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TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00697-00-(09-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00697-00-(09-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Acción: TUTELA

Radicado No: 25000-23-15-000-2023-00697-00

Accionante: SORAYA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Accionado: JUZGADO SEGUNDO (2º) ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela promovida por la señora SORAYA GUTIÉRREZ ARGÜELLO contra el JUZGADO SEGUNDO (2º) ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT, de conformidad con lo siguiente:

I. DE LA ACCIÓN DE TUTELA1

La señora SORAYA GUTIÉRREZ ARGÜELLO solicita que se ampare su derecho fundamental de petición, en conexidad con el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia y, en consecuencia, se dé respuesta a la solicitud que elevó el 18 de agosto de 2023 ante el JUZGADO SEGUNDO (2º) ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT, de conformidad con los lineamientos de la H. Corte Constitucional.

HECHOS

La accionante funge como apoderada de la parte demandante en el proceso 25307-33-33-002-2005-00733-00 presentado ante el JUZGADO SEGUNDO (2º)

ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT.

El 9 de noviembre de 2018 dicho Juzgado emitió sentencia de primera instancia,

25307-33-33-002-2005-00733-00 presentado ante el JUZGADO SEGUNDO (2º)

ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT.

El 9 de noviembre de 2018 dicho Juzgado emitió sentencia de primera instancia, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación, resuelto por la Subsección ‘A’ de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo del 25 de noviembre de 2021, modificando la decisión de primera instancia y accediendo a las pretensiones de la demanda.

El fallo de segunda instancia fue notificado por correo electrónico el 3 de diciembre de 2021.

1 Archivo digital “02EscritoTutela.pdf”2

Acción de tutela

Radicado No: 25000-23-15-000-2023-00697-00

Accionante: SORAYA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Sentencia de primera instancia

El 11 de agosto de 2023 a través del auto No. 1493 la autoridad accionada resolvió el incidente de liquidación de perjuicios presentado por la señora GUTIÉRREZ ARGÜELLO, notificado el 14 del mismo mes y año.

El 18 de agosto de 2023 la accionante presentó una petición ante el Juzgado accionado solicitando unos documentos del expediente , entre estos, unas copias auténticas, para iniciar el trámite de cobro contra la entidad demandada en el proceso ordinario.

El 24 de agosto de 2023 el Juzgado envió los datos de cuenta de pago de arancel judicial para emitir las copias solicitadas.

copias auténticas, para iniciar el trámite de cobro contra la entidad demandada en el proceso ordinario.

El 24 de agosto de 2023 el Juzgado envió los datos de cuenta de pago de arancel judicial para emitir las copias solicitadas.

El 1º de septiembre de 2023 la accionante remitió el comprobante de l pago solicitado, sin obtener respuesta por parte del Juzgado.

II. CONTESTACIÓN POSICIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA2

El JUZGADO SEGUNDO (2º) ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT presentó informe, citando un aparte de la sentencia T -172 de 2016 de la H. Corte Constitucional, y concluyendo que no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, “en tanto lo solicitado no recae sobre actos administrativos a los que le sean aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública”.

Por otra parte, adujo que no hay ningún argumento fáctico o jurídico que demuestre que se desconocieron las “reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial (para el caso concreto, el contemplado en el artículo 114 del Código General del Proceso ‘copias de actuaciones judiciales’) que vulnere los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del accionante”.

Finalmente, manifestó que en caso de observarse la vulneración de algún derecho fundamental, se configura la carencia actual de objeto por h echo superado, toda vez que el 26 de septiembre de 2023 el Secretario del Juzgado remitió a los correos electrónicos auxreparacion4@cajar.org, y auxreparacion1@cajar.org las copias solicitadas.

III. TRÁMITE PROCESAL

remitió a los correos electrónicos auxreparacion4@cajar.org, y auxreparacion1@cajar.org las copias solicitadas.

III. TRÁMITE PROCESAL

El trámite procesal adelantado en la presente acción es el siguiente:

  • Mediante auto del 25 de septiembre de 2023 se admitió la acción de tutela presentada por la señora GUTIÉRREZ ARGÜELLO contra el JUZGADO SEGUNDO

2 Archivo digital “08MemorialJuzgado2Adm.pdf”3

Acción de tutela

Radicado No: 25000-23-15-000-2023-00697-00

Accionante: SORAYA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Sentencia de primera instancia

(2º) ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT 3. Dicho proveído fue notificado en esa misma fecha a las partes4.

