TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00697-00-(29-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00697-00-(29-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA / DECLARA INFUNDADO EL IMPEDIMENTO –
Juzgado Segundo (2º) Administrativo De Girardot.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Soraya Gutiérrez Argüello Demandado : Juzgado Segundo (2º) Administrativo De Girardot Radicación : 25000-23-15-000-2023-00697-00
Acción de tutela
Observa la Sala que la Magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas, mediante providencia de fecha 28 de septiembre de 2023 (archivo 10 del expediente digital) se declara impedida para conocer del asunto, por encontrar configurada la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que su hija participó en el trámite del incidente en el proceso ordinario al cual se hac e alusión en las pretensiones y hechos del escrito de tutela, por tanto, existiría “interés en la actuación procesal”.
CONSIDERACIONES
El impedimento y la recusación han sido concebidos como instrumentos idóneos establecidos por el legislador para hacer efectiva la condición de imparcialidad del juez o del funcionario judicial en la toma de decisiones. Una y otra son figuras legales que permiten observar la transparencia dentro del proceso judicial y que autorizan a los funcionarios judiciales a alejars e del conocimiento del mismo.
Las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva,
y otra son figuras legales que permiten observar la transparencia dentro del proceso judicial y que autorizan a los funcionarios judiciales a alejars e del conocimiento del mismo.
Las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al Juez y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional.
Para que se configuren debe existir un “interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento deAcción de tutela Radicación: 25000-23-15-000-2023-00697-00 Pág. 2
manera que impida una decisión imparcial.”.1 Se trata de situaciones que afecten el criterio del fallador, que comprometan su independ encia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso.
El artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia les impone a los Jueces el deber de respetar, cumplir y, dentro de la órbita de sus competencias, hacer cumplir la Constitución y la ley.
La imparcialidad e independencia judicial, como objetivos superiores, están orientadas a garantizar que las actuaciones se ajusten a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad, sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública, artículo 209 de la Constitución Política.
Establecido lo anterior, la Sala entrará al estudio del impedimento formulado por Magistrada Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas.
ejercicio de la función pública, artículo 209 de la Constitución Política.
Establecido lo anterior, la Sala entrará al estudio del impedimento formulado por Magistrada Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas.
En el caso que se estudia no se configura la causal primera del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal , esto es, “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”, por lo siguiente:
La expresión “interés en la actuación procesal ”, contenida en la causal de impedimento previamente trascrita, debe restringirse a situaciones que afecten el criterio del fallador por consideraciones “de amistad, de enemistad, de simpatías o antipatías respecto de los litigantes o sus apoderados, o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas o por razones políticas ”2, o por otras razones que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso.
El tener un pariente que haya participado solamente en el envío de un correo electrónico (f. 1, archivo 43 del expediente digital Samai - proceso ordinario 25307-33-33-002-2005-00733-00, que cursa en el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Girardot) es un hecho que por sí solo no constituye impedimento, como quiera que lo pretendido a través de la acción de tutela es
1 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de diciembre de 2003, expediente S-166, actor Registraduría Nacional del Estado Civil. Consejero Ponente, Dr. Tarcisio Cáceres Toro.
1 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de diciembre de 2003, expediente S-166, actor Registraduría Nacional del Estado Civil. Consejero Ponente, Dr. Tarcisio Cáceres Toro. 2 COUTURE: Estudio s, ed. Citada por DEVIS ECHANDIA, HERNANDO, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Bogotá, 1981, pág. 121,Acción de tutela Radicación: 25000-23-15-000-2023-00697-00 Pág. 3
que el Juzgado Segu ndo Administrativo Del Circuito De Girardot dé una contestación clara, precisa y congruente a una petición sobre: (i) copias auténticas de la sentencia de primera y segunda instancia; (ii) certificación de vigencia de poderes judiciales; (iii) copia del a uto del incidente de liquidación de perjuicios; y (iv) certificación de primera copia y fecha de ejecutoria, aspecto que no se relaciona directamente con la intervención del pariente, la cual se circunscribió a enviar un correo electrónico el 19 de agosto de 2022, en el cual iba adjunto un escrito de incidente a fin que se liquidaran los perjuicios materiales por la ejecución extrajudicial del proceso ordinario, sin ser parte del proceso, por ello no se encuentra que la determinación que se adopte en la tutela de la referencia afecta la serenidad, ni la imparcialidad necesarias que debe acompañar al Juez al proferir sentencia.
Al no existir el posible interés manifestado por la Magistrada Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas, no de recibo su argumentación; en consecuencia, se declara infundado el impedimento.
debe acompañar al Juez al proferir sentencia.
Al no existir el posible interés manifestado por la Magistrada Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas, no de recibo su argumentación; en consecuencia, se declara infundado el impedimento.
Por lo expuesto la Sala,
RESUELVE:
PRIMERO: Declárase infundado el impedimento manifestado por la
Magistrada Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas.
SEGUNDO: En firme el presente auto, devuélvase el expediente para que continúe con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
PATRICIA SALAMANCA GALLO LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrada Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA