TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00708-00-(27-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00708-00-(27-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
ACCIÓN DE TUTELA No: 25000231500020230070800
ACTOR: FULGERMAN ORTÍZ JAIMES
CONTRA: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
El señor FULGERMAN ORTÍZ JAIMES, actuando a través de apoderado, presenta ACCIÓN DE TUTELA por considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad , los cuales considera vulnerados por el Consejo Nacional Electoral, solicitando como pretensiones las siguientes:
“Respetuosamente me permito presentar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA las siguientes peticiones:
PRIMERA: SE AMPAREN los derechos fundamentales al debido proceso administrativo en conexidad con el derecho de defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad del señor FULGERMAN ORTIZ JAIMES.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENE suspender la audiencia programada de manera presencial para el miércoles 27 de septiembre de 2023 a las 08:00 am, en las instalaciones del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, hasta tanto se cuente con los medios tecnológicos para la realización de la misma.
audiencia programada de manera presencial para el miércoles 27 de septiembre de 2023 a las 08:00 am, en las instalaciones del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, hasta tanto se cuente con los medios tecnológicos para la realización de la misma.
TERCERA: SE ORDENE al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, que disponga de los medios tecnológicos para que todas las audiencias que se desarrollen en el trámite CNE-E-DG-2023-031780 se realicen de manera virtual, garantizando los derechos de mi poderdante.
CUARTA: SE ORDENE al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a través de la Magistrada Alba Lucia Velasquez Hernandez, de cumplimiento a los términos y procedimiento señalado para este trámite la Ley 1437 de 2011.”
Los hechos en que le actor fundamenta sus pretensiones son en síntesis los siguientes:
El señor FULGERMAN ORTIZ JAIMES, quien dice ser un campesino domiciliado en la vereda Santa Elena del municipio de Barichara departamento de Santander, quese inscribió a través del grupo significativo “Juntos por Barichara”, como candidato al Concejo Municipal de Barichara Santander.
El viernes 22 de septiembre de 2023, recibió auto emitido por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL donde avocó conocimiento de la solicitud de revocatoria del candidato al Concejo Municipal de B arichara, señor FULGERMAN ORTIZ
JAIMES.
En el auto que avocó conocimiento, se concedió un día para que se pronunciara frente a la solicitud de revocatoria de inscripción en curso, y para que aportara las pruebas que pretendiera hacer valer en el proceso y presentará, los argumentos que
En el auto que avocó conocimiento, se concedió un día para que se pronunciara frente a la solicitud de revocatoria de inscripción en curso, y para que aportara las pruebas que pretendiera hacer valer en el proceso y presentará, los argumentos que considerara pertinentes.
Considera que e l término otorgado por la Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, vulnera el derecho al debido proceso y defensa del señor FULGERMAN ORTIZ JAIMES, toda vez que no se encuentra acorde a la norma procesal aplicable al caso, es decir, con lo señalado en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece:
En cumplimiento a la orden dada, el 25 de septiembre de 2023, se remite el pronunciamiento de la denuncia y las pruebas que se lograron recolectar en un día, siendo este un término insuficiente para ejercer en debida forma la defensa.
El día 22 de septiembre de 2023, siendo las 09:36 p.m., se citó al s eñor FULGERMAN OR TIZ JAIMES, a audiencia pública de adopción, notificación de decisión e interposición de recurso, de manera presencial en la ciudad de Bogotá para el martes 26 de septiembre de 2023.
El lunes 25 de septiembre de 2023, se solicitó a la Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández del CONSEJO N ACIONAL ELECTORAL, que en aplicación a lo señalado en el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, la audiencia se llevara de manera virtual, remitiendo el respectivo enlace.
Sin obtener respuesta formal durante el día y pese a los gastos económicos que
aplicación a lo señalado en el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, la audiencia se llevara de manera virtual, remitiendo el respectivo enlace.
