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TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00717-00-(10-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00717-00-(10-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Derechos fundamentales a elegir y al debido proceso. Suspensión y/o anulación del acto.

Síntesis del caso: Solicitó no revocar la inscripción de la candidatura del señor (…) como candidato a la Gobernación del Valle del Cauca.

ACCIÓN DE TUTELA – Consejo Nacional Electoral / DERECHOS FUNDAMENTALES A ELEGIR Y AL DEBIDO PROCESO – La acción de tutela interpuesta por el señor contra el Consejo Nacional Electoral, no está llamada a prosperar, por no encontrarse elementos de juicio que permitan establecer la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante / SUSPENSIÓN Y/O ANULACIÓN DEL ACTO – Concretamente, por no hallarse en el plenario fundamentos de hecho y de derecho que determinen la procedencia de la suspensión y/o anulación de los efectos de la Resolución 11177 del 27 de septiembre de 2023 de cara a los derechos fundamentales del accionante.

Problema jurídico: Determinar si el Consejo Nacional Electoral amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor y en consecuencia, si procede o no la revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor como candidato a la Gobernación del Valle del Cauca.

Tesis: “(…) el accionante dispone de otros medios ordinarios de defensa para obtener la suspensión y/o anulación de los efectos de la Resolución 11177 del 27 de septiembre de 2023. Sin embargo, también se halla acreditada la concurrencia de un eventual perjuicio irremediable de cara a los derechos fundamentales que

obtener la suspensión y/o anulación de los efectos de la Resolución 11177 del 27 de septiembre de 2023. Sin embargo, también se halla acreditada la concurrencia de un eventual perjuicio irremediable de cara a los derechos fundamentales que se señalan como vulnerados, teniendo en cuenta que las elecciones regionales se llevarán a cabo en los distintos entes territoriales de la Nación el próximo 29 de octubre de 2023, razón por la cual, de cara a las características del perjuicio irremediable que fueron enunciadas en precedencia, la acción de tutela se torna procedente en lo que respecta al requisito de subsidiariedad. (…) En los términos del artículo 40 de la Constitución Política todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y para hacer efectivo este derecho puede elegir y ser elegido (numeral 1º). (…) La Corte Constitucional ha sostenido que este derecho es: i) una manifestación expresa de la calidad activa del ciudadano y forma parte del conjunto de derechos y deberes de las personas en su relación con el poder público, como partícipes de la organización del Estado, mediante los procesos de elección, ii) es un derecho que permite que los ciudadanos concurran a las urnas para ejercer su derecho al voto y así materializar su derecho a elegir, y posibilita que los ciudadanos postulen su nombre a consideración del pueblo con el propósito de ser elegido, con el fin de acceder directamente al ejercicio del poder político (…) la misma Corporación ha señalado que existen l ímites al “derecho a elegir y ser elegido” , es decir, este

nombre a consideración del pueblo con el propósito de ser elegido, con el fin de acceder directamente al ejercicio del poder político (…) la misma Corporación ha señalado que existen l ímites al “derecho a elegir y ser elegido” , es decir, este derecho no tiene un carácter absoluto porque está sujeto a condicionamientos constitucionales y legales y a mecanismos de control administrativo y judicial de los actos de elección y nombramiento (…) El análisis precitado permite concluir que el derecho fundamental a elegir y a ser elegido dista de ser absoluto, y en tal sentido debe circunscribirse a las limitantes razonables que han sido contempladas en la Constitución y las leyes. De suerte que no es viable afirmar que el derecho a elegir debe entenderse vulnerado con la limitación del derecho a ser elegido de quien se encuentre incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad, ya que únicamente debe entenderse el derecho a elegir como la posibilidad de acudir a las urnas a ejercer el derecho al voto entre los candidatos que han sido incluidos en el tarjetón respectivo. Incluso en este último evento -la posibilidad de acudir a las urnasexisten limitantes razonables, como es el caso de aquellos ciudadanos cuyo derecho al sufragio se les restringe mediante sentencia condenatoria de carácter penal debidamente ejecutoriada. (...) El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o

artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales. (…) la jurisprudencia señalóExpediente N° 25000-23-15-000-2023-00717-00 que las actuaciones judiciales y administrativas deben estar regidas por el debido proceso, y deben garantizar la defensa necesaria ante estas actuaciones, igualmente indicó que las actuaciones de la administración están sujetas y regladas al principio de legalidad, pues de no ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho (…) el derecho a la defensa puede ser entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, de contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar e interponer los recursos que la ley le otorga. (…) la Corte Constitucional ha reconocido que se presenta vulneración del derecho fundamental al debido proceso cuando se filtra el contenido de una decisión judicial en los medios de comunicación. (…) El señor

los recursos que la ley le otorga. (…) la Corte Constitucional ha reconocido que se presenta vulneración del derecho fundamental al debido proceso cuando se filtra el contenido de una decisión judicial en los medios de comunicación. (…) El señor (…) el accionante ostenta a plenitud su derecho fundamental a elegir y en su caso particular este derecho no ha sido limitado ni vulnerado en modo alguno, puntualmente, no se ha vulnerado su derecho a elegir por el hecho de excluir a un candidato de la contienda electoral asociada a las elecciones regionales llamadas a celebrarse el próximo 29 de octubre en el territorio nacional. (…) en lo que atañe al derecho fundamental del debido proceso, la Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones: (i) No es cierto que no exista constancia sobre la resolución proferida por la recusación presentada por el accionante respecto del Magistrado César Augusto Lorduy Maldonado, ya que la entidad accionada aportó en su escrito de contestación la Resolución N° 10722 del 25 de septiembre de 2023 en la que se resolvió declarar infundada la causal de recusación propuesta por el señor (…) y consta en el expediente que dicha decisión fue comunicada al accionante mediante Oficio N° CNE-CALM-440-2023 del 28 de septiembre de 2023 (…) (ii) Si bien es cierto que la filtración de decisiones judiciales en medios de comunicación constituye una vulneración al derecho fundamental del debido proceso, también lo es que en el presente caso únicamente se aportó copia de un borrador de la Resolución 11177 del 27 de septiembre de 2023 que revocó la inscripción del señor (…) como candidato a la Gobernación del Valle del Cauca, y

borrador de la Resolución 11177 del 27 de septiembre de 2023 que revocó la inscripción del señor (…) como candidato a la Gobernación del Valle del Cauca, y en tal sentido, no obran en el expediente medios de convencimiento que permitan establecer de manera inequívoca la filtración de esta decisión, y por tanto, no existe la vulneración alegada; y tampoco se trata de un hecho notorio. (…) (iii) En conclusión, la Sala no advierte irregularidades de índole procesal en el trámite impartido a partir del procedimiento administrativo iniciado con ocasión de la solicitud de revocatoria de la inscripción del señor (…) Giraldo como candidato a la Gobernación del Valle del Cauca, y concretamente, no se encuentra que se hubiere vulnerado el derecho fundamental del debido proceso de quien funge como accionante en la tutela de la referencia, contrario a lo afirmado por él mismo. En relación con las irregularidades de índole sustancial en las cuales el accionante hace consistir la vulneración alegada, se precisa que se trata de situaciones que en nada incumben al derecho fundamental del debido proceso, y en tales aspectos el juez constitucional no se encuentra habilitado para pronunciarse respecto de situaciones que en principio están llamadas a ser resueltas por el juez ordinario, salvo que se acrediten los presupuestos necesarios para que se realice su intervención excepcional en sede de tutela, situación que no se dio en este caso. (…) la acción de tutela interpuesta por el señor (…) contra el Consejo Nacional Electoral, no está llamada a prosperar, por no encontrarse elementos de juicio que permitan establecer la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el

