitucional al referirse a la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia, por mora en el trámite de los procesos judiciales, ha señalado que “[…] quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello […]”2.
No obstante lo anterior, como lo sostuvo el H. Consejo de Estado en la providencia de 14 de abril de 20163, reiterada mediante la sentencia de 18 de mayo de 20174, “[…] el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y prin cipio constitucional […]”. (Resalta la Sala)
En las providencias citadas supra, se reiteró la postura de la Corte Constitucional en las que se ha establecido que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, es indispensable analizar las causas que dieron
En las providencias citadas supra, se reiteró la postura de la Corte Constitucional en las que se ha establecido que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, es indispensable analizar las causas que dieron origen a esta 5, con el fin de determinar si dicha mora obedece a temas como la
2 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-1154 de 18 de noviembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001031500020150216000. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001 03 15 000 2016-03244-01 5 Al respecto, también, en la sentencia de l Consejo de Estado del 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 2007 -01377-00, C.P.: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo que: “no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen congestión y lentitud en los d espachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar
a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estruc turales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración...” (Sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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A.T. No. 2023-00642 7 complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 20136, afirmó:
“[…] La jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputa ble al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido
normatividad existente. Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputa ble al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operado r judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de Justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. […]”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que la mora judicial es un fenómeno contrario a los derechos fundamentales y al debido proceso, y se evidencia cuando: “[…] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]”7.
En suma, cuando en la acción de tutela se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, esta prospera, excepcionalmente, solo cuando se
una autoridad judicial […]”7.
En suma, cuando en la acción de tutela se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, esta prospera, excepcionalmente, solo cuando se demuestra que: i) se está ante un caso de dilación injustificada; ii) cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones; iii) por el contrario, cuando la mora está justificada en la complejidad del asunto, en problemas estructurales de la administ ración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial o cuando las circunstancias imprevisibles no permiten que el caso se resuelva dentro del término legal, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela.
6 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez 7 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle CorreaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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V. CASO CONCRETO
En el sub examine , la señora Nohora Pérez Zuluaga , solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente desconocidos por el Juez Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, con ocasión de la omisión de la autoridad judicial demandada en dictar la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado
Administrativo del Circuito de Bogotá, con ocasión de la omisión de la autoridad judicial demandada en dictar la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 11001333671920140003400, promovido por la accionante en contra de l Hospital Santa Clara y otros.
Por lo anterior, pretende la actora que se ordene al Juez accionado que dicte sentencia de primera instancia en el expediente de referencia.
Por tanto, resulta del caso entrar a analizar si en el presente asunto se configuró una dilación que desborde el concepto de plazo judicial razonable, que pudiera constituir una mora judicial .
Así las cosas, se encuentra que el juez acusado se opuso a tales pretensiones, pues la decisión de fondo que se demanda no ha sido adoptada, no por falta de diligencia, sino por el cúmulo de procesos que tiene asignado, pues a la fecha cuenta actualmente con 527 procesos ordinarios en trámite. Además, dada las complejidades propias que conlleva el trámite un proceso de reparación directa, afirma el juez, que desde que asumió la dirección de ese despacho ha adoptado las medidas necesarias para disminuir el inventario de proceso activos, fue así como el año inmediatamente anterior (2022) el índice de evacuación parcial de este despacho correspondió al 123%, lo cual puede ser verificado consultando los registros de SIERJU.
Aunado a lo anterior, señala que tiene limitaciones en materia de personal (en tanto el número de empleados resulta insuficiente); y en consideración a los periodos destinados a garantizar la curva de aprendizaje para los nuevos empleados que desde el año anterior se han vinculados al despacho producto de los nombramientos en propiedad
número de empleados resulta insuficiente); y en consideración a los periodos destinados a garantizar la curva de aprendizaje para los nuevos empleados que desde el año anterior se han vinculados al despacho producto de los nombramientos en propiedad efectuados a propósito de las listas de elegibles remitidas con ocasión de 2017 para empleados de juzgados.
Igualmente, se tiene que el juez accionado informó que se encuentran pendiente por proferir 17 sentencias que corresponden a procesos que ingresaron al despacho duranteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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A.T. No. 2023-00642 9 el año 2021, y cuentan con prioridad por ser los más antiguos a resolver , haciendo una relación de los mismos.
Que el medio de control de reparación directa, en el que figura como demandante, la hoy accionante en tutela, ingresó al Despacho para fallo en el mes de julio de 2022, por manera que resulta obligatorio en primer lugar emitir sentencia – como corresponde – respecto de los procesos que restan con entrada al despacho 2021, garantizando el respeto al turno que ya tienen asignado.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala: “ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS . Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo , en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la
tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo , en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.”
Es decir que, generalmente, los jueces tienen la obligación de dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin y sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. De hecho, dicha norma prevé que el desconocimiento injustificado del orden para dictar sentencia puede tener consecuencias disciplinarias.
Conforme con lo anterior, para la Sala la parte accionante pretende lograr el impulso procesal de un trámite que se encuentra reglado, en el cual inciden no solo los términos dispuestos en el ordenamiento legal, tal y como se contempla en los artículoS 180 y 181 de la Ley 1437 de 2011 , sino los múltiples factores que derivan de problemas estructurales de la administración de justicia que históricamente pueden representar una congestión en los despachos judiciales.
En el caso concreto, y de conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala encuentra que, no es posible concluir que la referida tardanza en proferir el fallo de primera instancia sea atribuible a la falta de diligencia del juzgado accionado, toda vez que, se advierte que, la dilación se debe a razones constitucionalmente válidas que explican la omisión en dictar el pronunciamiento respectivo, pues tal y como lo informó la autoridad judicial,
que, la dilación se debe a razones constitucionalmente válidas que explican la omisión en dictar el pronunciamiento respectivo, pues tal y como lo informó la autoridad judicial, median otros factores como: i) la excesiva carga laboral numéricamente; ii) no contar elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 Despacho accionado con personal para la sustanciación de proceso, y iii) el turno de ingreso al despacho (la existencia de otros procesos previos al de la actora).
En ese orden de ideas es evidente que la autoridad judicial accionada no ha sido negligente en el trámite del proceso objeto de estudio y que el retardo que l a actora reprocha con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han considerado justificada la mora judicial; es decir, cuando se acreditan otras circunstancias ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley.
Ha dicho el Consejo de Estado: “El solo transcurso del tiempo no puede ser considerado caprichoso y vulnerador de derechos fundamentales, para que se pueda predicar la existencia de la mora judicial, es propio que esta sea injustificada, se encuentre probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. Si, por el contrario, la actuación de los jueces de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar estricto cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial.”8
célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar estricto cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial.”8
Adicionalmente, se recuerda que la Corte Constitucional en la sentencia T - 230 de 2013, vigente para la situación actual, consideró que «…atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales».
Por lo que, se advierte que la autoridad judicial cuestionada no ha incurrido en una dilación producto de su falta de diligencia o en la omisión sistemática de sus deberes, pues para ello resulta precisar que se han surtido las etapas procesales correspondientes, hasta el punto que lo único pendiente es proferir la sentencia de primera instancia, que como quedó visto se encuentra en turno después de 17 procesos que ingresaron al despacho en el año 2021.
A su vez, se reitera que es de conocimiento público la situación de congestión judicial que agobia a los distintos despachos judiciales, por lo que, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional, debe tenerse en cuenta que tal situación justifica el tiempo transcurrido.
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