Sin obtener respuesta formal durante el día y pese a los gastos económicos que deriva un desplazamiento desde Barichara (Santander) hasta Bogotá, el señor FULGERMAN ORTIZ JAIMES y el apoderado viajaron a Bogotá a cumplir con la citación.Siendo las 04:10 pm, encontrándose en San Gil, Santander, se recibe correo donde se informa que la audiencia será presencial pero el día miércoles 27 de septiembre de 2023.
La audiencia fue reprogramada de manera presencial, sin ningún tipo de justificación, siendo innecesario y contrario al principio de economía procesal y haciendo incurrir en gastos económicos.
Siendo las 06:33 pm, el 25 de septiembre de 2023, se recibe respuesta formal a la solicitud, pero no indica los motivos por los cuales no accede a la audiencia virtual y realiza una reprogramación que nunca fue solicitada.
Teniendo en cuenta lo anterior, y revisado el escrito de tutela, se advierte que el lugar donde posiblemente se producirían los efectos que se buscan a través de esta acción de tutela, sería en Barichara - Santander, como quiera que lo que pretende el actor es que el trámite de revocatoria de la inscripción de su candidatura como candidato al Concejo del Municipio de Barichara – Santander, que adelanta el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, se adelante de manera virtual por cuanto él reside en ese municipio (Barichara – Santander) y le resulta muy lesivo a su patrimonio por los gastos económicos en que debe incurrir para
adelanta el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, se adelante de manera virtual por cuanto él reside en ese municipio (Barichara – Santander) y le resulta muy lesivo a su patrimonio por los gastos económicos en que debe incurrir para trasladarse a la ciudad de Bogotá de manera presencial para asistir a las audiencias programadas y que se sigan programando. Por lo tanto, los efectos que se buscan a través de esta acción de tutela, es que el actor puede conectarse desde el lugar donde reside que es en Barichara Santander, de manera virtual a las audiencias del proceso que adelanta el CNE . En ese orden el lugar donde se producirían los efectos del fallo es en Barichara Santander.
De conformidad con lo anterior, es competente para conocer de la presente acción de tutela, el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento del Santander con sede en la ciudad de Bucaramanga, de conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 Único reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, que dispone:
“Artículo 1º - Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifícase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 069 de 2015, el cual quedará así:
Artículo 2.2.3.1.2.1 Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el
Modifícase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 069 de 2015, el cual quedará así:
Artículo 2.2.3.1.2.1 Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela , a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos , conforme a las siguientes reglas:(…)
3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del (…) del Consejo Nacional Electoral, (…) serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.
(…) Parágrafo. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela, el juez no es el competente, según lo dispuesto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados. (…)” (Negrilla fuera de texto).
De conformidad con el Auto de Sala Plena No. 124 de 2009, proferido por la H. Corte Constitucional, se reiteró que el Juez Constitucional para declararse incompetente tan sólo debe observar las reglas de competencia señaladas en los Artículos 86 superior y 37 del Decreto 2591 de 1991, esto es el factor territorial y aquellas contra los medios de comunicación.
De tal forma, conforme a la cita jurisprudencial antes transcrita y teniendo en cuenta que es en el Departamento del Santander municipio de Barichara, donde se producirían las
comunicación.
De tal forma, conforme a la cita jurisprudencial antes transcrita y teniendo en cuenta que es en el Departamento del Santander municipio de Barichara, donde se producirían las consecuencias de la presunta violación al debido proceso alegadas, por afectac ión a la candidatura al CONCEJO MUNICIPAL DE BARICHARA del actor, y correlativamente, los efectos del amparo reclamado por el actor tendrían efectos en la misma municipalidad , se ordenará remitir las presentes diligencias al Tribunal Administrativo de Santander, con sede en la ciudad de Bucaramanga para su conocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 1º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
En mérito de lo expuesto y sin más consideraciones se
R E S U E L V E:
1º.- REMITIR la presente acción de tutela a l Tribunal Administrativo d e Santander (Reparto), por ser de su competencia.
2°.- COMUNÍQUESE de esta determinación a todos los interesados.
Notifíquese y cúmplase
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Magistrado Firmado electrónicamente
D.A. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el suscrito Magistrado en la Plataforma “SAMAI”. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.