  • El Juzgado accionado presentó informe en término5. Con posterioridad dio alcance a la respuesta emitida6.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA

La Corporación es competente para tramitar y decidir la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política , 1º del Decreto 2591 de 1991, y numeral 5 del art. 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si en el presente asunto se ha vulnerado algún derecho fundamental a la accionante debido a que, según manifiesta, no se le ha dado

4.2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si en el presente asunto se ha vulnerado algún derecho fundamental a la accionante debido a que, según manifiesta, no se le ha dado respuesta de fondo a la petición que elevó ante el Juzgado accionado el 18 de agosto de 2023.

4.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que se debe negar la acción de tutela por hecho superado, por cuanto los hechos en que se fundamentó fueron resueltos por la entidad accionada, toda vez que el Juzgado remitió a la señora GUTIÉRREZ ARGÜELLO los documentos y certificaciones solicitados.

4.4. HECHOS PROBADOS

Lo relevante d entro del trámite que se surt e en el medio de control de reparación directa No. 25307 -33-33-002-2005-00733-00, que cursa ante el

JUZGADO SEGUNDO (2º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, se

encuentra lo siguiente:

  • El 11 de agosto de 2023 el Juzgado emitió el auto No. 1493, a través del cual resolvió el incidente de liquidación de perjuicios presentado por la parte demandante.
  • El 18 de agosto de 2023 la señora GUTIÉRREZ ARGÜELLO, a través de su correo electrónico, presentó una solicitud de documentos al correo institucional del

Juzgado:

3 Archivo digital “05AutoAdmiteTutela.pdf” 4 Archivo digital “06NotificaciónAutoAdmiteTutela.pdf” 5 Archivo digital “08MemorialJuzgado2Adm.pdf” 6 Archivo digital “15RespuestaRequerimiento.pdf”4

Acción de tutela

4 Archivo digital “06NotificaciónAutoAdmiteTutela.pdf” 5 Archivo digital “08MemorialJuzgado2Adm.pdf” 6 Archivo digital “15RespuestaRequerimiento.pdf”4

Acción de tutela

Radicado No: 25000-23-15-000-2023-00697-00

Accionante: SORAYA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Sentencia de primera instancia

  • Copia auténtica de la totalidad de la sentencia de primera instancia proferida el 9 de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, bajo el expediente n° 25307 -33-33-002-2005-00733-00 con su respectivo edicto y/o notificación electrónica. • Copia auténtica de la totalidad de la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de noviembre de 2021, por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con su respectivo edicto y/o notificación electrónica. • Copia auténtica de la totalidad del auto que resuelve el incidente de liquidación de perjuicios proferido el 11 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, el cual resolvió incidente de liquidación de perjuicios a través de Auto N. 1493, bajo el expediente n° 25307-33-33-002-200500733-00 con su respectivo edicto y/o notificación electrónica. • La certificación secretarial donde conste la vigencia de los poderes a mí conferidos. • Original de la constancia secretarial donde se informe que las copias expedidas del auto n° 1493 son PRIMERAS COPIAS y prestan mérito ejecutivo.
  • La certificación secretarial donde conste la vigencia de los poderes a mí conferidos. • Original de la constancia secretarial donde se informe que las copias expedidas del auto n° 1493 son PRIMERAS COPIAS y prestan mérito ejecutivo. • Original de la constancia secretarial donde se informe la fecha de ejecutoria de la sentencia. • Copias simples de las cédulas y documentos de identidad de los demandantes. (sic)
  • El Juzgado, a través del correo institucional, dio respuesta a la solicitud el 24 de agosto de 2023, informándole que de acuerdo con el artículo 115 del CGP y el Acuerdo PCSJA 21-11830 del 17 de agosto de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, debía cancelar un arancel judicial por valor de $6.900 para expedir la certificación pedida. Adicionalmente, le informó en dónde debía consignarlos, la información de la cuenta bancaria y los datos requeridos para el trámite.
  • El 1º de septiembre de 2023 la accionante envió al correo institucional del Juzgado accionado el comprobante del pago del arancel judicial.
  • El 26 de septiembre de 2023 el Juzgado accionado remitió al correo electrónico a través del cual la accionante presentó la solicitud, la constancia de ejecutoria y las copias de los documentos pedidos, a excepción de las cédulas y documentos de identidad de los demandantes en el proceso ordinario.
  • El 3 de octubre de 2023 el Juzgado remitió al correo electrónico de la accionante la copia de las cédulas y documentos de identidad solicitados por ella.
  • Ambos correos electrónicos enviados por el Juzgado accionado tienen constancia de entrega al correo.

accionante la copia de las cédulas y documentos de identidad solicitados por ella.

  • Ambos correos electrónicos enviados por el Juzgado accionado tienen constancia de entrega al correo.