(…) la acción de tutela interpuesta por el señor (…) contra el Consejo Nacional Electoral, no está llamada a prosperar, por no encontrarse elementos de juicio que permitan establecer la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, y concretamente, por no hallarse en el plenario fundamentos de hecho y de derecho que determinen la procedencia de la suspensión y/o anulación de los efectos de la Resolución 11177 del 27 de septiembre de 2023 de cara a los derechos fundamentales del accionante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-377/14; C-543 de 1992; SU-377 de 2014; SU-274 del 2019; C-146 de 2021; T-1341/01.Expediente N° 25000-23-15-000-2023-00717-00

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 2207 de 2022; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 25000-23-15-000-2023-00717-00

Accionante: Carlos Fernando Motoa Solarte

Accionada: Consejo Nacional Electoral

I. Acción de tutela

Expediente: 25000-23-15-000-2023-00717-00

Accionante: Carlos Fernando Motoa Solarte

Accionada: Consejo Nacional Electoral

I. Acción de tutela Procede la Sala de Subsección a decidir la acción de tutela presentada por el señor Carlos Fernando Motoa Solarte en contra del Consejo Nacional Electoral a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a elegir y al debido proceso.

II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Carlos Fernando Motoa Solarte, i dentificado con la cédula de ciudadanía No. 94.324.051 de Palmira (Valle del Cauca), actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, con el fin de que se

ordene lo siguiente:

1. Pretensiones Se formularon en los siguientes términos: “1. Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a elegir.

2. Dejar sin efectos la Resolución 11177 del 27 de septiembre de 2023 del Consejo Nacional Electoral “Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la candidatura del ciudadano Tulio Alberto Gómez Giraldo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16627073, para la Gobernación del Valle del Cauca, postulado por la coalición denominada "Coalición Valle 2.0", la cual está integrada por la Agrupación Política En Marcha, el Partido Alianza Verde y el Partido Ecologista Colombiano, con ocasión de las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) deExpediente N° 25000-23-15-000-2023-00717-00

Agrupación Política En Marcha, el Partido Alianza Verde y el Partido Ecologista Colombiano, con ocasión de las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) deExpediente N° 25000-23-15-000-2023-00717-00 octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente de radicado No. CNE-EDG-2023-019080.

3. Decretar la medida provisional de SUSPENSIÓN del acto administrativo Resolución 11177 del 27 de septiembre de 2023 del Consejo Nacional Electoral “Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la candidatura del ciudadano Tulio Alberto Gómez Giraldo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16627073, para la Gobernación del Valle del Cauca, postulado por la coalición denominada "Coalición Valle 2.0", la cual está integrada por la Agrupación Política En Marcha, el Partido Alianza Verde y el Partido Ecologista Colombiano, con ocasión de las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-019080”.

2. Hechos Relata que el señor Tulio Gómez Giraldo se inscribió el 27 de julio de 2023 como candidato a la Gobernación del Valle del Cauca por la Coalición Valle 2.0 integrada por la Agrupación Política En Marcha, el Partido Alianza Verde y el

Partido Ecologista Colombiano. Agrega que frente a la inscripción de la candidatura en comento se presentaron

integrada por la Agrupación Política En Marcha, el Partido Alianza Verde y el Partido Ecologista Colombiano. Agrega que frente a la inscripción de la candidatura en comento se presentaron solicitudes de revocatoria por parte de los señores Henry Antonio Anaya Arango, Juan Pablo Lozada Gutiérrez, Ricardo Lasala García, José Manuel Abuchaibe Escolar, Hollman Ibáñez Parra, Plinio Wilfredo Artunduaga, Iñigo Álvarez Granados, y Guillermo Lombana Zapata. Expone que el 22 de septiembre se difundió de manera anticipada en los medios y por fuera de la actuación administrativa, una “posible ponencia” elaborada por el Magistrado ponente, en la que el sentido de la decisión era el de revocar la inscripción de la candidatura del señor Tulio Gómez Giraldo. Relata que como consecuencia de lo anterior radicó escrito de recusación del Magistrado ponente por considerar que “incurrió en las causales previstas en el numeral 11 del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso”. Manifiesta que en efecto, el pasado 27 de septiembre se leyó en audiencia la Resolución N° 11177 proferida por el Consejo Nacional Electoral, “Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la candidatura del ciudadano Tulio Alberto Gómez Giraldo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16627073, para la Gobernación del Valle del Cauca, postulado por la coalición denominada