4.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

4.5.1. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección5

Acción de tutela

Radicado No: 25000-23-15-000-2023-00697-00

Accionante: SORAYA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Sentencia de primera instancia

inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 (numeral 1º) que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de ot ros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimi ento de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, la actividad del Juez de tutela frente al conocimiento de dicho mecanismo judicial debe encaminarse a determinar si el mismo es procedente o no de acuerdo con los lineamientos constitucionales y legales definidos, y en el evento de serlo, deberá establecer si se dio o no la violación alegada de derechos fundamentales para resolver sobre su amparo.

Señala el artículo 86 de la Constitución Política que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de procedencia, las cuales fueron fijadas inicialmente por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005, reiterada entre otras por la sentencia SU-195 de 2012.

Al respecto, el Alto Tribunal sobre los requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad estableció:

13. Cuando la acción de tutela se interpone contra una autoridad judicial,

Al respecto, el Alto Tribunal sobre los requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad estableció:

13. Cuando la acción de tutela se interpone contra una autoridad judicial, con el fin de cuestionar una providencia proferida en ejercicio de su función de administrar justicia, la jurisprudencia constitucional ha considerado

necesario acreditar los siguientes requisitos7:

(i) Que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se

7 Corte Constitucional, Sentencia C-590/2005 (Referencia del fallo en cita).6

Acción de tutela

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Accionante: SORAYA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Sentencia de primera instancia

cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna8; (v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisión judicial que se cuestione no sea de tutela9.

que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisión judicial que se cuestione no sea de tutela9.

14. De otro lado, el análisis sustancial del caso, en los términos de la jurisprudencia constitucional, supone la valoración acerca de si se configura alguno de los siguientes defectos 10: material o sustantivo 11, fáctico12, procedimental13, decisión sin motivación14, desconocimiento del precedente15, orgánico16, error inducido 17 o violación directa de la Constitución (Subrayado fuera de texto).

4.5.2. Derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia

El artículo 29 del Constitución Política colombiana consagra el derecho al debido proceso, el cual ha de observase por parte de las Autoridades tanto en las actuaciones judiciales como en las actuaciones administrativas.

La H. Corte Constitucional recordó los componentes que implica la garantía de este derecho, entre otras, en la sentencia T-051 de 201618, en donde se señaló:

Frente a este particular, en la Sentencia C-980 de 2010, la Corte señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como:

“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”19. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado

relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”19. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”20.

8 Este requisito no supone que la decisión cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino que la irregularidad que se alega por el tutelante tenga un efecto determinante en la providencia que se cuestiona (Referencia del fallo en cita). 9 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-1219/2001 (Referencia del fallo en cita). 10 Cfr., de manera general, la Sentencia C-590/2005 (Referencia del fallo en cita). 11 Corte Constitucional, sentencias SU-448/2011, SU-424/2012 y SU-132/2013 (Referencia del fallo en cita). 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-159/2002 y SU-226/2013 (Referencia del fallo en cita). 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-215/2016 (Referencia del fallo en cita). 14 Corte Constitucional, Sentencia T-709/2010 (Referencia del fallo en cita). 15 Corte Constitucional, sentencias C -083/1995, C -836/2001, C -634/2011, C -816/2011, C -818/2011 y C -588/2012 (Referencia del fallo en cita). 16 Corte Constitucional, sentencias T-929/2008 y SU-447/2011 (Referencia del fallo en cita). 17 Corte Constitucional, Sentencia T-863/2013 (Referencia del fallo en cita).

(Referencia del fallo en cita). 16 Corte Constitucional, sentencias T-929/2008 y SU-447/2011 (Referencia del fallo en cita). 17 Corte Constitucional, Sentencia T-863/2013 (Referencia del fallo en cita). 18 M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Sentencia T-796 de 2006 (Referencia del fallo en cita). 20 Ibidem (Referencia del fallo en cita).7

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Accionante: SORAYA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Sentencia de primera instancia

Por su parte, el derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, así:

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.

La H. Corte Constitucional, en la sentencia T-051 de 2016, consideró lo siguiente frente a la garantía de los dos derechos fundamentales en comento:

Por otro lado, desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente.

intereses legítimos. En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente.

La Corte Constitucional ha manifestado que el debido proceso comprende:

‘a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.

b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.

c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.

d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.

e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la

sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.

e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.

f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.’ (subrayado fuera de texto).8

Acción de tutela

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4.5.3. Hecho superado

La carencia actual del objeto de la acción de tutela por hecho superado es una figura jurídica que se da cuando dentro del trámite de dicho mecanismo la Autoridad a quien se le endilga la vulneración de un derecho fundamental adelanta las actuaciones pertinentes a fin de cesar la transgresión, de lo cual se pueda evidenciar que la situación de afectación se encuentra superada y el derecho conculcado protegido, circunstancia que haría inane cualquier orden judicial tendiente a proteger el derecho restablecido.

Al respecto, la H. Corte Constitucional, en la sentencia T-358 de 2014, consideró que:

2.3.2. El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado

que:

2.3.2. El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío21. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

2.3.3. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

De forma reciente, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-081 de 2022 sobre la carencia actual de objeto por hecho superado sostuvo:

75. En líneas generales, el fenómeno del hecho superado se encuentra previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 22 y se refiere a la satisfacción integral de las pretensiones entre el momento de la interposición de la acción de tutela y la sentencia, con fundamento en actuaciones atribuibles a la mera voluntad del extremo accionado en el proceso. Su ocurrencia implica que el pronunciamiento del juez constitucional se torna inane, como quiera no es posible ordenar (i) hacer algo que ya se realizó o (ii) abstenerse de desplegar una conducta que ya cesó.

76. En suma, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho

constitucional se torna inane, como quiera no es posible ordenar (i) hacer algo que ya se realizó o (ii) abstenerse de desplegar una conducta que ya cesó.

76. En suma, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, se requiere, como mínimo, lo siguiente : “(i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pue da afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a su voluntad” 23. En atención a lo anterior, por ejemplo, este tribunal ha declarado la existencia de un hecho superado, en casos en los que se reconocen derechos pensionales que son objeto de reclamación

21 Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto (Referencia del fallo en cita). 22 “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes (…)”.(Referencia del fallo en cita) 23 Corte Constitucional, sentencia T-616 de 2019. (Referencia del fallo en cita)9

Acción de tutela

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Accionante: SORAYA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Sentencia de primera instancia

por vía de tutela, sin la intervención de alguna autoridad judicial en uno u

Accionante: SORAYA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Sentencia de primera instancia

por vía de tutela, sin la intervención de alguna autoridad judicial en uno u otro sentido, al momento de adoptar la respectiva sentencia24.

4.6. CASO CONCRETO

Dando aplicación a los anteriores postulados jurisprudenciales, encuentra la Sala de decisión que se descarta una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia , en cuanto es evidente que la señora GUTIÉRREZ ARGÜELLO ha participado en calidad de apoderada de la parte demandante en el trámite del proceso ordinario del medio de control de reparación directa No. 25307 -33-33-002-2005-00733-00, que cursa en el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Girardot , siendo una de sus últimas actuacion es, la solicitud de unos documentos el 18 de agosto de 2023.

Ahora bien, conforme lo probado se tiene que el Juzgado accionado dio contestación a la solicitud elevada por la accionante a través del correo institucional el 26 de septiembre y 3 de octubre de 2023, aportando los documentos requeridos, la certificación pedida y las respectivas constancias secretariales.

En ese contexto, se observa que el supuesto de hecho en que se fundó la acción de tutela desapareció, por lo que se debe negar este mecanismo por carencia actual de objeto por hecho superado, en el entendido que la solicitud elevada por la señora GUTIÉRREZ ARGÜELLO fue resuelta por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Girardot en el transcurso de la a cción y no se observa alguna vulneración de otro derecho de la accionante que amerite en

elevada por la señora GUTIÉRREZ ARGÜELLO fue resuelta por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Girardot en el transcurso de la a cción y no se observa alguna vulneración de otro derecho de la accionante que amerite en esta instancia un pronunciamiento adicional.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "F", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, presentada por la señora SORAYA GUTIÉRREZ ARGÜELLO contra el JUZGADO SEGUNDO (2º) ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si el presente fallo no fuere impugnado, ENVÍESE el expediente a la H.

Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

24 Corte Constitucional, sentencias T -047 de 2016, T -013 de 2017, T -085 de 2018 y T -616 de 2019, entre otras. (Referencia del fallo en cita)10

Acción de tutela

Radicado No: 25000-23-15-000-2023-00697-00

Accionante: SORAYA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Sentencia de primera instancia

CUARTO: En el evento de que la presente decisión llegase a ser excluida de

Accionante: SORAYA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Sentencia de primera instancia

CUARTO: En el evento de que la presente decisión llegase a ser excluida de revisión eventual por parte de la H. Corte Constitucional, por Secretaría archívese el expediente con las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha)

Firmado Electrónicamente

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

Firmado Electrónicamente

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Firmado Electrónicamente

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de las tecnologías de la información y firmada por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el aplicativo SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, por virtud del artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

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