Gómez Giraldo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16627073, para la Gobernación del Valle del Cauca, postulado por la coalición denominada "Coalición Valle 2.0", la cual está integrada por la Agrupación Política En Marcha, el Partido Alianza Verde y el Partido Ecologista Colombiano, con ocasión de las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-019080.” A juicio del accionante, la Resolución N° 11177 del 27 de septiembre de 2023 tiene defectos sustantivos derivados de “ i) la violación directa de la ConstituciónExpediente N° 25000-23-15-000-2023-00717-00 Política y la ley, específicamente del numeral 12 del artículo 265 Superior y del parágrafo del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, así como de ii) la aplicación extensiva de la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022”, aunado al hecho de que no se le ha impartido trámite alguno a la recusación presentada por el accionante.

3. Contestación de la acción Mediante escrito del 4 de octubre de 2023 el Consejo Nacional Electoral contestó la acción solicitando negar el amparo solicitado. Como fundamento de lo anterior, expone en síntesis que la acción de tutela de la referencia es improcedente por carecer de los requisitos de subsidiariedad, e inmediatez, y además, porque no se advierte vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

En relación con la subsidiariedad, la entidad manifiesta que el accionante cuenta

carecer de los requisitos de subsidiariedad, e inmediatez, y además, porque no se advierte vulneración de los derechos fundamentales del accionante. En relación con la subsidiariedad, la entidad manifiesta que el accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios para controvertir las decisiones tomadas mediante el acto administrativo contenido en la Resolución N° 11177 del 27 de septiembre de 2023, el cual goza de plena presunción de legalidad al tenor de lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y que no se encuentra configurado el perjuicio irremediable. Refiere que contra la Resolución N° 11177 se interpuso el recurso de reposición y el mismo se encuentra pendiente de trámite. Agrega que el mencionado acto administrativo se expidió en el marco del procedimiento administrativo previsto en el CPACA, y que en tal sentido, el Consejo Nacional Electoral se encuentra facultado para revocar las inscripciones de candidaturas a cargos de elección popular o a corporaciones públicas que se encuentren incursos en causales de inelegibilidad contempladas en la Constitución o en la ley. De cara al derecho fundamental del debido proceso, manifiesta que mediante Resolución N° 10722 del 25 de septiembre de 2023 se resolvió la solicitud de recusación presentada por el señor Carlos Fernando Motoa Solarte en el sentido de negarla.

4. Pruebas que obran en el expediente Obran como pruebas relevantes para resolver este asunto, los siguientes

documentos:

recusación presentada por el señor Carlos Fernando Motoa Solarte en el sentido de negarla.

4. Pruebas que obran en el expediente Obran como pruebas relevantes para resolver este asunto, los siguientes

documentos: (i) Cédula de ciudadanía del señor Carlos Fernando Motoa Solarte.Expediente N° 25000-23-15-000-2023-00717-00 (ii) Resolución N° 11177 del 27 de septiembre de 2023. (iii) Escrito de recusación del Magistrado César Augusto Lorduy Maldonado, radicado el 25 de septiembre ante el Consejo Nacional Electoral1. (iv) Auto N° 225 del 25 de septiembre de 2023, “por el cual NO SE ACEPTA la recusación interpuesta por el señor Carlos Fernando Motoa Solarte, y en consecuencia SE REMITE la misma a la Magistrada Fabiola Márquez Grisales, para que decida si es fundada la causal invocada por el recusante, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-019080”. (v) Resolución N° 10722 del 25 de septiembre de 2023, “por medio de la cual se RESUELVE LA RECUSACIÓN promovida por el señor CARLOS FERNANDO MOTOA SOLARTE contra el Magistrado CESAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO dentro de la actuación administrativa radicada con el No. CNE-EDG-2023-019080”. (vi) Constancias de notificación de la Resolución N° 10722 del 25 de septiembre de 2023 por parte del Consejo Nacional Electoral2.

III. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico

(vi) Constancias de notificación de la Resolución N° 10722 del 25 de septiembre de 2023 por parte del Consejo Nacional Electoral2.

III. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Consejo Nacional Electoral amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Carlos Fernando Motoa Solarte, y en consecuencia, si procede o no la revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor Tulio Alberto Gómez Giraldo como candidato a la Gobernación del Valle del Cauca.

2. Normativa y jurisprudencia aplicable Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala determinará en primer lugar si es procedente la acción de tutela iniciada por el señor Carlos Fernando Motoa Solarte, y sólo en caso afirmativo estudiará los siguientes temas: ( i) características esenciales del derecho a elegir, (ii) derecho al debido proceso, y (iii) caso concreto.

3. Panorama general de la acción de tutela 1 Documentos relacionados en los numerales (i), (ii) y (iii) aportados con el escrito de tutela, visibles en los archivos N° 002 a 005 del expediente electrónico. 2 Documentos relacionados en los numerales (iv), (v) y (vi) aportados con la contestación de tutela, visibles en el archivo N° 011 ibídem.Expediente N° 25000-23-15-000-2023-00717-00

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.1. Legitimación en la causa En cuanto a la legitimación por activa , el artículo 86 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona a reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

El señor Motoa Solarte se encuentra legitimado por activa en cuanto a su derecho fundamental al debido proceso teniendo en cuenta que alega haber formulado recusación al Magistrado Cesar Augusto Lorduy Maldonado sin que a la fecha se hubiere resuelto la misma. En lo que atañe al derecho fundamental a elegir, la Sala encuentra acreditada la legitimación por activa, y ello es así porque se realiza una interpretación extensiva de este derecho fundamental, habida cuenta que el accionante se refiere exclusivamente a su derecho a elegir; y distinto sería el caso si señalara como vulnerado su derecho fundamental a ser elegido porque, como

una interpretación extensiva de este derecho fundamental, habida cuenta que el accionante se refiere exclusivamente a su derecho a elegir; y distinto sería el caso si señalara como vulnerado su derecho fundamental a ser elegido porque, como se ha visto, la candidatura revocada por el Consejo Nacional Electoral fue la del señor Tulio Gómez Giraldo como aspirante a la Gobernación del Valle del Cauca, y no la de quien funge como accionante en las presentes diligencias. Respecto de la legitimación por pasiva, según lo señalado por el artículo 86 de la carta y la jurisprudencia constitucional en lo pertinente, se tiene que es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. En este sentido se tiene que el Consejo Nacional Electoral se encuentra legitimado por pasiva en el presente asunto por tratarse de la entidad que desplegó las conductas en las que el señor Motoa Solarte hace consistir la posible vulneración de sus derechos fundamentales (revocatoria de laExpediente N° 25000-23-15-000-2023-00717-00 inscripción de la candidatura del señor Tulio Gómez Giraldo y presunta omisión en el trámite de la recusación radicada ante la entidad accionada). En conclusión, la Sala encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva y por activa de cara a los derechos fundamentales que se señalan como vulnerados. 3.2. Inmediatez La Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-377/14 señaló que

por pasiva y por activa de cara a los derechos fundamentales que se señalan como vulnerados. 3.2. Inmediatez La Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-377/14 señaló que existen tres criterios para analizar si el requisito de la inmediatez se cumplió, en los siguientes términos: “101. No hay como se ve, un término fijo y definitivo, a partir del cual se pueda considerar una solicitud de amparo improcedente por falta de inmediatez. Eso se debe a que las acciones de tutela, como se ha dicho en numerosas ocasiones en la jurisprudencia de esta Corte, no están sujetas a un término de caducidad, según lo sostuvo la Sala Plena de la Corte en sentencia C-543 de 1992: “[…] Resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Apartándose de la tesis sostenida por el Procurador General de la Nación, no cree la Corte que esta contradicción entre el texto legal y el mandato de la Constitución pueda considerarse saneada en razón de las facultades confiadas al legislador para reglamentar la acción de tutela, pues, por una parte, las competencias para reglamentar o desarrollar un precepto superior jamás pueden incluir las de modificarlo y, por otra, en el caso que nos ocupa, la

las facultades confiadas al legislador para reglamentar la acción de tutela, pues, por una parte, las competencias para reglamentar o desarrollar un precepto superior jamás pueden incluir las de modificarlo y, por otra, en el caso que nos ocupa, la amplitud del Constituyente en cuanto al tiempo para acudir a este instrumento resulta ser tan clara que no da lugar ni admite forma alguna de regulación legal en contrario. Aceptar en este caso la generosa interpretación del Ministerio Público equivaldría a sostener que las leyes ostentan la misma jerarquía normativa de la Constitución”.

102. A pesar de lo anterior, la procedencia de la acción de tutela debe determinarse conforme a su propósito de obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales. Por ese motivo, una acción que no se interpone dentro de un plazo razonable, resulta improcedente. Esta subregla, también expuesta por la Sala Plena en la sentencia de unificación SU-961 de 1991, da origen al principio de inmediatez.

En esa oportunidad, la Sala Plena sostuvo que, pese a no existir un término de caducidad en el amparo, existen escenarios en los cuales la tardanza en la presentación de la acción tendría consecuencias indeseables desde el punto de vista constitucional, por lo que, una tardanza excesiva en su interposición podría dar lugar a su improcedencia. En esa dirección explicó que (i) la superación del hecho u omisión que ocasiona la amenaza o lesión del derecho; y (ii) la afectación de derechos de terceros, derivada de la modificación de las situaciones jurídicas que se

omisión que ocasiona la amenaza o lesión del derecho; y (ii) la afectación de derechos de terceros, derivada de la modificación de las situaciones jurídicas que se presentaría al conceder una acción de tutela pasado un amplio período desde la amenaza o violación de un derecho, constituyen circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el juez de tutela.

103. A partir de las anteriores consideraciones , la Sala Plena infirió tres (3) reglas centrales en el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta al artículo 86 de la Carta Política. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable, y en atención a las circunstancias de cada caso. Finalmente, esa razonabilidad está dada por los fines de la acción, que se asocian a la protección urgente e integral de un derecho constitucional, mientras que la proporcionalidad en su ejercicio se debe analizar a la luz de los posiblesExpediente N° 25000-23-15-000-2023-00717-00 principios que se vean afectados por la concesión del amparo . En ese orden de ideas, la ponderación entre la necesidad de protección de un derecho, la estabilidad de las relaciones jurídicas y la evaluación sobre la intensidad de las cargas de diligencia y argumentación que deben satisfacer las personas en la defensa de sus derechos, deberá llevar a una respuesta sobre el cumplimiento de esta exigencia,

de las relaciones jurídicas y la evaluación sobre la intensidad de las cargas de diligencia y argumentación que deben satisfacer las personas en la defensa de sus derechos, deberá llevar a una respuesta sobre el cumplimiento de esta exigencia, siempre en el marco del caso concreto.3 (Subraya fuera de texto). Para la Sala el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela se presente dentro de un plazo razonable, claro está, siguiente al momento en que se produce el hecho, el acto u omisión de la presunta vulneración a los derechos fundamentales, y que esa razonabilidad esté fundamentada en el objeto de la acción, ligada a si se necesita

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